TA BOL - Sentencia 13001-33-33-015-2025-00159-01 (09-09-2025)
Detalles
- Título
- TA BOL - Sentencia 13001-33-33-015-2025-00159-01 (09-09-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolívar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.061/2025
SALA DE DECISIÓN No. 003
Cartagena de Indias, D. T. y C. nueve (09) d e septiembre de dos mil veinticinco (2025).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.
Acción TUTELA Radicado 13001-33-33-015-2025-00159-01
Accionante ARMIDA PASTORA MAZA JIMÉNEZ
Accionado COLPENSIONES S.A. Tema Confirma improcedencia por no acreditarse agencia oficiosa ni los requisitos de inmediatez y subsidiariedad para obtener reconocimiento pensional. Derechos alegados Mínimo vital, seguridad social, vida digna, igualdad y debido proceso. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ1
II. PRONUNCIAMIENTO.
La Sala Fija de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide la impugnación interpuesta por la accionante2, en contra de la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo de Cartagena de l primero (01) de julio de dos mil veinticinco ( 2025)3, que declaró la improcedencia de la acción.
III. ANTECEDENTES.
3.1. Pretensiones4.
La accionante pretende que se tutelen sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, vida digna, igualdad y debido proceso. En
III. ANTECEDENTES.
3.1. Pretensiones4.
La accionante pretende que se tutelen sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, vida digna, igualdad y debido proceso. En consecuencia, se ordene a Colpensiones el reconocimiento y pago inmediato de la pensión de vejez bajo el régimen de transición previsto en el Acuerdo 049 de 1990, por acreditar el cumplimiento de los requisitos de semanas cotizadas y edad.
De igual manera, se ordene el pago de las mesadas retroactivas causadas desde la fecha en que la accionante cumplió tales exigencias. Finalmente, solicita la adopción de una medida provisional consistente en el pago inmediato de una suma equivalente al salario mínimo mensual legal vigente, mientras se resuelve de fondo la presente acción, en atención a la gravedad de su situación médica y socioeconómica
1 El Suscrito Magistrado asume la ponencia, debido a que, el proyecto inicial convocado por la titular del Despacho 001 fue derrotado en sala mayoritaria. 2 Doc. 11 3 Doc. 09 4 Fol. 6 Doc. 0113001-33-33-015-2025-00159-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No.061/2025
SALA DE DECISIÓN No. 003
3.2. Hechos5
La accionante relató que cuenta con 82 años y se encuentra en condición de vulnerabilidad médica y económica, lo cual está debidamente acreditado en su historia clínica.
3.2. Hechos5
La accionante relató que cuenta con 82 años y se encuentra en condición de vulnerabilidad médica y económica, lo cual está debidamente acreditado en su historia clínica. Refirió que, a lo largo de su vida laboral, prestó servicios en el sector público y efectuó cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales - hoy Colpensiones-, acumulando un total de 766,13 semanas, de las cuales más de 580 corresponden a los 20 años previos al cumplimiento de los 55 años. Sostuvo que reúne en su integridad los requisitos establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990), norma aplicable por su condición de beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al contar con más de 35 años al 1º de abril de 1994. No obstante, la entidad accionada, mediante Resolución SUB30913 del 31 de enero de 2019, negó el reconocimiento de la pensión de vejez, por considerar que no cumplía con el número total de semanas exigidas con la afiliación al ISS antes de 1994. Manifestó que contra dicha decisión interpuso solicitud de revocatoria directa, la cual fue desestimada mediante Resolución R No. 2024-23470674, donde la entidad reiteró la exigencia de afiliación previa al ISS y desconoce el precedente constitucional aplicable. Añadió que, conforme a la jurisprudencia vigente, la sumatoria de los tiempos de servicio en el Municipio de Planeta Rica y de las cotizaciones efectuadas al ISS arroja que la señora Maza Jiménez aportó, entre el 30 de
Añadió que, conforme a la jurisprudencia vigente, la sumatoria de los tiempos de servicio en el Municipio de Planeta Rica y de las cotizaciones efectuadas al ISS arroja que la señora Maza Jiménez aportó, entre el 30 de mayo de 1979 y el 3 de mayo de 1998, un total de 5.362,91 días, equivalentes a 580,28 semanas dentro de los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad, superando así el mínimo de 500 semanas requerido para acceder a la pensión de vejez, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990.
