TA BOL - Sentencia 13001-33-33-013-2026-00002-01 (03-03-2026)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL - Sentencia 13001-33-33-013-2026-00002-01 (03-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Rad. 13001-33-33-013-2026-00002-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 21 /2026
SALA DE DECISIÓN No. 001
Cartagena de Indias D. T. y C., tres (3) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Acción de tutela Radicado 13001-33-33-013-2026-00002-01 Accionante Yon Jei Fajardo Gómez Accionada La Previsora S.A. Compañía de Seguros Tema Valoración de pérdida de capacidad laboral por accidente de tránsito Magistrado Ponente Oscar Iván Castañeda Daza
II.- PRONUNCIAMIENTO
La Sala de Decisión No. 1 resuelve la impugnación presentada por la parte accionada, contra la sentencia del 26 de enero de 2026, emitida por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena . En la providencia cuestionada, el juzgado amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante.
III.- ANTECEDENTES
3.1. Demanda
3.1.1. Pretensiones1
1 Folio 07 del archivo 01 de la carpeta «01primerainstancia».Rad. 13001-33-33-013-2026-00002-01
3.1.1. Pretensiones1
1 Folio 07 del archivo 01 de la carpeta «01primerainstancia».Rad. 13001-33-33-013-2026-00002-01
Código: FCA - 008
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SALA DE DECISIÓN No. 001
La parte accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social y de petición. Como consecuencia de ello, pretende que se ordene a la compañía de seguros La Previsora S.A., emitir dictamen de pérdida de capacidad laboral.
En su defecto, se ordene a la entidad accionada a pagar los honorarios ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, para que sea esta quien determine la pérdida de capacidad laboral.
Finalmente, pretende que se ordene a la accionada , en caso de existir inconformidad frente al dictamen emitido , el pago de honorarios ante la junta de calificación correspondiente.
3.1.2. Hechos2
El accionante afirma que sufrió un accidente de tránsito el 17 de octubre de 2025 cuando se movilizaba en una motocicleta en el municipio de Mosquera, Cundinamarca . O tra motocicleta se pasó la señal de pare y chocaron, sufriendo múltiples traumas y contusiones. Fue trasladado y atendido por urgencias en la ESE María Auxiliadora de Mosquera.
chocaron, sufriendo múltiples traumas y contusiones. Fue trasladado y atendido por urgencias en la ESE María Auxiliadora de Mosquera.
Como consecuencia de lo anterior, tuvo una fractura de tibia y de peroné, al igual que una luxación de la articulación de tobillo . Por esta razón, tuvo que ser intervenido quirúrgicamente para reconstruir los huesos rotos, colocando materiales de osteosíntesis.
Señala que, el 21 de noviembre de 2025 , presentó reclamación ante La Previsora S.A. Compañía de Seguros, mediante derecho de petición. Solicitó
2 Folios 01-02 del archivo 01 de la carpeta «01primerainstancia».Rad. 13001-33-33-013-2026-00002-01
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emitir dictamen de pérdida de la capacidad laboral o sufragar los gastos ante la junta regional de calificación de invalidez.
El 24 de noviembre de 2025 , la aseguradora acusó recibido de la reclamación radicada bajo No.2025CR1879411000001 . Sin embargo, hasta la fecha de presentación de la tutela , la aseguradora no ha emitido respuesta alguna.
3.2. Contestación
La entidad accionada , la Previsora S.A. compañía de seguros , no rindió el
la fecha de presentación de la tutela , la aseguradora no ha emitido respuesta alguna.
3.2. Contestación
La entidad accionada , la Previsora S.A. compañía de seguros , no rindió el informe solicitado, pese a que fue notificada en debida forma.
3.3. Sentencia de primera instancia3
Mediante sentencia del 26 de enero de 2026, el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena resolvió:
PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso del señor Yon Jei Fajardo Gómez, identificado con la cédula de ciudadanía No.1.047.475.291, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Compañía de Seguros La Previsora S.A. que:
2.1. Realizar, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia, en primera oportunidad, la pérdida de la capacidad laboral y califique el grado de invalidez del asegurado señor Yon Jei Fajardo Gómez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.047.475.291, con ocasión del accidente de tránsito
3 Archivo 06 de la carpeta «01primerainstancia».Rad. 13001-33-33-013-2026-00002-01
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acaecido el pasado 17 de octubre de 2025 en el municipio de Mosquera, Cundinamarca.
