TA BOL - Sentencia 13001-33-33-013-2025-00254-01 (05-02-2026)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL - Sentencia 13001-33-33-013-2025-00254-01 (05-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Radicado No: 13 001-33-33-013-2025-00254-01
Demandante: Luna Isabel Herazo Gómez
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 9 2026
SALA DE DECISIÓN No. 03
Cartagena de Indias D.T. y C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Acción de tutela – Impugnación Radicado 13 001-33-33-013-2025-00254-01 Accionante Luna Isabel Herazo Gómez Accionado Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX Vinculado Junta Administradora del Fondo de Estudiantes con Discapacidad Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez Tema Derecho de petición-confirma fallo
II. PRONUNCIAMIENTO La Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar dictará sentencia de segunda instancia en el marco de la acción de tutela promovida por Luna Isabel Herazo Gómez, actuando en nombre propio, contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios en el Exterior – ICETEX.
III.ANTECEDENTES
3.1. Pretensiones.1 Mediante la presente acción de tutela, la señora Luna Isabel Herazo Gómez, elevó las siguientes pretensiones:
III.ANTECEDENTES
3.1. Pretensiones.1 Mediante la presente acción de tutela, la señora Luna Isabel Herazo Gómez, elevó las siguientes pretensiones:
1. Que se protejan mis derechos fundamentales de petición, educación, igualdad y debido proceso.
2. Que se ORDENE al ICETEX emitir una respuesta de fondo, clara, completa y definitiva sobre mi solicitud de CAMBIO DE PROGRAMA de Fisioterapia a Derecho, dentro de un término no mayor a 48 HORAS.
3. Que el ICETEX entregue dicha decisión indicando si el Comité Técnico y la Junta Administradora aprobaron o no el cambio solicitado, anexando el ACTA correspondiente.
4. Que el ICETEX cese la vulneración de mi derecho de petición mediante ampliaciones indefinidas de términos o comunicaciones que no contienen decisiones de fondo.
1 Folio 29 del PDF 01Demanda202500254.pdf - Primera InstanciaRadicado No: 13 001-33-33-013-2025-00254-01
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5. Que se ordene adoptar medidas necesarias para garantizar mi continuidad académica en el programa de Derecho, sin que la demora injustificada afecte mi permanencia en el Fondo.
3.2. Hechos.2
5. Que se ordene adoptar medidas necesarias para garantizar mi continuidad académica en el programa de Derecho, sin que la demora injustificada afecte mi permanencia en el Fondo.
3.2. Hechos.2
En resumen, la parte actora aduce lo siguiente:
Sostiene que es beneficiaria del Fondo para Estudiantes con Discapacidad administrado por el ICETEX, bajo el crédito No. 6711611. Para el período 2024 -2 fue aceptada en el programa de Fisioterapia de la Universidad de San Buenaventura, en la modalidad de sostenimiento. Posteriormente, y por razones personales, académicas y de proyección profesional, sol icitó formalmente el cambio de programa a Derecho, conforme a las reglas del Fondo y del ICETEX.
Con el fin de obtener respuesta, la accionante señala que presentó varias peticiones ante el ICETEX.
Indicó que l a primera fue radicada el 11 de julio de 2025 (CAS -24751666C0C4L6), frente a la cual la accionada informó, el 16 de agosto de 2025 , la ampliación del término para decidir, sin que hasta la fecha se haya emitido respuesta de fondo.
Posteriormente, radicó una nueva solicitud el 8 de septiembre de 2025 (CAS25321347-T2V5W3), la cual fue respondida el 2 de octubre de 2025 y se le indicó que el caso sería llevado a Comité Técnico y Junta Administradora, sin decisión concreta ni fecha cierta.
Manifiesta que l as respuestas d el ICETEX han sido meramente informativas y reiterativas, limitándose a señalar que la solicitante debe “esperar”, sin resolver
concreta ni fecha cierta.
