TA BOL - Sentencia 13001-33-33-014-2025-00172-01 (14-10-2025)
Detalles
- Título
- TA BOL - Sentencia 13001-33-33-014-2025-00172-01 (14-10-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolívar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2025
SALA DE DECISIÓN No. 6
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
Cartagena de Indias D. T. y C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-014-2025-00172-01 Demandante Humberto Mario Rodríguez López Demandadas Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Unidad Prestadora de Salud de Bolívar Tema Derecho a la salud, dignidad humana, integridad física, mínimo vital, seguridad social y debido proceso administrativo Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez
II.– PRONUNCIAMIENTO
1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar resuelve la impugnación presentada por la parte accionada, contra la Sentencia de 1 de septiembre de 2025, con la que el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo de Cartagena amparó los derechos fundamentales a la salud, dignidad humana, integridad física, seguridad social y debido proceso administrativo.
III.– ANTECEDENTES
3.1. Posición de la parte demandante
2. Humberto Mario Rodríguez López, actuando en nombre propio,
la salud, dignidad humana, integridad física, seguridad social y debido proceso administrativo.
III.– ANTECEDENTES
3.1. Posición de la parte demandante
2. Humberto Mario Rodríguez López, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Unidad Prestadora de Salud de Bolívar (en adelante, UPRES Bolívar), solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, dignidad humana, integridad física, mínimo vital, seguridad social y debido proceso administrativo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-014-2025-00172-01 Demandante Humberto Mario Rodríguez López Demandado Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Unidad Prestadora de Salud de Bolívar Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Página 2 de 15
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3. Para tales efectos, solicitó1:
PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales a la salud, dignidad humana, integridad personal, seguridad social y debido proceso administrativo.
SEGUNDO: Ordenar a SANIDAD UPRES Bolívar – Policía Nacional, sede Cartagena, la realización inmediata de la Junta Médico -Laboral, sin dilaciones ni contratiempos.
SEGUNDO: Ordenar a SANIDAD UPRES Bolívar – Policía Nacional, sede Cartagena, la realización inmediata de la Junta Médico -Laboral, sin dilaciones ni contratiempos.
TERCERO: Oficiar a la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional y a la Procuraduría General de la Nación para que vigilen y garanticen el cumplimiento de lo ordenado.
4. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos
relevantes2:
5. (1) En 2016 sufrió un accidente laboral que le fracturó el acetábulo derecho.
6. (2) Con posterioridad presentó complicaciones, incapacidades prolongadas y la necesidad de definir su situación mediante Junta Médico
Laboral.
7. (3) La entidad accionada no programó la Junta alegando falta de disponibilidad y ausencia de contrato con los prestadores.
3.2. Posición de la parte demandada
8. En su contestación, UPRES Bolívar3, solicitó declarar improcedente el amparo solicitado, argumentando que había obrado diligentemente al cumplir todos los procedimientos establecidos en la normatividad vigente, incluyendo la programación de múltiples citas médicas y el cambio justificado de prestadores por terminación contractual.
1 Folio 9. Archivo «01Demanda». En carpeta: «01PrimeraInstancia». 2 Folios 2 a 3. Ibid. 3 Archivo «05InformeUnidadPrestadoraBolívar». En carpeta: «01PrimeraInstancia».TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Medio de control Tutela
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3.3. Sentencia de primera instancia
9. Mediante Sentencia de 1 de septiembre de 20254, el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo de Cartagena amparó los derechos fundamentales a la salud, dignidad humana, integridad física, seguridad social y debido proceso administrativo respecto del cumplimiento del fallo y amparó el derecho de petición. Sustentó su decisión en las siguientes
razones:
10. (1) El accionante cumple el requisito del artículo 19.3 del Decreto Ley 1796 de 2000, con más de tres meses de incapacidades en un año.
11. (2) Hubo negligencia de la entidad accionada al dilatar por 11 meses el proceso médico laboral (octubre 2024 a septiembre 2025).
12. (3) La entidad impuso barreras administrativas al reasignar citas con nuevos prestadores sin continuar el trámite ya iniciado.
13. (4) Aunque no hubo negativa expresa, sí hubo negligencia al generar demoras por cambios de prestador.
nuevos prestadores sin continuar el trámite ya iniciado.
13. (4) Aunque no hubo negativa expresa, sí hubo negligencia al generar demoras por cambios de prestador.
14. (5) Las dificultades contractuales de la administración no deben afectar la garantía efectiva de derechos fundamentales.