2.2. En el evento que la Compañía de Seguros La Previsora S.A. no realice la valoración ordenada en el numeral anterior en el plazo indicado, remitir en el término perentorio de dos (2) días hábiles, todo el expediente de calificación de pérdida de la capa cidad laboral del accionante a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Cundinamarca y, en el mismo término, deberá cancelar el valor de los honorarios de dicha Junta de Calificación de Invalidez, sin que pueda alegar ninguna dilación de carácter administrativo para que se haga dicha valoración.
Como fundamento de su decisión , el juzgado sostuvo que la empresa aseguradora tiene el deber legal de determinar, en primera oportunidad, la pérdida de la capacidad laboral. También le corresponde calificar el grado de invalidez del asegurado amparado por el SOAT.
En lo que tiene que ver con el pago de todos los gastos de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, consideró que esto procederá si la compañía de seguros no realiza la valoración ordenada. En ese evento, una vez finalizado el plazo indicado para realizar la calificación por parte de la aseguradora, deberá remitir todo el expediente a la junta. Además, en el
de seguros no realiza la valoración ordenada. En ese evento, una vez finalizado el plazo indicado para realizar la calificación por parte de la aseguradora, deberá remitir todo el expediente a la junta. Además, en el mismo término deberá asumir el valor de los honorarios de la junta.
3.5. Impugnación4
La entidad accionada solicitó que se revoque el fallo de primera instancia . En su lugar, pidió que se declare que La Previsora S.A. no tiene la obligación
4 Archivo 08 de la carpeta «01primerainstancia».Rad. 13001-33-33-013-2026-00002-01
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de impugnar el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido en primera oportunidad, ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
Fundamentó su inconformidad en que la asunción de los honorarios de las juntas de calificación de invalidez no depende únicamente del porcentaje de pérdida de capacidad laboral determinado. Depende del origen de la controversia y de quién activa el mecanismo excepcional de revisión.
Afirmó que la aseguradora no tiene interés alguno en controvertir el dictamen expedido en primera oportunidad. En consecuencia, el solicitante, quien es el que impulsa la revisión ante la Junta Regional , es a quien le corresponde asumir el pago de los honorarios, al no tratarse de una
dictamen expedido en primera oportunidad. En consecuencia, el solicitante, quien es el que impulsa la revisión ante la Junta Regional , es a quien le corresponde asumir el pago de los honorarios, al no tratarse de una obligación legal por parte de la compañía de seguros.
Adujo que se encuentra adelantando las gestiones necesarias para garantizar la realización del examen de pérdida de capacidad laboral del accionante. Hasta que no se tenga certeza sobre el porcentaje de pérdida, no es jurídicamente atribuirle a la entidad el pago de honorarios de una eventual impugnación, conforme con el artículo 41 de la Ley 100 de 1993.
Por último, señala que el accionante no ha aportado ningún elemento probatorio que permita acreditar su incapacidad económica para sufragar los gastos del trámite. En la Base de Datos Única de Afiliados BDUA del Sistema General de Seguridad Social en Salud, el accionante aparece afiliado al régimen contributivo. Por este motivo, considera que es un indicio de que se encuentra trabajando y devengando un salario, por lo cual se debilita su pretensión de que la aseguradora asuma dicha carga financiera.
IV. CONTROL DE LEGALIDADRad. 13001-33-33-013-2026-00002-01
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En el desarrollo de las etapas procesales la sala no observa vicios procesales
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En el desarrollo de las etapas procesales la sala no observa vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión. Por este motivo, se procede a resolver.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la presente acción de tutela. La competencia la otorga el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
5.2. Problema jurídico
Con fundamento en los argumentos expuesto en el escrito de impugnación, le corresponde a la sala resolver los siguientes problemas jurídicos:
¿Resulta procedente la presente acción de tutela para reclamar la calificación de pérdida de capacidad laboral, en primera oportunidad, como consecuencia de un accidente de tránsito?
En caso afirmativo, habrá de resolverse si ¿La Previsora S.A. vulneró los derechos fundamentales de seguridad social y derecho de petición del señor Yon Jei Fajardo Gómez ante la negativa de calificar la pérdida de capacidad laboral en primera oportunidad?
