TA BOL - Sentencia 13001-33-33-015-2017-00051-01 (30-04-2025)
Detalles
- Título
- TA BOL - Sentencia 13001-33-33-015-2017-00051-01 (30-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolívar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Rad. No. 13001-33-33-015-2017-00051-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No 009/2025
SALA DE DECISIÓN No. 001
Cartagena de Indias, D T. y C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.
Medio de control Reparación directa Radicado 13001-33-33-015-2017-00051-01 Demandantes Roberto Mendoza Cáez y otros Demandado E.S.E. Hospital Universitario del Caribe y Departamento de Bolívar. Tema Responsabilidad médica Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza.
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala de Decisión No. 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 11 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES
1. DEMANDA.
1.1. Pretensiones1.
La parte demandante pretende que se declare responsable patrimonial y administrativamente a la E.S.E. Hospital Universitario del Caribe y al Departamento de Bolívar , por las afectaciones morales y las alteraciones graves a la s
1.1. Pretensiones1.
La parte demandante pretende que se declare responsable patrimonial y administrativamente a la E.S.E. Hospital Universitario del Caribe y al Departamento de Bolívar , por las afectaciones morales y las alteraciones graves a la s condiciones de existencia que sufrió el señor ROBERTO MENDOZA CÁEZ por los distintos tratamientos quirúrgicos no consentidos a los que fue sometido y que resultaron en la arbitraria extracción de uno de sus riñones; he que fue conocido por el demandante. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a la s entidades demandadas al pago de las siguientes sumas de dinero:
- 100 SMLMV a favor del señor ROBERTO MENDOZA CÁEZ en calidad de víctima directa, su compañera permanente y a cada uno de sus hijos; y, 50 SMLMV a favor de sus hermanas y a sus padres; por concepto de perjuicios morales.
1 Folios 5-6 del archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. No. 13001-33-33-015-2017-00051-01
Código: FCA - 008
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SENTENCIA No 009/2025
SALA DE DECISIÓN No. 001
- 100 SMLMV a favor del señor ROBERTO MENDOZA CÁEZ en calidad de víctima directa, su compañera permanente y a cada uno de sus hijos; y, 50 SMLMV a
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- 100 SMLMV a favor del señor ROBERTO MENDOZA CÁEZ en calidad de víctima directa, su compañera permanente y a cada uno de sus hijos; y, 50 SMLMV a favor de sus hermanas y a sus padres; por concepto de la alteración grave a las condiciones de existencia.
Asimismo, pidió que se condenara en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
1.2. HECHOS2.
En la demanda se narra que, el día 25 de agosto de 1995, el señor ROBERTO MENDOZA CAEZ, ingresó a la urgencia del Hospital Universitario de Cartagena con un dolor intenso en la región lumbar derecha. Que fue atendido por la médico general Laurina Cordero y que fue diagnosticado con “uruliaticis derecha” por lo que permaneció hospitalizado
Afirma que, el 30 de agosto de 1995, el señor ROBERTO MENDOZA CAEZ fue ingresado a sala de cirugía con diagnóstico pre-operatorio: “pielotiacis derecha” y, al realizarse el tratamiento quirúrgico se hicieron los siguientes hallazgos y se le realizó el siguiente procedimiento: “asepsia, antisepsia, colocación de campos quirúrgicos, incisión subcostal derecha, con recesión de 12 aba costilla, se explora retro peritoneo, y colocando catéter has (SIC) llegar al riñón, y diseccionando hasta encontrar pelvis, presentando ruptura de uréter, se procede entonces a extraer el cálculo por nefrolitotomia, y se procede a suturar uréter a pelvis renal, con tres puntos separados con sutura 3-0Dejando un tubo de
entonces a extraer el cálculo por nefrolitotomia, y se procede a suturar uréter a pelvis renal, con tres puntos separados con sutura 3-0Dejando un tubo de drenaje fijado a piel con punto de nylon se ejerce hemostasia y se cierra por región lumbar en dos planos paredes con vicril 1-0, piel nylon, sangrado moderado”. Y que, en el diagnostico post operatorio se determinó que el señor Roberto Mendoza Caez presentó “nefrolitotomia derecha”.