Manifiesta que l as respuestas d el ICETEX han sido meramente informativas y reiterativas, limitándose a señalar que la solicitante debe “esperar”, sin resolver de fondo la petición ni adoptar una decisión clara sobre el cambio de programa, prolongando esta situación por varios meses.
La accionante aduce que dicha omisión resulta especialmente grave teniendo en cuenta que es una persona con discapacidad, sujeto de especial protección constitucional, y beneficiaria de un fondo creado para garantizar su acceso y permanencia en la educación superior.
La accionante indica que l a falta de decisión oportuna ha afectado su continuidad académica, impidiéndole formalizar el traslado, renovar el crédito, matricularse en el programa de Derecho y continuar sus estudios sin
2 Folio 26-28, 01Demanda202500254.pdf – Primera InstanciaRadicado No: 13 001-33-33-013-2025-00254-01
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interrupciones, vulnerando sus derechos fundamentales a la educación, a la igualdad y al trato preferente, en contravía de lo dispuesto por la Ley 1755 de 2015 y la jurisprudencia constitucional sobre el deber de respuesta de fondo y la prohibición de ampliaciones indefinidas de términos.
igualdad y al trato preferente, en contravía de lo dispuesto por la Ley 1755 de 2015 y la jurisprudencia constitucional sobre el deber de respuesta de fondo y la prohibición de ampliaciones indefinidas de términos.
3.3 Informe de las entidades accionadas.
3.3.1 Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior Mariano Ospina Pérez - ICETEX3
El ICETEX solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante. Sostuvo que su actuación se ha ajustado estrictamente a la Constitución, la ley y los reglamentos del Fondo, observando l os principios de legalidad, igualdad, debido proceso, eficiencia y transparencia.
Afirmó que el derecho de petición no fue vulnerado, toda vez que el 24 de noviembre de 2025 emitió y notificó respuesta de fondo a la solicitud elevada por la accionante, configurándose así la carencia actual de objeto por hecho superado, al desaparecer la presunta vulneración alegada.
Indicó que no existe perjuicio irremediable, pues la accionante no acreditó la inminencia, gravedad ni urgencia del daño, conforme a la jurisprudencia constitucional. En consecuencia, señaló que la acción de tutela resulta improcedente, al no evidenciarse amenaza real ni actual a derechos fundamentales.
Adicionalmente, manifestó que las decisiones relacionadas con el cambio de programa académico corresponden a la Junta Administradora del Fondo, por lo que solicitó la debida integración del contradictorio. Finalmente, reiteró que la accionante conocía y ac eptó previamente los reglamentos y
programa académico corresponden a la Junta Administradora del Fondo, por lo que solicitó la debida integración del contradictorio. Finalmente, reiteró que la accionante conocía y ac eptó previamente los reglamentos y procedimientos del Fondo, razón por la cual no se configura vulneración al debido proceso ni a los derechos invocados.
3.3.2. Junta Administradora del Fondo de Estudiantes con Discapacidad.
No emitió pronunciamiento alguno. 3.4. Sentencia de primera instancia4.
3 05InformeIcetex – Primera Instancia 4 Archivo 08”- SentenciaTutela202500254.pdfRadicado No: 13 001-33-33-013-2025-00254-01
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El Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, profirió sentencia de primera instancia, en los siguientes términos:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición y a la educación de la señora Luna Isabel Herazo Gómez, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.043.293.364, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Para protección de los derechos fundamentales, ORDENAR: 2.1. Al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –
1.043.293.364, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Para protección de los derechos fundamentales, ORDENAR: 2.1. Al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX que: 2.1.1. Dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de este proveído, informe a la accionante, señora Luna Isabel Herazo Gómez sobre la decisión adoptada por la Junta Administradora del Fondo Apoyo Financiero Para Estudiantes con Discapacidad en Educación Superior en reunión de 24 de noviembre de 2025 en relación con su solicitud de cambio de programa. 2.1.2. Si el ICETEX no ha recibido la decisión adoptada por la Junta Administradora del Fondo Apoyo Financiero Para Estudiantes con Discapacidad en Educación Superior, una vez lo haga, deberá comunicar a la accionante de dicha decisión en los términos indicados en el numeral anterior. 2.2. A la Junta Administradora del Fondo Apoyo Financiero Para Estudiantes con Discapacidad en Educación Superior: 2.2.1. Si aún no lo ha hecho, comunique al ICETEX, en el término de un (1) día siguiente a la notificación de esta providencia, lo resuelto en reunión de 24 de noviembre de 2025 en relación con la solicitud de cambio de programa elevada por la señora Luna Isabel Herazo Gómez 2.2.2. Si no ha adoptado decisión respecto de la solicitud de cambio de programa elevada por la señora Luna Isabel Herazo Gómez deberá resolver esta en el término de dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia, y de forma inmediata comunique tal decisión al ICETEX”.
