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TA BOL - Sentencia 13001-33-33-014-2026-00008-01 (09-03-2026)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL - Sentencia 13001-33-33-014-2026-00008-01 (09-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Rad. 13001-33-33-014-2026-00008-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 24 /2026

SALA DE DECISIÓN No. 001

Cartagena de Indias D. T. y C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Acción de Tutela Radicado 13001-33-33-014-2026-00008-01 Accionante Arelys Sabalza Bossa Accionadas Coosalud EPS S.A. y Colpensiones Tema Pago incapacidades por enfermedad común superiores a 540 días Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza

II.- PRONUNCIAMIENTO

La Sala de Decisión 01 del Tribunal Administrativo de Bolívar resuelve la impugnación presentada por la parte accionada -Coosalud EPS-, contra la sentencia de 30 de enero de 2026 , emitida por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena . En la sentencia cuestionada, se ampararon los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social de la accionante.

III.- ANTECEDENTES

3.1. Demanda

3.1.1. Pretensiones1

La parte actora solicita el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social e igualdad. Como consecuencia de ello, pide que se

3.1. Demanda

3.1.1. Pretensiones1

La parte actora solicita el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social e igualdad. Como consecuencia de ello, pide que se ordene, ya sea a Coosalud EPS o a Colpensiones, el pago de las incapacidades que le han sido expedidas entre agosto de 2021 hasta noviembre de 2025.

3.1.2. Hechos2

En el escrito de tutela se afirma que la señora Arelys Sabalza Bossa fue diagnosticada con enfermedad de Parkinson en 2017. Inició un nuevo acumulado de incapacidades el 3 de octubre de 2020, alcanzando los 180

1 Folio 7 del archivo 01 del expediente digital. 2 Folios 1 - 5 del archivo 01 del expediente digital.Rad. 13001-33-33-014-2026-00008-01

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días el 31de marzo de 2021 y los 367 días el 3 de octubre 2021. Coosalud EPS emitió un concepto de rehabilitación favorable el 4 de agosto de 2021, pero luego emitió uno desfavorable el 20 de septiembre 2022, recibido por Colpensiones el 20 de octubre de 2022.

La accionante afirma que las entidades accionadas han evadido el pago de las incapacidades generadas desde agosto de 2021 hasta noviembre

Colpensiones el 20 de octubre de 2022.

La accionante afirma que las entidades accionadas han evadido el pago de las incapacidades generadas desde agosto de 2021 hasta noviembre de 2025. Presentó peticiones ante Colpensiones y Coosalud EPS reclamando el pago de las incapacidades. Ambas entidades negaron las solicitudes, mediante comunicaciones del 7 de noviembre de 2025 y 1 de diciembre de 2025, respectivamente. La EPS argumenta que el fondo debe responder por periodos superiores a 180 y 540 días, estos últimos cumplidos el 23/12/2023.

Simultáneamente, afirma que se emitió un dictamen de pérdida de capacidad laboral del 56.19% el 18 de noviembre 2025, con fecha de estructuración el 14 de noviembre del mismo año. Este porcentaje confirma el estado de invalidez de la accionante y la severidad de su patología.

3.2. Contestaciones

3.2.1. Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)3

Colpensiones alega que la tutela es improcedente para el pago de incapacidades, ya que es un mecanismo subsidiario y existen vías ordinarias idóneas para debatir las pretensiones de la accionante . Argumenta que acceder a lo pedido invadiría la órbita del juez ordinario y que no se probó la existencia de un perjuicio irremediable.

Además, señala que no se cumple el requisito de inmediatez, pues han pasado años desde que las obligaciones fueron exigibles. Finalmente, afirma que operó la prescripción extintiva de tres años sobre las incapacidades causadas entre 2021 y principios de 2022.

pasado años desde que las obligaciones fueron exigibles. Finalmente, afirma que operó la prescripción extintiva de tres años sobre las incapacidades causadas entre 2021 y principios de 2022.