Relata que, el día 06 de septiembre de 1995, el señor Roberto Mendoza Cáez se realizó un exámen de radiología ECO-RENAL y el informe de radiología arrojó lo siguiente: “RIÑÓN DERECHO: de tamaño, forma y ecotextura renal sin imágenes de colecciones perineales, con discreta eclatación del sistema pielocalicial de predominio del cáliz superior. DIAM LONG 12.5 cms RIÑON IZQUIERDO: de longitud 10.5 cms discretamente disminuido en relación al derecho, sin alteraciones en la ecotextura ni dilatación del sistema pielocalicial.”
Refiere que, el 28 de septiembre de 1995, el señor ROBERTO MENDOZA CÁEZ ingresó nuevamente al HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARTAGENA por urgencias, debido a que presentaba fuertes vómitos acompañado de dolor en epigastrio
2 Folios 6-10 del archivo 001 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. No. 13001-33-33-015-2017-00051-01
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irradiado a espalda y fiebre; y que el diagnóstico arrojó: “Dx: cólico renal derecha, hidronefrosis renal interrogada, enfermedad ácido-péptica + DBM”.
Indica que, el día 05 de octubre de 1995, se le practicó al señor ROBERTO MENDOZA CAEZ un procedimiento quirúrgico en virtud del diagnóstico preoperatorio: “obstrucción unión pieloureteral”.
Que, en el informe quirúrgico se describieron los hallazgos y procedimientos a los que sometieron al señor ROBERTO MENDOZA CAEZ, señalándose lo siguiente: “asepsia, antisepsia, colocación de campos. Introducción de catéter hasta cupo 19.5 FX Colocación de catéter doble J con dificultad leve se toma rayos X costal”.
Sostiene que, al señor ROBERTO MENDOZA CAEZ lo sometieron a una tercera cirugía de la cual existe una hoja de informe quirúrgico que no tiene fecha, hora, estudio diagnóstico, paraclínicos, hoja de anestesiología, soporte pre-quirúrgico, pero que describe el procedimiento de la siguiente manera: “diagnóstico prooperatorio: catéter central derecho… operación practicada: retiro de catéter central derecho… descripción de hallazgo operatorio y procedimiento: previa
pero que describe el procedimiento de la siguiente manera: “diagnóstico prooperatorio: catéter central derecho… operación practicada: retiro de catéter central derecho… descripción de hallazgo operatorio y procedimiento: previa asepsia, anti sepsia colocación de campos quirúrgicos con anestesia tópica (lidocaína)… se procede a retirar catéter central derecho… paciente tolera acto quirúrgico”.
Afirma la parte demandante que, en ninguna de las historias clínicas del señor Roberto Mendoza Cáez, quedó establecido su consentimiento informado.
Arguye, que el día 21 de junio de 2016, al señor Roberto Mendoza Cáez se le realizó un estudio denominado “GAMAGRAFIA RENAL DTPA” en el “Centro de Imágenes Diagnósticas Santa Marta”, en el que le informaron que se notaba la presencia de su riñón derecho, lo cual fue confirmado a través de un estudio posterior en el que se determinó que su riñón izquierdo cuenta con el 99,98% de su proporción normal, mientras que el derecho cuenta solo con 0.02% de su proporción normal, lo cual era desconocido por el señor Roberto Mendoza, toda vez que nunca consintió la extracción de su órgano, nunca se le informó el beneficio a su salud que traería su extracción y tampoco se le aclaró la razón de su disfuncionalidad renal.
Manifiesta el señor Roberto Mendoza Caez que las únicas intervenciones quirúrgicas a las que ha sido sometido y en las que se vio comprometido su aparato renal, fueron las que se le practicaron en el Hospital Universitario de Cartagena en el año 1995.
quirúrgicas a las que ha sido sometido y en las que se vio comprometido su aparato renal, fueron las que se le practicaron en el Hospital Universitario de Cartagena en el año 1995.
