TA BOL - Sentencia 13001-33-33-014-2025-00161-01 (25-09-2025)
Detalles
- Título
- TA BOL - Sentencia 13001-33-33-014-2025-00161-01 (25-09-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolívar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2025
SALA DE DECISIÓN N.º 6
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
Cartagena de Indias D. T. y C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-014-2025-00161-01 Accionante Fanny Álvarez de Trespalacios Accionada Nación – Ministerio de Defensa -Policía Nacional – Secretaría General – Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales Tema Derecho de petición Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez
II.– PRONUNCIAMIENTO
1. La Sala de Decisión N.º 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar 1 decide impugnación presentada por la parte demandada contra sentencia de 13 de agosto de 2025, mediante la cual el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo de Cartagena amparó el derecho fundamental de petición de la actora.
III.– ANTECEDENTES
Contenido: 3.1. Posición de la parte accionante; 3.2. Posición de la parte accionada; 3.3. Fallo de primera instancia; y 3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia.
3.1. Posición de la parte accionante
2. La señora Fanny Álvarez de Trespalacios instauró acción de tutela contra
3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia.
3.1. Posición de la parte accionante
2. La señora Fanny Álvarez de Trespalacios instauró acción de tutela contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Secretaría General - Grupo de Eje cución de Decisiones Judiciales, en la que formuló las siguientes
pretensiones2:
«1. Se ampare el derecho fundamental de petición y cualquier otro del mismo rango que se determine violado por parte del ACCIONADO
2. Consecuentemente a esta declaración, se ordene al accionado que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia produzca la respuesta de la petición presentada en el mes de noviembre día 24 de 2023, Número de Referencia. GE - 2023083847-DIPON».
3. Narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3:
4. (1) El 5 de mayo de 2025 radicó escrito en la entidad demandada, en el cual solicitó información sobre día y fecha de pago dentro del proceso radicado 1300133330130044201 y turno de sustanciación TS.307,2017.
5. Adicionalmente, p idió que el pago se hiciera e n la cuenta de ahorro 000140684663 del Banco Davivienda, y a su nombre.
6. (2) Añadió que, a la fecha no se ha resuelta la solicitud lo que vulnera su derecho fundamental de petición.
1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20 -11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folio 1 archivo digital “01EscritoTutelaConAnexos”.
1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20 -11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folio 1 archivo digital “01EscritoTutelaConAnexos”. 3 Folio 1 archivo digital “01EscritoTutelaConAnexos”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2025
SALA DE DECISIÓN N.º 6
Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-014-2025-00161-01 Accionante Fanny Álvarez de Trespalacios Accionada Policía Nacional Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Página 2 de 9
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3.2. Posición de la parte accionada
7. La entidad rindió informe y en resumen argumentó:
8. (i) La acción de tutela tiene como fundamento petición de fecha 5 de junio de 2025 y radicado con el número GE -2025-035758-DIPON, la cual fue remitida por competencia a la Dirección de Talento Humano de la Policía
Nacional.
9. (iii) Dicha Dirección respondió la solicitud el 5 de junio de 2025, pero con carácter reservado y no ha sido posible acceder a su contenido . Por eso no se aportan mayores elementos de juicio a este proceso.
10. (iii) El Grupo de Ejecución Decisiones Judiciales de la entidad, no
carácter reservado y no ha sido posible acceder a su contenido . Por eso no se aportan mayores elementos de juicio a este proceso.
10. (iii) El Grupo de Ejecución Decisiones Judiciales de la entidad, no participó ni tuvo conocimiento previo de la petición ni de su respuesta, por lo que no tiene legitimación en la causa por pasiva y debe desvincularse de este asunto.
3.3. Fallo de primera instancia
11. Mediante sentencia de 13 de agosto de 202 54, el Juzgado Décimo
Cuarto Administrativo de Cartagena resolvió:
«Primero: TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora Fanny Álvarez de Trespalacios vulnerado por la Policía Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: ORDENAR a la a Policía Nacional a través del Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales, de la Dirección de Talento Humano o de cualquier otra dependencia a la que haya sido asignada la petición presentada por la señora Fanny Álvarez de Trespalac ios el día 07 de mayo de 2025, que de no haberlo hecho a la fecha, procedan a emitir y notificar respuesta clara, congruente y de fondo a la petición presentada por la hoy accionante, para lo cual se le concederá el término de TRES (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente providencia, debiendo acreditar el cumplimiento de la decisión a este despacho judicial (…)».