3.3. CONTESTACIÓN6
Colpensiones expuso que lo solicitado por la accionante a través de este mecanismo desnaturaliza su finalidad, al tratarse de un medio de protección de carácter subsidiario y residual, improcedente frente a derechos que no han sido sometidos previamente a los procedimientos idóneos para su resolución. Indicó que, al verificar el expediente administrativo, se constató que el 4 de octubre de 2018 la accionante solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, la cual fue decidida mediante Resolución SUB -30913 del
5 Fols. 1-2. Doc 01 6 Fols. 2-22 Doc 07.13001-33-33-015-2025-00159-01
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SALA DE DECISIÓN No. 003
31 de enero de 2019, notificándose que contaba con un plazo de diez días
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SENTENCIA No.061/2025
SALA DE DECISIÓN No. 003
31 de enero de 2019, notificándose que contaba con un plazo de diez días para interponer los recursos legales, los cuales no fueron ejercidos, quedando en firme la decisión. Posteriormente, la accionante presentó solicitud de revocatoria directa, la cual fue resuelta mediante Resolución SUB-445406 del 19 de diciembre de
2024. En virtud de lo anterior, la demandada sostuvo que dio respuesta oportuna y de fondo a lo peticionado en relación con el reconocimiento de la pensión, lo que a su juicio determina la improcedencia de la tutela por no haberse agotado la vía gubernativa.
Respecto de la alegación de la accionante sobre presuntos errores en su historia laboral relacionados con las semanas cotizadas, la entidad afirmó que, revisado el expediente, no se halló derecho de petición o solicitud pendiente que requiriera su estudio, y que no es posible ingresar tiempos adicionales en la historia laboral sin el aporte de pruebas pertinentes que permitan su análisis.
3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7
El A-quo declaró improcedente la presente acción de tutela ante la existencia de un mecanismo judicial especifico y adecuado para la protección de los derechos fundamentales incoados.
Enfatizó que en el acervo probatorio allegado no existía prueba alguna de que la accionante hubiere interpuesto los recursos de ley en contra la resolución que negó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, a fin de agotar todas las instancias administrativas y lograr así la consecución de sus derechos
que la accionante hubiere interpuesto los recursos de ley en contra la resolución que negó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, a fin de agotar todas las instancias administrativas y lograr así la consecución de sus derechos
Por lo anterior, al existir un medio de defensa judicial específico para garantizar el derecho fundamental invocado, y al no demostrarse circunstancias que habiliten el uso de la tutela como mecanismo transitorio, el despacho declaró la improcedencia de la presente acción constitucional.
3.5. IMPUGNACIÓN8
La accionante indicó que el fallo incurrió en diversos errores jurídicos y fácticos que ameritan su revocatoria. Alegó un error en la apreciación del perjuicio irremediable, por cuanto el despacho judicial omitió valorar de forma integral su situación real, pues actualmente cuenta con 82 años, circunstancia que la ubica como sujeto de especial protección constitucional.
7 Doc 09. 8 Doc 11.13001-33-33-015-2025-00159-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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SALA DE DECISIÓN No. 003
Señaló que padece de enfermedades crónicas como hipertensión arterial, hipotiroidismo y enfermedad renal crónica en estadio 3B. Se encuentra afiliada al régimen subsidiado y carece de ingresos pensionales o de apoyo familiar suficiente para su manutención. El no reconocimiento de su pensión compromete gravemente su mínimo vital y su vida digna, contrariando la
afiliada al régimen subsidiado y carece de ingresos pensionales o de apoyo familiar suficiente para su manutención. El no reconocimiento de su pensión compromete gravemente su mínimo vital y su vida digna, contrariando la jurisprudencia de la Cor te Constitucional que ha admitido la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio en supuestos análogos.
Además, advirtió un desconocimiento del precedente constitucional vinculante, toda vez que la sentencia impugnada prescindió de aplicar la doctrina unificada contenida en las sentencias SU -049 de 2024, SU -317 de 2021, SU-273 de 2022 y T-370 de 2016. En estas se ha precisado que la acción de tutela procede de manera transitoria para reclamar una pensión cuando la negativa en su reconocimiento pone en riesgo grave derechos fundamentales como el mínimo vital y la vida digna, particularmente tratándose de personas de la tercera edad con afectaciones en su salud y sin recursos económicos.
