TA BOL - Sentencia 13001-33-33-014-2026-00021-01 (11-03-2026)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL - Sentencia 13001-33-33-014-2026-00021-01 (11-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA DE 2026
SALA DE DECISIÓN N.º 6
Código:
Versión:
Fecha:
1
Cartagena de Indias D. T. y C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-014-2026-00021-01 Demandante Samir de Jesus Andrades Beltran Demandado Positiva Compañía de Seguros S.A. Tema Revisión de calificación de pérdida de capacidad laboral Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez
II.– PRONUNCIAMIENTO
1. La Sala de Decisión n.º 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar 1 decide la impugnación presentada por la parte accionada contra sentencia de 13 de febrero de 2026, mediante la cual el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo de Cartagena concedió las pretensiones de la demanda.
III.– ANTECEDENTES
Contenido: 3.1 Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Fallo de primera instancia; y
3.4. Impugnación.
3.1. Posición de la parte demandante
2. El señor Samir de Jesús Andrades Beltran instauró acción de tutela contra Positiva Compañía de Seguros S.A., con el fin de proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital. Para
2. El señor Samir de Jesús Andrades Beltran instauró acción de tutela contra Positiva Compañía de Seguros S.A., con el fin de proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital. Para
tales efectos solicitó2:
«Que se ordene a la compañía aseguradora LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A, A CONCEDER EL RECURSO DE INCONFORMIDAD/APELACION Y sufragar los honorarios profesionales de los Médicos de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, consignado UN (1) SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE a la fecha de solicitud de la calificación, a la cuanta de ahorros No. 821-274156 de AV VILLAS a favor de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, para que pueda obtener el dictamen de Pérdida de capacidad Laboral».
3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3:
4. (1) El 30 de julio de 2025, sufrió un accidente de tránsito en motocicleta, resultando con fractura desplazada del 3er y 4to metacarpiano de la mano izquierda. Fue atendido bajo cobertura del SOAT expedido por La Previsora.
5. (2) El 19 de noviembre de 2025, La Previsora emitió un dictamen de PCL del 0 %. Por ello, el 21 de noviembre de 2025, interpuso recurso de apelación, solicitando remisión del expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez y que la aseguradora asumiera los honorarios.
del 0 %. Por ello, el 21 de noviembre de 2025, interpuso recurso de apelación, solicitando remisión del expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez y que la aseguradora asumiera los honorarios.
1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20 -11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folios 1-2 archivo “0001DEMANDA” 3 Folio 1 archivo “0001DEMANDA”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA DE 2026
SALA DE DECISIÓN N.º 6
Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-014-2026-00021-01 Accionante Samir de Jesús Andrades Beltran Accionado Positiva Compañia de Seguros S.A. Decisión Confirma sentencia Página Página 2 de 13
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6. (3) A la fecha de presentación de la tutela, el recurso no había sido tramitado, lo que —según el actor— vulnera su derecho al debido proceso y le impide avanzar en la reclamación de la indemnización por incapacidad permanente del SOAT.
7. (4) Finalmente, afirmó encontrarse en grave situación económica, sin ingresos por su imposibilidad de trabajar debido a la lesión, y que no puede sufragar los honorarios de la Junta Regional.
3.2. Posición de la parte demandada
7. (4) Finalmente, afirmó encontrarse en grave situación económica, sin ingresos por su imposibilidad de trabajar debido a la lesión, y que no puede sufragar los honorarios de la Junta Regional.
3.2. Posición de la parte demandada
8. Positiva Compañía de Seguros S.A.4 solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela argumentando que no ha existido ninguna acción u omisión atribuible a la entidad que vulnere derechos fundamentales del accionante.
9. Señaló que la aseguradora cumplió con sus obligaciones al expedir el dictamen de pérdida de capacidad laboral (PCL) en primera oportunidad y que no recae sobre ella la responsabilidad de asumir los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, a menos que el accionante demuestre de manera suficiente su incapacidad económica, lo cual —según la entidad— no ocurrió.
10. Indicó también que el ordenamiento jurídico establece que corresponde al interesado pagar los honorarios requeridos para la impugnación ante las Juntas, pues la aseguradora carece de interés jurídico en dicha revisión.
11. La entidad sostuvo que no existe perjuicio irremediable que habilite la tutela como mecanismo transitorio, ya que el trámite administrativo ordinario se encuentra disponible y es adecuado para resolver la inconformidad del actor.
12. Insistió en que la acción de tutela es improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, debido a que las controversias relacionadas con reclamaciones del SOAT deben ventilarse a través de los mecanismos ordinarios en la jurisdicción correspondiente.
3.3. Fallo de primera instancia
del requisito de subsidiariedad, debido a que las controversias relacionadas con reclamaciones del SOAT deben ventilarse a través de los mecanismos ordinarios en la jurisdicción correspondiente.
3.3. Fallo de primera instancia
13. Mediante sentencia de 13 de febrero de 2026 5, el Juzgado Décimo
Cuarto Administrativo de Cartagena resolvió:
«Primero. TUTELAR los derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo y seguridad social del señor Samir de Jesús Andrades Beltrán, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
4 Archivo “05Informe”
5 Archivo “06Sentencia”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Segundo. ORDENAR a La Previsora S.A. Compañía de Seguros que dentro de los TRES (3) DÍAS siguientes a la notificación de la presente providencia tramite la inconformidad presentada contra el dictamen de primera oportunidad proferido el 19 de noviembre de 2025, remitiendo el respectivo expediente a la Junta Regional de Calificación de Bolívar, asumiendo también los honorarios que implica la nueva valoración.
inconformidad presentada contra el dictamen de primera oportunidad proferido el 19 de noviembre de 2025, remitiendo el respectivo expediente a la Junta Regional de Calificación de Bolívar, asumiendo también los honorarios que implica la nueva valoración.
Tercero. NO TUTELAR los derechos fundamentales a la igualdad y mínimo vital del señor Samir de Jesús Andrades Beltrán, de conformidad con la parte considerativa de esta sentencia».
14. La anterior decisión, con fundamento en las siguientes razones:
15. (1) Determinó que la tutela era procedente porque el actor no contaba con un medio ordinario más eficaz para obtener el trámite del recurso, ya que la omisión atribuida a la aseguradora tenía la potencialidad de afectar directamente su acceso a la indemnizació n del componente de incapacidad permanente del SOAT, además de constituir una vulneración del debido proceso administrativo.
16. (2) Explicó que, conforme al precedente constitucional, las aseguradoras que expiden pólizas SOAT tienen la obligación de calificar en primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y de tramitar las impugnaciones que presente el asegurado, incluyendo la remisión del expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez cuando exista inconformidad.
17. (3) Destacó que, aunque La Previsora emitió el dictamen inicial, no tramitó el recurso de inconformidad radicado por el accionante el 21 de noviembre de 2025, vulnerando así su derecho al debido proceso. Para el a-quo, esta omisión impedía que el actor obtuviera certeza sobre su pérdida de capacidad laboral y, por tanto, sobre la indemnización a la que podría tener
noviembre de 2025, vulnerando así su derecho al debido proceso. Para el a-quo, esta omisión impedía que el actor obtuviera certeza sobre su pérdida de capacidad laboral y, por tanto, sobre la indemnización a la que podría tener derecho, lo cual constituye también una afectación a su derecho a la seguridad social.
18. (4) Finalmente, en cuanto al mínimo vital y la igualdad, indicó que no se encontró prueba suficiente que demostrara una vulneración directa de esos derechos, por lo cual no fueron amparados. Sin embargo, al valorar las consultas realizadas al SISBEN y RUAF, concluyó que el actor sí se encuentra en situación de vulnerabilidad económica razonable, lo que justifica ordenar que la aseguradora asuma los honorarios de la nueva valoración ante la Junta Regional
de Calificación de Invalidez.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia
19. La parte accionada impugnó la sentencia de primera instancia 6, solicitó se revoque y, en su lugar, se declare nieguen las pretensiones de la demanda,
así:
19. La parte accionada impugnó la sentencia de primera instancia 6, solicitó se revoque y, en su lugar, se declare nieguen las pretensiones de la demanda,
así:
20. (1) Sostuvo que no tiene el deber legal ni reglamentario de asumir el pago de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez cuando quien apela el dictamen es el propio asegurado, pues ella no tiene interés jurídico en controvertir su propia calificación. Explicó que el trámite ante la Junta solo se activa a iniciativa de la persona que está inconforme con el dictamen inicial, por lo que —según la norma— los costos deben ser asumidos por quien promueve la apelación.
21. (2) Afirmó que la jurisprudencia constitucional únicamente ha ordenado trasladar estos gastos cuando el solicitante demuestra estar en situación de vulnerabilidad económica, lo cual —dice— no ocurre en este caso, pues según registros del RUAF el actor continúa afilia do al régimen contributivo, lo que sugiere que cuenta con ingresos y no está en una condición que justifique la aplicación excepcional del principio de solidaridad.
22. (3) También señaló que el fallo de primera instancia desconoció la regla del artículo 19 del Decreto 1352 de 2013, que exige el pago anticipado de honorarios por parte del solicitante, así como las decisiones en las cuales la Corte ha precisado que la asunción de costos por las aseguradoras no es automática, sino excepcional y condicionada.
23. La impugnación se concedió a través de auto de 24 de febrero de 20267.
En acta de reparto de 25 de febrero de 2026 se asignó el asunto a esta
sino excepcional y condicionada.
23. La impugnación se concedió a través de auto de 24 de febrero de 20267.
En acta de reparto de 25 de febrero de 2026 se asignó el asunto a esta Corporación8.
IV. – CONTROL DE LEGALIDAD
24. Revisado el expediente, la Sala no observa causal de nulidad total o parcial ni motivo que impidan proferir decisión, por ello, se continúa la solución de la impugnación.
6 Archivo “08Impugnación”. 7 Archivo digital “09AutoConcedeImpugnacion”. 8 Archivo digital “01ActaReparto”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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V.– CONSIDERACIONES
Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión ; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial; 5.6. Análisis del caso concreto.
5.1. Competencia
25. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución
Junta Regional de Invalidez, resultando necesario que sean asumidos por la aseguradora.
5.4. Metodología y estructura de la decisión
29. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5.) y, posteriormente, a partir de pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto (5.6.).
9 Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho 10 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, referente a las regla s de reparto de la acción de tutela. 11 Por el cual se conforman las Salas de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables
5.5.1. Procedimiento para la calificación de pérdida de capacidad laboral y su origen
5.5. Marco normativo y jurisprudencial; 5.6. Análisis del caso concreto.
5.1. Competencia
25. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 (artículo 32), 1069 de 20159 (modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021 10) y el Acuerdo 6 de 202 1 de esta Corporación11, la Sala de Decisión 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver el presente asunto.
5.2. Problema jurídico
26. Inicialmente, corresponde a la Sala establecer si la presente acción de tutela es improcedente; o si, por el contrario, se debe estudiar de fondo.
27. En caso de concluirse la tutela es procedente, se determinará si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, al haber omitido el pago de los honorarios para el examen de pérdida de capacidad laboral ante la JRC.
5.3. Tesis de la Sala
28. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, pues se verificó que la accionante se encuentra en una situación de transgresión, víctima de accidente que le causó daño a su salud que permite superar los requisitos generales de la acción de tutela. Además, se constató que la actora no cuenta con la capacidad económica para sufragar los gastos de honorarios ante la Junta Regional de Invalidez, resultando necesario que sean asumidos por la aseguradora.
5.4. Metodología y estructura de la decisión
29. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la
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5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables
5.5.1. Procedimiento para la calificación de pérdida de capacidad laboral y su origen
30. Según el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, corresponde a Colpensiones, a las Administradoras de Riesgos Laborales, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad: Ia pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.
31. Esa misma norma enseña, que si interesado no estuviese de acuerdo con Ia calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y Ia entidad deberá remitir el caso a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los 5 días siguientes, cuya decisión será apelable ante Ia Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
5.5.2. Sobre el pago de honorarios a JRCI
32. Por regla general, El artículo 20 del Decreto 1352 de 2013, establece el trámite que debe adelantarse ante las juntas de calificación para la valoración de las patologías, estableciendo en su artículo 20, los honorarios y pagos a las
mismas así:
“Artículo 20. Honorarios. Las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez recibirán de manera anticipada por la solicitud de dictamen, sin importar el número de
mismas así:
“Artículo 20. Honorarios. Las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez recibirán de manera anticipada por la solicitud de dictamen, sin importar el número de patologías que se presenten y deban ser evaluadas, el equivalente a un (1) salari o mínimo mensual legal vigente de conformidad con el salario mínimo establecido para el año en que se radique la solicitud, el cual deberá ser cancelado por el solicitante.
El incumplimiento en el pago anticipado de honorarios a las Juntas de Calificación de Invalidez por parte de las entidades Administradoras de Riesgos Laborales y empleadores, será sancionado por las Direcciones Territoriales del Ministerio del Trabajo. El no pago por parte de las demás entidades será sancionado por la autoridad competente”.
33. Por otra parte, la Corte Constitucional en Sentencia T -256 de 2019, estableció la responsabilidad del pago de dichos honorarios a cargo de las AFP
o ARL, según sea el caso:
“Los integrantes de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez no reciben salarios sino honorarios, que, a su vez, serán cubiertos por la entidad de previsión o seguridad social a la cual se encuentre afiliado el afectado por invalidez. Por su part e, el Decreto 2463 de 2001, que reglamenta los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, establece en su artículo 50, incisos 1o y 2o lo concerniente a quién corresponde cancelar los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez: Salvo lo dispuesto en el artículo 44 de la ley 100 de 1993, los honorarios de los miembros de las Juntas de Calificación deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez: Salvo lo dispuesto en el artículo 44 de la ley 100 de 1993, los honorarios de los miembros de las Juntas de Calificación deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Invalidez serán pagados por la entidad de previsión social, o quien haga sus veces, la administradora, la compañía de seguros, el pensionado por invalidez, el aspirante a beneficiario o el empleador.
Cuando el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez hubiere sido asumido por el interesado, tendrá derecho al respectivo reembolso por la entidad administradora de previsión social o el empleador, una vez la junta dictamine que existió el estado de invalidez o la pérdida de capacidad laboral”.
34. Ahora bien, teniendo en cuenta la responsabilidad de asumir el pago de los honorarios de las juntas, la Corte Constitucional, mediante Sentencia T-045 de 2013, señaló que: “Las Juntas de Calificación de Invalidez, tienen derecho a recibir el pago de sus honorarios; sin embargo, va en contra del derecho fundamental a la seguridad social exigir a los usuarios asumir el costo de los
2013, señaló que: “Las Juntas de Calificación de Invalidez, tienen derecho a recibir el pago de sus honorarios; sin embargo, va en contra del derecho fundamental a la seguridad social exigir a los usuarios asumir el costo de los mismos como condición para acceder al servici o, pues son las entidades del sistema, ya sea la entidad promotora de salud a la que se encuentre afiliado el solicitante, el fondo de pensiones, la administradora o aseguradora, la que debe asumir el costo que genere este trámite, para garantizar de manera eficiente el servicio requerido”.
35. En suma, se ha establecido que las aseguradoras también pueden asumir el costo de la evaluación en aquellos casos en que el beneficiario carezca de los recursos necesarios para sufragarlo sin afectar su mínimo vital. Esta medida contribuye a la eficiencia del sistema de seguridad social y refuerza la obligación de las entidades responsables de garantizar la prestación del servicio.
36. En conclusión, la regulación actual establece que los honorarios de las juntas de calificación de invalidez deben ser asumidos por las entidades del sistema de seguridad social, sin que el solicitante deba asumir esta carga, salvo en los casos en que el reembolso esté garantizado por el reconocimiento de una prestación económica.
37. Con esta regulación, se busca garantizar el acceso equitativo al servicio de calificación de invalidez, evitando que la falta de recursos económicos se convierta en un obstáculo para el ejercicio efectivo del derecho a la seguridad social.
5.6. Análisis del caso concreto
5.6.1. Pruebas relevantes
38. De las pruebas recaudadas la Sala encuentra acreditado lo siguiente:
social.
5.6. Análisis del caso concreto
5.6.1. Pruebas relevantes
38. De las pruebas recaudadas la Sala encuentra acreditado lo siguiente:
39. (1) El accionante nació el 30 de diciembre de 198412.
12 Folios 23 a 24, Archivo digital, “01DEMANDA”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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40. (2) El 30 de julio de 202513, el señor Samir de Jesús Andrades Beltran acudió a la Clínica Barú, debido a limitaciones funcionales en el cuerpo con ocasión a un accidente de tránsito, siendo diagnosticada con diversos traumas y lesiones. Adicionalmente, recibió terapias físicas y le realizaron examen de resonancia.
41. (3) El 18 de noviembre de 202514, la parte actora solicitó a la Previsora S.A. la calificación de pérdida de capacidad laboral en primeras oportunidades, por loque el 19 de noviembre del mismo año se realizó el dictamen de pérdida de capacidad laboral determinando un porcentaje del 0.00%.
la calificación de pérdida de capacidad laboral en primeras oportunidades, por loque el 19 de noviembre del mismo año se realizó el dictamen de pérdida de capacidad laboral determinando un porcentaje del 0.00%.
42. (4) El 21 de noviembre de 202515, el señor Samir de Jesús Andrades Beltran remitió a La Previsora S.A. presentó recurso de apelación contra el dictamen.
5.6.2. Asunto previo: Estudio de procedencia de la acción de tutela
43. Legitimación en la causa. El señor Samir de Jesús Andrades Beltran , está legitimado por activa para interponer la acción de tutela, ya que actúa en defensa de sus propios derechos fundamentales.
44. Por su parte, la Compañía de Seguros La Previsora S.A., está legitimada por pasiva , por ser la entidad responsable del contrato de SOAT vinculado a la motocicleta en la que ocurrió el accidente.
45. A pesar de su naturaleza privada, la aseguradora ejerce una función de interés público, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución, lo que justifica su sujeción al control de tutela en el marco de una relación contractual asimétrica que coloca a los asegurados en una situación de indefensión.
46. En cuanto al requisito de inmediatez también se cumplió, ya que la presunta vulneración se ha mantenido en el tiempo, tal como lo contempla el artículo 6.4 del Decreto 2591 de 1991.
47. Finalmente, respecto al el requisito de subsidiariedad, si bien los conflictos derivados de un contrato de seguro, en principio, deben ser resueltos por la jurisdicción ordinaria civil, dado que el Código General del Proceso prevé
47. Finalmente, respecto al el requisito de subsidiariedad, si bien los conflictos derivados de un contrato de seguro, en principio, deben ser resueltos por la jurisdicción ordinaria civil, dado que el Código General del Proceso prevé mecanismos específicos para ello, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la procedencia excepcional de la tutela en ciertos escenarios.
13 Folios 13 a 15, Archivo digital, “01DEMANDA” 14 Folios 16 a 21, Archivo digital, “01DEMANDA” 15 Folio 22, Archivo digital, “01DEMANDA”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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48. En particular, se ha aceptado su uso cuando: (1) existe una grave afectación de los derechos fundamentales de una persona en situación de especial protección constitucional, como aquellas con pérdida considerable de su capacidad laboral y sin ingresos suficientes para garantizar su subsistencia; y, (2) la aseguradora incumple sus obligaciones contractuales de manera injustificada, a pesar de existir una demostración clara e inequívoca del derecho reclamado, generando el riesgo de un proceso ejecutivo contra el reclamante.
(2) la aseguradora incumple sus obligaciones contractuales de manera injustificada, a pesar de existir una demostración clara e inequívoca del derecho reclamado, generando el riesgo de un proceso ejecutivo contra el reclamante.
49. En este caso, la tutela tiene por objeto garantizar la realización del dictamen de PCL, requisito indispensable para que el actor acceda a la indemnización por incapacidad permanente, en el marco del contrato de SOAT.
La regulación aplicable se encuentra en el Decreto 056 de 2015, el Decreto Ley 663 de 1993 y las disposiciones sobre el contrato de seguro terrestre contenidas en el Código de Comercio.
50. Aunque, en principio, la vía judicial ordinaria sería el mecanismo adecuado para resolver esta controversia, en el caso concreto dicho procedimiento no resulta eficaz, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
51. Dado el contexto particular del solicitante, la acción de tutela se configura como la única alternativa viable para garantizar la protección inmediata y efectiva de sus derechos fundamentales.
52. En este caso, la historia clínica evidencia que el accionante sufrió diversas lesiones. Además, su pertenencia al régimen subsidiado sugiere que su situación socioeconómica limita su acceso a recursos para costear los gastos médicos y el trámite ante la junta de calificación de invalidez. Lo anterior permite tener por superado el requisito de subsidiariedad, dado que: (1) el accionante presenta una afectación grave a su salud, derivada de un accidente de tránsito, lo que compromete su capacidad laboral; (2) Su condición de vulnerabilidad
superado el requisito de subsidiariedad, dado que: (1) el accionante presenta una afectación grave a su salud, derivada de un accidente de tránsito, lo que compromete su capacidad laboral; (2) Su condición de vulnerabilidad socioeconómica impide que pueda asumir los costos del trámite ante la junta de calificación de invalidez; (3) La negativa de la aseguradora de cubrir este trámite obstaculiza el acceso a prestaciones económicas esenciales, lo que puede afectar su mínimo vital; y, (4) El mecanismo ordinario no es eficaz, ya que el proceso civil podría tomar meses o años, mientras que el accionante necesita una solución inmediata para garantizar su estabilidad económica.
5.6.3. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable
53. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que concedió las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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54. Se encuentra acreditado que el 30 de julio de 2025, el señor Samir de Jesús Andrades Beltran sufrió un accidente de tránsito que ocasionó afectaciones en
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54. Se encuentra acreditado que el 30 de julio de 2025, el señor Samir de Jesús Andrades Beltran sufrió un accidente de tránsito que ocasionó afectaciones en su salud.
55. Asimismo, se acredit ó que la parte actora solicitó a la Previsora S.A. la valoración de PCL para acceder a la indemnización por incapacidad permanente, la cual fue emitida por la accionada el 19 de noviembre de 2025.
No obstante, el actor no está conforme con el dictamen, por lo que interpuso recurso de apelación, sin que existiera pronunciamiento alguno.
56. Por otro lado, la Sala atendiendo las facultades oficiosas del Juez Constitucional16, consultó en el Registro Único de Afiliados 17, encontrándose lo
siguiente:
57. De lo anterior, se comprueba que el señor Samir de Jesús Andrades Beltran se encuentra afiliad o al régimen contributivo en Sistema General de Seguridad Social en Salud como beneficiario, lo que demuestra su imposibilidad económica para sufragar los gastos de calificación por perdida de capacidad laboral ante la Junta Regional de Invalidez.
58. Adicionalmente, se verificó en la página del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (en adelante, SISBEN) que el señor Andrades Beltran se encuentra en estado vulnerable C1, así:
16 La citada facultad se ha hecho extensiva a la instancia de alzada, a partir de pronunciamientos como el que se
señor Andrades Beltran se encuentra en estado vulnerable C1, así:
16 La