12. Como fundamento de su decisión, el juzgado señaló, en resumen, l as
siguientes razones:
13. (i) Requirió un informe a la Dirección de Talento Humano de la Policía
12. Como fundamento de su decisión, el juzgado señaló, en resumen, l as
siguientes razones:
13. (i) Requirió un informe a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, pero no obtuvo respuesta.
14. (ii) La petición se presentó el 7 de mayo de 2025 y la administración contaba con 10 días para resolverla, los cuales vencieron el 21 de mayo de 2025 sin que se emitiera respuesta de fondo, congruente o coherente.
4 Archivo digital “09Sentencia”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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15. (iii) «Según el informe de tutela rendido por el Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales, al parecer la Dirección de Talento Humano de la Policía habría emitido una respuesta, aunque no acreditaron dicha situación y reconocieron no tener acceso a su contenido para verificar la información. La Dirección de Talento Humano no rindió informe en el que hiciera manifestación de tener a su cargo la petición, ni acreditó haber emitido y notificado respuesta
reconocieron no tener acceso a su contenido para verificar la información. La Dirección de Talento Humano no rindió informe en el que hiciera manifestación de tener a su cargo la petición, ni acreditó haber emitido y notificado respuesta clara, congruente y de fondo frente a los solicitado p or la peticionaria y accionante».
3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia
16. La parte accionada impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, para lo cual planteó,
en resumen, los siguientes argumentos:
17. (i) En la acción de tutela se identificó la petición con número de radicado diferente al que realmente le corresponde a la solicitud materia de litigio.
18. (ii) La petición que motivó este trámite judicial, solo fue conocida por la entidad, cuando se enteró de la existencia de la acción de tutela.
19. Por ello, se emitió respuesta de fondo el 17 de agosto de 20255, la cual le fue notificada a la interesada a través de los corres electrónicos que disp uso para el efecto.
20. Mediante auto de 25 de abril de 20256 se concedió la impugnación, y mediante acta de reparto de 1 de septiembre de 20257 se asignó al despacho 7 de este Tribunal, el conocimiento del asunto.
IV.– CONTROL DE LEGALIDAD
21. Revisado el expediente, la Sala no advierte vicios que generen nulidad procesal o impidan decisión de fondo, por lo que se continúa la solución de la impugnación.
V.– CONSIDERACIONES
21. Revisado el expediente, la Sala no advierte vicios que generen nulidad procesal o impidan decisión de fondo, por lo que se continúa la solución de la impugnación.
V.– CONSIDERACIONES
Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela ; 5.5. Metodología y estructura de la decisión; 5.6. Marco normativo y jurisprudencial aplicable; y 5.7.
Análisis del caso concreto.
5.1. Competencia
22. Esta corporación es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 (artículo 3 2) y 1069 de 20158 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 20219).
5 Con el radicado GS-2025-023881-DIPON. 6 Archivo digital “13Concedeimpugnación”. 7 Archivo digital “15ActaReparto”. 8 Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho. 9 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, único reglamentario d el sector justicia y del derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Medio de control Tutela – impugnación
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5.2. Problema jurídico de instancia
23. Determinar si la entidad accionada vulneró o no, el derecho fundamental de petición de la accionante.
24. Establecer si debe revocarse el fallo de primera instancia y declarar se hecho superado.
25. Lo anterior pasa por establecer si el hecho superado procede, aunque la respuesta a la petición de la actora , se haya emitido y notificado con posterioridad a la sentencia de primera instancia.
5.3. Tesis de la Sala
26. La Sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia, porque:
27. (i) La accionada no demostró haber expedido y notificado en término, respuesta a la solicitud radicada por la tutelante, lo que afectó el núcleo esencial del derecho fundamental de petición.
28. (ii) Al momento de presentarse la impugnación en estudio, la entidad adjuntó la respuesta exigida. Pero esta se emitió y notificó con posterioridad a la sentencia de primera instancia, y únicamente después de que el juez constitucional hubiera declarado la vulneración del derecho fundamental de petición y concedido el amparo respectivo.
adjuntó la respuesta exigida. Pero esta se emitió y notificó con posterioridad a la sentencia de primera instancia, y únicamente después de que el juez constitucional hubiera declarado la vulneración del derecho fundamental de petición y concedido el amparo respectivo.
