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TA BOL - Sentencia 13001-33-33-013-2025-00259-01 (06-02-2026)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL - Sentencia 13001-33-33-013-2025-00259-01 (06-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SALA DE DECISIÓN n.° 6

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

Cartagena de Indias D. T. y C., seis (6) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-013-2025-00259-01 Accionante Dilson Galán Silgado Accionado Seguros del Estado S.A.

Tema Revocar decisión: Cosa Juzgada Constitucional

Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez.

II.– PRONUNCIAMIENTO

1. La Sala de Decisión n.° 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar , resuelve impugnación presentada por la parte accionada contra la sentencia de 4 de diciembre de 2025, proferida por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo de Cartagena, mediante la cual se amparó los derechos fundamentales de la salud, mínimo vital y seguridad social.

III.– ANTECEDENTES

Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Fallo de primera instancia; y 3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia.

3.1. Posición de la parte demandante

2. El señor Dilson Galán Silgado , actuando en nombre propio , instauró

y 3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia.

3.1. Posición de la parte demandante

2. El señor Dilson Galán Silgado , actuando en nombre propio , instauró acción de tutela contra el Seguros del Estado S.A., con el propósito de amparar sus derechos fundamentales a la salud, mínimo vital y seguridad social.

3. Para ello, solicito1:

«4.1 Se tutelen [los] derechos fundamentales a la seguridad social, salud, vida digna, mínimo vital y acceso a la administración de justicia.

4.2 Se ordene a Seguros del Estado S.A. asumir de manera inmediata el costo de los honorarios exigidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, equivalentes a un (1) SMLMV.

4.3 Se ordene que, una vez realizada la calificación, la aseguradora proceda a tramitar y reconocer la indemnización por incapacidad permanente».

1 Carpeta «01PrimeraInstancia» / Archivo «01Demanda202500259» / Folio 4.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SALA DE DECISIÓN n.° 6

Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-013-2025-00259-01 Accionante Dilson Galán Silgado Accionado Seguros del Estado S.A. Decisión Revoca sentencia primera instancia Página Página 2 de 10

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4. El accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes2:

5. (1) El 19 de abril de 2025 sufrió un accidente de tránsito que le generó una disminución significativa de su capacidad laboral.

6. (2) Manifestó que, si bien el siniestro fue cubierto por la póliza SOAT expedida por Seguros del Estado S.A., dicha aseguradora omitió realizar la calificación de pérdida de capacidad laboral (PCL). Ante esta situación, acudió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez; sin embargo, el trámite exige el pago de honorarios equivalentes a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, suma que supera sus posibilidades económicas y que no es asumida por la entidad aseguradora.

7. (3) Indicó que previamente promovió una acción de tutela que fue resuelta de manera desfavorable; no obstante, la vulneración de sus derechos fundamentales persiste, motivo por el cual instauró la presente acción constitucional.

3.2. Posición de la parte accionada

8. Seguros del Estado S.A.3 solicitó la improcedencia por temeridad y cosa juzgada, argumentando que el actor faltó a la verdad bajo juramento al ocultar la existencia del proceso con radicado 2025-00318, tramitado en el Juzgado Novena Penal Municipal con Función de Control de Garantías de

juzgada, argumentando que el actor faltó a la verdad bajo juramento al ocultar la existencia del proceso con radicado 2025-00318, tramitado en el Juzgado Novena Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena. Asimismo, sostuvo que la pretensión es de naturaleza económica y contractual, por lo cual debe ser resuelta por la justicia ordinaria y no por vía de tutela, dada su falta de subsidiariedad.

3.3. Fallo de primera instancia

9. Mediante sentencia 4 de diciembre de 2025 4, el Juzgado Décimo

Tercero Administrativo de Cartagena, resolvió:

«PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la salud, al mínimo vital y a la seguridad social del señor Dilson Galán Silgado, identificado con cédula de ciudadanía No.1.148.692.301, al verificarse la existencia de una amenaza cierta, real e inminente de estos derechos.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Compañía de Seguros

del Estado S.A., que:

2.1. Tenga en cuenta los documentos aportados con este escrito de tutela en especial, las piezas de la historia clínica y el Informe Policial de Accidente de Tránsito

2 Carpeta «01PrimeraInstancia» / Archivo «01Demanda202500259» / Folios 1-2. 3 Carpeta «01PrimeraInstancia» / Archivo «05InformeSegurosdelEstado» 4 Carpeta «01PrimeraInstancia» / Archivo «06SentenciaTutela202500259»TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SALA DE DECISIÓN n.° 6

Medio de control Tutela – Impugnación

4 Carpeta «01PrimeraInstancia» / Archivo «06SentenciaTutela202500259»TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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2.2. Dentro de los 2 días siguientes a la notificación de este fallo de tutela, y con respecto a los documentos que obran en ella, le informe al accionante señor Dilson Galán Silgado, identificado con cédula de ciudadanía No.1.148.692.301, la documentación faltante, si es del caso, para la realización del dictamen de pérdida de la capacidad laboral.

