TA BOL - Sentencia 13001-33-33-015-2025-00163-01 (04-08-2025)

Tribunal Administrativo de Bolívar

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Título
TA BOL - Sentencia 13001-33-33-015-2025-00163-01 (04-08-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolívar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 062/2025

SALA DE DECISIÓN No. 7

Cartagena de Indias, D. T. y C., cuatro (04) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control ACCIÓN DE TUTELA-IMPUGNACIÓN Radicado 13001-33-33-015-2025-00163-01 Accionante MARIO ANTONIO GÜILLÍN BELTRÁN Accionado COLFONDOS, COLPENSIONES, MINISTERIO DE DEFENSA Y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Tema BONO PENSIONAL – DERECHO AL MÍNIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL Y DEBIDO PROCESO - CONFIRMA

II. – PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones contra la sentencia de fecha tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2025) , proferida por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, a través de la cual se tutelaron los derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso y al mínimo vital del accionante.

III.- ANTECEDENTES

1. Hechos relevantes narrados por el accionante1

tutelaron los derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso y al mínimo vital del accionante.

III.- ANTECEDENTES

1. Hechos relevantes narrados por el accionante1

Manifiesta el accionante que, a lo largo de su vida laboral, efectuó cotizaciones tanto al régimen de prima media administrado por el antiguo Seguro Social y el Ministerio de Defensa, como al régimen de ahorro individual con solidaridad, a través de la Adm inistradora de Fondos de Pensiones Colfondos. En total, acumuló 488 semanas en el primero y 254,71 semanas en el segundo, cumpliendo así con los requisitos para acceder a la prestación económica correspondiente al momento de alcanzar la edad legal de pensi ón, la cual fue cumplida el veintitrés (23) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

Indica que, ante la imposibilidad de continuar laborando y de realizar nuevas cotizaciones desde dicha fecha, inició el trámite de solicitud de pensión o, en su defecto, devolución de saldos, acudiendo inicialmente a

1 01PrimeraInstancia; C01Principal; 02DEMANDA FLS 1-3Código: FCA - 008

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los canales virtuales dispuestos por Colfondos. No obstante, debido a las dificultades de acceso y a la falta de respuesta oportuna, se vio en la

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los canales virtuales dispuestos por Colfondos. No obstante, debido a las dificultades de acceso y a la falta de respuesta oportuna, se vio en la necesidad de trasladarse a la ciudad de Cartagena, en donde cuenta con apoyo familiar, para continuar el trámite de forma presencial.

Afirma que el veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024) solicitó cita virtual con Colfondos, la cual fue atendida el diez (10) de julio del mismo año. En esa diligencia le fue suministrada información sobre los documentos requeridos para ra dicar formalmente la solicitud, incluida la actualización de su historia laboral. Dicha documentación fue enviada y radicada de forma exitosa el veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024), según constancia remitida por la administradora.

A pesar de lo anterior, sostiene que tuvo que realizar múltiples gestiones de seguimiento, a través de citas virtuales, correos electrónicos y PQR, sin obtener respuesta definitiva. Señala que, el día siete (07) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) se le informó que aún no se había recibido respuesta del Ministerio de Defensa respecto del reconocimiento del tiempo de servicio militar prestado.

Explica que solo hasta el veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025) se le notificó la inclusión de dichas semanas en su historia laboral, con lo cual procedió nuevamente a radicar todos los documentos exigidos, esta vez bajo el radicado No. 000 2129683. Sin embargo, la entidad continuó indicando que debía esperar tres meses para un nuevo turno de

procedió nuevamente a radicar todos los documentos exigidos, esta vez bajo el radicado No. 000 2129683. Sin embargo, la entidad continuó indicando que debía esperar tres meses para un nuevo turno de seguimiento.

Agrega que, en respuesta a una solicitud realizada el veintisiete ( 27) de febrero de dos mil veinticinco (2025), Colfondos informó que el cinco (05) de febrero de la presente anualidad, se había gestionado la solicitud de emisión del bono pensional ante las entidades competentes, a saber: Colpensiones, Ministerio de Defensa y Ministerio de Hacienda, cuyo término de respuesta es de tres meses conforme al artículo 7 del Decreto 3798 de 2003.