29. (iii) En consecuencia, no es procedente , procesalmente, revocar la sentencia de primera instancia, por que esta se profirió respetando los hechos probados, el marco normativo aplicable y con una correcta aplicación de las subreglas jurisprudenciales que rigen la materia.
5.4. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela
30. En el presente caso se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque: (1) se orientó a obtener la protección de derechos fundamentales; (2) el accionante es titular de los derechos supuestamente violados, por lo cual, se acreditada legitimación en la causa por activa. De igual manera; (3) existe legitimación en la causa por pasiva, porque la acción se dirigió contra quien presuntamente vulneró los derechos invocados; (4) se cumple el carácter subsidiario al evidenciarse la solicitud de amparo como mecanismo idóneo para perseguir la protección de la garantía constitucional invocad a; finalmente, (5) se advierte que el requisito de la inmediatez se cumplió, como quiera que la circunstancia que se aducen vulnerante, es actual y se ha mantenido en el tiempo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Medio de control Tutela – impugnación
vulnerante, es actual y se ha mantenido en el tiempo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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5.5. Metodología y estructura de la decisión
31. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala seguirá el siguiente orden metodológico: primero, se analizará las normas y jurisprudencia aplicable (5.6.), y, por último, examinará el caso concreto (5.6.).
5.6. Marco normativo y jurisprudencial aplicables
5.6.1. Generalidades de la acción de tutela
32. El artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, consagran la acción de tutela como un mecanismo cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares.
33. En tal caso, se constituye c omo la más clara expresión del E stado social de derecho en el que prima, ante todo, salvaguardar las garantías constitucionales de los colombianos.
autoridad pública o de particulares.
33. En tal caso, se constituye c omo la más clara expresión del E stado social de derecho en el que prima, ante todo, salvaguardar las garantías constitucionales de los colombianos.
5.6.2. Breve reseña normativa y jurisprudencial sobre el derecho fundamental de petición.
5.6.2.1. Generalidades del derecho de petición
34. El artículo 23 de la Constitución Política faculta a todas las personas, para que presenten peticiones respetuosas ante las autoridades u organizaciones privadas, ya sea por motivos de interés general o particular y a obtener pronta respuesta. Lo que signi fica que este derecho abarca la garantía de que las solicitudes presentadas se resuelvan de fondo, de una manera clara, precisa y oportuna10.
35. La Corte Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia que: «el derecho de petición no solo implica la posibilidad de presentar solicitudes a las autoridades estatales o ante particulares, cuando la ley lo permita, sino, de igual manera, que se dé una oportuna respuesta con sujeción a los requerimientos establecidos en la ley para dicha petición11».
36. Asimismo, la jurisprudencia constitucional12 ha señalado que la respuesta a las solicitudes que se eleven ante autoridades y particulares deben cumplir los siguientes requisitos: ser oportuna, resuelta de fondo, clara, precisa y congruente con lo pedido, así como ser puesta en conocimiento del titular; además, precisó que la respuesta no implica acceder a las solicitudes.
10 Sentencia T-481 de 1992. 11 Sentencia T-558 de 2012.
con lo pedido, así como ser puesta en conocimiento del titular; además, precisó que la respuesta no implica acceder a las solicitudes.
10 Sentencia T-481 de 1992. 11 Sentencia T-558 de 2012.
12 Sentencia T-095 de 2015.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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37. El Alto Tribunal ha señalado que tratándose del derecho fundamental de petición: «…la respuesta no implica aceptación de lo solicitado, siempre que la misma cumpla con los requisitos de: (i) oportunidad, (ii) resolverse de fondo con claridad, precisión y congruencia con lo solicitado y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración al derecho constitucional de petición13».
38. De acuerdo con lo anterior, el derecho de petición se garantiza cuando la administración responde: (i) de fondo, de manera clara y precisa; (ii) dentro del plazo otorgado por la ley; y (iii) cuando la respuesta es puesta en conocimiento del peticionario.