(...)
elevada por la señora Luna Isabel Herazo Gómez deberá resolver esta en el término de dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia, y de forma inmediata comunique tal decisión al ICETEX”. (...)
Para sustentar el fallo de primera instancia, la juez advirtió que las respuestas emitidas por el ICETEX no son una respuesta de fondo a la solicitud de cambio de programa académico presentada por la accionante. Dichas comunicaciones se limitaron a informar ampliaciones de términos y eventuales revisiones en comités internos, sin adoptar una decisión clara, concreta y definitiva.
El Despacho recordó que el derecho fundamental de petición exige que las autoridades resuelvan de manera clara, precisa, congruente y oportuna las solicitudes que les sean formuladas, conforme a la Ley 1755 de 2015. En este caso, el ICETEX incumplió dicho debe r, configurándose una vulneración directa de este derecho.Radicado No: 13 001-33-33-013-2025-00254-01
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Destacó que la accionante es una persona en condición de discapacidad, por lo cual es sujeto de especial protección constitucional. En consecuencia, la entidad accionada tenía la obligación de brindar un trato preferente y
Destacó que la accionante es una persona en condición de discapacidad, por lo cual es sujeto de especial protección constitucional. En consecuencia, la entidad accionada tenía la obligación de brindar un trato preferente y reforzado, especialmente al trata rse de un fondo creado para garantizar el acceso y permanencia en la educación superior de esta población.
Así mismo, señaló que la ausencia de una decisión de fondo no fue un asunto meramente formal. Por el contrario, tuvo efectos reales sobre el derecho fundamental a la educación, al impedir que la accionante definiera su situación académica y continuara su proceso formativo sin interrupciones.
El despacho consideró que no se configuraba la carencia actual de objeto, ya que al momento de proferirse el fallo persistía la falta de una respuesta sustancial. La vulneración, por tanto, seguía siendo actual y continuada.
3.5. La Impugnación5. El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior Mariano Ospina Pérez - ICETEX, sostuvo que a entidad accionada impugnó el fallo de primera instancia solicitando su revocatoria, al considerar que no se configuró vulneración alguna de derechos fundamentales en el caso concreto. Sostuvo que su actuación se ajustó a la Constitución, la ley y los reglamentos internos del Fondo para Estudiantes con Discapacidad. Argumentó que el derecho de petición fue satisfecho, en la medida en que la accionante recibió respuestas dentro del trámite administrativo, y que posteriormente se emitió una comunicación que resolvía la solicitud, por lo cual se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado. Señaló que el juez de primera instancia desconoció que las actuaciones
posteriormente se emitió una comunicación que resolvía la solicitud, por lo cual se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado. Señaló que el juez de primera instancia desconoció que las actuaciones relacionadas con el cambio de programa académico están sometidas a un procedimiento reglado, que incluye la evaluación por parte del Comité Técnico y la Junta Administradora del Fondo, órganos competentes para adoptar la decisión correspondiente. Indicó que las ampliaciones de término efectuadas se encontraban legalmente justificadas, atendiendo a la complejidad del trámite y a la necesidad de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa del Fondo, sin que ello implique una vulneración al debido proceso.
