TA BOL - Sentencia 13001-33-33-014-2025-00180-01 (20-10-2025)
Detalles
- Título
- TA BOL - Sentencia 13001-33-33-014-2025-00180-01 (20-10-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolívar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2025
SALA DE DECISIÓN No. 6
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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Cartagena de Indias D. T. y C., veinte (20) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-014-2025-00180-01 Demandante Nersy Ester Díaz Miranda Demandadas Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Tema DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA DE SUSTITUCIÓN PENSIONAL – Vulneración por falta de respuesta de fondo dentro del plazo de dos meses Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez
II.– PRONUNCIAMIENTO
1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar resuelve la impugnación presentada por la parte accionada, contra la Sentencia de l 10 d e septiembre de 2025, mediante la cual el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo de Cartagena amparó el derecho fundamental de petición.
III.– ANTECEDENTES
3.1. Posición de la parte demandante
2. Nersy Ester Díaz Miranda , actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en
3.1. Posición de la parte demandante
2. Nersy Ester Díaz Miranda , actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante, UGPP), solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición.
3. Para tales efectos, solicitó1:
PRIMERO: La protección rápida y eficaz de mi derecho fundamental DE PETICIÓN, como accionante y en consecuencia ordenar al representante
1 Folio 4. Archivo «01Demanda». En carpeta: «01PrimeraInstancia».TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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SALA DE DECISIÓN No. 6
Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-014-2025-00180-01 Demandante Nersy Ester Díaz Miranda Demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Página 2 de 15
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legal de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), para que en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, se haya dado respuesta DE FONDO, EN FORMA CONGRUENTE Y PRECISA, a mi petición presentada el 5MAR2025.
SEGUNDO: Que, como consecuencia del anterior amparo a los derechos
DE FONDO, EN FORMA CONGRUENTE Y PRECISA, a mi petición presentada el 5MAR2025.
SEGUNDO: Que, como consecuencia del anterior amparo a los derechos fundamentales, se le ORDENE al representante legal de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), para que expida el acto administrativo que reconozca la liquidación y pago de la sustitución pensional, o pensión de sobrevivientes a la señora NERS Y ESTER DIAZ MIRANDA, portadora de la cedula de ciudadanía número 33253.210, expedida en Turbana-Bolívar, en los términos de ley.
4. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos
relevantes2:
5. (1) La señora Betty María Díaz Miranda (Q.E.P.D.) laboró como docente nacionalizada desde el 29 de marzo de 1960. Acumuló 47 años, 3 meses y 3 días de servicio en la Institución Educativa Marcos Fidel Suárez.
6. (2) Mediante la Resolución 02507 del 9 de julio de 1999, la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar, en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconoció una pensión vitalicia de jubilación.
7. (3) La Resolución 33020 del 30 de julio de 1993 le reconoció también la pensión gracia. La UGPP administró y pagó este beneficio hasta su fallecimiento, ocurrido el 12 de julio de 2023.
8. (4) La causante era soltera, no tuvo hijos ni contrajo matrimonio ni unión permanente. Convivía únicamente con ella, quien desde su
fallecimiento, ocurrido el 12 de julio de 2023.
8. (4) La causante era soltera, no tuvo hijos ni contrajo matrimonio ni unión permanente. Convivía únicamente con ella, quien desde su nacimiento presenta una discapacidad certificada del 90.5% de pérdida de capacidad laboral, según dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar.
2 Folios 1 a 3. Ibid.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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9. (5) En vida, la docente solicitó ante el Fondo que, en caso de fallecimiento, la pensión fuera sustituida a su favor. Esta solicitud se fundamentó en la Ley 44 de 1980, modificada por la Ley 1204 de 2008, dado el estado de invalidez y dependencia económica de la solicitante.
10. (6) Han transcurrido más de 19 meses desde el fallecimiento de la docente. La Secretaría de Educación Departamental de Bolívar no ha expedido el acto administrativo que reconozca, liquide y ordene el pago de
10. (6) Han transcurrido más de 19 meses desde el fallecimiento de la docente. La Secretaría de Educación Departamental de Bolívar no ha expedido el acto administrativo que reconozca, liquide y ordene el pago de la sustitución pensional por jubilación ni por pensión gracia.
11. (7) Ante la mora injustificada, interpuso reclamación administrativa ante la UGPP. Solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional como única beneficiaria de su hermana fallecida. Resaltó que no existe otra persona con igual o mejor derecho y que su con dición de invalidez y edad avanzada ameritan una pronta decisión.
3.2. Posición de la parte demandada
12. En su contestación, UGPP3, solicitó declarar improcedente el amparo solicitado, argumentando que: (i) Tramitó la solicitud y adelantó la validación documental correspondiente; (ii) solicitó completar la información relativa a la ejecutoria del dictamen de invalidez;
(iii) la acción de tutela no procede para pretermitir el trámite administrativo legalmente previsto; (iv) existen otros medios idóneos para reclamar derechos pensionales, y (v) no se acredit ó la existencia de un perjuicio irremediable.
3.3. Sentencia de primera instancia
13. Mediante Sentencia de 10 d e septiembre de 20254, el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo de Cartagena amparó el derecho fundamental de petición de la accionante y ordenó:
3 Archivo «05InformeUGPP». En carpeta: «01PrimeraInstancia».
Juzgado Décimo Cuarto Administrativo de Cartagena amparó el derecho fundamental de petición de la accionante y ordenó:
3 Archivo «05InformeUGPP». En carpeta: «01PrimeraInstancia». 4 Archivo «06Sentencia tutela 2025-00180». En carpeta: «01PrimeraInstancia».TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Primero: TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora Nersy
Ester Diaz Miranda, vulnerado por Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: ORDENAR a la accionada Unidad Administrativa Especial de
Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) que proceda, en caso de no haberlo hecho, a notificar el oficio de fecha 26 de agosto de 2025 a la accionante y/o a su apoderado judicial a las direcciones físicas o electrónicas relacionadas en la petición, a fin de que esta última aporte los documentos faltantes dentro de los 30 días
fecha 26 de agosto de 2025 a la accionante y/o a su apoderado judicial a las direcciones físicas o electrónicas relacionadas en la petición, a fin de que esta última aporte los documentos faltantes dentro de los 30 días calendario siguientes a la notificación del oficio en mención. Igualmente se ordenará a la accionada que, una vez culminado el término otorgado a la accionante para el aporte de lo solicitado, proceda a tramitar, emitir y notificar respuesta clara, congruente y de fondo frente a la petición de sustitución pensional radicada, independientemente de su sentido (positiva o negativa).
Para el cumplimiento de la anterior decisión el despacho le concederá a la accionada un plazo prudencial de quince (15) días hábiles, dentro del cual deberá realizar todas las actuaciones pendientes que permitan emitir y notificar la respuesta de fondo. El cumplimiento de esta decisión deberá acreditarse ante el juzgado.
Tercero: NOTIFÍQUESE de la presente decisión a las partes, advirtiéndole que la misma puede ser impugnada dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, mediante el envío de escrito a la dirección de correo electrónico del juzgado: admin14cgena@cendoj.ramajudicial.gov.co
Cuarto: Si la presente providencia no es impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión; en caso de ser excluida, archívese el expediente previa cancelación de su radicación.
14. Sustentó su decisión en las siguientes razones:
15. (1) La accionante presentó solicitud de sustitución pensional el 13 de junio de 2025. La UGPP reconoció expresamente haber recibido la
14. Sustentó su decisión en las siguientes razones:
15. (1) La accionante presentó solicitud de sustitución pensional el 13 de junio de 2025. La UGPP reconoció expresamente haber recibido la petición bajo radicado 20250700101162692.
16. (2) El plazo legal para resolver solicitudes de sustitución pensional es de dos (2) meses, conforme al artículo 1 de la Ley 717 de 2001. Este término venció el 13 de agosto de 2025 sin que la UGPP emitiera respuesta de fondo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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17. (3) El único pronunciamiento de la entidad fue un requerimiento para completar documentación, enviado el 26 de agosto de 2025. Este requerimiento se formuló fuera del plazo de 10 días previsto por el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015 y no se probó su notificación efectiva.
18. (4) El requerimiento no constituye respuesta de fondo y no satisface el derecho de petición cuando se formula después del vencimiento del término legal.
de la Ley 1755 de 2015 y no se probó su notificación efectiva.
18. (4) El requerimiento no constituye respuesta de fondo y no satisface el derecho de petición cuando se formula después del vencimiento del término legal.
19. (5) La omisión en dar respuesta oportuna y de fondo configuró vulneración del derecho fundamental de petición en materia de seguridad social, protegido por los artículos 23 y 48 de la Constitución Política.
3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia
20. El 16 de septiembre de 20255, la parte accionada impugnó y solicitó declarar improcedente la acción de tutela , con fundamento en los
siguientes argumentos:
21. (1) Ha cumplido activamente con la gestión administrativa y las labores de verificación documental exigidas por la normativa vigente.
22. (2) El trámite pensional continúa en curso debido a la necesidad de allegar información adicional, en particular la constancia de ejecutoria del dictamen de pérdida de capacidad laboral.
23. (3) El mecanismo de tutela resulta improcedente, salvo prueba de un perjuicio irremediable, dado que existen otros medios ordinarios y administrativos para la protección de los derechos reclamados; y
24. (4) No se configur ó vulneración directa ni daño actual, pues la accionante mantiene una expectativa de derecho y no un derecho adquirido susceptible de amparo constitucional.
5 Archivo «08Impugnación». En carpeta: «01PrimeraInstancia».TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Medio de control Tutela
5 Archivo «08Impugnación». En carpeta: «01PrimeraInstancia».TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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25. A través de auto de 19 de septiembre de 20256, el juez de primera instancia concedió la impugnación presentada por la parte acciona da y mediante acta de reparto7 se asignó el asunto a esta corporación.
IV.– CONTROL DE LEGALIDAD
26. Revisado el expediente, esta Sala observó que el trámite se surtió sin vicios que acarreen nulidad ni impidan decidir en esta instancia.
V.– CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
27. Esta corporación es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 8 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 9, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 202110, que fijó las reglas de reparto de la acción de tutela.
Decreto 1069 de 2015 9, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 202110, que fijó las reglas de reparto de la acción de tutela.
5.2. Problema jurídico
28. Corresponde a esta Sala establecer, si ¿Vulneró la UGPP el derecho fundamental de petición de la accionante al no resolver de fondo, dentro del plazo legal de dos meses, la solicitud de sustitución pensional radicada el 13 de junio de 2025?
6 Archivo «09Concede Impugnacion 2025-00180». En carpeta: «01PrimeraInstancia». 7 Archivo «11ActaReparto». En carpeta: «01PrimeraInstancia ». 8 Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepci ón del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. 9 Por medio del cual se expide el Decreto Único reglamentario del sector justicia y del derecho.
juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. 9 Por medio del cual se expide el Decreto Único reglamentario del sector justicia y del derecho. 10 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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5.3. Tesis de la Sala
29. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia. La omisión de la UGPP en resolver, dentro del plazo de dos meses previsto en el artículo 1 de la Ley 717 de 2001, la solicitud de sustitución pensional radicada el 13 de junio de 2025, constituye vulneración actual y verificable del derecho fundamental de petición de la accionante.
30. Esta conclusión se funda en que: (i) el núcleo esencial del derecho de petición comprende la respuesta oportuna y de fondo,
(ii) el requerimiento extemporáneo del 26 de agosto no suspende el término
30. Esta conclusión se funda en que: (i) el núcleo esencial del derecho de petición comprende la respuesta oportuna y de fondo,
(ii) el requerimiento extemporáneo del 26 de agosto no suspende el término legal, (iii) las gestiones administrativas internas no suplen la obligación de resolver, y (iv) la protección del derecho de petición no exige acreditar derecho adquirido ni perjuicio irremediable, pues se trata de un derecho autónomo.
5.4. Metodología y estructura de la decisión
31. Para resolver el problema jurídico y sustentar la tesis, esta Sala adoptará la siguiente metodología: primero, analizará las normas y la jurisprudencia pertinentes (5.5); segundo, con base en las pruebas obrantes en el expediente, examinará el caso concreto (5.6).
5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables
5.5.1. El derecho de petición y su protección legal y jurisprudencial. Reiteración de jurisprudencia
32. La Constitución Política, en su artículo 23, consagra que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una respuesta pronta y de fondo . Este derecho constituye una herramienta esencial de control ciudadano y un mecanismo directo de acceso a la administración pública.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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33. En desarrollo de dicho mandato, la Ley 1755 de 2015 reguló el ejercicio del derecho de petición y precisó que toda actuación ante las autoridades comporta su ejercicio, sin necesidad de invocarlo expresamente.
34. La norma permite solicitar el reconocimiento de derechos 11, la resolución de situaciones jurídicas, la prestación de servicios, el suministro de información, la expedición de copias, la presentación de quejas, reclamos o consultas, y la interposición de recursos.
35. Por regla general, las peticiones deben resolverse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su recepción. Si se trata de solicitudes de información o copias, el término es de diez (10) días; y cuando versen sobre consultas en materias propias de la competencia de la autoridad, el plazo se amplía a treinta (30) días hábiles.
36. La Corte Constitucional ha señalado que el núcleo esencial del derecho de petición comprende cuatro elementos: (1) la posibilidad de
plazo se amplía a treinta (30) días hábiles.
36. La Corte Constitucional ha señalado que el núcleo esencial del derecho de petición comprende cuatro elementos: (1) la posibilidad de formular la solicitud; (2) la pronta resolución; (3) la respuesta de fondo, clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado; y (4) la notificación efectiva al interesado12.
37. La omisión en cualquiera de estos componentes constituye una vulneración directa del derecho fundamental.
5.5.2. El ejercicio del derecho de petición en materia pensional
38. En materia pensional, la legislación y la jurisprudencia han establecido términos específicos para la atención de solicitudes, dada la naturaleza vital del derecho a la seguridad social.
39. La Corte Constitucional, mediante la Sentencia SU -975 de 2003, consolidó los criterios aplicables a las solicitudes pensionales.
11 Sentencia T – 274 de 2020, fj 14. 12 Sentencias C-951 de 2014, T-230 de 2020 y SU-213 de 2021, entre otras.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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40. A partir de una interpretación sistemática del artículo 19 del Decreto 656 de 1994, el artículo 4 de la Ley 700 de 2001, y las normas generales sobre función administrativa, fijó tres (3) plazos máximos que las autoridades
deben respetar:
1. 15 días hábiles para dar respuesta a solicitudes ordinarias o para comunicar que se requiere un plazo adicional, señalando las razones y el tiempo estimado de respuesta. 2. 4 meses calendario para emitir una decisión de fondo sobre solicitudes de reconocimiento, reliquidación o reajuste pensional, contados desde la fecha de radicación. 3. 6 meses calendario para efectuar el reconocimiento, inclusión en nómina y pago efectivo de la prestación reconocida.
41. Adicionalmente, el artículo 4 de la Ley 700 de 2001 impone a los operadores públicos y privados del sistema de pensiones un plazo máximo de seis (6) meses desde la radicación de la solicitud para culminar los trámites necesarios que permitan el pago de las mesadas. Esta disposición armoniza con el criterio jurisprudencial ya citado.
42. A su vez, el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, mantuvo el plazo de cuatro (4) meses para resolver solicitudes en materia pensional. Por su parte, el artículo 1° de la Ley 717 de
33 de la Ley 100 de 1993, mantuvo el plazo de cuatro (4) meses para resolver solicitudes en materia pensional. Por su parte, el artículo 1° de la Ley 717 de 2001 estableció que, tratándose del reconocimiento de pensión de sobrevivientes o de sustitución pensional, el término máximo es de dos (2) meses , dada la situación de especial vulnerabilidad que suelen enfrentar sus beneficiarios.
43. En conclusión, si bien el término general para resolver peticiones pensionales es de hasta cuatro (4) meses, el plazo máximo para el pago efectivo se extiende a seis (6) meses desde la solicitud inicial. En casos de pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, la ley prevé un plazo especial de dos (2) meses para resolver de fondo.
44. Con el propósito de sistematizar los plazos aplicables al ejercicio del derecho de petición en materia pensional, a continuación, se presenta una tabla que consolida los parámetros normativos y jurisprudenciales previamente expuestos:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Tipo de solicitud o actuación Norma o fuente aplicable Plazo máximo Finalidad del término Solicitud general o requerimiento de información Art. 6 CPACA / Ley 1755 de 2015 15 días hábiles Emitir respuesta o indicar necesidad de plazo adicional con justificación. Solicitud de reconocimiento, reajuste o reliquidación pensional Art. 19 D. 656/94 (analógica); Ley 797/03; SU-975/03 4 meses calendario Resolver de fondo la solicitud prestacional. Pensión de sobrevivientes o sustitución Art. 1 Ley 717 de 2001 2 meses calendario Resolver la solicitud por tratarse de sujetos de especial protección. Reconocimiento y pago efectivo de mesadas pensionales Art. 4 Ley 700/01; SU975/03 6 meses calendario Ejecutar el pago efectivo tras decisión favorable. Resolución de recursos administrativos Art. 6 CPACA 15 días hábiles Decidir recursos interpuestos dentro del trámite administrativo. Tabla. Plazos legales en el ejercicio del derecho de petición pensional
45. El incumplimiento injustificado de estos términos constituye una vulneración directa del derecho fundamental de petición, pues impide al ciudadano obtener una respuesta clara, oportuna y eficaz frente a su solicitud.
45. El incumplimiento injustificado de estos términos constituye una vulneración directa del derecho fundamental de petición, pues impide al ciudadano obtener una respuesta clara, oportuna y eficaz frente a su solicitud.
5.6. Análisis del Caso concreto
5.6.1. Asunto previo: Estudio de procedencia de la acción de tutela
46. Legitimación en la causa . La señora Nersy Ester Díaz Miranda tiene legitimación activa13 para interponer la acción de tutela, en cuanto busca la protección de sus propios derechos fundamentales.
47. Por su parte, la acción se dirige contra la UGPP responsable de responder la petición radicada por la accionante. En consecuencia, dicha entidad ostenta legitimación por pasiva14.
13 Con fundamento en el artículo 10 del Decreto estatutario 2591 de 1991, la Corte ha considerado que “la acción de tutela puede presentarse por (i) la persona directamente afectada; (ii) su representante; (iii) un agente oficioso; y (iv) las personerías municipales o la Defensoría del Pueblo”. Sentencia SU-388 de 2022. 14 El artículo 86 superior señala que la acción de amparo procede contra cualquier autoridad. Asimismo, el inciso quinto del artículo 86 de la Constitución precisa que la tutela procede contra “particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. En consecuencia, la legitimación por pasiva se entiende como la aptitud procesal que tiene la entidad, la autoridad o la persona contra la que se dirige
de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. En consecuencia, la legitimación por pasiva se entiende como la aptitud procesal que tiene la entidad, la autoridad o la persona contra la que se dirige la acción y quien está llamada a responder por la amenaza o vulneración del derecho fundamental.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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48. Inmediatez. El requisito de inmediatez se cumplió, comoquiera que la actuación enjuiciada y vulnerante se ha mantenido en el tiempo, de conformidad con lo contemplado en el artículo 6.4 del Decreto 2591 de
199115.
49. Subsidiariedad. Se cumple el requisito de subsidiariedad, pues el accionante no dispone de otro mecanismo para la protección del derecho invocado16.
5.6.2. Hechos probados
50. (1) La señora Nersy Ester Díaz Miranda presentó una petición ante la UGPP, solicitando la sustitución pensional de su hermana fallecida.
51. (2) La UGPP reconoció expresamente la recepción de dicha solicitud en esa misma fecha.
UGPP, solicitando la sustitución pensional de su hermana fallecida.
51. (2) La UGPP reconoció expresamente la recepción de dicha solicitud en esa misma fecha.
52. (3) Transcurrió el plazo legal de dos (2) meses sin que la entidad emitiera respuesta de fondo respecto de la petición formulada.
53. (4) La UGPP requirió a la demandante el aporte de una documentación el 26 de agosto de 2025, sin que obre en el expediente prueba de su notificación efectiva a la accionante o a su apoderado judicial.
5.6.3. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable
54. La Sala confirmará la decisión de primera instancia. Los argumentos expuestos en la impugnación no logran desvirtuar los fundamentos jurídicos del fallo ni controvertir la prueba documental que evidencia una vulneración actual y verificable del derecho de petición.
15 La Corte Constitucional ha señalado que el “presupuesto de inmediatez se refiere a que la tutela haya sido interpuesta en un término razonable desde la afectación del derecho fundamental invocado” (SU -006 de 2023, reiterando las sentencias SU-189 de 2019, SU-108 de 2018, T-412 de 2018, C-590 de 2005 y SU-961 de 1999). 16 Decreto 2591 de 1991 (artículo 6.1)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2025
SALA DE DECISIÓN No. 6
Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-014-2025-00180-01 Demandante Nersy Ester Díaz Miranda
SENTENCIA No. _______/2025
SALA DE DECISIÓN No. 6
Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-014-2025-00180-01 Demandante Nersy Ester Díaz Miranda Demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Página 12 de 15
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
12
55. En ese contexto, la Sala examinará los cargos formulados en la impugnación, agrupándolos conforme a su contenido , de la siguiente
manera:
(1) Sobre la gestión administrativa y la verificación documental alegadas
56. La entidad sostiene que ha cumplido diligentemente con las labores de trámite y verificación documental previstas en la normativa vige
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