39. Ahora bien, si no le es posible responder antes de cumplir con el término
del plazo otorgado por la ley; y (iii) cuando la respuesta es puesta en conocimiento del peticionario.
39. Ahora bien, si no le es posible responder antes de cumplir con el término legal dispuesto, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el que se dará la contestación.
40. De igual manera, en el evento en que la petición se dirija en contra de quien no es el competente, este deberá remitirla al que sí lo es, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015.
5.6.2.2. Carencia actual de objeto por hecho superado en derecho de petición
41. La Corte Constitucional en la sentencia T -179 de 2024, estableció que la carencia actual de objeto es un fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que motivó la solicitud de amparo se extingue o ha cesado y, por lo tanto, el pronunciamiento del jue z de tutela frente a las pretensiones de la acción de tutela se torna innecesario, dado que no tendría efecto alguno o caería en el vacío.
42. En la sentencia SU-109 de 2022, la Corte recordó que la jurisprudencia constitucional ha identificado tres situaciones en las cuales se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto, a saber: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) cuando se presenta un daño consumado y (iii) cuando acaece una situación sobreviniente.
43. En esta misma sentencia, el alto tribunal indic ó que el hecho superado, se presenta cuando entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional desaparece la presunta afectación o amenaza al derecho
una situación sobreviniente.
43. En esta misma sentencia, el alto tribunal indic ó que el hecho superado, se presenta cuando entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional desaparece la presunta afectación o amenaza al derecho fundamental cuya protección se invoca y, en esa medida, se encuentran satisfechas las pretensiones como producto de la conducta de la parte accionada.
44. Sobre la satisfacción específica de las pretensiones de los tutelantes, se ha precisado que «lo determinante para establecer si existió hecho superado es constatar la garantía del derecho fundamental cuya protección se pretendía con la acción de tutela, mas no el grado de satisfacción de las pretensiones específicas elevadas por el accionante en su solicitud de tutela».
13 Sentencia C-007 de 2017.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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45. La Corte Constitucional ha establecido tres requisitos para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado, a saber: (i) que haya una variación en los hechos que dieron lugar a la acción de tutela; (ii) que
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45. La Corte Constitucional ha establecido tres requisitos para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado, a saber: (i) que haya una variación en los hechos que dieron lugar a la acción de tutela; (ii) que esta suponga la satisfacción íntegra de las pretension es de la demanda, y (iii) que haya obedecido a una conducta de la parte demandada.
5.7. Análisis del caso concreto.
5.7.1. Pruebas relevantes. Se aportaron las siguientes:
46. (1) Cédula de ciudadanía de la señora Fanny Álvarez de Trespalacios14.
47. (2) Escrito de 27 de marzo de 2025, con asunto «Solicitud de fecha y pago de proceso» . El mismo, fue dirigido por la actora al Grupo de Ejecución de
Decisiones Judiciales de la Policía Nacional15.
48. (3) Guía de envío y entrega del mencionado escrito16.
49. (4) Oficio GS -2025-023881-/ARDEJ-GUDEJ-13 de 15 de agosto de 2025, expedido por Asesor Jurídico Grupo Ejecución Decisiones Judiciales 17. Como asunto de oficio se dijo: «respuesta derecho de petición conocido mediante los anexos de la acción de tutela».
50. (5) Constancias de remisión y entrega por correo electrónico, del oficio mencionado previamente18.
5.7.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable
51. En el presente caso, l a accionante invocó la vulneración de su derecho fundamental de petición, porque, en su criterio, la demandada no resolvió
51. En el presente caso, l a accionante invocó la vulneración de su derecho fundamental de petición, porque, en su criterio, la demandada no resolvió solicitud que le presentó el 5 de mayo de 2025.
52. El juez de primera instancia decidió amparar el derecho fundamental de petición de la actora, al considerar que fue vulnerado por la entidad acusada19.
53. Como fundamento de lo anterior, sostuvo el juez que la administración tenía 10 días hábiles para resolver la petición y dejó vencer el término sin emitir pronunciamiento congruente, de fondo y coherente con lo solicitado20.
54. En este contexto, la accionada presentó impugnación contra la decisión e invocó hecho superado . Para ello, aportó una respuesta a la petición, expedida y notificada con posterioridad a la sentencia del a-quo.