2.3. Una vez aportada la documentación faltante, si es que la hubiere, realizar, en el término de 10 días, el dictamen de pérdida de la capacidad laboral, en primera instancia, al señor Dilson Galván Silgado.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones.»

10. Como fundamento de su decisión, el Juzgado señaló, en resumen, los

siguientes argumentos:

11. (1) Frente a la alegada improcedencia por temeridad y cosa juzgada constitucional, descartó su configuración, al advertir que, si bien existió una

siguientes argumentos:

11. (1) Frente a la alegada improcedencia por temeridad y cosa juzgada constitucional, descartó su configuración, al advertir que, si bien existió una tutela previa ante el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, no se presentaba identidad plena de objeto ni mala fe del accionante.

12. Precisó que en la primera tutela se solicitó que la aseguradora realizara la calificación de pérdida de capacidad laboral, mientras que en la presente acción se pretendía, principalmente, que asumiera los costos del trámite ante la Junta Regional de Califi cación de Invalidez, lo que constituía un elemento nuevo que habilitaba el pronunciamiento de fondo.

13. (2) Recordó que, conforme al artículo 41 de la Ley 100 (modificado por el Decreto Ley 19 de 2012), las compañías de seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte por SOAT tienen el deber legal de realizar en primera instancia el dictamen de pérdida de capacidad laboral, y solo si el interesado está inconforme procede la remisión a la Junta Regional.

14. En el caso concreto, tuvo por acreditado que el accionante sufrió un accidente de tránsito y presentó lesiones según su historia clínica, así como que solicitó a Seguros del Estado la calificación de PCL, sin que esta hubiera sido realizada oportunamente, lo que configuraba una amenaza cierta a sus derechos fundamentales.

3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia

15. El accionado impugnó5 la sentencia de primera instancia y solicitó revocar la decisión. Su solicitud se fundamentó en los siguientes argumentos:

3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia

15. El accionado impugnó5 la sentencia de primera instancia y solicitó revocar la decisión. Su solicitud se fundamentó en los siguientes argumentos:

5 Carpeta «01PrimeraInstancia» / Archivo «08Impugnación»TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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16. (i) Sostuvo que es una es una entidad privada que no forma parte del Sistema de Seguridad Social en salud. Afirmó que respecto al SOAT actúan únicamente como administradores de recursos y no están facultados para emitir dictámenes de pérdida de capacidad laboral, labor que corresponde legalmente a las EPS, AFP o ARL.

17. (ii) Señaló que la tutela es un mecanismo residual y que el accionante cuenta con otros medios de defensa (justicia ordinaria civil) que no han sido agotados.

18. (iii) Indicó que no se cumple con el requisito de razonabilidad en el tiempo para interponer la tutela y que el afectado no presentó ninguna reclamación formal previa ante la compañía.

agotados.

18. (iii) Indicó que no se cumple con el requisito de razonabilidad en el tiempo para interponer la tutela y que el afectado no presentó ninguna reclamación formal previa ante la compañía.

19. A través de auto de 16 de diciembre de 20256 se concedió la impugnación; mediante acta de reparto de 11 de diciembre de 20257 se asignó a este despacho el conocimiento del presente trámite.

IV.– CONTROL DE LEGALIDAD

20. Revisado el expediente, la Sala no observa vicios que generen nulidad procesal o impidan decisión de fondo, por lo que se continúa la solución de la impugnación.

V.– CONSIDERACIONES

Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala ; 5.4. Metodología y estructura de la decisión ; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; y, 5.6. Análisis del caso concreto.

5.1. Competencia

21. Esta corporación es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 (artículo 37), 1069 de 2015 8 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 20219).

6 Carpeta «01PrimeraInstancia» / Archivo «09ConcedeImpugnación» 7 Carpeta «02SegundaInstanica» / Archivo «01ActaReparto» 8 Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.

