TA BOL - Sentencia 13001-33-33-014-2025-00185-03 (11-02-2026)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL - Sentencia 13001-33-33-014-2025-00185-03 (11-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Rad. 13001-33-33-014-2025-00185-03
Código: FCA - 002
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
AUTO INTERLOCUTORIO No. 050/2026
SALA DE DECISIÓN No. 01
Cartagena de Indias D. T. y C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES:
Medio de control Consulta incidente de desacato de tutela. Radicado 13001-33-33-014-2025-00185-03. Accionante Andrea Carolina Álvarez Chamorro Accionada Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV Incidentado Sergio Andres Agon Martínez en su condición de Director Técnico de Reparación de la UARIV Tema Derecho de petición – Indemnización administrativa Magistrado Ponente Oscar Iván Castañeda Daza.
II.- PRONUNCIAMIENTO
El Tribunal Administrativo de Bolívar resuelve el grado jurisdiccional de consulta de la sanción por desacato a sentencia de tutela impuesta, mediante auto del 02 de febrero de 2026 , por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena. La sanción fue impuesta al señor Sergio Andres Agon Martínez en su condición de Director Técnico de Reparación de la UARIV.
III.- ANTECEDENTES
Circuito de Cartagena. La sanción fue impuesta al señor Sergio Andres Agon Martínez en su condición de Director Técnico de Reparación de la UARIV.
III.- ANTECEDENTES
La señora Andrea Carolina Álvarez Chamorro promovió un segundo incidente de desacato contra la UARIV, por considerar que no se había cumplido la sentencia de tutela del 22 de octubre de 2025.
3.1. La orden de tutela
Mediante sentencia de tutela del 22 de octubre de 2025 1, esta corporación dispuso:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, por las consideraciones plasmadas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, AMPARAR el derecho fundamental del de bido proceso administrativo de la señora
Andrea Carolina Álvarez Chamorro.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la UARIV que
1 Archivo 01 de la carpeta «02CuadernoSegunda Instancia», contenida en la carpeta «01PrimeraInstancia» del expediente digital.Rad. 13001-33-33-014-2025-00185-03
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AUTO INTERLOCUTORIO No. 050/2026
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- En el término de un mes le ofrezca a la accionante información clara, precisa y actualizada sobre el turno que ocupa en la lista de
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- En el término de un mes le ofrezca a la accionante información clara, precisa y actualizada sobre el turno que ocupa en la lista de indemnizaciones pendientes. Asimismo, deberá indicar el tiempo aproximado que tendrá que esperar para el pago de su indemnización, teniendo en cuenta el número promedio de personas indemnizadas por año en cada vigencia, según los recursos disponibles.
- Actualice los documentos y la información que emplea para aplicar el método técnico de priorización respecto de la demandante, especialmente los relacionados con el estado de salud. De tal suerte que para el próximo corte de aplicación de la metodología debe considerar las condiciones actuales y explicar si los cambios dan lugar o no a la modificación de la priorización y sus fundamentos. […]
3.2. Intervención de la parte incidentada
Mediante mensaje de datos de 22 de enero de 20262, la entidad se pronunció respecto del requerimiento previo hecho por el juzgado con providencia del 20 de enero de 2026 3. Informó que cumplió con el fallo ofreciendo una respuesta de fondo. No obstante, argumentó que es imposible jurídica, material y fiscalmente fijar una fecha cierta o un turno exacto de pago, ya que la entrega de la indemnización se supedita a la aplicación anual del M étodo Técnico de Priorización [Resolución 1049 de 2019] y la disponibilidad presupuestal.
Explicó que la accionante no acreditó criterios especiales de priorización y por tanto no tuvo resultados favorables en la aplicación del método para la vigencia 2025. Destacó que la condición de vulnerabilidad por razones de
presupuestal.
Explicó que la accionante no acreditó criterios especiales de priorización y por tanto no tuvo resultados favorables en la aplicación del método para la vigencia 2025. Destacó que la condición de vulnerabilidad por razones de salud que fue alegada por la accionante no pudo ser aplicada por dificultades con el soporte documental y por qué los diagnósticos registrados no corresponden a enfermedades huérfanas, ruinosas, catastróficas o de alto costo.
Alegó que los resultados de la priorización no son acumulativos, por lo que las personas que no resultan priorizadas no tienen un turno o listado de espera permanente. Por esa razón solicitó una modulación del fallo para que se avalaran las respuestas brindadas en tanto algunos de los requerimientos no era compatibles con las particularidades de método de priorización contenido
2 Archivo 04 de la carpeta «03Desacato N° 2», «01CuadernoPrimeraInstancia», contenido en la carpeta «01PrimeraInstancia» del expediente digital. 3 Archivo 02 de la carpeta «03Desacato N° 2», «01CuadernoPrimeraInstancia», contenido en la carpeta «01PrimeraInstancia» del expediente digital.Rad. 13001-33-33-014-2025-00185-03
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en la Resolución 1049 de 2019 de la UARIV. Respald ó su posición sobre la
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en la Resolución 1049 de 2019 de la UARIV. Respald ó su posición sobre la necesidad de limitar los alcances del fallo en la sentencia SU -034 de 2018 de la Corte Constitucional y providencias del 2024 de la sección tercera del Consejo de Estado4.
3.2.2. La decisión sancionatoria5
Mediante auto del 02 de febrero de 2026 , el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena dispuso:
Primero: DECLARAR EN DESACATO al doctor SERGIO ANDRÉS AGON MARTINEZ en su condición de DIRECTOR TECNICO DE REPARACIÓN DE LA UNIDAD PARA LAS VICTIMAS, o quien haga sus veces, por la falta de cumplimiento de la sentencia de tutela de fecha 22 de octubre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: SANCIONAR con MULTA equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de este auto al doctor SERGIO ANDRÉS AGON MARTINEZ en su condición de DIRECTOR TECNICO DE REPARACIÓN DE LA UNIDAD PARA LAS VICTIMAS, o q uien haga sus veces. En firme la decisión, deberá el sancionado dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la decisión que ponga fin a la consulta, i) consignar en la CUENTA
VICTIMAS, o q uien haga sus veces. En firme la decisión, deberá el sancionado dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la decisión que ponga fin a la consulta, i) consignar en la CUENTA DTN MULTAS Y CAUCIONES EFECTIVAS No. 3-0070-000030-4 del Banco Agrario la aludida suma, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, y ii) allegar a este juzgado copia del comprobante de consignación.
Tercero: APREMIAR al doctor SERGIO ANDRÉS AGON MARTINEZ en su condición de DIRECTOR TECNICO DE REPARACIÓN DE LA UNIDAD PARA LAS VICTIMAS, o quien haga sus veces, para que atienda inmediatamente la sentencia de tutela de fecha 22 de octubre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar.. […]
Como fundamento de su decisión sostuvo que la entidad ha proporcionado a la demandante respuestas que no cumplen con los criterios establecidos en las órdenes judiciales, especialmente en lo relativo al tiempo estimado de pago, configurando un incumplimiento objetivo. Sobre el aspecto subjetivo de
4 Folios 8 a 12 del archivo 04 de la carpeta «03Desacato N° 2», «01CuadernoPrimeraInstancia», contenido en la carpeta «01PrimeraInstancia» del expediente digital. 5 Archivo 07 de la carpeta «03Desacato N° 2», «01CuadernoPrimeraInstancia», contenido en la carpeta «01PrimeraInstancia» del expediente digital.Rad. 13001-33-33-014-2025-00185-03
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«01PrimeraInstancia» del expediente digital.Rad. 13001-33-33-014-2025-00185-03
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la responsabilidad consideró que ha observado un comportamiento negligente en el acatamiento de las órdenes.
IV.-CONSIDERACIONES
4.1. De la competencia para conocer la consulta
El Tribunal es competente para decidir el presente asunto, por disposición de los artículos 86 constitucional y 37 del decreto 2591 de 1991.
4.2. Problema Jurídico
Corresponde al Tribunal determinar si debe confirmarse la sanción impuesta por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena contra el señor Sergio Andres Agon Martínez en su condición de Director Técnico de Reparación de la UARIV. Para ello deberán abordarse dos asuntos a saber: (i)el debido proceso en la decisión sancionatoria y (ii) el análisis de los elementos objetivo y subjetivo de la responsabilidad.
4.3. Tesis del Tribunal
La sala confirmara la decisión de primera instancia por encontrarse configurados los elementos requeridos para sancionar. En primer lugar, se tiene acreditado el incumplimiento objetivo de la sentencia por desconocimiento de las instrucciones dadas por el juez de tutela . Además, el funcionario
configurados los elementos requeridos para sancionar. En primer lugar, se tiene acreditado el incumplimiento objetivo de la sentencia por desconocimiento de las instrucciones dadas por el juez de tutela . Además, el funcionario encargado de cumplir la orden ha insistido en desconocerla en una actitud renuente.
4.4. Marco jurídico y jurisprudencial
- Artículos 27, 29 y 52 del Decreto 2591 de 1991. - Sentencias C-243 de 1996, T -271-2015 y T-233 de 2018 de la Corte
Constitucional. - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 14 de julio de 2022, número único de radicación 110010315000202202868-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. - Sentencia T-041 de 2025 de la Corte Constitucional
4.5. Caso Concreto
(i) Del debido proceso en la decisión sancionatoriaRad. 13001-33-33-014-2025-00185-03
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La sala advierte que, previó a la apertura del trámite incidental , se requirió al señor Sergio Andrés Agon Martínez en su condición de Director Técnico de Reparación de la UARIV. Esta actuación fue notificada mediante mensaje de
La sala advierte que, previó a la apertura del trámite incidental , se requirió al señor Sergio Andrés Agon Martínez en su condición de Director Técnico de Reparación de la UARIV. Esta actuación fue notificada mediante mensaje de datos6 que fue remitido a los canales de notificación de la entidad indicando expresamente el destinatario de la comunicación. Esto se replicó con la notificación de las providencias de apertura del trámite incidental 7 y con la que decidió el incidente de fondo8.
Vista la actuación surtida, la sala considera que se garantizó el debido proceso en tanto el incidentado fue notificado de las diferentes providencias adelantadas en el trámite . Además, se advierte que el funcionario cuestionado presentó un pronunciamiento respecto del cumplimiento del fallo. Verificado el cumplimiento de las garantías procesales se adelantará el análisis de responsabilidad.
(ii) Análisis de los elementos objetivos y subjetivos de la responsabilidad.
El propósito del incidente de desacato no es la sanción en si misma sino el cumplimiento del fallo de tutela. Establecer la responsabilidad en ese marco implica entonces verificar dos elementos. El primero es el cumplimiento objetivo del fallo, que implica verificar si la orden dada en la sentencia ha sido desatendida total o parcialmente. Este elemento se encuentra acreditado no solo ante la omisión total de cumplimiento sino ante el desconocimiento de las instrucción o condiciones dadas por el juez constitucional.
El segundo elemento es la responsabilidad subjetiva de quien debe cumplir la sentencia. Ese elemento se tendrá por acreditado si se advierte una actitud negligente u omisiva frente a las ordenes impartidas. Su análisis implica
El segundo elemento es la responsabilidad subjetiva de quien debe cumplir la sentencia. Ese elemento se tendrá por acreditado si se advierte una actitud negligente u omisiva frente a las ordenes impartidas. Su análisis implica considerar las acciones desplegadas para acatar el fallo. La conjunción de los elementos descritos permitirá a su vez la graduación de la sanción bajo los criterios de proporcionalidad y razonabilidad.
Descendiendo al caso en concreto, se advierte que la UARIV ha incumplido objetivamente el fallo de tutela de 22 de octubre de 2025 por las razones que se detallan a continuación .Aunque el informe rendido muestra que se analizaron los documentos relacionados con el estado de salud de la accionante persiste el incumplimiento en cuanto a señalar «el turno que ocupa en la lista de indemnizaciones pendientes» o « el tiempo aproximado que
6 Archivo 03 de la carpeta «03Desacato N° 2», «01CuadernoPrimeraInstancia», contenido en la carpeta «01PrimeraInstancia» del expediente digital. 7 Archivo 06 de la carpeta «03Desacato N° 2», «01CuadernoPrimeraInstancia», contenido en la carpeta «01PrimeraInstancia» del expediente digital. 8 Archivo 08 de la carpeta «03Desacato N° 2», «01CuadernoPrimeraInstancia», contenido en la carpeta «01PrimeraInstancia» del expediente digital.Rad. 13001-33-33-014-2025-00185-03
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tendrá que esperar para el pago de su indemnización» conforme fue ordenado en sentencia.
Las providencias citadas como respaldo jurisprudencial para validar la aplicación del método de priorización y sus implicaciones en el acceso a la información son anteriores al criterio jurisprudencial empleado como fundamento de la sentencia cuyo cumplimiento se persigue. La sentencia T041 de 2025 de la Corte Constitucional emitió ordenes estructurales sobre la información que la UARIV debe brindar a las victimas beneficiarias de indemnizaciones. Como muestra de ello. la sala citará en extenso algunas de las consideraciones expuestas en esa providencia:
Al respecto, la Sala estima necesario recordar que la información sobre el estado de las indemnizaciones en general, y en particular sobre aquellas ordenadas judicialmente, incluyendo el número de víctimas reconocidas y los recursos asignados y ejecutados por la entidad para cumplir con los pagos correspondientes es información de carácter público . Por lo tanto, debe entenderse que su acceso se encuentra regido por el mandato de publicidad constitucionalmente protegido (art. 74) así como por las disposiciones que sobre la materia establecen la Ley Estatutaria 1712 de 2014[129] y la Ley 1448 de 2011 (véase apartado 7 de esta providencia).
210. Además, considera que la falta de recursos no justifica la
disposiciones que sobre la materia establecen la Ley Estatutaria 1712 de 2014[129] y la Ley 1448 de 2011 (véase apartado 7 de esta providencia).
210. Además, considera que la falta de recursos no justifica la ausencia de claridad y transparencia en la información que brinda a las víctimas, por muy desalentadora que pueda resultar la realidad. Si bien la Sala no desconoce las limitaciones de recursos y el nivel de dificultad que supone indemnizar un volumen de víctimas como las que existen en el país, lo cierto es que resulta inadmisible que las personas que tienen derecho a una indemnización permanezcan en el nivel de incertidumbre al que la s somete la UARIV.
211. Por lo tanto, es necesario que el Gobierno Nacional, a través de la Unidad para las Víctimas, fije reglas de juego claras y transparentes acerca de las condiciones de modo y tiempo bajo las cuales las víctimas recibirán la indemnización que le galmente les corresponde, con independencia del origen de su derecho. […] En consecuencia, la Sala le ordenará a la UARIV que diseñe e implemente en el término de 6 meses tras la notificación de esta sentencia, un plan de transparencia sobre las indemnizaciones a las víctimas del conflicto, incluidas las ordenadas por vía judici al. Este plan deberá publicarse, de conformidad con la Resolución 1049 de 2019[130], al menos anualmente, estar disponible en la página web de la entidad y actualizarse semestralmente. Así mismo, deberá contener como mínimo la siguiente
información:
1. Número de personas con orden judicial pendiente de indemnización.
2. Número de personas con orden judicial indemnizadas por vigencia.Rad. 13001-33-33-014-2025-00185-03
información:
1. Número de personas con orden judicial pendiente de indemnización.
2. Número de personas con orden judicial indemnizadas por vigencia.Rad. 13001-33-33-014-2025-00185-03
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3. Presupuesto asignado y ejecutado por vigencia para indemnizar a las víctimas, incluidas las que cuentan con una orden judicial contenida en una sentencia debidamente ejecutoriada.
4. Meta anual de personas a indemnizar incluidas las que cuentan con una orden judicial, por cada vigencia.
5. Número de personas con indemnización efectivamente pagada, incluyendo las ordenadas por vía judicial, por vigencia anual.
6. Lista de las víctimas pendientes de indemnización, incluyendo las ordenadas judicialmente y número de turno o lugar de espera que ocupan para ser indemnizadas quienes se encuentran en la ruta ordinaria. (Las víctimas pueden identificarse por númer o de radicado o de acuerdo al criterio que establezca la entidad en caso de que sea necesario proteger su identidad).
7. Lista de las víctimas pendientes de indemnización, incluyendo las ordenadas judicialmente y número de turno o lugar de espera que ocupan para ser indemnizadas quienes se encuentran en la ruta priorizada. (Las víctimas pueden identificarse por núme ro de radicado o de acuerdo al criterio que establezca la entidad en caso de que sea necesario proteger su identidad).
para ser indemnizadas quienes se encuentran en la ruta priorizada. (Las víctimas pueden identificarse por núme ro de radicado o de acuerdo al criterio que establezca la entidad en caso de que sea necesario proteger su identidad).
8. Fecha probable de pago, de acuerdo con el presupuesto promedio y las indemnizaciones efectivas efectuadas por vigencia.[Negrillas propias]
De lo expuesto en la cita se advierte que los argumentos de imposibilidad de cumplimiento alegados por la UARIV, así como su solicitud de modulación, no están llamados a prosperar pues la Corte Constitucional impartió ordenes estructurales de amplio alcance en ese sentido. Aunado a ello, esta corporación reitera que el incidente de desacato no constituye otra instancia o escenario para debatir las responsabilidades determinadas en la sentencia de tutela.
Las razones de imposibilidad fáctica, jurídica y fiscal alegadas constituyen un cuestionamiento al alcance que la sentencia dio a la protección de los derechos fundamentales. La entidad mas que informar de circunstancias que le han impedido cumplir el fallo desconoce de plano la obligación que le fue impuesta. Debe destacarse que le precedente antes citado constituyó la fuente principal de análisis para la orden de tutela y la entidad en ninguno de sus pronunciamientos ha considerado o desvirtuado las órdenes y criterios planteados por la Corte Constitucional.
Por los motivos expuestos se tiene por acreditado el primer elemento de responsabilidad, dado que no se ha dado respuesta a la solicitud de la accionante en los términos requeridos por este tribunal.Rad. 13001-33-33-014-2025-00185-03
Código: FCA - 002
responsabilidad, dado que no se ha dado respuesta a la solicitud de la accionante en los términos requeridos por este tribunal.Rad. 13001-33-33-014-2025-00185-03
Código: FCA - 002
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En cuanto al elemento subjetivo, se evidencia que el incidentado no ha sido omisivo en relación con la orden de tutela pues ha remitido diversas comunicaciones buscando dar cumplimiento. También se advierte analizó los documentos y la información con la que aplica el método técnico de priorización respecto de la accionante , especialmente en lo que se refiere a su estado de salud. A pesar de ello, la sala encuentra una actitud renuente a cumplir el fallo . El funcionario encargado del cumplimiento insiste en mantener en incertidumbre a la accionante sobre aspectos del trámite de su indemnización. Como se explicó, se cuestiona insistentemente el alcance de la protección al derecho fundamental de petición a pesar de que la Corte Constitucional en sentencia T-041 de 2025 determinó una crisis estructural de la entidad respecto a la transparencia en sus trámites e instó a una modificación en un termino perentorio.
Vistos los anteriores argumentos, el tribunal encuentra configurado el elemento subjetivo de la responsabilidad en cabeza del señor Sergio Andrés Agon Martínez en su condición de Director Técnico de Reparación de la UARIV ,
perentorio.
Vistos los anteriores argumentos, el tribunal encuentra configurado el elemento subjetivo de la responsabilidad en cabeza del señor Sergio Andrés Agon Martínez en su condición de Director Técnico de Reparación de la UARIV , como encargado del cumplimiento de la sentencia. Determinada la responsabilidad, esta corporación considera pertinente la graduación de la sanción ordenada por el a quo, consistente en la imposición de multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Lo anterior como quiera que la actitud no ha sido totalmente omisiva, pero si renuente, sin que pueda verse como caprichosa por estar fundada en argumentos jurídicamente respaldados. De igual forma se comparte la decisión de imponer multa únicamente pues se han adelantado algunas gestiones tendientes al cumplimiento. En virtud de lo anterior, la sala encuentra evidenciado el comportamiento renuente y dilatorio para dar cumplimiento total al fallo de tutela de fecha 22 de octubre de 2025, motivo por el cual habrá de confirmarse la decisión adoptada por el juzgado de instancia.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar
V. RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la sanción impuesta por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena mediante auto del 02 de febrero de 2026, frente al señor Sergio Andres Agon Martínez en su condición de Director Técnico de Reparación de la UARIV , de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia.Rad. 13001-33-33-014-2025-00185-03
Código: FCA - 002
Versión: 03
indicado en la parte motiva de esta providencia.Rad. 13001-33-33-014-2025-00185-03
Código: FCA - 002
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SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta decisión y previas las anotaciones en el sistema Justica XXI Web - Tyba, remítase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Constancia: El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en sesión virtual de la fecha