3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia
15. El 8 de septiembre de 2025 5, la parte accionada impugnó y solicitó modificar l a sentencia, con fundamento en los siguientes argumentos: (1) gestionó la atención médica requerida por el accionante; (2) la cancelación de la cirugía obedeció a la terminación del contrato con el prestador inicial; y (3) reprogramó oportunamente el procedimiento en otra institución. Sustentó su posición en la Sentencia T-017 de 202.
4 Archivo «06Sentencia». En carpeta: «01PrimeraInstancia». 5 Archivo «08Impugnación». En carpeta: «01PrimeraInstancia».TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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16. A través de auto de 11 de septiembre de 20256, el juez de primera instancia concedió la impugnación presentada por la parte accionante y mediante acta de reparto7 se asignó el asunto a esta corporación.
IV.– CONTROL DE LEGALIDAD
17. Revisado el expediente, esta Sala observó que el trámite se surtió sin vicios que acarreen nulidad ni impidan decidir en esta instancia.
V.– CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
18. Esta corporación es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 8 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 9, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 202110, que fijó las reglas de reparto de la acción de tutela.
5.2. Problema jurídico de instancia
19. Corresponde a esta Sala establecer , si ¿Vulneró la entidad accionada los derechos fundamentales del accionante al no convocar ni realizar la Junta Médico -Laboral, pese a haber recibido solicitud formal de valoración y haber adelantado parcialmente otras actuaciones médicas?
6 Archivo «09Concede Impugnacion 2025-00172». En carpeta: «01PrimeraInstancia». 7 Archivo «11ActaReparto». En carpeta: «01PrimeraInstancia ».
6 Archivo «09Concede Impugnacion 2025-00172». En carpeta: «01PrimeraInstancia». 7 Archivo «11ActaReparto». En carpeta: «01PrimeraInstancia ». 8 Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepci ón del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. 9 Por medio del cual se expide el Decreto Único reglamentario del sector justicia y del derecho. 10 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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5.3. Tesis de la Sala
20. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia y sostendrá que, en el marco del régimen especial prestacional de la Fuerza Pública, la omisión de convocar y realizar oportunamente la Junta Médico -Laboral, pese a la existencia de solicitud expresa del interesado y de actuaciones preliminares por parte de la entidad, constituye una vulneración actual, concreta y verificable de los derechos fundamentales del accionante.
21. Lo anterior, dado que: (i) la Junta es el acto esencial que permite la calificación técnica y definitiva de la capacidad laboral, (ii) su omisión impide el acceso a derechos prestacionales, y (iii) las gestiones parciales previas no suplen dicha omisión.
5.4. Metodología y estructura de la decisión
22. Para resolver el problema jurídico y sustentar la tesis, esta Sala adoptará la siguiente metodología: primero, analizará las normas y la jurisprudencia pertinentes (5.5); segundo, con base en las pruebas obrantes
22. Para resolver el problema jurídico y sustentar la tesis, esta Sala adoptará la siguiente metodología: primero, analizará las normas y la jurisprudencia pertinentes (5.5); segundo, con base en las pruebas obrantes en el expediente, examinará el caso concreto (5.6).
5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables
5.5.1. El derecho a la seguridad social de los miembros de la Fuerza Pública sujetos a calificación de pérdida de capacidad laboral: reiteración jurisprudencial
23. El artículo 48 de la Constitución Política consagra la seguridad social como derecho fundamental. Esta disposición le asigna una doble naturaleza: es un servicio público obligatorio sometido a control estatal y, al mismo tiempo, un derecho inherente a la d ignidad humana11. En virtud del artículo 2.º de la Ley 100 de 1993, su prestación debe observar los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
11 Sentencia T-046 de 2019.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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24. La seguridad social comprende mecanismos institucionales orientados a proteger a las personas y sus familias frente a riesgos sociales, asegurando condiciones para una subsistencia digna12.
25. En ese contexto, la Corte Constitucional ha reiterado el vínculo entre la calificación de pérdida de capacidad laboral y el acceso a prestaciones fundamentales de salud y mínimo vital 13. Dicho procedimiento permite determinar la asignación de derechos prestacionales ante enfermedad o accidente.
26. El artículo 217 de la Constitución establece un régimen especial para los miembros de la Fuerza Pública, que abarca materias disciplinarias,
prestacionales y de carrera. Su definición corresponde al Congreso, conforme al numeral 19 del artículo 150 superio r14. En desarrollo de esta disposición, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluye expresamente a la Fuerza Pública del Sistema General de Seguridad Social15.