Que, como consecuencia de lo anterior, argumenta el señor Roberto Mendoza Cáez, que entró en un estado de depresión grave por el miedo ante laRad. No. 13001-33-33-015-2017-00051-01
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incertidumbre de su futuro y a su probable muerte cercana, y que, tanto él como su familia, sufrieron traumatismos psicológicos y en su salud, ya que sus condiciones de vida, actividades habituales y las relaciones con familiares y amigos se vieron alteradas por el daño antijurídico causado por la parte demandada.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
2.1. E.S.E. Hospital Universitario del Caribe 3.
La entidad señaló que no puede ser declarada responsable del daño alegado por el demandante y presentó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que, según indicó, esa entidad no ha prestado el servicio de salud al señor Roberto Mendoza Cáez, pues, el Hospital Universitario del Caribe fue creado mediante el Decreto 895 del 29 de diciembre de 2004 expedido por el Departamento de Bolívar; mientras que, la entidad prestadora
el servicio de salud al señor Roberto Mendoza Cáez, pues, el Hospital Universitario del Caribe fue creado mediante el Decreto 895 del 29 de diciembre de 2004 expedido por el Departamento de Bolívar; mientras que, la entidad prestadora de los servicios de salud al actor, fue la extinta Empresa Social del Estado Hospital Universitario de Cartagena, la cual fue liquidada mediante Resolución 135 del 14 de agosto de 2006 por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, mediante la cual se ordenó terminar la existencia legal de la citada entidad y se ordenó al Departamento de Bolívar constituir las reservas para el pago de los fallos judiciales que se impongan con ocasión de los procesos litigiosos que se adelanten contra tal entidad. De otro lado, presentó la excepción de caducidad, afirmando que ha transcurrido un término superior a los dos años previstos en la norma para el ejercicio del medio de control invocado. 2.2. Del Departamento de Bolívar4
La entidad territorial demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y presentó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, según considera, imputarle al Departamento de Bolívar la responsabilidad dentro del presente asunto, sería negar lo preceptuado en la Constitución y la ley en materia de distribución de competencias, así como desconocer los principios de descentralización, toda vez que ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que se le atribuyen por la Constitución y la ley.
Por otra parte, señaló que, en el presente caso no confluyen las tres características esenciales para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, para que pueda ser atribuido a la entidad territorial demandada. En
Por otra parte, señaló que, en el presente caso no confluyen las tres características esenciales para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, para que pueda ser atribuido a la entidad territorial demandada. En consecuencia, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda.
3 Archivos 01-05 de la carpeta “04PrimeraInstancia”. 4 Archivos 33-39 de la carpeta “04 Primera Instancia”.Rad. No. 13001-33-33-015-2017-00051-01
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3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5.
Mediante sentencia del 11 de diciembre de 2024, el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se encontraron demostrados los elementos que configuran la responsabilidad.
Como fundamento de su decisión sostuvo, en síntesis, que la E.S.E Hospital Universitario de Cartagena (liquidada), fue la entidad prestó la atención médica al señor Roberto Mendoza Cáez, y, en virtud de su liquidación, se determinó que el Departamento de Bolívar asumiría el pago de los fallos condenatorios en contra de esta, por lo tanto, es a la entidad territorial demandada a la que le asiste legitimación en la causa por pasiva y no a la demandada E.S.E Hospital
el Departamento de Bolívar asumiría el pago de los fallos condenatorios en contra de esta, por lo tanto, es a la entidad territorial demandada a la que le asiste legitimación en la causa por pasiva y no a la demandada E.S.E Hospital Universitario del Caribe, pues, el decreto de su creación da cuenta que no participó en los hechos de la demanda.
De otro lado, el juzgado llegó a la conclusión de que no se acreditó la responsabilidad del Departamento de Bolívar, ya que no existe prueba que demuestre que dentro de las intervenciones realizadas al demandante en el Hospital Universitario de Cartagena se le haya realizado una exclusión renal derecha sin su consentimiento, pues, si bien de la historia clínica allegada al expediente es posible inferir que en el año 1995 presentaba una afección crónica en su riñón derecho, no se describe la realización de una nefrectomía que se le haya practicado en esa institución.
Por el contrario, observó el A quo que la atención suministrada por la entidad hospitalaria al paciente Roberto Mendoza Cáez, fue adecuada para el padecimiento que presentaba, teniendo acceso a consultas y valoraciones médicas, cuidados hospitalarios quirúrgicos y post quirúrgicos.
En conclusión, el juzgado indicó que no es posible trazar un nexo causal entre la atención brindada al señor Roberto Mendoza Cáez por el Hospital Universitario de Cartagena (representada por el Departamento de Bolívar) y la extracción de su órgano vital por medio de una intervención quirúrgica no consentida.
4. RECURSO DE APELACIÓN6.
La parte demandante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia bajo el sustento de que, del profundo estudio de las historias clínicas presentadas
4. RECURSO DE APELACIÓN6.
La parte demandante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia bajo el sustento de que, del profundo estudio de las historias clínicas presentadas con la demanda, es posible llegar a la conclusión del ocultamiento de la extirpación del riñón derecho del demandante y de las consecuencias de las
5 Archivo 40 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 6 Archivo 42 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. No. 13001-33-33-015-2017-00051-01
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cirugías a la que fue sometido, pues en las mismas no obra el consentimiento informado de dichos procedimientos por parte del mismo señor Roberto Mendoza o de sus familiares.
Que, solo 20 años después, el demandante y sus familiares tuvieron conocimiento de la extirpación de su riñón, aunado al hecho de que el mismo manifiesta no haber sido sometido a ninguna otra cirugía en sus órganos renales, por lo que se debe aplicar la teoría de la probabilidad preponderante o prevaleciente, que, según el Consejo de Estado, consiste en que el juzgador funde su decisión en hechos, que, aun sin estar establecidos de manera exacta o matemática a la luz de la razón, son los más probables, toda vez que, en el presente caso, la verdad
según el Consejo de Estado, consiste en que el juzgador funde su decisión en hechos, que, aun sin estar establecidos de manera exacta o matemática a la luz de la razón, son los más probables, toda vez que, en el presente caso, la verdad más cercana es que al señor Roberto Mendoza se le extirpó su riñón derecho sin su conocimiento, pues en ese ente hospitalario fue sometido a 3 cirugías distintas; hecho que solo conoció 20 años después, al presentar fuertes dolores lumbares que rememoraron aquella hospitalización en la ESE Hospital Universitario de Cartagena, lo que le trajo una grave crisis emocional que ha afectado sus relaciones interpersonales y su personalidad, toda vez que desde que se enteró de la falta de uno de sus riñones, dejó de ser una persona alegre y amigable, y pasó a ser una persona muy temerosa y retraída con graves síntomas de ansiedad y depresión, tal como lo acreditaron los testimonios recaudados.
Concluye que, los elementos presentados evidencian una falla en el procedimiento quirúrgico, lo que la llevó a cargar con consecuencias que no le correspondían.
5. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.
Por auto del 05 de marzo de 2025 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y, a su vez, se le brindó la oportunidad al agente del Ministerio Público para que rindiera concepto si lo estimaba pertinente. En la providencia se precisó que no era necesario decretar prueba en esta instancia, ni tampoco presentar alegatos de conclusión7.
IV.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
providencia se precisó que no era necesario decretar prueba en esta instancia, ni tampoco presentar alegatos de conclusión7.
IV.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
No se registra pronunciamiento por parte del Agente del Ministerio Público.
V.- CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
7 Archivo 06 de la carpeta “02SegundaInstancia”.Rad. No. 13001-33-33-015-2017-00051-01
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Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad de estas. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procederá a dictar la respectiva sentencia.
V.- CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA.
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
2. PROBLEMA JURÍDICO.
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
2. PROBLEMA JURÍDICO.
El problema jurídico dentro del presente asunto, se contrae a determinar, si:
¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, debe declararse la responsabilidad administrativa y patrimonial de la parte demandada DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR, en representación de la E.S.E. Hospital Universitario del Caribe (liquidada), por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la extracción del riñón derecho del señor ROBERTO MENDOZA CÁEZ dentro de un procedimiento quirúrgico presuntamente no consentido que le fue realizado en esa entidad hospitalaria?
3. TESIS DE LA SALA.
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, toda vez que, de las pruebas obrantes en el plenario no se desprenden elementos de juicios suficientes para declarar la responsabilidad de la parte demandada sobre el daño sufrido por los demandantes.
4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
Para resolver el caso concreto, se tendrán en cuenta la siguientes normas y jurisprudencia:
▪ Artículos 320, 322 y 328 del Código General del Proceso, sobre el recurso de apelación y los límites del superior jerárquico.
▪ Sentencia del 12 de julio de 2024, de la Sección Tercera, Subsección A, C.P.
de apelación y los límites del superior jerárquico.
▪ Sentencia del 12 de julio de 2024, de la Sección Tercera, Subsección A, C.P. Fernando Alexei Pardo Flórez, radicado 13001-23-33-000-2015-00015-01Rad. No. 13001-33-33-015-2017-00051-01
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(sobre los límites de la competencia funcional del juez de segunda instancia). ▪ Artículo 90 de la Constitución Nacional (sobre la responsabilidad patrimonial del Estado).
▪ Sentencia del 30 de agosto de 2022, del Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera -Subsección A. Rad. 76001-2331-000-2010-01727-02 (66340 ). C.P. María Adriana Marín. ( Sobre el consentimiento informado respecto de una cirugía - responsabilidad médica del Estado – falla en el serviciorégimen de falla probada).
▪ Artículos 14 y 15 de la Ley 23 de 1981 (Sobre el consentimiento informado del paciente o su representante, para recibir tratamiento médico).
▪ Resolución N° 1995 de 1999 del Ministerio de Salud (sobre las normas para el manejo de la historia clínica).
del paciente o su representante, para recibir tratamiento médico).
▪ Resolución N° 1995 de 1999 del Ministerio de Salud (sobre las normas para el manejo de la historia clínica).
▪ Sentencia del 30 de noviembre de 2023, del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección B. Rad. 76001-2331-000-2006-00041-01 (53435) C.P. Alberto Montaña Plata . (Sobre el nexo causal entre el comportamiento médico negligente y el daño sufrido).
5. CASO CONCRETO.
5.1. Sobre el recurso de apelación y los límites del superior jerárquico frente a lo resuelto en la sentencia de primera instancia.
Antes de adentrarnos al fondo del asunto, es necesario indicar que el artículo 320 del Código General del Proceso dispone que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión, y, el artículo 328 del mismo código se refiere a la competencia del superior, señalando que el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Por su parte, el Consejo de Estado ha precisado que la carga de sustentación del recurso de apelación no se satisface con una simple manifestación de desacuerdo con la decisión de primer grado, sino que debe postular verdaderosRad. No. 13001-33-33-015-2017-00051-01
recurso de apelación no se satisface con una simple manifestación de desacuerdo con la decisión de primer grado, sino que debe postular verdaderosRad. No. 13001-33-33-015-2017-00051-01
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motivos de disenso frente a las fundamentaciones fácticas y jurídicas de la providencia8.
Teniendo en cuenta lo anterior y, aterrizando en el presente asunto, se tiene que el extremo activo aquí apelante, en la sustentación de su recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia, controvirtió exclusiva y puntualmente lo atinente a la conclusión del Aquo en cuanto negó las pretensiones de la demanda bajo la tesis de que no fue posible trazar un nexo causal entre la atención brindada al señor Roberto Mendoza Cáez por la E.S.E Hospital Universitario de Cartagena (representado actualmente por el Departamento de Bolívar) y la extracción de su órgano vital por medio de una intervención quirúrgica no consentida, como pasa a verse:
“(…)En síntesis, no encontró probado la imputabilidad del hecho dañino a las demandadas, por lo que presento, en este escrito, inconformidades respecto a este argumento base de la decisión aquí recurrida, y es que del estudio profundo de las historias clínicas presentadas con la demanda, y luego transcritas y
demandadas, por lo que presento, en este escrito, inconformidades respecto a este argumento base de la decisión aquí recurrida, y es que del estudio profundo de las historias clínicas presentadas con la demanda, y luego transcritas y proporcionadas por las demandadas, pue de llegar el juzgador a conocer que el proceso quirúrgico en que se vio envuelto mi cliente, respecto a su riñón derecho fue realizado en la “ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARTAGENA”. Y como se ha dicho a lo largo de todo el proceso judicial, desde el momento de la presentación de la demanda, el ocultamiento de dicha extirpación y de las consecuencias de las cirugías a las que fue sometido, es la causa efectiva del daño y por obvias razones el personal médico de la demandada, no registraría en su historia clínica que en dicha institución de salud fue que se le afectó el derecho a la salud de mi cliente. (…)”
En este orden de ideas, la Sala se limitará a pronunciarse sobre este punto que se traduce en el punto de inconformidad de la parte demandante respecto de la sentencia de primera instancia.
De otro lado, es importante señalar que, en el recurso de apelación la parte demandante, nada mencionó sobre la decisión del A quo de declarar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la demandada E.S.E HOSPITAL
UNIVERSITARIO DEL CARIBE.
De acuerdo con lo anterior, infiere la Sala que la parte demandante se encuentra conforme con la decisión de la juez de primera instancia, en cuanto concluyó que, quien presenta legitimación en la causa por pasiva dentro del presente asunto es el DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR, como quiera que esta entidad asumió
conforme con la decisión de la juez de primera instancia, en cuanto concluyó que, quien presenta legitimación en la causa por pasiva dentro del presente asunto es el DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR, como quiera que esta entidad asumió la responsabilidad por las condenas impuestas a la extinta E.S.E. HOSPITAL
UNIVERSITARIO DE CARTAGENA (liquidada).
8 Así lo ha sostenido, entre otras providencias, en sentencia del 12 de julio de 2024, de la Sección Tercera, Subsección A, C.P. Fernando Alexei Pardo Flórez, radicado 13001-23-33-000-2015-00015-01.Rad. No. 13001-33-33-015-2017-00051-01
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En ese sentido, como quiera que se demostró que esta entidad de salud que se encuentra liquidada, fue la que prestó los servicios médicos al señor Roberto Mendoza Cáez, debe indicarse que, en caso de que revoque la sentencia de primera instancia, la entidad territorial demandada DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR será la llamada a responder por la eventual condena que se imponga, en virtud de lo expuesto por la juez de primera instancia que no fue objeto de reparo por el apelante.
Dicho lo anterior, la Sala pasará a analizar únicamente si, tal como lo expone la parte demandante, la juez de primera instancia desconoció que las pruebas que
el apelante.
Dicho lo anterior, la Sala pasará a analizar únicamente si, tal como lo expone la parte demandante, la juez de primera instancia desconoció que las pruebas que fueron allegadas al expediente eran suficientes para probar el nexo causal entre el daño y la imputación de la responsabilidad al Departamento de Bolívar (quien se recuerda, responde dentro del presente asunto por la liquidada E.S.E Hospital Universitario de Cartagena).
En este orden de ideas, descendiendo al caso que nos ocupa, tenemos que no existe duda de la existencia del daño, pues, tal como se acreditó en sede de primera instancia, el estudio médico practicado al actor denominado “Renograma Secuencial con Filtración Glomerular” arrojó que al mismo se le realizó una “exclusión renal derecha”9. En otras palabras, el daño aducido por la parte actora se materializó con la extracción del riñón derecho del señor Roberto Mendoza Cáez dentro de un procedimiento quirúrgico que presuntamente no fue consentido por él ni por sus familiares, por lo que considera que no tenia el deber de soportarlo.
De otro lado, frente al elemento de imputación de ese daño, para que pueda ser adjudicado a la demandada, la sala procederá a valorar el material probatorio que reposa en el plenario, con el fin de determinar si, en efecto, tal como lo argumenta la parte actora, la juez de primera instancia incurrió en una indebida valoración de las pruebas que no le permitió arribar a la conclusión de que el daño sufrido puede ser imputado a la parte demandada.
En ese orden, es imperioso mencionar que, en lo referente a la responsabilidad
indebida valoración de las pruebas que no le permitió arribar a la conclusión de que el daño sufrido puede ser imputado a la parte demandada.
En ese orden, es imperioso mencionar que, en lo referente a la responsabilidad patrimonial, por daños derivados de la prestación del servicio médico, el H. Consejo de Estado10 ha reiterado que debe analizarse, en principio, bajo el régimen de la falla probada del servicio, lo que impone la obligación al demandante de acreditar probatoriamente el daño, la falla por el acto médico y el nexo causal entre esta y la consecuencia dañosa. Así lo recordó en reciente jurisprudencia en la cual citó el siguiente pronunciamiento de la Sección Tercera de esa Corporación:
9 Folio 211 del archivo 02 Cuaderno 01 instancia. 10 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C – C.P. Nicolás Yepes Corrales, sentencia de reparación directa de fecha 19 de febrero de 2024, procedo con radicado N° 68001233100020110040901 (68421)Rad. No. 13001-33-33-015-2017-00051-01
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“…existe consenso en cuanto a que la sola intervención -actuación u omisiónde la prestación médica no es suficiente para imputar al Estado los daños que
SENTENCIA No 009/2025
SALA DE DECISIÓN No. 001
“…existe consenso en cuanto a que
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