6 Carpeta «01PrimeraInstancia» / Archivo «09ConcedeImpugnación» 7 Carpeta «02SegundaInstanica» / Archivo «01ActaReparto» 8 Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho. 9 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, único reglamentario del sector justicia y del derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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5.2. Problema jurídico

22. (1) Identificar si se configura la cosa juzgada constitucional, con ocasión de la sentencia proferida el 29 de julio de 2025 por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena ; o si, por el contrario, no se configura por no cumplirse los requisitos de identidad de partes, hechos relevantes y pretensiones.

23. (2) En caso de concluirse que no opera el fenómeno jurídico de la cosa

(5.5.); y posteriormente, examinará el caso concreto (5.6.).

5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables

5.5.1. De la cosa juzgada en materia de tutela

27. La Corte Constitucional ha definido la cosa juzgada como una “institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Esta f igura impide reabrir un asunto concluido con precedencia, a través de un análisis jurídico agotado en sede judicial, para de esta forma permear de seguridad las relaciones jurídicoprocesales consolidadas en el marco de nuestro ordenamiento jurídico10.

10 Corte Constitucional, Sentencia SU-027 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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28. Asimismo, ha identificado los siguientes elementos para evaluar la posible configuración de la cosa juzgada constitucional en procesos de tutela:

(i) que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; (ii) que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes;

contrario, no se configura por no cumplirse los requisitos de identidad de partes, hechos relevantes y pretensiones.

23. (2) En caso de concluirse que no opera el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, deberá establecerse : (i) si la tutela es procedente y, de ser así,

(ii) determinar si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor , al haber omitido la realización del dictamen de la pérdida de capacidad laboral.

5.3. Tesis de la Sala

24. La Sala REVOCARÁ la sentencia de primera instancia que amparó los derechos fundamentales a la salud, al mínimo vital y a la seguridad social del accionante, y, en su lugar; se declarará la improcedencia de la acción.

25. Lo anterior, debido a que se verificó la configuración de la cosa juzgada constitucional, toda vez que existe identidad de partes, hechos y pretensiones con una acción de tutela previa cuya decisi ón cobró ejecutoria ante una aparente ausencia de impugnación, sin que se hayan acreditados hechos nuevos que justifiquen un nuevo pronunciamiento de fondo.

5.4. Metodología y estructura de la decisión

26. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden expositivo: primero, se analizarán las normas y la jurisprudencia aplicables (5.5.); y posteriormente, examinará el caso concreto (5.6.).

5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables

5.5.1. De la cosa juzgada en materia de tutela

posible configuración de la cosa juzgada constitucional en procesos de tutela: (i) que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; (ii) que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; (iii) que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; (iv) que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos.11

29. Por regla general, la decisión de tutela cobra ejecutoria y configura cosa juzgada: (i) cuando en control concreto de constitucionalidad se ha emitido un fallo en sede de revisión o unificación por parte de la Corte Constitucional o (ii) porque esta última, en ejercicio de su facultad discrecional, ha decidido no seleccionarla para emitir un pronunciamiento12.

30. Sin embargo, en casos eminente y estrictamente excepcionales, la Corte Constitucional ha desvirtuado la configuración de la cosa juzgada, incluso cuando se verifica la identidad de causa, objeto y partes, si “los accionantes han demostrado que no se ha emi tido un pronunciamiento de fondo sobre la pretensión puesta en conocimiento original de un juez, o que existe un hecho nuevo que justifica que el fallador analice bajo otro enfoque el asunto novedoso.”13

31. En suma, la cosa juzgada en materia de tutela se configura cuando existe identidad de partes, causa y objeto entre dos acciones de amparo, una de las cuales haya cobrado ejecutoria y conlleva la improcedencia de la acción de tutela, como garantía de seguri dad en las relaciones jurídicoprocesales consolidadas. Sin embargo, los hechos novedosos pueden ser

de las cuales haya cobrado ejecutoria y conlleva la improcedencia de la acción de tutela, como garantía de seguri dad en las relaciones jurídicoprocesales consolidadas. Sin embargo, los hechos novedosos pueden ser considerados por el juez de tutela de manera eminentemente excepcional, para dar por superado este fenómeno procesal14.