Sostiene que, pese al tiempo transcurrido, no se ha producido la emisión del bono pensional, impidiendo así la culminación del trámite y el acceso a la devolución de saldos. Aunado a ello, la administradora le indicó que, en caso de no concluir el trámite antes del 1° de julio de 2025 —fecha de entrada en vigor de la Ley 2381 de 2024 (reforma pensional) —, su solicitud podría ser rechazada, y los recursos acumulados en su cuenta individual revertidos al sistema.

Precisa que dicha situación no le es atribuible, toda vez que ha cumplido con todas las exigencias administrativas, incluyendo la presentación y reenvío de documentos conforme a los requerimientos realizados por Colfondos. No obstante, ha sido objeto de re iteradas observacionesCódigo: FCA - 008

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formales por deficiencias menores en los formatos exigidos, lo que ha contribuido a la dilación injustificada de su trámite pensional.

Finalmente, refiere que las omisiones e inacciones de las entidades accionadas han generado una afectación directa a sus derechos fundamentales, particularmente al mínimo vital y a la seguridad social, dado que desde junio de 2024 se encuentra sin fuente d e ingresos ni solución definitiva sobre el reconocimiento de su prestación económica.

2. Pretensiones2

Se señalan como pretensiones las siguientes:

1. “Que se tutelen mis derechos constitucionales fundamentales DE MÍNIMO VITAL,

SEGURIDAD SOCIAL, AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO SIN DILACIONES

INJUSTIFICADAS Y DEMÁS QUE PUDIESEN ESTRUCTURARSE

2. En consecuencia, que se ordene a las entidades COLFONDOS, COLPENSIONES, MINISTERIO DE DEFENSA Y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, realizar todos los trámites necesarios de manera pronta y eficaz, necesarios para acceder a mi devolución de saldos, específicamente el reconocimiento, liquidación, emisión, expedición y traslado de los bonos pensionales a los que tengo derecho.

3. Que se ordene a COLFONDOS, realizar la devolución de saldos a la que tengo derecho teniendo en cuenta las fechas en que inicie mi respectivo tramite,

liquidación, emisión, expedición y traslado de los bonos pensionales a los que tengo derecho.

3. Que se ordene a COLFONDOS, realizar la devolución de saldos a la que tengo derecho teniendo en cuenta las fechas en que inicie mi respectivo tramite, independientemente de que se materialicen las acciones con posterioridad al 1 de julio de 2025, en atención a las particularidades antes detalladas.”

3. Admisión y Notificación

La acción de referencia se presentó el día dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025)3, correspondiéndole al Juez Décimo Quinto Administrativo del circuito de Cartagena, la cual fue admitida en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025)4.

El Despacho recibió el expediente en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025)5 para decisión de segunda instancia.

4. De la contestación de la tutela

2 01PrimeraInstancia; C01Principal; 02DEMANDA FL 6 3 01PrimeraInstancia; C01Principal; 03ActaReparto 4 01PrimeraInstancia; C01Principal; 05AdmitePeticionDebidoProceso) 5 02SegundaInstancia; C02ImpugnacionSentencia; 01ActaRepartoCódigo: FCA - 008

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- ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES6

Mediante informes allegados los días veinte (20) y veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025), Colpensiones sostuvo, en primer lugar, que la solicitud del accionante no se dirige de manera concreta contra dicha entidad, y que, conforme a las verificaciones realizadas en sus bases de datos, no reposa petición reciente que haya sido radicada por el actor tendiente a activar la actuación administrativa por parte de la entidad. En consecuencia, señaló que no resulta procedente endilgarle omisión alguna ni atribuirle responsabilidad por la presunta vulneración de derechos fundamentales, ya que no ha exist ido actuación previa ante la administradora que permita imputarle una conducta pasiva o negativa.

Asimismo, la entidad reiteró que el accionante se encuentra actualmente afiliado a Colfondos S.A., fondo privado de pensiones, el cual es competente para adelantar los trámites relacionados con la emisión y pago de los bonos pensionales ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto 1748 de 1995 y el artículo 20 del Decreto 1513 de 1998. En este sentido, subrayó que la solicitud de tutela desdibuja la naturaleza subsidiaria y excepcional del amparo constitucional, al pretender suplantar los

Decreto 1748 de 1995 y el artículo 20 del Decreto 1513 de 1998. En este sentido, subrayó que la solicitud de tutela desdibuja la naturaleza subsidiaria y excepcional del amparo constitucional, al pretender suplantar los procedimientos ordinarios dispuestos por el ordenamiento jurídico para el reconocimiento de prestaciones económicas.