5 Archivo 11” MemorialImpugnaciónProcuraduria.pdf” Primera Instancia.Radicado No: 13 001-33-33-013-2025-00254-01
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Así mismo, afirmó que no existe perjuicio irremediable, pues la accionante no demostró la inminencia ni gravedad del daño alegado, razón por la cual la acción de tutela resulta improcedente como mecanismo de protección. Finalmente, reiteró que la accionante conocía y aceptó previamente las reglas del Fondo, por lo que no puede predicarse vulneración de los derechos
acción de tutela resulta improcedente como mecanismo de protección. Finalmente, reiteró que la accionante conocía y aceptó previamente las reglas del Fondo, por lo que no puede predicarse vulneración de los derechos a la educación, igualdad o debido proceso, y solicitó que se revoque el amparo concedido en primera instancia. 3.6. Actuación procesal La acción de tutela de la referencia fue presentada el día 18 de noviembre de 20256 y admitida en primera instancia por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante auto de sustanciación No. 915 del 18 de noviembre del 20257. El Juzgado Décimo Tercero del Circuito Administrativo del Circuito de Cartagena profirió sentencia el 2 de diciembre de 2025 8, notificada personalmente el día 3 de diciembre del 20259, resolviendo tutelar el derecho fundamental de petición. La impugnación al fallo de tutela fue presentada el día 5 de diciembre de 202510, encontrándose en oportunidad, de acuerdo con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Así las cosas, el Juzgado conced ió la impugnación mediante auto No. 863 del 12 de diciembre de 2025 11, siendo repartido al Tribunal Administrativo de Bolívar para conocer del trámite en segunda instancia.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Conforme lo prevé el artículo 132 de la Ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad.
Se decide este asunto, previas las siguientes,
legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad.
Se decide este asunto, previas las siguientes,
V. CONSIDERACIONES
6 Archivo 02”ActaReparto202500254” Primera Instancia. 7 Archivo 03 “AdmiteTutela202500254.pdf” Primera Instancia 8 Archivo 08” SentenciaTutela202500254.pdf” Primera Instancia 9 Archivo 09”ConstanciaNotificaciónSentencia.pdf” Primera Instancia 10 Archivo 10” ImpungnaciónIcetex.pdf” Primera Instancia 11 Archivo 13 ConcedeImpugnación202500254.pdf” Primera InstanciaRadicado No: 13 001-33-33-013-2025-00254-01
Demandante: Luna Isabel Herazo Gómez
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5.1. Competencia. El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo desarrollado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 5.2. Problema jurídico. Corresponde a la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, determinar si tal como alega la parte impugnante, ¿se configuró la
5.2. Problema jurídico. Corresponde a la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, determinar si tal como alega la parte impugnante, ¿se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, al haber dado respuesta el 5 de diciembre a la señora Luna Isabel Herazo Gómez? 5.3. Tesis de la Sala. La Sala de Decisión No. 003 del Tribunal, confirmará el fallo proferido en primera instancia, al considerar que no se ha configurado una carencia actual de objeto por hecho superado, ya que el correo electrónico por medio del cual la accionada alega haber dado respuesta al accionante , fue enviado con posterioridad a la notificación de la sentencia de primera instancia, lo que se entiende como cumplimiento del fallo. 5.4. Marco Normativo y Jurisprudencial. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala tendrá en cuenta el artículo 23 de la constitución política, y las sentencias T-062 del 2025, Sentencia T-057 del 2024, Sentencia SU-128 de 2024. 5.5. Caso Concreto. La Sala desatará la impugnación presentada por la demandada instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior M ariano Ospina Pérez-Icetex contra la decisión de primera instancia, en la que sostiene haber operado la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que el 27 de noviembre de 2025, la Junta Administradora del Fondo de Apoyo Financiero para Estudiantes con Discapacidad de Educación Superior, aprobó el cambio de programa académico solicitado por la señora Luna Isabel Herazo Gómez. En el presente caso se tiene que la accionante, Luna Isabel Herazo Gómez ,
Financiero para Estudiantes con Discapacidad de Educación Superior, aprobó el cambio de programa académico solicitado por la señora Luna Isabel Herazo Gómez. En el presente caso se tiene que la accionante, Luna Isabel Herazo Gómez , interpuso acción de tutela contra el Instituto Colombiano de Crédito EducativoRadicado No: 13 001-33-33-013-2025-00254-01
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y Estudios Técnicos en el Exterior Mariano Ospina Pérez - ICETEX, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, educación, igualdad y debido proceso por no emitir respuesta de fondo a la solicitud de cambio de programa académico como beneficiaria del Fondo para Estudiantes con Discapacidad.