5.3. Tesis
La sala sostendrá como tesis que la presente acción de tutela s í resulta procedente en este caso . El accionante no contaría con otro mecanismoRad. 13001-33-33-013-2026-00002-01
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para la garantía de sus derechos fundamentales de petición y de seguridad social ante la omisión de la aseguradora de realizar el dictamen de pérdida de capacidad laboral en primera oportunidad. Esa incapacidad encuentra su sustento en que el actor ha sufrido de un accidente de tránsito que le ha dejado una serie de secuelas que le han afectado considerablemente su estado de salud.
En cuanto el asunto de fondo, se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia. Se mantendrá la decisión relacionada con el amparo del derecho fundamental al debido proceso del accionante. También se mantendrá la orden de realizar la calificación, en primera oportunidad, de la pérdida de capacidad laboral.
Se revocará la decisión relacionada con el pago de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Este pago está supeditado a que a la falta de capacidad económica del interesado en impugnar la calificación en primera oportunidad. En el presente asunto, no existe prueba alguna que indique que el accionante no esté en capacidad de asumir esos honorarios.
5.4. Marco normativo y jurisprudencial
Para resolver la presente impugnación de tutela, se tendrán en cuenta las siguientes normas y jurisprudencia: ▪ El artículo 86 de la Constitución Política establece las generalidades de la acción de tutela en el ordenamiento jurídico colombiano.
Para resolver la presente impugnación de tutela, se tendrán en cuenta las siguientes normas y jurisprudencia: ▪ El artículo 86 de la Constitución Política establece las generalidades de la acción de tutela en el ordenamiento jurídico colombiano.
▪ La Ley 100 de 1993, Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.Rad. 13001-33-33-013-2026-00002-01
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▪ Sentencia T-003 de 2020 acción de tutela contra compañías de seguros.
▪ Sentencia T -044 de 2025 sobre la realización del dictamen en primera medida.
▪ Sentencia T -336 de 2020 indemnización derivada de incapacidad permanente causada por accidente de tránsito como componente del derecho a la seguridad social.
▪ Decreto 780 de 2016, Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Seguridad Social.
▪ Decreto 056 de 2015, funcionamiento de la subcuenta del seguro de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito.
5.5. Caso concreto
5.5.1. Relación de pruebas relevantes
▪ Petición presentada por el señor Yon Jei Fajardo Gómez ante La Previsora S.A. compañía de seguros, el 21 de noviembre de 2025.5
5.5.1. Relación de pruebas relevantes
▪ Petición presentada por el señor Yon Jei Fajardo Gómez ante La Previsora S.A. compañía de seguros, el 21 de noviembre de 2025.5
▪ Historia clínica de urgencias del paciente Yon Jei Fajardo Gómez, expedida por ESE María Auxiliadora - Mosquera.6
5 Folios 2325 del archivo 02 de la carpeta «01primerainstancia». 6 Folios 08-18 del archivo 02 de la carpeta «01primerainstancia».Rad. 13001-33-33-013-2026-00002-01
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▪ Copia de recibo de la reclamación de indemnización por incapacidad derivada de accidente de tránsito con radicado No. 2025CR1879411000001 del día 24 de noviembre de 2025.7
▪ Póliza de Seguro Obligatorio de Accidente de Tránsito de la Previsora seguros S.A. No. 28080041462670008.
▪ Formulario FURPEN9.
5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico
Con el objetivo de resolver los problemas jurídicos planteados anteriormente, esta corporación judicial considera pertinente abordar los
5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico
Con el objetivo de resolver los problemas jurídicos planteados anteriormente, esta corporación judicial considera pertinente abordar los siguientes: (i) requisitos de procedencia de la acción de tutela; (ii) el análisis de la vulneración de los derechos fundamentales de petición y seguridad social.
5.5.2.1. Sobre la procedencia de la acción de tutela en el presente caso.
La sala de decisión estudiará los requisitos de procedibilidad que se presentan a continuación:
a) Legitimación en la causa. Existe legitimación en la causa por activa . por parte del señor Yon Jei Fajardo Gómez ya que es el titular del derecho. Además, manifiesta que la entidad accionada ha vulnerado sus derechos fundamentales, por lo tanto, cuenta con interés para promover este recurso de amparo.