5.6. Análisis del caso concreto

5.6.1. Pruebas relevantes. Se aportaron los siguientes:

32. (1) El 18 de abril de 2025, el accionante sufrió un accidente de tránsito cuando se desplazaba en el vehículo con placa ZGP09G, el cual estaba

11 Ver entre otras, las Sentencias de la Corte Constitucional: T-019 de 2016; T-427 de 2017; T-219 de 2018. 12 Sobre la ejecutoria de las sentencias proferidas en conocimiento de acciones de tutela, ver la SU-1219 de 2001, en la que se señaló, al referirse al “valor de la revisión de los fallos de tutela por la Corte Constitucional”, que: “La decisión de la Corte Constitucional consistente en no seleccionar para revisión una sentencia de tutela tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta sentencia, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Salvo la eventualidad de la anulación de dicha sentencia por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley, la decisión de excluir la sentencia de tutela de la revisión se traduce en el establecimiento de una cosa juzgada inmutable y definitiva. De esta forma se resguarda el principio de la seguridad jurídica y se manifiesta el carácter de la Corte Constitucional como órgano de cierre del sistema jurídico.”

tutela de la revisión se traduce en el establecimiento de una cosa juzgada inmutable y definitiva. De esta forma se resguarda el principio de la seguridad jurídica y se manifiesta el carácter de la Corte Constitucional como órgano de cierre del sistema jurídico.” 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-012 de 2020. 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-397 de 2022.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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amparado con póliza de seguros No. 11772000613 580 de la aseguradora Seguros del Estado S.A.15

33. (2) Como consecuencia del accidente, sufrió traumatismo del miembro inferior e ingresó el 23 de abril de 2025 a la Clínica Higea I.P.S. S.A., donde recibió atención médica bajo cobertura del ADRES.16

34. (3) Radicó petición ante la Sociedad Seguros del Estado solicitando ser remitido a valoración y calificación por pérdida de capacidad laboral ante la

Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar.17

35. (4) El 9 de julio de 2025, Seguros del Estado S.A. respondió la petición del

remitido a valoración y calificación por pérdida de capacidad laboral ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar.17

35. (4) El 9 de julio de 2025, Seguros del Estado S.A. respondió la petición del accionante indicando que, no aportó documento que evidencia el número de la póliza ; no obstante, le requirieron aportar la documentación necesaria a efectos de establecer si les correspondía asumir la reclamación presentada.18

36. (5) El accionante promovió acción de tutela en el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, por los mimos hechos y pretensiones, la cual fue fallada el 29 de julio de 202519.

5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable

37. La Sala revocará la sentencia de primera instancia que amparó los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y al mínimo vital, debido a que en este asunto existe cosa juzgada, pues, con anterioridad a esta acción de tutela , existió un proceso constitucional que se ajusta a los elementos señalados para que se configure la misma.

38. Para arribar esta conclusión, la Sala analizará los argumentos expuestos por la accionada en su escrito de contestación, contrastándolo con las pruebas recaudadas y el marco normativo aplicable.

5.6.2.1. De la cosa juzgada

39. Seguros del Estado S.A., en su informe de tutela, indicó que el asunto fue discutido en el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Garantías de Cartagena, dentro de la acción de tutela con radicado

13001408820250031800.

discutido en el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Garantías de Cartagena, dentro de la acción de tutela con radicado 13001408820250031800.

15 Carpeta «01PrimeraInstancia» / Archivo «01Demanda202500259» / Folio 23. 16 Carpeta «01PrimeraInstancia» / Archivo «01DEMANDA» / Folio 11. 17 Carpeta «01PrimeraInstancia» / Archivo «01DEMANDA» / Folios 6-8. 18 Carpeta «01PrimeraInstancia» / Archivo «01DEMANDA» / Folio 21. 19 Carpeta «01PrimeraInstancia» / Archivo «10InformeCumplimiento»TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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40. Verificado el expediente, se encontró que el accionante promovió acción de tutela contra Seguros del Estado S.A. ante el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Garantías de Cartagena, quienes resolvieron negar las pretensiones de la tutela en razón de que, no se probó que la entidad accionada hubiere asumido el riesgo de invalidez y muerte por accidente de

Municipal con Función de Garantías de Cartagena, quienes resolvieron negar las pretensiones de la tutela en razón de que, no se probó que la entidad accionada hubiere asumido el riesgo de invalidez y muerte por accidente de tránsito, es decir, no informó tanto la póliza de seguro como la placa del vehículo.

41. Para realizar un análisis de la acción de tutela asignada al Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Garantías de Cartagena y la que nos ocupa, se realizará un análisis de los requisitos establecidos en la Sentencia

C-100 de 2019 de la Corte Constitucional:

«- Identidad de objeto , es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una re lación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente.

  • Identidad de causa petendi , esto es, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuest os, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.
  • Identidad de partes, lo que implica que al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.»20

causa.