27. La Corte ha avalado la validez constitucional de este régimen especial por razones de equivalencia prestacional, funcionalidad institucional y protección de derechos adquiridos 16. De este modo, se reconoce que la seguridad social y la calificación de capacidad laboral se encuentran inescindiblemente vinculadas, y que las normas deben garantizar ese derecho mediante esquemas diferenciados para las Fuerzas
Militares.
12 Sentencias T-278 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T -530 de 2014, M. P. Luis Guillermo Guerrero
garantizar ese derecho mediante esquemas diferenciados para las Fuerzas Militares.
12 Sentencias T-278 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T -530 de 2014, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-1040 de 2008, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. 13 Sentencia C-164 de 2000, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. Ver también sentencias T -332 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos; T-290 de 2015, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Sentencias T-013 de 2019, M. P. Cristina Pardo Schlesinger; T-165 de 2017, M. P. Alejandro Linares Cantillo; T-056 de 2014, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. Sentencia T-013 de 2019, M. P. Cristina Pardo Schlesinger 14 El Acto Legislativo 01 de 2005 modificó el artículo 48 constitucional. Eliminó regímenes especiales excepto el de la fuerza pública. 15 Artículo 279: «El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional». 16 Sentencia T-278 de 2016, Sentencias C-890 de 1999, C-965 de 2001.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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5.5.2. De la calificación de pérdida de capacidad laboral en la Fuerza Pública
28. El Decreto ley 1796 de 2000 define la capacidad psicofísica como el conjunto de condiciones físicas y psicológicas necesarias para la prestación del servicio militar 17. La evaluación de esta capacidad está a cargo de las Juntas Médico Laborales Militares y de Policía, según lo dispuesto en el artículo 15, que les asigna la competencia para valorar secuelas y clasificar incapacidades18. Cada Junta se integra por tres médicos de planta19.
29. La convocatoria a Junta se efectúa por autorización del director de sanidad, solicitud de medicina laboral u orden judicial 20. El artículo 18 prohíbe expresamente que personas o entidades no autorizadas inicien estos trámites21.
30. Por su parte, el artículo 19 contempla cinco causales para convocar la Junta: (i) hallazgo de lesiones en exámenes de capacidad;
(ii) existencia de informe administrativo por lesiones22; (iii) incapacidad igual o superior a tres meses 23; (iv) presencia de patologías que lo justifiquen; y (v) solicitud del propio afectado.
(ii) existencia de informe administrativo por lesiones22; (iii) incapacidad igual o superior a tres meses 23; (iv) presencia de patologías que lo justifiquen; y (v) solicitud del propio afectado.
31. El parágrafo del citado artículo autoriza una nueva Junta cuando se presentan lesiones distintas a las previamente calificadas 24. En segunda instancia, el Tribunal Médico Laboral de Revisión de las Fuerzas Militares y de Policía resuelve las reclamaciones contra las decisiones de las Juntas 25, en su calidad de máxima autoridad médico-laboral del sector26.
17 Sentencia T-507 de 2015. 18 Artículo 15 del Decreto 1796 de 2000. 19 Artículo 17 del Decreto 1796 de 2000. 20 Artículo 18 del Decreto 1796 de 2000. 21 Ibid. 22 Artículo 24 del Decreto 1796 de 2000 regula el informe administrativo por lesiones. 23 Continuos o discontinuos en un año desde la primera excusa de servicio. 24 Parágrafo del artículo 19 del Decreto 1796 de 2000. 25 Artículo 21 del Decreto 1796 de 2000. 26 Artículo 25 del Decreto 094 de 1989.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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32. El Tribunal puede aclarar, modificar, revocar o ratificar las decisiones de la Junta. También está facultado para valorar nuevas lesiones si el interesado sigue en servicio y, excepcionalmente, ordenar nuevos exámenes psicofísicos.
33. La convocatoria al Tribunal corresponde al Comandante General, al Director de Policía o al Secretario de Defensa27, y debe realizarse dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación del dictamen 28. Las decisiones emitidas por el Tribunal son irrevocables y de obligatorio cumplimiento29.
34. El sistema prevé dos instancias regladas: la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión, ambas bajo supervisión de la Dirección de Sanidad. Las normas también regulan tres situaciones específicas para
miembros en servicio activo:
- Impugnación de dictamen: Recurso ante el Tribunal dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación30. • Lesiones nuevas no evaluadas: Solicitud de nueva Junta sin término específico31. • Modificación por evolución de lesiones: Revisión ante el Tribunal, sin término definido32.
5.5.3. Jurisprudencia constitucional sobre la calificación psicofísica en la Fuerza Pública
35. La Corte Constitucional ha enfatizado la relevancia constitucional
término definido32.
5.5.3. Jurisprudencia constitucional sobre la calificación psicofísica en la Fuerza Pública
35. La Corte Constitucional ha enfatizado la relevancia constitucional del procedimiento de calificación psicofísica, al constituir un mecanismo que habilita el acceso a prestaciones del régimen especial militar33. En esta línea, la jurisprudencia ha fijado seis reglas esenciales34:
27 Artículo 27 del Decreto 094 de 1989. 28 Artículo 29 del Decreto 094 de 1989. 29 Artículo 22 del Decreto 1796 de 2000. 30 Artículo 29 del Decreto 094 de 1989. 31 Parágrafo del artículo 19 del Decreto 1796 de 2000 32 Artículo 25 del Decreto 094 de 1989, inciso 3. 33 Sentencias T-717 de 2017, M. P. Diana Fajardo Rivera; T-539 de 2015, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 34 Sentencias T-009 de 2020, M. P. Diana Fajardo Rivera; T-717 de 2017, M. P. Diana Fajardo Rivera; T-165 de 2017, M.
P. Alejandro Linares Cantillo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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1. Los miembros de la Fuerza Pública pueden acudir a las autoridades médico-laborales para la calificación35.
2. El procedimiento está reglado y garantiza el debido proceso36.
3. Las autoridades deben informar sobre instancias y etapas del trámite37.
4. Las valoraciones deben ser integrales y actualizadas 38, en especial cuando surgen nuevas secuelas derivadas de la patología original39.
5. El Tribunal debe tener en cuenta patologías con posibilidad de empeoramiento progresivo40.
6. Los retirados tienen derecho a nueva valoración si hay conexión con el servicio, posibilidad de evolución y hechos sobrevinientes al retiro41.
36. Las autoridades médico -laborales tienen cuatro obligaciones:
(i) observar el procedimiento reglado; (ii) informar adecuadamente a los usuarios; (iii) realizar valoraciones integrales, y (iv) permitir nuevas valoraciones cuando proceda.
5.5.4. Debido proceso en los dictámenes de pérdida de capacidad laboral
37. La Corte ha definido la calificación como una valoración técnica que determina el porcentaje de afectación de la capacidad laboral 42. Los dictámenes deben basarse en parámetros científicos y no pueden limitarse a formatos preestablecidos sin motivación 43. La falta de sustento técnico
que determina el porcentaje de afectación de la capacidad laboral 42. Los dictámenes deben basarse en parámetros científicos y no pueden limitarse a formatos preestablecidos sin motivación 43. La falta de sustento técnico puede acarrear su nulidad44 u originar la orden de nueva valoración45.
35 Sentencias T-009 de 2020, M. P. Diana Fajardo Rivera; T-165 de 2017, M. P. Alejandro Linares Cantillo 36 Sentencias T-009 de 2020, M. P. Diana Fajardo Rivera; T-393 de 1999, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz 37 Sentencia T-009 de 2020, M. P. Diana Fajardo Rivera. 38 Sentencia T-717 de 2017, M. P. Diana Fajardo Rivera. 39 Sentencia T-539 de 2015, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 40 Sentencia T-696 de 2011, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 41 Sentencias T-507 de 2015, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-140 de 2008, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. 42 Sentencia T-258 de 2019, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 43 Sentencia T-762 de 1998, M. P. Alejandro Martínez Caballero, y Sentencia T-773 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 44 Sentencias T-762 de 1998, M. P. Alejandro Martínez Caballero; T-436 de 2005, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. 45 Sentencias T-539 de 2015, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-507 de 2015, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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45 Sentencias T-539 de 2015, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-507 de 2015, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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5.6. Análisis del Caso concreto
5.6.1. Asunto previo: Estudio de procedencia de la acción de tutela
38. Legitimación en la causa . El señor Humberto Mario Rodríguez López tiene legitimación activa 46 para interponer la acción de tutela, en cuanto busca la protección de sus propios derechos fundamentales como afiliado al sistema de salud de la Policía Nacional.
39. Por su parte, la acción se dirige contra la Unidad Prestadora de Salud de Bolívar de la Policía Nacional responsable de garantizar la prestación de los servicios de salud al accionante . En consecuencia, dicha entidad ostenta legitimación por pasiva47.
40. Inmediatez. El requisito de inmediatez se cumplió, comoquiera que la actuación enjuiciada y vulnerante se ha mantenido en el tiempo, de
ostenta legitimación por pasiva47.
40. Inmediatez. El requisito de inmediatez se cumplió, comoquiera que la actuación enjuiciada y vulnerante se ha mantenido en el tiempo, de conformidad con lo contemplado en el artículo 6.4 del Decreto 2591 de
199148.
41. Subsidiariedad. Se cumple el requisito de subsidiariedad, pues el accionante no dispone de mecanismos ordinarios eficaces para proteger su derecho fundamental a la salud.
46 Con fundamento en el artículo 10 del Decreto estatutario 2591 de 1991, la Corte ha considerado que “la acción de tutela puede presentarse por (i) la persona directamente afectada; (ii) su representante; (iii) un agente oficioso; y (iv) las personerías municipales o la Defensoría del Pueblo”. Sentencia SU-388 de 2022. 47 El artículo 86 superior señala que la acción de amparo procede contra cualquier autoridad. Asimismo, el inciso quinto del artículo 86 de la Constitución precisa que la tutela procede contra “particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. En consecuencia, la legitimación por pasiva se entiende como la aptitud procesal que tiene la entidad, la autoridad o la persona contra la que se dirige la acción y quien está llamada a responder por la amenaza o vulneración del derecho fundamental. 48 La Corte Constitucional ha señalado que el “presupuesto de inmediatez se refiere a que la tutela haya sido interpuesta en un término razonable desde la afectación del derecho fundamental invocado” (SU -006 de 2023,
48 La Corte Constitucional ha señalado que el “presupuesto de inmediatez se refiere a que la tutela haya sido interpuesta en un término razonable desde la afectación del derecho fundamental invocado” (SU -006 de 2023, reiterando las sentencias SU-189 de 2019, SU-108 de 2018, T-412 de 2018, C-590 de 2005 y SU-961 de 1999).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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42. Aunque la Ley 1122 de 2007 otorgó a la Superintendencia Nacional de Salud facultades para resolver controversias sobre servicios del PBS , «incluidos los regímenes especiales y exceptuados contemplados en la Ley 100 de 1993»49, la Corte Constitucional ha indicado que este procedimiento no es idóneo ni eficaz.
43. En la sentencia SU-508 de 2020, la Corte identificó fallas normativas y estructurales que limitan el ejercicio efectivo de las competencias de la Superintendencia. Dichas deficiencias impiden la protección inmediata de los derechos fundamentales.
43. En la sentencia SU-508 de 2020, la Corte identificó fallas normativas y estructurales que limitan el ejercicio efectivo de las competencias de la Superintendencia. Dichas deficiencias impiden la protección inmediata de los derechos fundamentales.
35. En consecuencia, la acción de tutela se presenta como el mecanismo adecuado para salvaguardar el derecho vulnerado.
5.6.2. Hechos probados
44. (1) Humberto Mario Rodríguez López es miembro activo de la Policía Nacional y se encuentra actualmente en situación de salud que ha ameritado múltiples atenciones médicas por parte de la Unidad Prestadora
de Salud UPRES Bolívar.
45. (2) El 16 de agosto de 2024, el actor elevó solicitud formal para que se le realizara una valoración de pérdida de capacidad laboral, trámite que no fue resuelto mediante dictamen técnico integral ni por Junta Médico Laboral ni por el Tribunal Médico Laboral de Revisión.
46. (3) Mediante sentencia del 1 de septiembre de 2025, el Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena concedió el amparo de los derechos fundamentales del accionante y ordenó la realización de una nueva valoración médica.
47. (4) Contra dicha sentencia, la entidad accionada presentó impugnación alegando improcedencia del amparo y existencia de actuaciones administrativas en curso.
49 Ley 1122 de 2007, artículo 40.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2025
SALA DE DECISIÓN No. 6
Medio de control Tutela
49 Ley 1122 de 2007, artículo 40.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2025
SALA DE DECISIÓN No. 6
Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-014-2025-00172-01 Demandante Humberto Mario Rodríguez López Demandado Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Unidad Prestadora de Salud de Bolívar Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Página 12 de 15
Código: FCA - 008
Versión: 03
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