Resaltó que la acción interpuesta no pretende sustituir a la jurisdicción ordinaria, sino brindar protección urgente y transitoria a una mujer en estado crítico mientras se acude a dicha vía judicial. Así mismo, cuestion ó la desproporcionalidad del razonamiento relativo al requisito de subsidiariedad, pues el juez de primera instancia exige agotar procesos ordinarios a pesar de que ello comportaría una espera de varios años . La accionante no puede asumir dicha carga sin poner en riesgo su salud, alimentación, acceso a medicamentos y condiciones mínimas de subsistencia.
Por otro lado , la Corte Constitucional ha reiterado en pronunciamientos
accionante no puede asumir dicha carga sin poner en riesgo su salud, alimentación, acceso a medicamentos y condiciones mínimas de subsistencia.
Por otro lado , la Corte Constitucional ha reiterado en pronunciamientos como las sentencias T -043 de 2019, T -469 de 2022 y T -471 de 2017, que la tutela resulta procedente incluso sin agotar todas las vías judiciales . Especialmente, cuando se trata de personas en estado de debilidad manifiesta o frente a un perjuicio continuo y actual, como ocurre en el presente caso.
Finalmente, solicit ó se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, ampare los derechos fundamentales de la señora Armida Pastora Maza Jiménez . E n consecuencia, pide que se ordene a Colpensiones reconocer y pagar la pensión de vejez con base en el Acuerdo 049 de 1990, cancelar las mesadas retroactivas causadas desde la fecha en que cumplió los requisitos legales . De considerarlo procedente, disponer como medida provisional el pago de una suma equivalente a un salario mínimo mensual legal vigent e mientras se tramita el proceso ordinario correspondiente.13001-33-33-015-2025-00159-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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SALA DE DECISIÓN No. 003
3.6 ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
Por auto de l del 09 de julio de 2025 9, el Juzgado de primera instancia concedió la impugnación interpuesta contra la sentencia. El conocimiento
3.6 ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
Por auto de l del 09 de julio de 2025 9, el Juzgado de primera instancia concedió la impugnación interpuesta contra la sentencia. El conocimiento del asunto fue asignado a este Tribunal el 11 de julio de 202510.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD.
Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.
V. CONSIDERACIONES.
5.1. Competencia.
Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
5.2. Problema jurídico.
De conformidad con los argumentos de la impugnación presentada, considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado se circunscribe a determinar si:
¿En el presente asunto, se cumplen con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela para ordenar el reconocimiento o de una pensión de vejez y el pago de mesadas pensionales?
De resultar positiva la respuesta al interrogante anterior, se estudiará si:
¿La negativa al reconocimiento de la pensión de vejez a la accionante por parte de Colpensiones vulnera de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y debido proceso?
5.3. Tesis de la Sala.
La Sala de Decisión confirmará el fallo impugnado que declaró la
accionante por parte de Colpensiones vulnera de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y debido proceso?
5.3. Tesis de la Sala.
La Sala de Decisión confirmará el fallo impugnado que declaró la improcedencia de la acción. En el asunto no se satisface el requisito de legitimación en la causa por activa, porque no se acreditó el cumplimiento de los requisitos de la agencia oficiosa . Tampoco se demostraron los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
Para resolver el problema jurídico planteado abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela ; (ii) La procedibilidad
9 Doc. 13 10 Doc. 01 cdno 02.13001-33-33-015-2025-00159-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para reclamar el reconocimiento de una prestación pensional; y (iii) Caso concreto.
5.4.1. Generalidades de la acción de tutela.
La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentale s de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la
de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentale s de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o incluso de los particulares.
Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oport una resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.
Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los ju eces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso.
5.4.2 La procedibilidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para reclamar el reconocimiento de una prestación pensional.
Al respecto, ver sentencias T-161 de 2017, T-009 de 2019, T-071 de 2021, y T569 de 2023.
5.5. CASO CONCRETO.
Al respecto, ver sentencias T-161 de 2017, T-009 de 2019, T-071 de 2021, y T569 de 2023.
5.5. CASO CONCRETO.
5.5.1 Estudio de procedencia de la acción de tutela.
Teniendo en cuenta los hechos planteados en el escrito de tutela, su contestación, y los argumentos expuestos en la impugnación, corresponde a la Sala dar respuesta al primer problema jurídico del asunto, así:
Tabla 1: Requisitos de procedencia de la acción de tutela
Requisitos Resultado
Legitimación por activa No se cumple. La acción es presentada por el señor Rafael Antonio Pautt Castro, quien manifiesta actuar en calidad de agente oficioso de su abuela, Armida Pastora Maza Jiménez.13001-33-33-015-2025-00159-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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Respecto de la procedencia de la agencia oficiosa , la Corte Constitucional indicó que la misma e stá supeditada al cumplimiento de dos requisitos: (i) la manifestación del agente oficioso de estar actuando en tal calidad y (ii) la imposibilidad del agenciado de defender directamente sus derechos.
En este caso se observa que quien actúa en favor del tercero, alegó hacerlo como agente oficioso, cumpliendo con ello el primer requisito. Sin embargo, no se demostró que la titular de los derechos fundamentales
directamente sus derechos.
En este caso se observa que quien actúa en favor del tercero, alegó hacerlo como agente oficioso, cumpliendo con ello el primer requisito. Sin embargo, no se demostró que la titular de los derechos fundamentales invocados no se encuentra en condiciones físicas o mentales para interponer la acción de manera directa y obtener la protección de sus derechos fundamentales por iniciativa propia (motu proprio)11.
Si bien, quedaron acreditadas condiciones de vulnerabilidad de la señora Maza Jiménez, quien (i) es parte de la población de la tercera edad por tener 82 años 12; (ii) padece de distintas patologías médicas, como «enfermedad renal crónica, hipertensión esencial primaria e hipotiroidismo»13; y (iii) se alega que carece de ingresos económicos de los cuales pueda derivar su subsistencia14. Lo cierto es que dichas condiciones por sí solas no demuestran una imposibilidad de manifestar su voluntad y actuar directamente en defensa de sus intereses.
Se aclara que esta Sala no desconoce la s situaciones especiales en las cuales se encuentra la agenciada, pero en forma alguna, estas son suficientes para afirmar que la misma está impedida materialmente para asumir por su cuenta la defensa de sus derechos constitucionales. Ello, por cuanto la agencia oficiosa no es un mecanismo que pueda ser utilizado para “suplir al interesado en la adopción de decisiones autónomas sobre el ejercicio, defensa y protección de los mismos”15.
Inmediatez
No se cumple. En este asunto, se cuenta con la Resolución No. 30913 del 31 de enero de 201916, por la cual se negó el derecho de la accionante
Inmediatez
No se cumple. En este asunto, se cuenta con la Resolución No. 30913 del 31 de enero de 201916, por la cual se negó el derecho de la accionante a percibir una pensión de vejez. Por ello, llama la atención de la Sala que se haya acudido a la tutela hasta el 17 de junio de 2025 17, transcurridos más de 6 años después de emitirse la decisión desfavorable a sus intereses.
Si bien mediate Resolución SUB445406 del 19 de diciembre de 2024 18, le fue resuelta solicitud de revocatoria del acto anterior, este último fue el que generó el hecho alegado como vulnerador de los derechos.
Tal circunstancia no denota la inminencia o urgencia de haces cesar la presunta vulneración, ni se advierte el uso del mecanismo constitucional dentro del plazo razonable.
Subsidiariedad
No se cumple. La Corte Constitucional ha definido distintas circunstancias frente a las cuales la tutela, en forma excepcional, se erige como el
11 Sentencias T-382 de 2021 y T-494 de 2023 12 Fol. 8 doc. 01 13 Fols. 10-16 doc. 01 14 Según consulta en el SISBEN se observa que la accionante hace parte del grupo B7 correspondiente a nivel de pobreza moderada 15 Sentencia T-494 de 2023 16 Fols. 26-28 doc. 07 y 25-27 doc. 01 17 Doc. 03 18 Fols. 29-33 doc. 0713001-33-33-015-2025-00159-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
17 Doc. 03 18 Fols. 29-33 doc. 0713001-33-33-015-2025-00159-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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medio idóneo para obtener el reconocimiento y pago de una pensión, los cuales la Sala procede a analizar, así:
a) Está demostrado que la actora es un sujeto de especial protección constitucional, en tanto tiene 82 años y ha superado a la expectativa de vida. Por ello, hace parte de la tercera edad. Además, padece de múltiples condiciones de salud que la aquejan.
b) La falta de pago de la prestación o su disminución podría generar un alto grado de afectación del derecho al mínimo vital de la actora, por cuanto en su escrito de tutela, se alegó que carece de recursos económicos de los cuales pueda obtener su sustento. Adicionalmente, aparece catalogada con pobreza moderada y afilada al régimen subsidiado en salud como cabeza de familia 19.
c) La accionante no desplegó cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada : Del expediente solo se desprende la presentación de la solicitud de reconocimiento pensional, la cual fue negada. Sin embargo , no se ejercieron los recursos legales procedentes contra dicha decisión.
Solo pasados más de 5 años, se solicitó la revocatoria directa de la resolución que negó el derecho. Pero, la misma también fue negada.
Tampoco demuestra haber ejercido ningún tipo de actividad en la
Solo pasados más de 5 años, se solicitó la revocatoria directa de la resolución que negó el derecho. Pero, la misma también fue negada.
Tampoco demuestra haber ejercido ningún tipo de actividad en la jurisdicción laboral, en uso de los medios ordinarios dispuestos a su alcance.
d) No acreditó siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. Ni siquiera se ha acudido a la justicia ordinaria laboral , máxime cuando podía solicitar dentro de dichos medios, el decreto de una medida cautelar de urgencia.
Bajo las consideraciones anteriores, se concluye que dentro del asunto no concurren 3 de los requisitos de procedencia de esta acción. En ese sentido, esta Sala CONFIRMARÁ el fallo de primera instancia.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;
FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia , por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE las partes y al Juzgado de primera instancia, en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
19 Según consultadas realizadas en el SISBEN y RUAF.13001-33-33-015-2025-00159-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No.061/2025
SALA DE DECISIÓN No. 003
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (art. 32 Decreto 2591 de 1991).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sala No.061 de la fecha
LOS MAGISTRADOS
MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ Salvamento de voto1 Notificaciones Despacho 06 Tribunal Administrativo - Bolívar - Cartagena De: Despacho 01 Tribunal Administrativo - Bolívar - Cartagena Enviado el: lunes, 22 de septiembre de 2025 4:55 p. m.
Para: Notificaciones Despacho 06 Tribunal Administrativo - Bolívar - Cartagena Asunto: RE: PARA SALVAMENTO DE VOTO - EXPEDIENTE No. 13001-33-33-015-2025-00159-01
Datos adjuntos: SalvamentodeVoto015-2025-00159-01 .pdf Cordial saludo.
Se remite el salvamento de voto dentro del expediente de la referencia.
Atentamente,
Despacho 01
AVISO DE CONFIDENCIALIDAD: Este correo electrónico contiene información de la Rama Judicial de Colombia. Si no es el destinatario de este correo y lo recibió por error comuníquelo de inmediato, respondiendo al remitente y eliminando cualquier copia que pueda tener del mismo.
Si no es el destinatario, no podrá usar su contenido, de hacerlo podría tener consecuencias
de Colombia. Si no es el destinatario de este correo y lo recibió por error comuníquelo de inmediato, respondiendo al remitente y eliminando cualquier copia que pueda tener del mismo. Si no es el destinatario, no podrá usar su contenido, de hacerlo podría tener consecuencias legales como las contenidas en la Ley 1273 del 5 de enero de 2009 y todas las que le apliquen. Si es el destinatario, le corresponde mantener re serva en general sobre la información de este mensaje, sus documentos y/o archivos adjuntos, a no ser que exista una autorización explícita. Antes de imprimir este correo, considere si es realmente necesario hacerlo, recuerde que puede guardarlo como un archivo digital. De: Notificaciones Despacho 06 Tribunal Administrativo - Bolívar - Cartagena <desta06bol@notificacionesrj.gov.co> Enviado: martes, 16 de septiembre de 2025 14:34
Para: Despacho 01 Tribunal Administrativo - Bolívar - Cartagena <des01tabolivar@cendoj.ramajudicial.gov.co> Cc: Notificaciones Despacho 01 Tribunal Administrativo - Bolívar - Cartagena <desta01bol@notificacionesrj.gov.co>
Asunto: PARA SALVAMENTO DE VOTO - EXPEDIENTE No. 13001-33-33-015-2025-00159-01
Doctora:
MARCELA LÓPEZ ÁLVAREZ2
Magistrada Despacho 001 Tribunal Administrativo de Bolívar
Cordial Saludo;
Por medio de la presente, paso al Despacho los procesos referenciados para sustentar salvamento de voto:
1.-
MAGISTRADO: MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ RADICADO: 13001-33-33-015-2025-00159-01
salvamento de voto:
1.-
MAGISTRADO: MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ RADICADO: 13001-33-33-015-2025-00159-01
ACCIÓN: TUTELA
DEMANDANTE: ARMIDA PASTORA MAZA JIMÉNEZ
DEMANDADO: COLPENSIONES S.A.
ASUNTO: PARA SALVAMENTO DE VOTO LINK EXPEDIENTE DIGITAL: 095. 015-2025-00159-01 ARMIDA MAZA vs COLPENSIONES-derrota
Atentamente,
DENISE AUXILIADORA CAMPO PÉREZ
SECRETARIA GENERAL
Centro Avenida Venezuela, Calle 33 No. 8-25 Edificio Nacional-Primer Piso
E-Mail: desta06bol@notificacionesrj.gov.co
AVISO DE CONFIDENCIALIDAD: Este correo electrónico contiene información de la Rama Judicial de Colombia. Si no es el destinatario de este correo y lo recibió por error comuníquelo de inmediato, respondiendo al remitente y eliminando cualquier copia que pueda tener del mismo. Si no es el destinatario, no podrá usar su contenido, de hacerlo podría tener consecuencias legales como las contenidas en la Ley 1273 del 5 de enero de 2009 y todas las que le apliquen. Si es el destinatario, le corresponde mantener reserva en general sobre la información de este mensaje, sus documentos y/o3 archivos adjuntos, a no ser que exista una autorización explícita. Antes de imprimir este correo, considere si es realmente necesario hacerlo, recuerde que puede guardarlo como un archivo digital.Código: FCA - 014 Versión: 01 Fecha de aprobación del Formato: 18-07-2017
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considere si es realmente necesario hacerlo, recuerde que puede guardarlo como un archivo digital.Código: FCA - 014 Versión: 01 Fecha de aprobación del Formato: 18-07-2017
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Salvamento de voto 01/2025
Cartagena de Indias D.T. y C. , diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Medio de control Acción de tutela Radicado 13001-33-33-015-2025-00159-01 Demandante Armida Pastora Maza Jiménez Demandado Colpensiones S.A Tema Requisitos de procedencia de la acción de tutela Magistrado Ponente Moisés Rodríguez Pérez
De manera respetuosa me permito salvar mi voto respecto de la decisión mayoritaria, en los siguientes términos: El proyecto del cual me aparto concluye que la accion ante no acreditó encontrarse en una situación de incapacidad física o mental para interponer la acción de tutela por su propia cuenta, lo cual descartaría la legitimación por activa de la tutela , puesto que no se cumplirían los requisitos para que la accionante actúe a través de un agente oficioso. Sobre el particular, considero que la decisión mayoritaria omite la relevancia que comporta el hecho de que la accionante es una persona de 82 años, lo cual la convierte en un sujeto de especial protección constitucional por su avanzada edad. De igual mane ra no se tienen en cuentas las condiciones médicas que actualmente la a quejan, como la enfermedad renal crónica, la hipertensión esencial primaria e hipotiroidismo.
su avanzada edad. De igual mane ra no se tienen en cuentas las condiciones médicas que actualmente la a quejan, como la enfermedad renal crónica, la hipertensión esencial primaria e hipotiroidismo. Todas las anteriores consideraciones, imponen al ju ez de tutela aplicar un enfoque diferencial que se traduce en flexibilizar los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, entre ellos el de la legitimación por activa. Particularmente, en relación con los eventos en que se actúa a través de un agente oficioso , se exigen como requisitos, que el agente manifieste actuar en tal calidad y que el titular de los derechosCódigo: FCA - 014 Versión: 01 Fecha de aprobación del Formato: 18-07-2017
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Salvamento de voto 01/2025
presuntamente conculcados no esté en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa. Al respecto, la honorable Corte Constitucional en su jurisprudencia señaló lo siguiente: “(…) que el agente manifieste actuar en esa calidad y, por otro lado, que el titular de l
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