Adicionalmente, sostiene que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues su deber legal se limita exclusivamente a las incapacidades entre los días 181 y 540. En ese orden , el pago de las incapacidades que exceden los 540 días es responsabilidad de la EPS. Adicionalmente, argumenta que la presunta vulneración está superada, debido a que el 7 de noviembre de 2025 respondió de fondo y de forma clara a la petición de la accionante. Por ello, solicita formalmente ser desvinculada y que se deniegue el amparo.

3 Archivo 06 del expediente digital.Rad. 13001-33-33-014-2026-00008-01

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3.2.2. Coosalud EPS4.

En lo relevante indica que ha garantizado la atención integral y cumplido sus obligaciones legales de pago hasta el día 180. Informa que la accionante alcanzó los 540 días de incapacidad el 18 de enero de 2022 . Que la EPS se compromete a pagar el periodo entre el 18 de enero y el 1 de abril de 2022, dado que en ese lapso la accionante contaba con un concepto de rehabilitación favorable.

Cartagena. La orden quedará así:

Segundo: ORDENAR a COOSALUD EPS que dentro de un término máximo de DIEZ (10) DÍAS contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, si aún no lo hubiese hecho, inicie el trámite, reconozca, liquide y pague las incapacidades generadas en favor de la señora ARELYS SABALZA BOSSA en lapso comprendido entre el 27 de octubre de 2022 al 30 de noviembre de 2025 (períodos insolutos que corresponden a los que exceden los 541 días de incapacidad incluida la fecha pretendida de la última incapacidad certificada ). Excepto las correspondientes a estos mismos periodos que ya hubiesen sido pagadas a la accionante o a su empleador.

Coosalud EPS podrá solicitar ante la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social -ADRES-, el recobro de los pagos que efectúo por concepto de incapacidades superiores al día 540, a favor de la accionante.

SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia del 30 de enero de 2026, emitida por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito deRad. 13001-33-33-014-2026-00008-01

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Cartagena. Esta decisión se adopta por las razones expuesta en la parte motiva de esta providencia.

Que la EPS se compromete a pagar el periodo entre el 18 de enero y el 1 de abril de 2022, dado que en ese lapso la accionante contaba con un concepto de rehabilitación favorable.

Por lo anterior, asegura no haber vulnerado derechos fundamentales, pues ha emitido y notificado oportunamente los conceptos médicos requeridos por la ley.

Por otro lado, argumenta que la responsabilidad del pago posterior al 14 de septiembre de 2022 recae en Colpensiones, tras notificarse el concepto desfavorable y superarse los 540 días. Además, indica que con el dictamen de pérdida de capacidad laboral del 56.19% de noviembre de 2025, el fondo debe asumir las prestaciones por invalidez.

En ese sentido, solicita declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y su desvinculación por falta de legitimación en la causa.

3.3. Sentencia de primera instancia5

Mediante sentencia del 30 de enero de 2026 , el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena dispuso:

Primero: TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social de la señora Arelys Sabalza Bossa, vulnerados

por COOSALUD EPS.

Segundo: ORDENAR a COOSALUD EPS que dentro de un término máximo de DIEZ (10) DÍAS contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, si aún no lo hubiese hecho, inicie el trámite, reconozca, liquide y pague las incapacidades generadas en favor de la señora ARELYS SABALZA BOSSA en lapso comprendido entre el 27 de octubre de 2022 al 30 de noviembre de 2025 (períodos insolutos que corresponden a los

generadas en favor de la señora ARELYS SABALZA BOSSA en lapso comprendido entre el 27 de octubre de 2022 al 30 de noviembre de 2025 (períodos insolutos que corresponden a los que exceden los 541 días de incapacidad incluida la fecha pretendida de la última incapa cidad certificada). Excepto las

4 Archivo 07 del expediente digital. 5 Archivo 08 del expediente digital.Rad. 13001-33-33-014-2026-00008-01

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correspondientes a estos mismos periodos que ya hubiesen sido pagadas a la accionante o a su empleador.

Sobre la procedencia de la acción de tutela , sostuvo que es excepcionalmente procedente porque la falta de pago de las incapacidades afecta directamente el mínimo vital y la seguridad social de la accionante. Consideró que la señora Arelys Sabalza Bossa es un sujeto de especial protección constitucional debido a su patología degenerativa y al dictamen de pérdida de capacidad laboral del 56.19%. Por lo tanto, estas prestaciones son su única fuente de ingresos para una subsistencia digna, dada su imposibilidad de reintegrarse al trabajo por años.

Frente al requisito de inmediatez, determinó que el amparo solo procede para las incapacidades generadas a partir del 27 de octubre de 2022. Para

dada su imposibilidad de reintegrarse al trabajo por años.

Frente al requisito de inmediatez, determinó que el amparo solo procede para las incapacidades generadas a partir del 27 de octubre de 2022. Para los periodos anteriores, declaró improcedente la tutela al haber transcurrido más de tres años desde su causación, superando un término razonable para su reclamo.

En cuanto al asunto de fondo, el juzgado aplicó la regla según la cual la EPS debe asumir las incapacidades que superen los 540 días continuos. Dado que estos se cumplieron el 18 de enero de 2022, la obligación de los periodos subsiguientes recae en Coosalud EPS.

Aclaró que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) no están habilitadas para pagar más allá del día 540 . Por lo tanto, la EPS es la obligada a asumir los periodos subsiguientes, independientemente de si el concepto de rehabilitación es favorable o desfavorable, o incluso si ya existe un dictamen de pérdida de capacidad laboral inferior al 50%

3.4. Impugnación6

Coosalud impugn ó el fallo de primera instancia argumentando que la responsabilidad de pago por incapacidades que exceden los 540 días recae en la administradora de fondos de pensiones (AFP) y no en la EPS. Sostiene que esta obligación no es automática para esa entidad, pues ante un concepto de rehabilitación desfavorable, el pago depende de que la AFP emita la calificación de pérdida de capacidad laboral. Para la accionada, este hecho es el que define legalmente si procede el reconocimiento de una pensión de invalidez o la continuidad de las incapacidades.

AFP emita la calificación de pérdida de capacidad laboral. Para la accionada, este hecho es el que define legalmente si procede el reconocimiento de una pensión de invalidez o la continuidad de las incapacidades.

6 Archivo 10 del expediente digital.Rad. 13001-33-33-014-2026-00008-01

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Insiste en la falta de legitimación en la causa por pasiva, señalando que la AFP no profirió el dictamen de calificación oportunamente , antes del día 540, sino hasta diciembre de 2025. Por ello, afirma que trasladar esta carga económica a la EPS desconoce la distribución de competencias del Sistema de Seguridad Social y desborda sus funciones legales. Reitera que ha garantizado todos los servicios de salud requeridos en términos de oportunidad y c alidad, por lo que no existe un incumplimiento atribuible a su gestión.

Finalmente, solicita revocar el fallo y declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. De manera subsidiaria, pide que, si se mantiene la orden de pago, se le autorice expresamente el recobro ante la ADRES por los valores cancelados después del día 540, conforme a lo previsto en la Ley 1753 de 2015 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

3.5. Trámite de la impugnación

los valores cancelados después del día 540, conforme a lo previsto en la Ley 1753 de 2015 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

3.5. Trámite de la impugnación

A través auto del 11 de febrero de 2026 7, el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación interpuesta oportunamente por Coosalud EPS.

IV. -CONTROL DE LEGALIDAD

La sala revisó el expediente y verificó el cumplimiento de las etapas procesales. No se advierten vicios procesales que impidan proferir decisión de fondo. En virtud de ello, procede a resolver la alzada.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia emitida, en primera instancia, por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena. La competencia la otorga el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

5.2. Problemas jurídicos

De acuerdo con los argumentos expuesto en el escrito de impugnación, la sala resolverá los siguientes problemas jurídicos:

7 Archivo 13, carpeta primera instancia.Rad. 13001-33-33-014-2026-00008-01

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recuperación durante el curso de la enfermedad o lesión que originó la incapacidad por enfermedad general de origen común. Finalmente, se modificará el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia para autorizar a Coosalud EPS el recobro ante el ADRES de los pagos que asuma por concepto de incapacidades superiores al día 540.

5.4. Marco normativo y jurisprudencial

Para resolver la presente impugnación de tutela, se tendrán en cuenta en siguiente conglomerado normativo y jurisprudencial:

  • El artículo 86 de la constitución política que establece las generalidades de la acción de tutela. - Decreto Ley 2591 de 1991, articulo 1, sobre la facultad de toda persona de interponer la acción de tutela. - Corte Constitucional, Sentencia T-258 de 2024, establece la excepción para la procedencia de la acción de tutela. - Corte Constitucional, Sentencia T -401 de 2017, sobre el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.Rad. 13001-33-33-014-2026-00008-01

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  • Corte Constitucional, sentencia T -448 de 2021 , sobre las entidades responsables del pago de incapacidades médicas.

5.5 CASO CONCRETO

5.5.1 Relación de pruebas relevantes.

▪ Certificado de incapacidades expedido por Coosalud el 7 de enero

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¿Resulta procedente la acción de tutela para reclamar el pago de incapacidades?

En caso afirmativo, se deberá resolver el siguiente interrogante:

¿A qué entidad le corresponde asumir el pago de las incapacidades reconocidas al accionante superiores al día 540 : a Coosalud EPS o a Colpensiones?

5.3. Tesis

La sala sostendrá como tesis que la tutela en este caso sí es procedente. En atención al delicado estado de salud de la accionante y la calificación de pérdida de capacidad laboral del 56.19%, se encuentra en un claro estado de vulnerabilidad y debe considerarse como un sujeto de especial protección constitucional. Por este hecho, esta acción constitucional se convierte en el medio eficaz para reclamar el pago de las incapacidades generadas a su favor.

En cuanto al asunto de fondo, concluirá que Coosalud EPS es la que debe asumir el pago de las incapacidades superiores al día 540, generadas en favor de la accionante. En este caso es aplicable el numeral 2° del artículo 2.2.3.6.1 del Decreto 780 de 2016, sustituido por el artículo 1° del Decreto 1427 de 202 2. La accionante no ha tenido recuperación durante el curso de la enfermedad o lesión que originó la incapacidad por enfermedad general de origen común. Finalmente, se modificará el ordinal segundo de la sentencia de primera

responsables del pago de incapacidades médicas.

5.5 CASO CONCRETO

5.5.1 Relación de pruebas relevantes.

▪ Certificado de incapacidades expedido por Coosalud el 7 de enero de 20268. ▪ Concepto de rehabilitación favorable del 31 de julio de 2021, emitido por Coosalud9. ▪ Concepto de rehabilitación desfavorable del 9 de septiembre de 2022, emitido por Coosalud10. ▪ Dictamen de pérdida de capacidad laboral No. 6021289 del 18 de noviembre de 2025, emitido por Colpensiones11.

5.5.2 Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico

5.5.2.1. Sobre la procedencia de la acción de tutela en este caso.

La Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela , en principio, es improcedente cuando se busca reclamar el reconocimiento de prestaciones económicas o incapacidades. Esto es así porque existen otros mecanismos de defensa judicial en el ordenamiento jurídico para disolver dicha controversia. No obstante, en la sentencia T-401 de 2017 explicó que la acción de tutela procede excepcionalmente en estos casos, así:

No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, es ta Corporación ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo

eventos en que existan otros medios de defensa judicial, es ta Corporación ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.12

8 Folio 18 - 26, archivo 01, carpeta primera instancia. 9 Folio 26, archivo 01, carpeta primera instancia. 10 Folio 14 - 16, archivo 01, carpeta primera instancia. 11 Folio 11 – 17, archivo 01, carpeta primera instancia. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-401 de 2017.Rad. 13001-33-33-014-2026-00008-01

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En la misma jurisprudencia , se indicó que el pago de las incapacidades garantiza el mínimo vital del trabajador y de su núcleo familiar, por cuanto, se presume que constituye su única fuente de ingresos.

En el presente asunto , se tiene que la señora Arelys Sabalza Bossa tiene diagnóstico de enfermedad de Parkinson. C on ocasión de esos

se presume que constituye su única fuente de ingresos.

En el presente asunto , se tiene que la señora Arelys Sabalza Bossa tiene diagnóstico de enfermedad de Parkinson. C on ocasión de esos padecimientos se le han expedido diferentes incapacidades. De igual forma, Colpensiones calificó su pérdida de la capacidad laboral en el 56.19%.

La sala tiene por superado el requisito de subsidiariedad , dado que la acción de tutela es el medio idóneo para la protección de los derechos fundamentales invocados . La accionante no cuenta con otro medio de subsistencia diferente al pago de las incapacidades reconocidas, las cuales tienen por objeto surtir de los recursos mínimos para garantizar su vida en condiciones dignas.

En ese sentido, es factible destacar que las circunstancias propias del estado de la accionante, tales como, sus padecimientos de salud y la pérdida de capacidad laboral superior al 50%, hacen procedente la acción de tutela para reclamar las incapacidades no pagadas, por tratarse de un sujeto de especial protección constitucional.13

5.5.2.2. El asunto de fondo

En sede de impugnación, la discusión se centra en las incapacidades reconocidas, a favor de la señora Arelys Sabalza Bossa, en el periodo comprendido entre el 27 de octubre de 2022 al 30 de noviembre de 2025. Estas exceden los 540 días de incapacidad, como se reconoció en la sentencia de primera instancia.

En su impugnación, Coosalud plantea que no le asiste la obligación de asumir el pago de las incapacidades posteriores al día 540. Al respecto, argumenta que la afiliada contaba con concepto de rehabilitación

sentencia de primera instancia.

En su impugnación, Coosalud plantea que no le asiste la obligación de asumir el pago de las incapacidades posteriores al día 540. Al respecto, argumenta que la afiliada contaba con concepto de rehabilitación desfavorables y ya tiene una calificación de pérdida de capacidad laboral. Por lo tanto, considera que es Colpensiones quien tiene que asumir el pago de las prestaciones reclamadas.

En cuanto a las entidades responsables del pago de incapacidades médicas, la Corte Constitucional en sentencia T-448 de 2021, sostuvo:

13 Corte Constitucional, Sentencia T-258 de 2024.Rad. 13001-33-33-014-2026-00008-01

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Las reglas jurisprudenciales y legales para el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales originadas en enfermedad común desde el día 1 hasta el 540 son las siguientes [64]: (i) los primeros dos días de incapacidad, el empleador debe asumir el pago del auxilio correspondiente; (ii) desde el tercer día hasta el día 180 de incapacidad, la obligación de sufragar las incapacidades se encuentra a cargo de las EPS; (iii) a partir del día 180 y hasta el día 540 de incapacidad, la prestación económica corresponde, por regla general a la AFP, sin importar si el concepto de rehabilitación emitido por la EPS

a cargo de las EPS; (iii) a partir del día 180 y hasta el día 540 de incapacidad, la prestación económica corresponde, por regla general a la AFP, sin importar si el concepto de rehabilitación emitido por la EPS es favorable o desfavorable ; (iv) no obstante, existe una excepción, si después de los 180 días iniciales la EPS no han expedido concepto de rehabilitación. En tal caso, esta será responsable del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta que sea emitido dicho concepto. (Resaltado de la sala). En conclusión, los responsables en el pago de las incapacidades son los siguientes: Periodo Entidad obligada Fuente normativa Día 1 a 2 Empleador Artículo 1º del Decreto 2943 de 2013 Día 3 a 180 EPS Artículo 41 de la Ley 100 de 1993 Día 181 hasta 540 Fondo de Pensiones (T-401 de 2017) Artículo 41 de la Ley 100 de 1993 Día 541 en adelante EPS Artículo 67 de la Ley 1753 de 2015

Por otro lado, en el Decreto 1427 de 2022, artículo 2.2.3.6.1., sobre las incapacidades médicas superiores al día 540, dispone:

ARTÍCULO 2.2.3.6.1 Reconocimiento y pago de incapacidades superiores a 540 días. Las entidades promotoras de salud o las entidades adaptadas reconocerán y pagarán a los cotizantes las incapacidades de origen común superiores a 540 días en los siguientes casos:

1. Cuando exista concepto favorable de rehabilitación expedido por el médico tratante, en virtud del cual se requiera continuar en tratamiento médico.

común superiores a 540 días en los siguientes casos:

1. Cuando exista concepto favorable de rehabilitación expedido por el médico tratante, en virtud del cual se requiera continuar en tratamiento médico.

2. Cuando el paciente no haya tenido recuperación durante el curso de la enfermedad o lesión que originó la incapacidad de origen común, habiéndose seguido con los protocolos y guías de atención y las recomendaciones del médico tratante.

3. Cuando por enfermedades concomitantes se hayan presentado nuevas situaciones, que prolonguen el tiempo de recuperación del paciente.Rad. 13001-33-33-014-2026-00008-01

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De presentar el afiliado cualquiera de las situaciones antes previstas, la entidad promotora de salud o entidad adaptada deberá reiniciar el pago de la prestación económica a partir del día quinientos cuarenta y uno (541).

La Corte Constitucional, en la sentencia T – 421 de 2023, determinó que en los casos en los que existe concepto desfavorable de rehabilitación, una PCL superior al 50% e incapacidades médicas superiores al día 540 resulta aplicable el numeral 2° del artículo antes citado. La Corte advirtió que ese numeral no condicionó el reconocimiento y pago de incapacidades médicas superiores al día 540 a que el paciente tenga un concepto favorable o desfavorable.

aplicable el numeral 2° del artículo antes citado. La Corte advirtió que ese numeral no condicionó el reconocimiento y pago de incapacidades médicas superiores al día 540 a que el paciente tenga un concepto favorable o desfavorable.

Determinado lo anterior, cabe precisar que en el presente caso están acreditados los siguientes hechos:

(i) A la accionante le han sido reconocidas las siguientes incapacidades desde el octubre de 2022 hasta el 30 de noviembre de 2025, así:

Fecha de Inicio Fecha Final Diagnóstico Principal 18/10/2022 16/11/2022 Parkinson (G20X) / Trastorno de disco lumbar (M511) 17/11/2022 16/12/2022 Parkinson (G20X) / Trastorno de disco lumbar (M511) 17/12/2022 15/01/2023 Parkinson (G20X) / Trastorno de disco lumbar (M511) 16/01/2023 30/01/2023 Parkinson (G20X) / Trastorno de disco lumbar (M511) 31/01/2023 14/02/2023 Parkinson (G20X) / Trastorno de disco lumbar (M511) 15/02/2023 16/03/2023 Parkinson (G20X) / Trastorno de disco lumbar (M511) 17/03/2023 15/04/2023 Parkinson (G20X) / Trastorno de disco lumbar (M511) 15/04/2023 04/05/2023 Parkinson (G20X) / Trastorno de disco lumbar (M511) 05/05/2023 03/06/2023 Parkinson (G20X) / Trastorno de disco lumbar (M511) 03/06/2023 22/06/2023 Parkinson (G20X) / Trastorno de disco lumbar (M511)

05/05/2023 03/06/2023 Parkinson (G20X) / Trastorno de disco lumbar (M511) 03/06/2023 22/06/2023 Parkinson (G20X) / Trastorno de disco lumbar (M511) 23/06/2023 13/07/2023 Parkinson (G20X) / Trastorno de disco lumbar (M511) 14/07/2023 12/08/2023 Parkinson (G20X) / Trastorno de disco lumbar (M511) 13/08/2023 11/09/2023 Parkinson (G20X) / Trastorno de disco lumbar (M511) 12/09/2023 11/10/2023 Parkinson (G20X) / Trastorno de disco lumbar (M511) 12/10/2023 23/10/2023 Parkinson (G20X) / Trastorno de disco lumbar (M511)Rad. 13001-33-33-014-2026-00008-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

11

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 24 /2026

SALA DE DECISIÓN No. 001

24/10/2023 22/11/2023 Parkinson (G20X) / Trastorno de disco lumbar (M511) 23/11/2023 22/12/2023 Parkinson (G20X) / Trastorno de disco lumbar (M511) 23/12/2023 09/01/2024 Parkinson (G20X) / Trastorno de disco lumbar (M511) 10/01/2024 08/02/2024 Parkinson (G20X) / Trastorno de disco lumbar (M511)

23/12/2023 09/01/2024 Parkinson (G20X) / Trastorno de disco lumbar (M511) 10/01/2024 08/02/2024 Parkinson (G20X) / Trastorno de disco lumbar (M511) 09/02/2024 09/03/2024 Parkinson (G20X) / Trastorno de disco lumbar (M511) 10/03/2024 08/04/2024 Parkinson (G20X) / Trastorno de disco lumbar (M511) 09/04/2024 08/05/2024 Parkinson (G20X) / Trastorno de disco lumbar (M511) 09/05/2024 23/05/2024 Parkinson (G20X) / Trastorno de disco lumbar (M511) 24/05/2024 22/06/2024 Parkinson (G20X) / Trastorno de disco lumbar (M511) 23/06/2024 22/07/2024 Parkinson (G20X) / Trastorno de disco lumbar (M511) 24/07/2024 21/08/2024 Parkinson (G20X) / Trastorno de disco lumbar (M511) 22/08/2024 20/09/2024 Parkinson (G20X) / Trastorno de disco lumbar (M511) 22/09/2024 21/10/2024 Parkinson (G20X) / Trastorno de disco lumbar (M511) 22/10/2024 31/10/2024 Parkinson (G20X) / Trastorno de disco lumbar (M511) 01/11/2024 30/11/2024 Parkinson (G20X) / Trastorno de disco lumbar (M511) 01/12/2024 30/12/2024 Parkinson (G20X) / Trastorno de disco lumbar (M511) 31/12/2024 29/01/2025 Parkinson (G20X) / Trastorno de disco lumbar (M511)

01/12/2024 30/12/2024 Parkinson (G20X) / Trastorno de disco lumbar (M511) 31/12/2024 29/01/2025 Parkinson (G20X) / Trastorno de disco lumbar (M511) 30/01/2025 04/02/2025 Parkinson (G20X) / Trastorno de disco lumbar (M511) 05/02/2025 06/03/2025 Parkinson (G20X) / Trastorno de disco lumbar (M511) 07/03/2025 13/03/2025 Parkinson (G20X) / Trastorno de disco lumbar (M511) 14/03/2025 12/04/2025 Parkinson (G20X) / Trastorno de disco lumbar (M511) 13/04/2025 12/05/2025 Parkinson (G20X) / Trastorno de disco lumbar (M511) 13/05/2025 11/06/2025 Parkinson (G20X) / Trastorno de disco lumbar (M511) 12/06/2025 11/07/2025 Parkinson (G20X) / Trastorno de disco lumbar (M511) 12/07/2025 10/08/2025 Parkinson (G20X) / Trastorno de disco lumbar (M511) 11/08/2025 24/08/2025 Parkinson (G20X) / Trastorno de disco lumbar (M511) 25/08/2025 23/09/2025 Parkinson (G20X) / Trastorno de disco lumbar (M511) Octubre 2025 30/11/2025 Parkinson (G20X) / Trastorno de disco lumbar (M511)Rad. 13001-33-33-014-2026-00008-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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Fecha: 03-03-2020

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(ii) La señora Arelys Sabalza Bossa fue calificada con una PCL del 56.19%%. Así se estableció en el Dictamen

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