  • Identidad de partes, lo que implica que al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.»20

42. Para el estudio del primer problema jurídico habrá de confrontarse los hechos, pretensiones y la identidad de las partes de esta acción de tutela, con los supuestos fácticos, objeto de decisión e identidad de sujetos procesales que hicieron parte en los procesos del J uzgado Noveno Penal Municipal con Función de Garantías de Cartagena y del actual, Juzgado Décimo Tercero

Administrativo del Circuito de Cartagena; así:

43. (i) Identidad de partes: En la presente ocasión, nuevamente la accionante es Dilson Galán Silgado y el sujeto pasivo es Seguros del Estado S.A.

44. (ii) Identidad de hechos: Analizada la presente acción constitucional, frente al fallo de tutela proferido por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Garantías de Cartagena, se advierte que en ambas acciones

20 Corte Constitucional, Sentencia C-100 de 2019.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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constitucionales el fundamento de las pretensiones es la presunta omisión por parte de la aseguradora Seguros del Estado para asumir el costo de los honorarios ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez para la realización del examen de Pérdida de Capacidad Laboral.

45. (iii) Identidad de pretensiones: En este punto habrá de precisarse que, en ambas se persiguen que se le ordene a Seguros del Estado S.A. para que asuma los honorarios ante la Junta Regional de Calificación de Inva lidez, para la realización del examen de Pérdida de Capacidad Laboral.

46. Ahora, en la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Garantías de Cartagena radicado 13001 -40-88-0092025-00318-00 se dispuso lo siguiente:

«PRIMERO: NO TUTELAR el amparo solicitado por el señor DILSON GALAN SILGADO en nombre propio contra SEGUROS DEL ESTADO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión por el medio más expedito. En contra de la presente decisión, procede el recurso de impugnación dentro del término de tres (3) días contados a partir de la notificación del fallo, de conformidad a lo consagrado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

la presente decisión, procede el recurso de impugnación dentro del término de tres (3) días contados a partir de la notificación del fallo, de conformidad a lo consagrado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no impugnarse la presente decisión, a través del aplicativo TYBA, remítase de inmediato a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991».

47. Decisión que, conforme al análisis de la acción de tutela e informe brindado por la accionada, no existe manifestación alguna que permita inferir que el fallo de tutela previo con radicación No. 13001-40-88-009-2025-00318-00, haya sido objeto de impugnación.

48. Al respecto, es imperativo resaltar que: (1) al no obrar prueba en el expediente que demuestre el ejercicio del recurso de impugnación contra dicha sentencia, mostró su conformidad tácita con lo resuelto por el juez de instancia en aquel momento. Debe recordarse que la tutela no puede ser utilizada como una herramienta para subsanar la inacción pr ocesal o revivir términos fenecidos y; (2) a falta de prueba de impugnación, la decisión original hizo tránsito a cosa juzgada. Si el accionante consideraba que la vulneración de sus derechos fundamentales persistía, su deber legal era agotar los recursos.

49. Por consiguiente, abordar nuevamente el tema daría lugar a efectuar un nuevo pronunciamiento sobre un mismo asunto . Por lo tanto, es dable afirmar que los hechos y pretensiones fueron analizados y resueltos por el

49. Por consiguiente, abordar nuevamente el tema daría lugar a efectuar un nuevo pronunciamiento sobre un mismo asunto . Por lo tanto, es dable afirmar que los hechos y pretensiones fueron analizados y resueltos por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Garantías de Cartagena.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SALA DE DECISIÓN n.° 6

Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-013-2025-00259-01 Accionante Dilson Galán Silgado Accionado Seguros del Estado S.A. Decisión Revoca sentencia primera instancia Página Página 10 de 10

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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50. Así las cosas, esta Sala considera que en relación con la materia objeto de este debate existe cosa juzgada formal y material, dado que con anterioridad a esta acción de tutela existió otra acción constitucional que se ajusta a los elementos señalados para que se configure la improcedencia de la misma, ello dado que, se alcanza claramente a evidenciar que se presenta identidad de partes, hechos y pretensiones ya resueltos en la acción d e tutela anterior, lo que en definitiva convierte la presente acción en improcedente.

51. Por lo anterior, se declarará improcedente la presente acción constitucional por existir cosa juzgada material y formal.

VI.– DECISIÓN

52. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión n.° 6 del Tribunal

51. Por lo anterior, se declarará improcedente la presente acción constitucional por existir cosa juzgada material y formal.

VI.– DECISIÓN

52. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión n.° 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2025 por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo de Cartagena , que amparó los derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud y al mínimo vital, y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE por configur arse la cosa juzgada de la presente acción constitucional, conforme a lo expuesta en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con el Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En caso de no ser s

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