El A-Quo tuteló el derecho fundamental de petición por considerar que, aunque el Icetex informó el 24 de noviembre que daría respuesta a la petición elevada cuando el Comité Técnico y la Junta Administradora del Fondo se reunieran, sin embargo, pasó la fecha programada para la reunión de este órgano que tiene asignada la función de resolver sobre la solicitud, y no había emitido respuesta de fondo donde se informara sobre la decisión adoptada. En tal virtud, en la impugnación manifiesta que la respuesta de fondo fue
órgano que tiene asignada la función de resolver sobre la solicitud, y no había emitido respuesta de fondo donde se informara sobre la decisión adoptada. En tal virtud, en la impugnación manifiesta que la respuesta de fondo fue enviada a la señora Herazo Gómez, el día 5 de diciembre de 2025, al correo electrónico lunaherazo1997@gmail.com, configurándose así , la carencia actual de objeto por hecho superado. Sobre el particular, se tiene que la carencia actual del objeto por hecho superado se configura cuando la situación que dio origen al proceso desaparece sin intervención del juez, debido a que la autoridad accionada lleva a cabo la actuación que se echa de menos por el accionante por iniciativa propia, antes de que el juez constitucional imparta una orden para proteger los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Frente a esto la Corte Constitucional ha reiterado que: “el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela[46], como producto del obrar de la entidad accionada. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna [47]. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo[48] lo que se pretendía mediante la acción de tutela[49]; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente[50]”12 Descendiendo al caso que ocupa a la Sala, esta judicatura puede observar
demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente[50]”12 Descendiendo al caso que ocupa a la Sala, esta judicatura puede observar en el expediente que la sentencia del 2 de diciembre de 2025 13 mediante la
12 Sentencia SU 128 del 2024 13 08”SentenciaTutela202500254.pdf”Radicado No: 13 001-33-33-013-2025-00254-01
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cual se tuteló el derecho de petición de la señora Herazo Gómez, fue notificada el día 3 de diciembre de 202514. En el escrito de impugnación, la demandada allegó prueba de que contestó a la señora Luna Herazo, e l 5 de diciembre de 2025, informándole que se aprobó su solicitud de cambio de programa y que dicha entidad se encuentra tramitando administrativamente dicha solicitud15 . Ahora, en vista de que la respuesta sobre la decisión adoptada por la Junta Administrativa del Fondo de Apoyo Financiero para Estudiantes con Discapacidad en Educación Superior fue notificada a la señora Luna Isabel Herazo Gómez, con posterioridad a la orden de primera instancia emitida por el Juzgado, no hay lugar a declarar el hecho superado, puesto que lo que se
Discapacidad en Educación Superior fue notificada a la señora Luna Isabel Herazo Gómez, con posterioridad a la orden de primera instancia emitida por el Juzgado, no hay lugar a declarar el hecho superado, puesto que lo que se entiende en este escenario es que la demandada dio cumplimiento al fallo de primera instancia con su actuación. En virtud de lo dicho, esta judicatura no advierte razones para demeritar la decisión de primera instancia, por lo cual será confirmada.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2025 por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR, esta providencia a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, enviando copia de esta sentencia al juzgado de origen.
14 09”ConstanciaNotificaciónSentencia.pdf” 15 Folio 810"ImpugnacionIcetex.pdf”Radicado No: 13 001-33-33-013-2025-00254-01
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Constancia: El anterior proyecto fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha.