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TA BOL - Sentencia 13001-33-33-013-2026-00010-01 (10-03-2026)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL - Sentencia 13001-33-33-013-2026-00010-01 (10-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.022/2026

SALA DE DECISIÓN No. 004

Cartagena de Indias D. T. y C., diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.

Acción TUTELA Radicado 13-001-33-33-013-2026-00010-01

Accionante LUIS ERNESTO GARCÍA ORTEGA

Accionado NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL DE COLOMBIA Tema Confirma – Improcedencia de la acción de tutela para inaplicar actos administrativos. Derechos alegados Debido proceso, acceso a la administración de justicia, petición y confianza legítima. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ

II.- PRONUNCIAMIENTO.

La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide la impugnación presentada por la parte actora 1, contra la sentencia del 30 de enero de 2026 2 emitida por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual declaró improcedente la acción.

III.- ANTECEDENTES.

3.1.1 Pretensiones3.

En ejercicio de la acción tuitiva, el accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición y seguridad jurídica .

En consecuencia:

III.- ANTECEDENTES.

3.1.1 Pretensiones3.

En ejercicio de la acción tuitiva, el accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición y seguridad jurídica .

En consecuencia:

1. Ordene a la Armada Nacional inaplicar de manera inmediata, definitiva y total la Resolución 841 del 19 de diciembre de 2005, declarada nula por el Tribunal Administrativo de Bolívar dentro del proceso radicado 13-001-23-31003-2006-00297-00.

2. Ordene dejar sin efectos administrativos todas las actuaciones, anotaciones, decisiones o consecuencias que se deriven directa o indirectamente de la resolución en la situación jurídica del accionante.

3. Ordene a la Armada Nacional emitir una nueva decisión administrativa.

4. Ordene que el Tribunal Administrativo de Bolívar remita copia auténtica de la sentencia citada en la cual se declaró la nulidad de la Resolución 841 del 19 de diciembre de 2005.

1 Doc. 16 2 Doc. 14 3 Fol. 03. Doc. 0113-001-33-33-013-2026-00010-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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3.1.2 Hechos4.

Los hechos pueden resumirse así:

1. El señor Luis Ernesto García Ortega se desempeñó como suboficial de la

SALA DE DECISIÓN No. 004

3.1.2 Hechos4.

Los hechos pueden resumirse así:

1. El señor Luis Ernesto García Ortega se desempeñó como suboficial de la Armada Nacional, sin embargo, fue mediante la Resolución No. 841 de 19 de diciembre de 2005, expedida por el comandante de la Armada Nacional, que se dispuso el retiro del servicio activo de varios suboficiales de la Armada Nacional, entre ellos, el accionante.

2. Explica el actor que dicha resolución fue expedida en un solo cuerpo normativo, con idéntica motivación fáctica y jurídica para todos los suboficiales retirados, sin análisis particular de cada caso.

3. En este contexto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia emitida el 31 de marzo de 2011 , dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 13-001-23-31-003-2006-00297-00, declaró la nulidad de la resolución.

4. Posteriormente, en el año 2025, el accionante solicitó a la Armada Nacional la inaplicación de la resolución anulada y la corrección de su situación administrativa. No obstante , la entidad respondió que la sentencia solo beneficiaba a quienes habían demandado, negándose a inaplicar el acto anulado, desconociendo la cosa juzgada administrativa, el efecto general de la nulidad y la vulneración directa de derechos fundamentales alegados.

3.2. Contestación5.

La Armada Nacional de Colombia en su informe, le solicitó al juez de primera instancia declarar la improcedencia de la acción de tutela y adoptar medidas

alegados. 3.2. Contestación5.

La Armada Nacional de Colombia en su informe, le solicitó al juez de primera instancia declarar la improcedencia de la acción de tutela y adoptar medidas sancionatorias administrativas y/o pecuniarias frente a la conducta temeraria del accionante.

Respecto de la improcedencia, indicó que la tutela no es el mecanismo idóneo para atender las pretensiones, sino el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual se constata porque el accionante lo ejerció ante el Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena (rad. 130013331000-2007-00046-00) cuya sentencia fue desfavorable el 16 de diciembre de 2010. Posteriormente se confirmó dicha decisión por el Tribunal Administrativo de Bolívar (rad. 13001333100320070004601) en providencia del 2 de septiembre de 2011. Pretendiendo en esta oportunidad usar la tutela como tercera instancia.

Adicionalmente, se tiene que las decisiones resultantes, solo producen efectos entre las partes del proceso (Inter partes) y no puede extenderse a su situación

4 Fol. 01 – 02. Doc. 01 5 Fol. 3 – 18. Doc 1113-001-33-33-013-2026-00010-01

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particular. Además, no se configura urgencia ni perjuicio grave que justifique

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particular. Además, no se configura urgencia ni perjuicio grave que justifique la intervención del juez de tutela, en tanto el acto administrativo cuestionado fue expedido el 19 de diciembre de 2005 y la acción se promovió 20 años después, sin explicación para dicha demora.

Finalmente, para explicar el argumento de la temeridad , realizó un recorrido cronológico de acciones de tutela interpuestas por el accionante en las cuales se observa que contienen los mismos argumentos y solicitudes respecto de las cuales concurren los elementos normativos que configuran la temeridad . Dichas acciones de tutela se pueden encontrar a partir de los siguientes radicados: i. Año 2012 rad. 1100103150002012 0224200 , ii. Año 2014 rad. 1100103-15-000-2014-01693-01, iii. Año 2016 rad. 11001 -03-15-000-2026-02376-00 y iv. Año 2020 rad. 11001-03-15-000-2020-05181-00.

3.3. Sentencia de primera instancia6.

El A quo declaró la improcedencia del amparo invocado por el accionante al considerar que no se cumplieron los requisitos de inmediatez, ni subsidiariedad, además, está acreditada la actuación temeraria del accionante.

Respecto al requisito de inmediatez, explicó que la sentencia por la cual se declaró la nulidad de la Resolución 841 fue proferida el 31 de marzo de 2011, es

además, está acreditada la actuación temeraria del accionante.

Respecto al requisito de inmediatez, explicó que la sentencia por la cual se declaró la nulidad de la Resolución 841 fue proferida el 31 de marzo de 2011, es decir, hace casi 14 años. Solo hasta el 26 de mayo de 2025 el actor solicitó ante la Armada Nacional su inaplicación y el consecuente reintegro; por su parte, la tutela fue presentada en enero de 2026.

Por otro lado, en cuanto a la subsidiariedad, precisó que la resolución al ser un acto administrativo de carácter particular debía controvertirse a través el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso-administrativa. En consecuencia, el accionante deb ió acudir oportunamente a ese mecanismo y no pretender, años después, obtener por vía de tutela un restablecimiento reconocido a quien ejerció la acción en tiempo.

Finalmente, se constató que han sido varias las acciones de tutela interpuestas por el accionante persiguiendo el mismo objeto y con base en los mismos hechos, y pese a que, ahora la dirige contra la Armada Nacional y no contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, las pretensiones ya fueron resueltas con anterioridad, lo cual evidencia una actuación temeraria.

3.4. Impugnación7.

El accionante manifestó que el juez de primera instancia había desconocido los “efectos erga omnes ” de la nulidad del acto administrativo; por cuanto según la jurisprudencia presentada, un acto administrativo anulado

6 Doc. 14 7 Doc. 1613-001-33-33-013-2026-00010-01

según la jurisprudencia presentada, un acto administrativo anulado

6 Doc. 14 7 Doc. 1613-001-33-33-013-2026-00010-01

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desaparece del ordenamiento jurídico. Sin embargo, el fallo consideró que la nulidad solo afectaba al demandante original, evidenciándose la vulneración al debido proceso y la seguridad jurídica. Otro motivo de inconformidad fue la errónea aplicación del requisito de inmediatez. Según el accionante el juez desestimó la tutela por considerar que la sentencia de nulidad era de 2011, sin tener en cuenta el carácter continuado de la vulneración; porque la última actuación vulneradora fue la respuesta negativa de la Armada Nacional en septiembre de 2025, y la tutela se presentó en enero de 2026, lo cual demuestra la existencia de la inmediatez.

Finalmente, alegó la inexistencia de cosa juzgada constitucional, pues las tutelas anteriores cuestionaban providencias judiciales, mientras que la actual cuestiona la aplicación de un acto administrativo anulado. Además, existe un hecho nuevo: la negativa administrativa de 2025. En consecuencia, no había triple identidad de partes, objeto y causa, requisito indispensable para que opere la cosa juzgada constitucional.

3.5. Actuación procesal de segunda instancia.

Por auto del 11 de febrero de 2026 8 el A-quo concedió la impugnación

opere la cosa juzgada constitucional.

3.5. Actuación procesal de segunda instancia.

Por auto del 11 de febrero de 2026 8 el A-quo concedió la impugnación interpuesta contra la sentencia. El asunto fue asignado a este Tribunal e n la misma fecha9, admitiéndose el mismo día10.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD.

Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales los cuales puedan acarrear la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.

V.- CONSIDERACIONES.

5.1. Competencia. Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en segunda instancia, según lo establecido por el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 5.2. Problema jurídico. De conformidad con lo presentado, considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado se circunscribe a determinar si: ¿Se cumplen en el presente caso los requisitos de procedencia de la acción de tutela para estudiar la pretensión incoada por el accionante? De resolverse favorablemente el interrogante anterior, se entrará a examinar si:

8 Doc. 17 9 Doc. 19 10 Doc. 2013-001-33-33-013-2026-00010-01

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¿Hay lugar a ordenar a la Armada Nacional inaplicar la Resolución 841 del 19 de diciembre de 2005 basándose en que fue declarada nula en una sentencia por el Tribunal Administrativo de Bolívar? 5.3. Tesis de la Sala.

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, al advertirse que no se cumple el requisito de la inmediatez al haberse actuado fuera del plazo razonable para obtener la protección. Tampoco se supera el requisito de subsidiariedad, en tanto, el actor disponía del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, del cual hizo uso, obteniendo decisión desfavorable por parte del juez natural y la tutela no puede ser utilizada como una instancia adicional para resolver dicha controversia.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

Para resolver el problema jurídico planteado abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela; y (ii) Caso concreto.

5.4.1. Generalidades de la acción de tutela.

La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentale s de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o incluso de los particulares.

formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentale s de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o incluso de los particulares.

Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus dere chos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.

Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso, o en su lugar la persona que requiere la intervención del juez constitucional se encuentre en una posici ón de indefensión que no le permita acudir a la vía ordinaria.13-001-33-33-013-2026-00010-01

Código: FCA - 008

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5.5 CASO CONCRETO.

5.5.1. Estudio de los requisitos de procedencia de la acción de tutela.

Teniendo en cuenta los hechos planteados en el escrito de tutela, su contestación y los argumentos expuestos en la impugnación, corresponde a la Sala dar respuesta al primer problema jurídico del asunto, así:

Tabla 1: Requisitos de procedencia de la acción de tutela

Requisitos Resultado

Legitimación por activa

Se cumple. Radica en cabeza del señor Luis Ernesto García Ortega, quien pretende la inaplicación de la Resolución No. 841 del 19 de diciembre de 200511, que lo retiró del servicio y su consecuente reintegro. Además, fue quien presentó petición del 26 de agosto de 2025 12, ante la Armada Nacional de Colombia, con el mismo objeto.

Legitimación por pasiva

Se cumple. Recae en cabeza de la Armada Nacional de Colombia , entidad que emitió el acto administrativo cuya inaplicación se solicita y además dio respuesta negativa13 a la solicitud radicada por el actor.

Inmediatez

No se cumple. Como se indicó, e n la acción de tutela se pretende la inaplicación de la Resolución 841 de 2005 , declarada nula por el Tribunal Administrativo de Bolívar. Sin embargo, el accionante interpuso la acción

No se cumple. Como se indicó, e n la acción de tutela se pretende la inaplicación de la Resolución 841 de 2005 , declarada nula por el Tribunal Administrativo de Bolívar. Sin embargo, el accionante interpuso la acción de tutela e l 19 de enero de 2026 14; por ende, no ejerció la acción en un tiempo razonable, al haber transcurrido entre una y otros 20 años.

Por su parte, l a sentencia de nulidad en cuestión fue proferida el 31 de marzo de 201 115 y si bien el actor radicó petición de reintegro ante la Armada Nacional de Colombia el 26 de agosto de 2025, ocurrió 14 años después de la emisión del fallo en comento.

En este entendido, pese a que la parte accionada respondiera a la petición en fecha del 4 de septiembre de 202516, se concluye que la acción no cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto el accionante dejó transcurrir 20 años desde la emisión del acto y 14 años desde la sentencia de nulidad de 2011 hasta la primera solicitud en 2025, lo cual excede de manera desproporcionada el término de 6 meses previsto como razonable por la jurisprudencia constitucional.

Subsidiariedad

No se cumple. Para este caso, se debe aclarar que la Resolución No. 841 de 2005 constituye un acto administrativo de carácter particular, porque cada retiro es una decisión individual que modifica la situación jurídica de cada suboficial retirado de la Armada Nacional - y no a la colectividad en general.

de 2005 constituye un acto administrativo de carácter particular, porque cada retiro es una decisión individual que modifica la situación jurídica de cada suboficial retirado de la Armada Nacional - y no a la colectividad en general.

11 Fol. 1 Doc. 03. Se hace constar que solo obra la parte resolutiva de la decisión, está incompleto el acto. 12 La petición no reposa en el expediente, pero con la respuesta brindada bajo radicado No. 20250030790324641, se entiende su presentación. Ver doc. 02. 13 Doc 02 14 Doc. 04 15 Fol. 10. Doc.14 16 Doc. 0213-001-33-33-013-2026-00010-01

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Aclarado ello , el artículo 138 del CPACA establece que los actos administrativos de carácter particular podrán ser cuestionados mediante el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; razón por la cual los afectados por dicho acto debieron acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el fin de solicitar su nulidad y respectivo restablecimiento.

Al respecto se tiene probado que el accionante efectivamente instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo aquí señalado , cuyo conocimiento en primera instancia correspondió a l Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena con rad. 13001333100320070004600.

demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo aquí señalado , cuyo conocimiento en primera instancia correspondió a l Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena con rad. 13001333100320070004600.

No obstante, la sentencia de primera instancia emitida el 16 de diciembre de 2010 , resultó desfavorable a sus intereses, siendo confirmada en segunda instancia la negativa por el Tribunal Administrativo de Bolívar en providencia del 2 de septiembre de 201117.

En es te contexto, la tutela no puede erigirse en una instancia adicional para reabrir un debate ya decidido , pues ello desconocería la competencia del juez natural , excedería la órbita funcional del juez de tutela y pondría en riesgo el principio de la seguridad jurídica.

Además, el accionante ha presentado distintas acciones de tutelas contra las providencias judiciales dictadas en el proceso que decidió de fondo su situación jurídica; sin embargo, las mismas han sido declaradas improcedentes18.

En suma, tal como lo señaló el juzgado de primera instancia, el accionante contó con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir el acto administrativo que dispuso su retiro de la institución, y ante ellas pudo discutir la inaplicación que aquí pretende, por ser el medio idóneo y eficaz para la protección de sus derechos, lo cual se encuentra debidamente zanjado por el juez natural.

Bajo ese entendido, esta Sala CONFIRMARÁ el fallo impugnado declarando improcedente la acción de tutela, por las razones aquí expuestas.

17 La anterior información resulta de l as actuaciones registradas dentro del proceso ordinario

Bajo ese entendido, esta Sala CONFIRMARÁ el fallo impugnado declarando improcedente la acción de tutela, por las razones aquí expuestas.

17 La anterior información resulta de l as actuaciones registradas dentro del proceso ordinario con radicado No. 13001333100320070004600 y la acción de tutela con radicado No. 11001 0315 000 2020 05181 00 (índice 17) realizado en la página oficial de la Rama judicial - Consulta de procesos nacional unificada. 18 Año 2012 - Acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena. Resolvió el Consejo de Estado - Sección SegundaSubsección B declararla improcedente. RAD 1100103150002012 0224200 (Fols. 101 – 135 doc. 11) Año 2014 - Acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena. Resolvió el Consejo de Estado - Sección Cuarta, declararla improcedente. RAD 11001-03-15-000-2014-01693-01. (Fols. 87100 doc. 11) Año 2016. El accionante presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar porque no se le aclaró si la expresión «…entre otros miembros de la Armada Nacional…», contenida en la sentencia del 31 de marzo de 2011, aplicaba a todo el personal relacionado. Frente a ello, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, indicó que no estaba legitimado para solicitar dicha aclaración y declaró la tutela improcedente. RAD. 11001-03-15-000-2026-02376Frente a ello, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, indicó que no estaba legitimado para solicitar dicha aclaración y declaró la tutela improcedente. RAD. 11001-03-15-000-2026-0237600. (Fols. 79 - 86 Doc. 11) Año 2020 . Acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar. Resolvió el Consejo de Estado Sección Cuarta declararla improcedente. RAD. 11001-03-15-000-2020-05181-00. (Fols. 3443 Doc. 11)13-001-33-33-013-2026-00010-01

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VI.- DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia, por las razones aquí expuestas

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE las partes y al Juzgado de primera instancia, en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (art. 32 Decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (art. 32 Decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sala No.018 de la fecha.

LOS MAGISTRADOS

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