TA BOL - Sentencia 13001-33-33-014-2026-00015-01 (26-03-2026)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL - Sentencia 13001-33-33-014-2026-00015-01 (26-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2026
SALA DE DECISIÓN no. 6
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
Cartagena de Indias D. T. y C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-014-2026-00015-01 Accionante Johan Felipe Andrade Ramírez Accionado Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Vinculado Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) Tema Modificará parcialmente la decisión de primera instancia Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez
II.– PRONUNCIAMIENTO
1. La Sala no. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia de 9 de febrero de 202 61, proferida por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, en la que concedió el amparo solicitado.
III.– ANTECEDENTES
Contenido: 3.1. Posición de la parte accionante; 3.2. Posición de la parte vinculada 3.3. Fallo de primera instancia; y 3.4.
Impugnación y trámite de segunda instancia.
3.1. Posición de la parte accionante
Impugnación y trámite de segunda instancia.
3.1. Posición de la parte accionante
2. El señor Johan Felipe Andrade Ramírez, instauró acción de tutela en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante, DIAN) y la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante, CNSC) a fin de que se le sea amparado sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso
al empleo público. Para tales efectos solicitó2:
PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad, y al acceso a cargos públicos, vulnerados al accionante JOHAN FELIPE ANDRADE RAMÍREZ, con ocasión del trámite de nombramiento en período de prueba dentro del Proce so de Selección DIAN 2022 – Ascenso.
SEGUNDA: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN retrotraer la actuación administrativa al momento previo a la asignación de vacante y expedición del nombramiento, dejando sin efectos dicha asignación, con el fin de garantizar el cumplimiento del procedimiento de escogencia de vacante conforme al orden de mérito.
1 Archivo, “13SENTENCIA” 2 Folios 12-13 del archivo digital “1DEMANDA”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-014-2026-00015-01 Accionante Johan Felipe Andrade Ramírez Accionados Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)
distribución geográfica de las vacantes. A pesar de esta omisión, la sentencia presumió la legalidad del actu ar administrativo sin verificar si se activaba el procedimiento de preferencia territorial previsto en el artículo 38 del Acuerdo 2497 de 2022, existiendo vacantes en distintas sedes.
30. (5) Asimismo, cuestionó la indebida interpretación de la discrecionalidad administrativa, recordando que en los concursos de mérito esta se encuentra estrictamente limitada por las reglas de la convocatoria, las cuales son obligatorias para la administración. El uso posterior de la lista de elegibles no constituye una etapa autónoma, por lo que las reglas estructurales del concurso continúan siendo aplicables mientras la lista conserve vigencia.
8 Archivo digital “0012IMPUGNACION TUTELA SENA - AIEC SAS”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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31. (6) Finalmente, advirtió la existencia de un perjuicio irremediable, dado que la posesión en una sede distinta podría consolidar una situación de difícil
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TERCERA: ORDENAR a la DIAN que, dentro del término que su despacho considere razonable, adelante y culmine el procedimiento de escogencia de vacante, dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en la Circular 000005 del 31 de julio de 2023 y al Artículo 38 del Acuerdo No. CNT2022AC000008, garantizando la participación efectiva de los elegibles.
CUARTA: DISPONER que, como consecuencia de lo anterior, la DIAN realice la audiencia pública de escogencia de vacante o el mecanismo equivalente previsto en la normativa vigente, o remita la invitación formal para la manifestación de preferencia de plaza, asegurando que los elegibles puedan optar por las vacantes disponibles en las diferentes ubicaciones geográficas, incluidas aquellas situadas en las ciudades de Barranquilla y Cartagena que no fueron ocupadas.
3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3:
4. (1) Manifestó que participó como aspirante en el Proceso de Selección
DIAN 2022, ocupando la posición No. 8 en la Lista de Elegibles para el empleo de Gestor IV, Código 304, Grado 04, del proceso de Talento Humano, identificado
fundamentales la presentación de la tutela 15. Esta exigencia está íntimamente relacionada con la naturaleza fundamental del derecho afectado que, por esa circunstancia, demanda una protección urgente o inmediata.
55. Teniendo en cuenta que, lo pretendido es la solicitud de reubicación geográfica ofertadas para un empleo en el concurso de la DIAN 2022, la Sala tendrá como superada este requisito comoquiera que se ha mantenido en el tiempo.
15 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia SU-241 de 2015.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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56. (3) Subsidiariedad: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene carácter subsidiario y residual, razón por la cual su procedencia está supeditada, por regla general, a la inexistencia de otros medios de defensa judi cial idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales invocados, o a la necesidad de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
razones: (i) la accionante cuenta con medios ordinarios eficaces e idóneos para proteger sus derechos; (ii) no se evidencia un perjuicio irremediable; y (iii) no se está en presencia de las excepciones señaladas en la jurisprudencia constitucional para admitir de manera excepcional la procedencia de la acción de tutela para controvertir decisiones en concursos de méritos.
61. El artículo 138 del CPACA consagra la existencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. La norma señala que “toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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62. Para acudir a este medio de control, el artículo 138 del CPACA indica que la demanda deberá presentarse “dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación”. Además, el artículo 76 del CPACA dispone frente al recurso de
DIAN 2022, ocupando la posición No. 8 en la Lista de Elegibles para el empleo de Gestor IV, Código 304, Grado 04, del proceso de Talento Humano, identificado con el OPEC No. 198244, lista conformada mediante la Resolución No. 214 del 16 de enero de 2024, la cual adquirió firmeza el 25 de enero de 2024.
5. (2) Indicó que, mediante derecho de petición No. 2025DP000317652 del 30 de octubre de 2025, solicitó a la DIAN información relacionada con el uso y aplicación de la referida lista de elegibles.
6. Señaló que el 3 de diciembre de 2025, la DIAN dio respuesta informándole que el 27 de noviembre de 2025, la CNSC autorizó el uso de la lista de elegibles adoptada mediante la Resolución No. 214 del 16 de enero de 2024 para la provisión de seis (6) vacantes definitivas adicionales, dentro de las cuales se encontraba autorizada la posición que él ocupa, y que la entidad adelantaría las acciones previas al nombramiento en período de prueba conforme a lo establecido en la Circular 000005 del 31 de julio de 2023.
7. (3) Además, indicó que el 8 de enero de 2026 solicitó nuevamente a la DIAN información sobre el estado actual del proceso denominado “Invitación para formar preferencia de plaza, de conformidad con los lineamientos de la Circular No. 005 del 31 de julio de 202 3”, sin que, a la fecha de presentación de la acción, se hubiese emitido respuesta por parte de dicha entidad.
Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE la s entencia de 9 de febrero de 2026 , proferida por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Cartagena, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia. La cual quedará así:
PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela frente a la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y petición del señor Johan Felipe Andrade Ramírez , de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la vulneración al derecho fundamental de petición del señor Johan Felipe Andrade Ramírez por parte de la DIAN, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a la DIAN, que, en el término de 10 días siguientes a la notificación de la presente sentencia, de respuesta de fondo a la solicitud
para formar preferencia de plaza, de conformidad con los lineamientos de la Circular No. 005 del 31 de julio de 202 3”, sin que, a la fecha de presentación de la acción, se hubiese emitido respuesta por parte de dicha entidad.
3 Folio 1-2, Archivo digital “01DEMANDA--”. En carpeta: 01PrimeraInstancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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8. (4) Sostuvo que, la DIAN procedió a efectuar su nombramiento en período de prueba, situación que le fue comunicada por correo electrónico el 23 de enero de 2026, omitiendo la realización de la audiencia pública de escogencia de vacante y sin adelantar un análisis técnico previo que permitiera identificar de manera clara y objetiva las vacantes definitivas a proveer, su ubicación geográfica y el procedimiento conforme al cual dichas plazas debían ser asignadas o seleccionadas por los elegibles del proceso de ascenso.
9. (5) Finalmente, expresó que, en su caso particular, pese a encontrarse
ubicación geográfica y el procedimiento conforme al cual dichas plazas debían ser asignadas o seleccionadas por los elegibles del proceso de ascenso.
9. (5) Finalmente, expresó que, en su caso particular, pese a encontrarse adscrito a la Dirección Seccional de Impuestos de Cartagena, fue asignado a una vacante ubicada en la ciudad de Bogotá, sin que se le brindara la posibilidad de participar en un proceso de escogencia de plaza s que le permitiera optar por la ciudad que resultara más conveniente, en el entendido de que dicha elección se encuentra sujeta al orden de escogencia y no constituye una prerrogativa automática.
10. Consideró que esta omisión procedimental afecta de manera directa la aceptación libre e informada del nombramiento, con lo cual se vulnera su derecho fundamental al debido proceso administrativo.
3.2. Posición de la parte accionada
11. La CNSC4, por medio de su informe, solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva . Advirtiendo, además, l os siguientes
argumentos:
12. (1) Indicó que su competencia se limita a la convocatoria, aplicación de pruebas, conformación de listas de elegibles y autorización de su uso, mas no a la escogencia de plaza, nombramiento, posesión ni evaluación del período de prueba.
13. (2) Sostuvo que dichas etapas corresponden exclusivamente a la DIAN como entidad nominadora, por lo cual cualquier presunta vulneración de derechos fundamentales sería atribuible únicamente a esa entidad. Añade que las listas de elegibles en firme generan el derecho a ser nombrado, pero la forma y el lugar del nombramiento hacen parte de la gestión interna de la entidad empleadora.
derechos fundamentales sería atribuible únicamente a esa entidad. Añade que las listas de elegibles en firme generan el derecho a ser nombrado, pero la forma y el lugar del nombramiento hacen parte de la gestión interna de la entidad empleadora.
4 Archivo digital “07InformeCNSC”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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14. (3) Finalmente, solicita ser desvinculada del proceso de tutela y que se declare su improcedencia frente a esta entidad, enfatizando que sus actuaciones se ajustaron a la normatividad vigente y que no existe vulneración de derechos fundamentales atribuible a su actuación.
15. En cuanto a Diego Leonardo Serrano Pabón 5 interviene en la acción de
tutela como elegible No. 4 del Proceso de Selección DIAN 2022 – Ascenso, para el cargo de Gestor IV. Expone que, aunque la lista de elegibles quedó en firme en enero de 2024, la DIAN ofreció inicialmente solo dos vacantes (Barra nquilla y
el cargo de Gestor IV. Expone que, aunque la lista de elegibles quedó en firme en enero de 2024, la DIAN ofreció inicialmente solo dos vacantes (Barra nquilla y Cartagena) a los elegibles 3 y 4, sin informar que posteriormente se autorizarían nuevas vacantes, varias de ellas en Bogotá, ciudad donde reside y labora el interviniente.
16. Señala que participó en el proceso de escogencia, pero no aceptó el nombramiento en Cartagena por razones familiares, económicas y de residencia. Posteriormente, la DIAN obtuvo autorización para seis nuevas vacantes —mayoritariamente en Bogotá— que fueron asignadas a elegibles con posiciones inferiores en la lista, sin permitirle ejercer nuevamente su derecho de escogencia conforme a su mejor posición de mérito.
17. Afirma que esta actuación evidencia falta de planeación, fragmentación del uso de la lista de elegibles y desconocimiento del principio de mérito, pues los elegibles con mejores posiciones fueron enviados a ciudades distintas mientras otros con menor punta je accedieron a vacantes en Bogotá.
Solicita que se evalúe la legalidad de dichas actuaciones y que se considere retrotraer el procedimiento para garantizar una escogencia de plaza transparente y en igualdad de condiciones.
18. La DIAN, a pesar de haber sido notificado a los correos electrónicos 6 no rindió informe.
3.3. Fallo de primera instancia
19. Mediante Sentencia de 9 de febrero de 20267, el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, resolvió:
Primero: TUTELAR el derecho de petición del señor Johan Felipe Andrade Ramírez, por las razones expuestas.
Administrativo del Circuito de Cartagena, resolvió:
Primero: TUTELAR el derecho de petición del señor Johan Felipe Andrade Ramírez, por las razones expuestas.
5 Archivo digital “08InformeDiegoSerrano” 6 La notificación se surtió al correo: notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co 7 Archivo digital “0010SENTENCIA”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Segundo: ORDENAR a la DIAN, que, en el término de 10 días siguientes a la notificación de la presente sentencia, de respuesta de fondo a la solicitud de información del señor Johan Andrade Ramírez sobre el estado actual del proceso de "Invitación para form ar preferencia de plaza", de conformidad con los lineamientos de la Circular No. 005 del 31 de julio de 2023, que formuló el día 8 de enero de 2026.
Tercero: NEGAR la presente acción de tutela respecto al amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos del actor, por las razones expuestas.
estrictamente conforme al orden de mérito de la lista de elegibles vigente y en firme. La decisión administrativa respet ó el principio de carrera administrativa y no se apartó de las reglas del proceso de selección ni de la lista oficialmente conformada.
24. (4) Finalmente, consideró acreditada la vulneración del derecho fundamental de petición, dado que la DIAN no respondió dentro del término legal la solicitud de información presentada por el accionante el 8 de enero de 2026, relacionada con el estado del proceso de invitación para f ormar preferencia de plaza. Esta omisión constituye vulneración autónoma del derecho, independientemente del fondo del asunto administrativo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia
25. La parte actora impugnó8 la sentencia de primera instancia solicitando que se revoque parcialmente la decisión y, en su lugar, tutele sus derechos fundamentales, con fundamento en los siguientes argumentos:
26. (1) Considero que no resolvió de fondo las pretensiones constitucionales,
enero de 2026.
Tercero: NEGAR la presente acción de tutela respecto al amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos del actor, por las razones expuestas.
20. La anterior decisión, con fundamento en las siguientes razones:
21. (1) Consideró que, si bien la acción de tutela tiene carácter subsidiario, en materia de concursos de méritos procede de manera excepcional, dado que los mecanismos ordinarios ante la jurisdicción contencioso -administrativa no resultan idóneos ni eficaces para brindar u na protección oportuna frente a presuntas vulneraciones de derechos fundamentales en etapas avanzadas del concurso, como el nombramiento en período de prueba.
22. (2) Indicó que no se vulneró el derecho al debido proceso administrativo del accionante, toda vez que la DIAN actuó conforme a la normativa vigente que regula el uso de listas de elegibles posteriores al concurso. Determina que, en el caso concreto, no era exi gible la audiencia o invitación para manifestar preferencia de plaza, en razón a que la autorización otorgada por la CNSC correspondía a vacantes ubicadas en una sola ciudad, lo cual excluye la necesidad de adelantar un procedimiento de escogencia entre distintas plazas geográficas.
23. (3) Estimó que el derecho al acceso a cargos públicos por mérito no fue vulnerado, en tanto el accionante fue nombrado en período de prueba estrictamente conforme al orden de mérito de la lista de elegibles vigente y en
firme. La decisión administrativa respet ó el principio de carrera administrativa y no se apartó de las reglas del proceso de selección ni de la lista oficialmente conformada.
que se revoque parcialmente la decisión y, en su lugar, tutele sus derechos fundamentales, con fundamento en los siguientes argumentos:
26. (1) Considero que no resolvió de fondo las pretensiones constitucionales, limitándose a tutelar el derecho de petición pese a que la controversia principal versaba sobre la vulneración del debido proceso administrativo, la igualdad y el acceso a cargos públicos por mérito dentro de un concurso reglado.
27. (2) Sostuvo que el juez incurrió en un error sustancial al afirmar que no hubo vulneración del debido proceso por el solo hecho de haberse producido el nombramiento en Bogotá. Señala que el debido proceso en concursos de mérito no se agota en el acto de nombr amiento, sino que exige la correcta aplicación previa y uniforme de las reglas de la convocatoria, en especial las relativas a la asignación territorial de vacantes.
28. (3) Reprochó que la sentencia remitiera al accionante al ejercicio de un derecho de petición, pese a que la DIAN guardó silencio reiterado durante el trámite judicial, incluso cuando fue requerida por el despacho. Esta remisión se califica como tardía, inefica z e insuficiente, pues la situación administrativa se encontraba próxima a consolidarse, haciendo perder el efecto útil de la tutela.
29. (4) Destacó un déficit de análisis del debido proceso administrativo, ya que la DIAN no acreditó el procedimiento ni la motivación utilizados para la distribución geográfica de las vacantes. A pesar de esta omisión, la sentencia presumió la legalidad del actu ar administrativo sin verificar si se activaba el procedimiento de preferencia territorial previsto en el artículo 38 del Acuerdo
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31. (6) Finalmente, advirtió la existencia de un perjuicio irremediable, dado que la posesión en una sede distinta podría consolidar una situación de difícil reversión, tornando inocua una eventual decisión favorable en segunda instancia.
32. Con auto de 19 de febrero de 2026 9, el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación presentada por la parte accionante; la cual fue repartida al despacho de conocimiento, mediante acta de 27 de febrero de 202610.
IV.– CONTROL DE LEGALIDAD
33. Revisado el expediente, este Tribunal observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación presentada.
V.– CONSIDERACIONES
Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5.
Marco normativo y jurisprudencial aplicable; 5.6. Análisis del caso concreto; y 5.7. Conclusión.
5.1. Competencia
34. Esta c orporación es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 (artículo 3 2), 1069 de 2015 11 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 202112).
5.2. Problema jurídico de instancia
Decretos 2591 de 1991 (artículo 3 2), 1069 de 2015 11 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 202112).
5.2. Problema jurídico de instancia
35. La Sala deberá determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso y acceso a cargos públicos del actor, al efectuar su nombramiento en período de prueba sin brindar publicidad previa a las nuevas vacantes ni adelantar la audiencia de escogencia de plaza; o si, por el contrario, las entidades demandadas no incurrieron en vulneración alguna, en la medida en qu e el acuerdo de convocatoria y las circulares que regulan el concurso no imponen la obligación de realizar dicha publicidad ni la audiencia para la asignación de las vacantes.
9 Archivo digital “0014autoConcede Impunacion” 10 Archivo digital “0016ActaReparto” 11 Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho. 12 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, único reglamentario d el sector justicia y del derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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36. Previo a realizar un estudio de fondo, la Sala verificará que se cumplan con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela.
5.3. Tesis de la Sala
La Sala MODIFICARÁ la sentencia de primera instancia, debido a que la acción de tutela es improcedente frente a los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a cargos públicos del actor , porque no se superó el requisito de subsidiariedad, debido a que existen otros mecanismos para controvertir el acto administrativo de nombramiento en periodo de prueba, a través de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
37. En cuanto al derecho fundamental de petición, se CONFIRMARÀ la decisión de amparar dicho derecho; no obstante, la entidad dio respuesta de fondo a las solicitudes formuladas por el actor, con lo cual se entiende superado el derecho fundamental de petición en esta instancia.
5.4. Metodología y estructura de la decisión
38. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente
el derecho fundamental de petición en esta instancia.
5.4. Metodología y estructura de la decisión
38. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden expositivo: primero, se analizarán las normas y la jurisprudencia aplicables (5.5.); y posteriormente, examinará el caso concreto (5.6.)
5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables
5.5.1. De la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos
39. El artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 establecen la acción de tutela como una acción de carácter excepcional y subsidiario para la protección y garantía de los derechos fundamentales.
40. La Corte Constitucional, en Sentencia T -260 de 201813 ha señalado que la acción de tutela, por su naturaleza excepcional y residual, no es el mecanismo idóneo para cuestionar la legalidad de los actos administrativos. El ordenamiento jurídico ha dispuesto para ello las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertirlos. Estos medios de control son los canales principales para que los ciudadanos protejan sus derechos ante actuaciones de la Administración.
13 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-260 de 2018.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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