14 Folio 9 archivo digital “01EscritoTutelaConAnexos”. 15 Folios 6-8 archivo digital “01EscritoTutelaConAnexos”. 16 Folios 4-5 archivo digital “01EscritoTutelaConAnexos”. 17 Folios 11-13 archivo digital “01EscritoTutelaConAnexos”. 18 Folios 14-15 archivo digital “01EscritoTutelaConAnexos”. 19 «Policía Nacional a través del Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales, de la Dirección de Talento Humano o de cualquier o tra dependencia». 20 Dijo el juzgado: «Según el informe de tutela rendido por el Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales, al parecer la Dirección de
Talento Humano de la Policía habría emitido una respuesta, aunque no acreditaron dicha situación y reconocieron no tener acce so a su contenido para verificar la información. La Dirección de Talento Humano no rindió informe en el que hiciera manifestación de tener a su cargo la petición, ni acreditó haber emitido y notificado respuesta clara, congruente y de fondo frente a los solicitado por la peticionaria
y accionante».TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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55. No obstante, la Sala advierte que el amparo concedido en primera instancia se encuentra ajustado a derecho y debe confirmarse por las siguientes
razones:
56. Este Tribunal constató que la petición de la accionante fue radicada ante el Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales de la Policía Nacional, el 8 de
mayo de 2025, en la cual se pidió:
«1. Solicito información sobre día y fecha de pago dentro del proceso con RAD:1300133330130044201. Turno de sustanciación: (TS.307,2017).
2. Consecuentemente, solicito que el pago me sea consignado a la cuenta ahorro N. 2
RAD: 1300133330130044201. Turno de sustanciación: (TS.307,2017).
2. Consecuentemente, solicito que el pago me sea consignado a la cuenta ahorro N. 2 000140684663 del banco Davivienda, que está a mi nombre FANNY ALVAREZ DE
TRESPALACIOS».
57. Nótese que, contrario a lo afirmado por la demandada, la actora sí presentó solicitud tendiente a obtener información sobre pago y la materialización de este, antes de acudir al juez de tutela.
58. En esa línea, la administración contaba con 10 días para resolver de fondo la petición y notificar la respuesta (artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 201521).
59. Dichos 10 días vencieron el 22 de mayo de 2025; sin embargo, la entidad no emitió respuesta dentro de ese término. En consecuencia, fue acertada la decisión adoptada por el juzgado cuando amparó el derecho fundamental de petición.
60. Ahora bien, con la impugnación, la accionada alegó la configuración de un hecho superado. Para ello, aportó Oficio GS-2025-023881-/ARDEJ-GUDEJ-13 de 15 de agosto de 202522, y constancia de haberse notificado al correo que la accionante usa para el efecto23.
61. No obstante lo anterior, la respuesta no tiene la identidad para revocar la sentencia de primera instancia, pues fue emitida y comunicada con posterioridad a la notificación de esa providencia; además, solo después de que el juez constitucional declaró la vulneración del derecho fundamental de petición y concedi ó el amparo respectivo , fue que la demandada profirió respuesta.
posterioridad a la notificación de esa providencia; además, solo después de que el juez constitucional declaró la vulneración del derecho fundamental de petición y concedi ó el amparo respectivo , fue que la demandada profirió respuesta.
21 Véase el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011:
“ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud h a sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las co pias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando
a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto ”.
22 Expedido por Asesor Jurídico Grupo Ejecución Decisiones Judiciales Folios 11-13 archivo digital “01EscritoTutelaConAnexos”.
23 El correo electrónico se entregó el 17 de agosto de 2025. Folios 14-15 archivo digital “01EscritoTutelaConAnexos”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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62. En consecuencia, procesalmente, no es procedente revocar la sentencia de primera instancia, porque esta se profirió con arreglo a los hechos probados, al marco normativo aplicable y con una correcta aplicación de las subreglas jurisprudenciales que rigen la materia.
63. En virtud de lo anterior, la Sala confirmará la sentencia impugnada.
VI.– DECISIÓN
64. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión N.º 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
64. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión N.º 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 13 de agosto de 2025 , proferida por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo de Cartagena , según las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, a las partes y al Juzgado de primera instancia.
TERCERO: De conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Una vez retorne el expediente ARCHIVAR previas las anotaciones en el sistema de registro correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha.