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TA BOL - Sentencia 13001-33-33-014-2025-00246-01 (13-02-2026)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL - Sentencia 13001-33-33-014-2025-00246-01 (13-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Radicado No: 13 001-33-33-014-2025-00246-01

Demandante: Oswaldo Miguel Novoa González

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 12 / 2026

SALA DE DECISIÓN No. 03

Cartagena de Indias D.T. y C., trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Acción de tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-014-2025-00246-01 Accionante Oswaldo Miguel Novoa González Accionado Fundación Universitaria del Área Andina, Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez Tema Debido procesoconcurso de méritos

II. PRONUNCIAMIENTO La Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar dictará sentencia de segunda instancia en el marco de la acción de tutela promovida por el señor Oswaldo Miguel Novoa González, actuando en nombre propio , contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC y Procuraduría General de la Nación.

III.ANTECEDENTES

3.1. Pretensiones.1

contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC y Procuraduría General de la Nación.

III.ANTECEDENTES

3.1. Pretensiones.1 Mediante la presente acción de tutela , el señor Oswaldo Miguel Novo a González, elevó las siguientes pretensiones:

1. Que se tutelen mis derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mérito, al derecho de petición y al acceso a cargos públicos en condiciones equitativas.

2. Que se ordene a la FUAA eliminar la pregunta errónea, inaplicable al cargo ATOP3003, o en su defecto, que no sea tenida en cuenta en mi calificación.

3. Que se ordene la recalificación inmediata de mi puntaje definitivo, ajustada a las funciones del cargo y al manual de funciones vigente, haciendo la respectiva modificación en SIMO de 73,38 a 79,54 puntos reales obtenidos en la prueba escrita funcional.

1 Folio 1 del PDF 01Demanda.pdf - Primera InstanciaRadicado No: 13 001-33-33-014-2025-00246-01

Demandante: Oswaldo Miguel Novoa González

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4. Que se ordene a la FUAA emitir una respuesta de fondo, clara y congruente respecto de mi solicitud inicial, sin exigencias formales indebidas.

SENTENCIA No. 12 / 2026

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4. Que se ordene a la FUAA emitir una respuesta de fondo, clara y congruente respecto de mi solicitud inicial, sin exigencias formales indebidas.

5. Que se ordene notificar copia de la presente tutela y decisión a todos los aspirantes inscritos y que superaron la prueba escrita en la OPEC 225504, a fin de garantizar la transparencia, igualdad de condiciones y plena efectividad de la protección de mi s derechos fundamentales.

6. Cualquier otra medida necesaria para garantizar la protección integral de mis derechos.

3.2. Hechos.2 En resumen, la parte actora aduce lo siguiente:

El señor Oswaldo Miguel Novoa González interpuso acción de tutela contra la Fundación Universitaria del Área Andina y la Comisión Nacional del Servicio Civil, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales dentro del Proceso de Selección DIAN 2667 de 2024.

Indicó que se inscribió a la OPEC 225504 para el cargo de Inspector III, grado 7, ficha AT -OP-3003, correspondiente al subproceso de Operación Aduanera. Posteriormente fue admitido para presentar la prueba escrita, la cual realizó el 17 de agosto de 2025, superando las pruebas de integridad, competencias básicas y competencias funcionales.

Afirma que p resentó reclamación frente a la prueba de competencias funcionales, específicamente respecto de las preguntas 7, 9, 23, 35, 46, 47, 48 y 59, al considerar que contenían ambigüedades, errores de formulación y que versaban sobre funciones ajenas al subproces o de Operación Aduanera,

59, al considerar que contenían ambigüedades, errores de formulación y que versaban sobre funciones ajenas al subproces o de Operación Aduanera, correspondiendo —según su criterio— a funciones propias de las divisiones de Fiscalización y Liquidación o de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Señaló que la respuesta emitida por la CNSC mediante radicado del 17 de octubre de 2025 no resolvió de fondo sus argumentos, limitándose a una contestación general sin analizar de manera concreta los cuestionamientos planteados. En consecuencia, presentó u n nuevo escrito solicitando una respuesta motivada, la revisión técnica de las preguntas cuestionadas y la recalificación de su prueba.

2 Folio 1, 01Demanda.pdf – Primera InstanciaRadicado No: 13 001-33-33-014-2025-00246-01

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Posteriormente, la Fundación Universitaria del Área Andina respondió indicando que ya se había emitido respuesta de fondo y que el escrito presentado no podía tramitarse como derecho de petición por tratarse —según la entidad— de un recurso extemporáneo, afirmando además que los términos del concurso eran perentorios y que el aspirante había aceptado las reglas de la convocatoria.

podía tramitarse como derecho de petición por tratarse —según la entidad— de un recurso extemporáneo, afirmando además que los términos del concurso eran perentorios y que el aspirante había aceptado las reglas de la convocatoria.

El accionante sostiene que dicha actuación desconoce el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, pues considera que el contenido de su solicitud debía analizarse materialmente, independientemente del título otorgado al escrito. Asimismo, afirma que la inclusión de preguntas ajenas al perfil funcional del cargo distorsionó su calificación, afectando sus derechos a la igualdad, al debido proceso, al acceso a cargos públicos por mérito y al derecho de petición.

En ese contexto, acude a la acción de tutela al considerar que no cuenta con otro mecanismo judicial eficaz para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales y la revisión de la evaluación cuestionada.

3.3 Informe de la entidad accionada. 3.3.1 Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN

La CNSC solicitó declarar improcedente la acción de tutela al considerar que no se configuran los requisitos de subsidiariedad exigidos por el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991. Sostuvo que el accionante cuenta con mecanismos ordinarios idóneos, particularmente la jurisdicción contencioso administrativo, así como con los procedimientos internos previstos de ntro del proceso de selección para formular reclamaciones, sin que se haya acreditado la existencia de un perjuicio irremediable actual, inminente y grave.

Explicó que el proceso de selección DIAN 2667 se rige por el Acuerdo No. 205

proceso de selección para formular reclamaciones, sin que se haya acreditado la existencia de un perjuicio irremediable actual, inminente y grave.

Explicó que el proceso de selección DIAN 2667 se rige por el Acuerdo No. 205 de 2024 y su Anexo Técnico, normas que constituyen la regla obligatoria del concurso y vinculan a todos los participantes. Indicó que el proceso se ha desarrollado conforme al cronograma oficial, respetando los principios de legalidad, mérito, igualdad, transparencia y debido proceso.

Precisó que el accionante se inscribió en la OPEC 225504, fue admitido, presentó las pruebas escritas y obtuvo puntajes aprobatorios. Tras la publicación de resultados preliminares, ejerció su derecho de reclamación,Radicado No: 13 001-33-33-014-2025-00246-01

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accedió al material de la prueba, complementó su inconformidad y recibió respuesta formal por parte del operador contratado, la Fundación Universitaria del Área Andina, entidad encargada de aplicar y evaluar las pruebas en virtud del Contrato No. 436 de 2025.

La CNSC señaló que las observaciones del aspirante fueron objeto de análisis

del Área Andina, entidad encargada de aplicar y evaluar las pruebas en virtud del Contrato No. 436 de 2025.

La CNSC señaló que las observaciones del aspirante fueron objeto de análisis técnico y psicotécnico, concluyéndose que las preguntas cuestionadas cumplían los criterios de validez, pertinencia y claridad, y que no procedía su eliminación ni la modificación del puntaje. En consecuencia, afirmó que no han vulnerado los derechos al mérito, igualdad, debido proceso ni acceso a cargos públicos.

Adicionalmente, sostuvo que acceder a las pretensiones del actor implicaría alterar las reglas del concurso y otorgar un trato preferencial frente a los demás aspirantes, afectando el principio de igualdad que rige los procesos de selección pública.

En conclusión, la entidad manifestó que ha actuado conforme al marco normativo aplicable, que las inconformidades fueron tramitadas mediante el mecanismo previsto para ello y que no se evidencia vulneración de derechos fundamentales, razón por la cual solicitó negar el amparo solicitado.

La DIAN, a través de su apoderado judicial, solicitó ser desvinculada de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante.

Expuso que el proceso de selección DIAN 2667 es competencia exclusiva de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), conforme a lo establecido en la Ley 909 de 2004, el Decreto Ley 790 de 2005 y el Acuerdo No. 205 del 10 de octubre de 2024. Señaló que dicha entidad es la responsable de liderar, estructurar y ejecutar las etapas del concurso, incluida la aplicación de las

octubre de 2024. Señaló que dicha entidad es la responsable de liderar, estructurar y ejecutar las etapas del concurso, incluida la aplicación de las pruebas, la publicación de los resultados y la resolución de reclamaciones.

Indicó que, en desarrollo de esa competencia, la CNSC adelantó la Licitación Pública No. 004 de 2025 y celebró el Contrato No. 436 de 2025 con la Fundación Universitaria del Área Andina, institución encargada de realizar las pruebas y atender, resolver y r esponder de fondo las reclamaciones y peticiones derivadas del proceso.Radicado No: 13 001-33-33-014-2025-00246-01

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La entidad explicó que el accionante presentó reclamaciones frente a los resultados de la prueba de competencia funcionales, la cual fue resuelta por la CNSC, y posteriormente formuló un derecho de petición que fue contestado por la Fundación contratista. En ese contexto, sostuvo que la DIAN no tiene injerencia en la aplicación de las pruebas ni en la resolución de inconformidades, por lo que carece de competencia para pronunciarse sobre los hechos que originaron la tutela.

Asimismo, argumentó que la acción de tutela resulta improcedente, dado que el accionante cuenta con mecanismos específicos dentro del proceso de

inconformidades, por lo que carece de competencia para pronunciarse sobre los hechos que originaron la tutela.

Asimismo, argumentó que la acción de tutela resulta improcedente, dado que el accionante cuenta con mecanismos específicos dentro del proceso de selección, como la reclamación a través de la plataforma SIMO y la tutela no puede emplearse como medio alterna tivo cuando existen mecanismos ordinarios idóneos.

En conclusión, la DIAN sostuvo que no existe vulneración de derechos fundamentales atribuible a esa entidad y que, al no ser la autoridad responsable de las actividades cuestionadas, debe declararse su desvinculación del trámite constitucional.

3.3.2. Comisión Nacional del Servicio Civil 3.3.3. Fundación Universitaria del Área Andina.

La Fundación Universitaria del Área Andina, en su calidad de contratista de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC ), solicitó declarar imp rocedente la acción de tutela y negar las pretensiones del accionante, al considerar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno.

Expuso que su actuación se limitó al cumplimiento estricto del Contrato No. 436 de 2025 y del acuerdo rector del proceso de selección, en el marco de la etapa de pruebas escritas. Señaló que el accionante fue admitido, presentó pruebas, obtuvo puntajes aprobatorios y ejerció oportunamente su derecho de reclamación a través del aplicativo SIMO.

Indicó que se garantizó el acceso al material de la prueba, que asistió a la jornada programada y que posteriormente complementó su reclamación. Las observaciones formuladas frente a las preguntas 7, 9, 23 35, 46, 47, 48 y 59 fueron

jornada programada y que posteriormente complementó su reclamación. Las observaciones formuladas frente a las preguntas 7, 9, 23 35, 46, 47, 48 y 59 fueron analizadas técnica y psicométricamente, concluyéndose que los ítems cumplían los criterios de claridad, pertinencia, validez y adecuación a losRadicado No: 13 001-33-33-014-2025-00246-01

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indicadores definidos para el empleo. En consecuencia, no procedía su eliminación ni la modificación de los puntajes.

La entidad sostuvo que las respuestas a la reclamación y al derecho de petición fueron emitidas de fondo, de manera motivada y dentro de los términos legales, aclarando que el derecho de petición no implica la obligación de acceder favorablemente a lo solicitado, sino de responder oportunamente y con fundamento.

Así mismo, argumentó que la acción de tutela es improcedente por desconocer el principio de subsidiariedad, ya que el accionante pretende convertir aspectos técnicos propios del concurso de méritos que deben ventilarse ante la jurisdicción contencioso administrativo. Añadió que no se configura perjuicio irremediable ni se enmarca el caso en las excepciones

convertir aspectos técnicos propios del concurso de méritos que deben ventilarse ante la jurisdicción contencioso administrativo. Añadió que no se configura perjuicio irremediable ni se enmarca el caso en las excepciones jurisprudenciales que permiten la procedencia excepcional de la tutela en procesos de selección.

Finalmente, afirmó que las reglas del concurso constituyen ley para las partes, que fueron aplicadas de manera igualitaria a todos los aspirantes y que acceder a las prestaciones del actor implicaría otorgarle un trato preferencial, en detrimento de los principios de igualdad, mérito y trasparencia. Por ello, solicitó declarar la care ncia actual de objeto o, en su defecto, la improcedencia o negación del amparo.

3.4. Sentencia de primera instancia3.

El Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena profirió sentencia el 2 de diciembre de 20254, en la que decidió lo siguiente: “Primero: NEGAR la presente acción de tutela interpuesta por el señor Oswaldo Miguel Novoa González contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Fundación Universitaria del Área Andina con vinculación de la DIAN, respecto al amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, petición, igualdad y acceso a cargos públicos, por las razones expuestas.

Segundo: NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes, advirtiéndole que la misma puede ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes, mediante el envío de

3 PDF16”FallodeTutela”pdf 4 PDF10”SentenciaAT2025-00246-00Radicado No: 13 001-33-33-014-2025-00246-01

3 PDF16”FallodeTutela”pdf 4 PDF10”SentenciaAT2025-00246-00Radicado No: 13 001-33-33-014-2025-00246-01

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escrito a la dirección de correo electrónico del juzgado indicada a continuación: admin14cgena@cendoj.ramajudicial.gov.co Tercero: Si la presente providencia no es impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión; en caso de ser excluida de la misma, archívese el expediente previa cancelación de su radicación Alegó que la DIAN tiene un sistema especifico de carrera administrativa. En virtud de dicho sistema, sostiene que las normas que lo regulan establecen como regla general, que las listas de elegibles para proveer vacantes no ofertadas a concurso de méritos deberán usarse para proveer vacantes generadas con posterioridad a la convocatoria.“ El A -Quo, a partir de un análisis de las pruebas arrimadas al expediente, concluyó que las accionadas CNSC y la Fundación Universitaria Área Andina aplicaron las reglas dentro del proceso de selección en el que participa el demandante. Ello en virtud de que el accionante continuó con el proceso de selección DIAN 2667 en el cargo OPEC 225504 ya que aprobó la prueba escrita

aplicaron las reglas dentro del proceso de selección en el que participa el demandante. Ello en virtud de que el accionante continuó con el proceso de selección DIAN 2667 en el cargo OPEC 225504 ya que aprobó la prueba escrita de carácter eliminatorio. Señaló que tampoco se vulneró el derecho a la igualdad con fundamento en que a todos los aspirantes al cargo OPEC 225504 del empleo AT -09-3003 del Subproceso Operación Aduanera dentro del proceso de selección 2667 de 2024, se les aplicaron las mismas pruebas. Por último, manifestó que frente al derecho fundamental de petición no existía vulneración ya que la solicitud del 18 de octubre de 2025 fue resuelta de fondo y en forma oportuna. 3.5. La Impugnación5. El accionante impugnó la sentencia de primera instancia con base en los siguientes argumentos: - Se opuso a la sentencia de primera instancia, fundamentalmente porque considera que la respuesta emitida por la entidad demandada frente a la petición del 18 de octubre de 2025 no puede entenderse como una respuesta de fondo, congruente y oportuna. - Sostiene que la vulneración al debido proceso persiste en el caso en concreto, en virtud de que presuntamente la entidad demandada incluyó preguntas que no correspondían a las funciones del cargo de inspector III, ficha de empleo AT -09-3003, sino que eran propias de cargos pertenecientes a otras fichas de empleos con subprocesos diferentes.

5 PDF12” Impugnación” Primera Instancia.Radicado No: 13 001-33-33-014-2025-00246-01

Demandante: Oswaldo Miguel Novoa González

diferentes.

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  • Sostiene que dicha irregularidad implica un vicio sustancial de la prueba, ya que alteraría la ponderación del puntaje final y la relación entre aciertos y desempeño esperado, afectando la idoneidad del puntaje que pretende reflejar. 3.6. Actuación procesal La acción de tutela de la referencia fue presentada el 18 de noviembre de 20256 y admitida en primera instancia por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante auto de 19 de noviembre

20257. El Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito Administrativo Cartagena dictó sentencia el 2 de diciembre de 2025 8, notificada personalmente el 3 de diciembre de 2025 9, resolviendo tutelar el derecho fundamental de petición. La impugnación al fallo de tutela fue presentada el 9 de diciembre de 202510, encontrándose en oportunidad, de acuerdo con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Así las cosas, el Juzgado conced ió la impugnación mediante

La impugnación al fallo de tutela fue presentada el 9 de diciembre de 202510, encontrándose en oportunidad, de acuerdo con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Así las cosas, el Juzgado conced ió la impugnación mediante auto del 9 de diciembre de 202511, siendo repartido al Tribunal Administrativo de Bolívar para conocer del trámite en segunda instancia.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD Conforme lo prevé el artículo 132 de la Ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad.

Se decide este asunto, previas las siguientes,

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia. El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo desarrollado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

6 Archivo 01”ActaReparto” Primera Instancia. 7 PDF04“AutoAdmiteDemanda.pdf” Primera Instancia 8 PDF10 SentenciaPrimeraInstacia.pdf” Primera Instancia 9 Archivo 11” NotificaciónSentenciaPrimeraInstancia.pdf” Primera Instancia 10 PDF22”SolicitudImpugnaciónTutelapdf” Primera Instancia 11 Archivo 25 AutoConcedeImpugnación.pdf” Primera InstanciaRadicado No: 13 001-33-33-014-2025-00246-01

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5.2. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si la controversia planteada supera el análisis de procedencia en cuanto al requisito de subsidiariedad para que el juez constitucional modifique la puntuación definitiva del actor dentro del proceso de selección para la OPEC 225504 del cargo de inspector III , por considerar que había preguntas que fueron formuladas en el examen que no correspondían al núcleo de funciones del cargo al que aspira. Por otro lado, deberá resolverse si la respuesta a la petición del 18 de octubre de 2025 cumple con los req uisitos de ser una respuesta de fondo, congruente y oportuna. 5.3. Tesis de la Sala. La Sala revocará la decisión de primera instancia que denegó el amparo solicitado y en su lugar declarar la falta de subsidiariedad de la acción de tutela para solicitar el amparo al derecho fundamental al debido proceso en relación con la pretensión dirigida a discutir lo relacionado con la decisión de la demandada de mantener la calificación. Frente al derecho fundamental de petición, se confirmará la decisión puesto que se advierte que la entidad demandada contestó la solicitud del demandante de fondo. La respuesta indicó suficientemente las razones por las cuales las preguntas indicadas por el demandante no podían ser excluidas de

Frente al derecho fundamental de petición, se confirmará la decisión puesto que se advierte que la entidad demandada contestó la solicitud del demandante de fondo. La respuesta indicó suficientemente las razones por las cuales las preguntas indicadas por el demandante no podían ser excluidas de la prueba, que corresponde a lo pedido. 5.4. Marco Normativo y Jurisprudencial.

Corte constitucional: Sentencia T-173 del 2025, Sentencia T-381 del 2022, Corte

Constitucional, Sentencia T-022 del 2017.

Consejo de Estado: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección A, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico, Rad: 1100103-15-000-2023-01277-01.

Acuerdo 205 de 2024. 5.5. Caso Concreto. La Sala desatará la impugnación formulada por el señor Oswaldo Miguel Novoa González, contra la sentencia de primera instancia, que negó elRadicado No: 13 001-33-33-014-2025-00246-01

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amparo del derecho fundamental al debido proceso , petición, igualdad y acceso a cargos públicos del accionante Novoa González. Previo a decidir el fondo del asunto, es menester realizar un pronunciamiento

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amparo del derecho fundamental al debido proceso , petición, igualdad y acceso a cargos públicos del accionante Novoa González. Previo a decidir el fondo del asunto, es menester realizar un pronunciamiento sobre la procedencia de la presente acción de tutela, en especial, en relación con el principio de subsidiariedad de la acción. Al revisar el expediente, se observa que las pretensiones formuladas por el accionante están dirigidas a corregir el puntaje de la prueba de Competencias Funcionales de acuerdo con la pertinencia al cargo de Inspector III-FICHA AT-OP-3003, OPEC 22550 4, dentro del marco del concurso DIAN 2667, y a su vez que se declare la vulneración al derecho de petición debido proceso y acceso a cargos públicos. Particularmente el accionante muestra su inconformidad en relación con las respuestas ofrecidas por la Fundación Universitaria del Área Andina –en adelante FUAArespecto del error de incluir como base para su calificación de la prueba de competencias funcionales, ocho preguntas por considerar que versaban sobre funciones ajenas al subproceso de Operación Aduanera. Pues bien; para resolver la controversia la Sala tendrá en cuenta las precisiones que ha realizado la H. Corte Constitucional e n relación con la posibilidad de controvertir actos administrativos que se profieren en el marco de un concurso de méritos, especialmente las vertidas en la sentencia SU067/2022, en la que expuso, entre otros argumentos, los siguientes: “96. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha instaurado tres excepciones a la regla general de improcedencia de la acción de tutela, en el 56 Idem. 55 Idem. 54

expuso, entre otros argumentos, los siguientes: “96. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha instaurado tres excepciones a la regla general de improcedencia de la acción de tutela, en el 56 Idem. 55 Idem. 54

Sentencia T-292 de 2017. 53 Sentencias T-505 de 2017, T-146 de 2019, T-270 de 2012. 52

Entre otras, sentencias T-505 de 2017, T-178 de 2017, T-271 de 2012, T-146 de 2019, T-467 de 2006, T-1256 de 2008, T-1059 de 2005, T-270 de 2012, T-041 de 2013, T-253 de 2020, SU-077 de 2018. 30 campo específico de los concursos de mérito. Los actos administrativos que 57 se dicten en el curso de estas actuaciones administrativas podrán ser demandados por esta vía cuando se presente alguno de los siguientes supuestos: i) inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental infringido , ii) configuración de un perjuicio irremediable y iii) planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo. A continuación, se explican estas hipótesis...”

En el caso en concreto, conforme los hechos narrados de la demanda, se tiene que el demandante se inscribió en el concurso de méritos para la OPECRadicado No: 13 001-33-33-014-2025-00246-01

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SALA DE DECISIÓN No. 03

225504, empleo inspector, grado 7, código 307 empleo AT -0P-3003 dentro del subproceso de operación aduanera12. Después de superada la etapa de verificación de requisitos mínimos, el actor manifiesta que presentó la prueba escrita el 17 de agosto de 2025 , frente a la cual formuló reclamación contra los resultados de las pruebas de competencias funcionales, una vez los conoció. Dicha reclamación fue radicada en la plataforma SIMO el 23 de septiembre de 202513. En tal virtud, se puede concluir que el actor agotó la reclamación en vía gubernativa prevista en el artículo 24 del Acuerdo No 205 del 10 de octubre de 2024 que reguló el proceso de selección DIAN 266714. La reclamación fue resuelta mediante respuesta del 17 de octubre de 2025 15 en la que decidieron mantener el resultado obtenido por el demandante en las pruebas de competencias funcionales, comportamentales y de integridad. Este acto administrativo constituye un acto administrativo de trámite, en la medida de que, por un lado, no es el que define la suerte del concurso de mérito, que sería aquel por medio del cual se expide la lista de elegibles definitiva para el cargo al que aplicó el actor y, por otra parte, ese acto de

medida de que, por un lado, no es el que define la suerte del concurso de mérito, que sería aquel por medio del cual se expide la lista de elegibles definitiva para el cargo al que aplicó el actor y, por otra parte, ese acto de trámite no impide continuar la actuación , teniendo en cuenta que el accionante logró superar la prueba de conocimientos y en tal virtud continúa participando en el concurso público de méritos como lo admite en su demanda. Así las cosas, e l caso concreto se adecuaría a la primera de las tres causales mencionadas por la Corte en la sentencia de unificación arriba citada, lo que en principio abriría paso a la posibilidad de intervención del juez constitucional; sin embargo, el aludido pronunciamiento16 dejó claro que este sólo hecho no significa que en todos los casos en que se cuestione este tipo de actos procede la tutela, puesto que, también deben cumplirse otros requisitos especiales de procedibilidad que también se precisan, veamos:

12 Fls 59-60 del PDF08”InformeCNSC” 13 Fls 55-75 del PDF01”Demanda” 14 Fls 33-54 del PDF01”Demanda” 15 Fls 295-308 del PDF01”Demanda” 16 SU-067/2022Radicado No: 13 001-33-33-014-2025-00246-01

Demandante: Oswaldo Miguel Novoa González

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

12

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 12 / 2026

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 12 / 2026

SALA DE DECISIÓN No. 03

“109. Supuestos específicos de procedencia de la acción de tutel

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