7 Folios 03-04 del archivo 02 de la carpeta «01primerainstancia». 8 Folio 19 del archivo 02 de la carpeta «01primerainstancia». 9 Folios 20-21 del archivo 02 de la carpeta «01primerainstancia».Rad. 13001-33-33-013-2026-00002-01
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De igual manera, se encuentra acreditada la legitimación en la causa por
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De igual manera, se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva por parte de Seguros La Previsora S.A. Esta es la entidad a la que se le atribuye la afectación de los derechos fundamentales cuya protección se reclama.
b) Inmediatez. La sala considera que este requisito se cumple en el presente asunto. La vulneración de derechos fundamentales que alega el accionante se origina por la falta de respuesta de la reclamación y del derecho de petición para realizar el dictamen de pérdida de capacidad laboral el 21 de noviembre de 2025.
La acción de tutela fue presentada el 13 de enero de 2026 10, por lo que se determina que fue presentada dentro de un término razonable.
c) Subsidiariedad. En relación con este requisito de procedibilidad, cabe mencionar que la acción de tutela sólo podrá ser interpuesta en las siguientes circunstancias: a) cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial; b) si existe otro mecanismo de defensa, que este no sea eficaz ni idóneo y, por último, c) en aquellos eventos que se pretenda evitar un perjuicio irremediable.
La sala advierte que la Corte Constitucional Colombiana en sentencias T501 de 2016 y T-336 de 2020 estableció que:
Finalmente, sobre el requisito se subsidiariedad, la Sala advierte que, al tratarse de una controversia relacionada con un contrato de seguros, en principio, esta debería ser resuelta por la jurisdicción ordinaria civil,
Finalmente, sobre el requisito se subsidiariedad, la Sala advierte que, al tratarse de una controversia relacionada con un contrato de seguros, en principio, esta debería ser resuelta por la jurisdicción ordinaria civil, en tanto el Legislador previó la posibilidad de acudir a varias clases de procesos para el efecto, los cuales se encuentran previstos en el
10 Archivo 03 de la carpeta «01primerainstancia».Rad. 13001-33-33-013-2026-00002-01
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Código General del Proceso y dependen del tipo de controversia originada en la relación de aseguramiento. No obstante, esta Corporación ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela para pronunciarse sobre controversias surgidas con ocasión del contrato de seguro, cuando, por ejemplo, (i) se verifica una grave afectación de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional, como ocurre en el caso de las personas con una considerable pérdida de su capacidad laboral y que, además, no tienen ningún tipo de ingreso; o (ii) en el supuesto en que, a pesar de la clara e inequívoca demostración del derecho reclamado para hacer efectiva la póliza, el incumplimiento de las obligaciones contractuales de la aseguradora, ocasio na que se inicie proceso ejecutivo en contra del reclamante.
la clara e inequívoca demostración del derecho reclamado para hacer efectiva la póliza, el incumplimiento de las obligaciones contractuales de la aseguradora, ocasio na que se inicie proceso ejecutivo en contra del reclamante.
Es importante, de cara a estudiar el cumplimento del requisito, tener en cuenta las circunstancias del accionante . Este debió someterse a un proceso de recuperación a raíz de las secuelas que se originaron con el accidente de tránsito.
Por lo expuesto, la sala concluye que el accionante no está en la capacidad de dirimir la presente controversia ante un juez ordinario . De este modo, se justifica la intervención de fondo del juez constitucional, teniendo por satisfecho el requisito de subsidiariedad.
5.5.2.2. Análisis de la vulneración de los derechos fundamentales de petición y seguridad social.
Superado el estudio de la procedencia de la acción de tutela, el objeto de controversia gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición y seguridad social del accionante. La vulneración se hace consistir en la falta de respuesta a la reclamación, porRad. 13001-33-33-013-2026-00002-01
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parte de la aseguradora La Previsora S.A, que tiene por objeto la realización del dictamen de pérdida de capacidad laboral en primera oportunidad.
SENTENCIA No. 21 /2026
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parte de la aseguradora La Previsora S.A, que tiene por objeto la realización del dictamen de pérdida de capacidad laboral en primera oportunidad.
En el presente asunto, está acreditado que el señor Yon Jei Fajardo Gómez sufrió un accidente de tránsito el 17 de octubre de 2025. Como consecuencia de este hecho, fue atendido en la ESE María Auxiliadora de Mosquera. Fue diagnosticado con fractura de tibia, fractura de peroné y luxación de la articulación del tobillo 11. A raíz de ello, fue sometido quirúrgicamente, como consta en la historia clínica allegada al expediente.
El 21 de octubre de 2025, el accionante radicó petición ante La Previsora S.A. compañía de seguros, con acuso de recibido el día 24 de noviembre de 2025 bajo radicado No. 2025CR187941000001. Solicitó que le realizaran el dictamen de pérdida de capacidad laboral o , en su defecto , que sufragaran los gastos de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Cundinamarca.
De acuerdo con el parágrafo 1° del artículo 2.6.1.4.2.8 del eDecreto 780 de 2016, la calificación de pérdida de capacidad será realizada por la autoridad competente. Según el inciso segundo del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, las autoridades competentes determinan la pérdida de capacidad laboral. Entre ellas se encuentran las compañías de seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte. En consecuencia, estas deberán determinar en
de 1993, las autoridades competentes determinan la pérdida de capacidad laboral. Entre ellas se encuentran las compañías de seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte. En consecuencia, estas deberán determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez.
A pesar de que, desde el 24 de noviembre de 2025, la Previsora S.A. Compañía de Seguros envió al accionante constancia de radicación de su reclamación, hasta la fecha no ha acreditado que haya dado respuesta
11 Folios 08-18 del archivo 02 de la carpeta «01primerainstancia».Rad. 13001-33-33-013-2026-00002-01
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alguna a lo solicitado. En su impugnación, la accionada manifiesta «se encuentra adelantando las gestiones necesarias para garantizar la realización del examen de pérdida de la capacidad laboral». Sin embargo, no aportó prueba alguna de la respuesta a la petición elevada por el accionante.
Tampoco obra prueba de cuáles son las gestiones adelantadas por la compañía de seguros para la calificación de pérdida de capacidad laboral. En ese sentido, la sala coincide con el juzgado de primera instancia en que La Previsora S.A. La compañía de seguros vulner ó los derechos fundamentales del accionante. En consecuencia, se confirmará el ordinal
laboral. En ese sentido, la sala coincide con el juzgado de primera instancia en que La Previsora S.A. La compañía de seguros vulner ó los derechos fundamentales del accionante. En consecuencia, se confirmará el ordinal primero de la sentencia impugnada.
En lo que respecta a la negativa de suministrar los gastos de acceso a un dictamen de PCL ante la junta regional de calificación de invalidez, es preciso considerar que, si la aseguradora no se negó a emitir la calificación, no habría razón para acudir a l a junta. Al margen de ello, la jurisprudencia constitucional dispone como presupuesto esencial de la obligación a sufragar los aludidos honorarios la incapacidad económica para asumirlos. Dentro del presente asunto no existen elementos si quiera sumarios p ara aducir la falta de recursos.
Consultada la Base de Datos Única de Afiliados -BDUA del Sistema General de Seguridad Social en Salud 12, se encontró la siguiente información del accionante:
12 https://aplicaciones.adres.gov.co/BDUA_Internet/Pages/RespuestaConsulta.aspx?tokenId=WusIz8Dc xG4jMB3D/or8BA==Rad. 13001-33-33-013-2026-00002-01
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Se puede observar de lo anterior, que el actor se encuentra actualmente
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Se puede observar de lo anterior, que el actor se encuentra actualmente activo en el régimen contributivo . Esto indicaría que actualmente se encuentra trabajando y recibe, por lo menos, un ingreso básico esencial . Aunado a ello, al escrito de tutela no se aportaron pruebas o indicios para establecer las dificultades de acceder al pago de honorarios de la junta.
Por lo expuesto, la sala no comparte la orden contenida en el numeral 2.2. del ordinal segundo de la sentencia impugnada. No es procedente ordenar a la asegurada a asumir el pago de los honorarios de la junta, por cuanto, esta posibilidad está sometida a q ue se demuestre la incapacidad económica del actor para asumirlos.
En consecuencia, se revocará el numeral 2.2. de la sentencia de primera instancia. Las demás órdenes serán confirmadas por la sala.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la leyRad. 13001-33-33-013-2026-00002-01
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V.- FALLA
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V.- FALLA
PRIMERO: Revocar la orden contenida en el numeral 2.2. del inciso segundo de la sentencia del 26 de enero de 2026, emitida por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena. Esta decisión se adopta por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas.
TERCERO: Comunicar la presente providencia al juzgado de origen y remítase el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Constancia: El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en sesión virtual de la fecha.