De otro lado, al abordar el fondo de la controversia, la entidad explicó que el bono pensional tipo A del accionante presenta una detención en el sistema liquidador de la OBP, consistente en la falta de reconocimiento de algunos cupones por parte del Minis terio de Defensa Nacional, lo que impide que la Nación –en su calidad de emisor – pueda emitir el bono pensional. Esta circunstancia, a juicio de Colpensiones, demuestra que no le es atribuible la demora en el trámite, pues el obstáculo técnico y legal reside en la falta de reconocimiento de la cuota parte por parte de otro concurrente, lo cual excede su ámbito de competencia.

En lo que respecta al marco jurídico, Colpensiones reiteró que la acción de tutela es improcedente cuando existen mecanismos ordinarios de defensa judicial, como lo es el proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral en controversias relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales.

6 01Primera instancia; C01Principal; 07InformeColpensiones y 11InformeColpensionesTalentoHumanoCódigo: FCA - 008

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Al respecto, citó de forma extensa jurisprudencia constitucional que delimita el rol del juez de tutela y reitera la necesidad de agotar previamente las vías legales idóneas antes de acudir a este mecanismo excepcional.

Además, resaltó que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia del amparo como mecanismo transitorio. En efecto, el accionante no demostró afectación a su mínimo vital, ni condiciones de vulnerabilidad extraordina rias que justifiquen una intervención inmediata del juez constitucional. En ausencia de estos requisitos, agregó, no puede pretenderse que la acción de tutela sustituya el procedimiento natural para el reconocimiento y pago de las acreencias reclamadas.

Finalmente, solicitó se declare la improcedencia de la acción constitucional formulada y se disponga su desvinculación del trámite judicial, por cuanto no ha existido omisión alguna de su parte y no se configura un hecho vulnerador atribuible a la entidad. Así, insistió en que no se encuentra demostrado que Colpensiones haya transgredido derecho fundamental alguno del accionante, por lo que el conocimiento y decisión de fondo sobre la solicitud corresponde al juez natural, esto es, el juez ordinario competente.

- COLFONDOS S.A7

alguno del accionante, por lo que el conocimiento y decisión de fondo sobre la solicitud corresponde al juez natural, esto es, el juez ordinario competente.

- COLFONDOS S.A7

Mediante escrito presentado el veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025), la entidad señaló que el accionante se encuentra afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y que se encuentra en etapa de normalización de su historia laboral, con miras a determinar la prestación económica correspondiente. En este marco, precisó que se han iniciado los trámites pertinentes ante las entidades competentes, como el Ministerio de Defensa Nacional y Colpensiones, para gestionar la emisión del bono pensional, requisito necesario para continuar con el estudio prestacional. Indicó que la solicitud formal del bono fue radicada desde el dieciocho (18) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), sin que a la fecha se haya recibido respuesta por parte de las entidades cuotapartistas.

Con fundamento en lo anterior, explicó que el trámite del bono pensional se encuentra suspendido debido a que dichas entidades no han realizado el reconocimiento y pago de su cuota parte, lo que impide a la Nación, en su

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calidad de emisora, proceder con la emisión del bono. Esta circunstancia, aseguró, escapa a la esfera de control de Colfondos S.A., toda vez que depende de actuaciones de terceros, conforme a lo establecido por el sistema normativo aplicable y el procedimiento de validación estatal.

A partir de lo expuesto, la entidad argumentó que la acción de tutela es improcedente, en tanto no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable que habilite la intervención inmediata del juez constitucional. Sostuvo que el actor no acreditó u na afectación grave a su mínimo vital ni circunstancias que configuren una urgencia extrema, y agregó que no se ha agotado el procedimiento ordinario previsto en el ordenamiento jurídico, lo cual contraría el principio de subsidiariedad.

Finalmente, Colfondos concluyó que ha actuado con la debida diligencia dentro del marco de sus competencias y conforme a la normativa vigente, por lo que solicitó se declare la improcedencia de la acción interpuesta y se reconozca que cualquier eventual demora en el trámite pensional no le es imputable, sino que obedece a la falta de pronunciamiento oportuno de las entidades participantes en el proceso de emisión del bono pensional.

- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO 8

Mediante memorial de fecha veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco

entidades participantes en el proceso de emisión del bono pensional.

- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO 8

Mediante memorial de fecha veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025), la entidad accionada señaló, en síntesis, que la acción de tutela interpuesta por la parte actora resulta improcedente al no cumplirse los presupuestos de procedibilidad e xigidos por el orden constitucional, y debido a que no se acredita una actuación u omisión atribuible a dicha entidad que configure una vulneración de derechos fundamentales.

Indicó que no tiene competencia directa para resolver o intervenir en controversias relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas o pensionales de los afiliados al Sistema General de Pensiones, toda vez que su función se limita a parametriz ar y validar técnicamente la información que alimenta el Sistema de Bonos Pensionales, sin intervenir en el reconocimiento de derechos individuales ni en la expedición de actos administrativos.

Expuso que, al revisar el estado del bono pensional del accionante, se evidenció que el mismo no ha sido emitido debido a la falta de validación

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de la información por parte de las entidades concurrentes obligadas a declarar su cuota parte, circunstancia que impide la continuación del

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de la información por parte de las entidades concurrentes obligadas a declarar su cuota parte, circunstancia que impide la continuación del trámite ante la Oficina de Bonos Pensionales. Recalcó que esta situación no puede ser atribuida al Ministerio, por c uanto su intervención se encuentra supeditada a la información suministrada por los entes cuotapartistas, cuya omisión escapa a su ámbito de actuación.

Finalmente, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela frente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y se lo exonere de cualquier responsabilidad dentro del trámite pensional, habida cuenta que no se evidencia vulneración de derecho fundamental alguno atribuible a su conducta, ni se cumplen las condiciones para que esta jurisdicción constitucional intervenga de manera transitoria o definitiva.

- MINISTERIO DE DEFENSA9

Mediante memorial de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025), el Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Coordinación del Grupo de Nómina y Seguridad Social, rindió informe en el marco de la presente acción de tutela. En dicho escrito se manifestó que la acción constitucional resulta improcedente, por cuanto no se acredita la existencia de una vulneración de derechos fundamentales atribuible a la conducta de dicha entidad, ni se configura un p erjuicio irremediable que habilite la intervención inmediata del juez constitucional.

Explicó que, conforme a lo establecido en el artículo 26 del Decreto 1874 de 2021 y las resoluciones internas que organizan los grupos de trabajo de la

intervención inmediata del juez constitucional.

Explicó que, conforme a lo establecido en el artículo 26 del Decreto 1874 de 2021 y las resoluciones internas que organizan los grupos de trabajo de la entidad, la Dirección de Gestión del Talento Humano es la competente para adelantar el trámite de reconocimiento y pago de los bonos y cuotas partes pensionales, a través del Grupo de Nómina y Seguridad Social. No obstante, aclaró que este proceso solo puede iniciarse una vez se cumplan los requisitos legales exigidos y se reciba la solicitud formal por part e de la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP).

Precisó que, en el caso del accionante, la AFP Colfondos radicó la solicitud de reconocimiento del bono pensional el cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025), y que dicho trámite no ha podido concluirse debido a limitaciones presupuestales deriva das del volumen de solicitudes acumuladas. Sin embargo, indicó que el acto administrativo que ordena el

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reconocimiento y pago del bono pensional fue programado para ser emitido y desembolsado el día veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025), conforme al cronograma establecido.

reconocimiento y pago del bono pensional fue programado para ser emitido y desembolsado el día veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025), conforme al cronograma establecido.

Asimismo, explicó que los desembolsos de bonos pensionales se realizan el último día hábil de cada mes, en razón a que uno de los factores esenciales para la liquidación es el Índice de Precios al Consumidor (IPC), el cual se actualiza mensualmente. Esto p ermite evitar reliquidaciones y garantizar exactitud en el monto reconocido.

Finalmente, destacó que, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, es la AFP quien tiene la obligación de adelantar el estudio del reconocimiento de la pensión, sin que pueda supeditar dicha decisión al reconocimiento d el bono por parte de las entidades contribuyentes. Por tanto, y en atención a que no se acreditó la configuración de un sujeto de especial protección ni un perjuicio irremediable, solicitó se niegue el amparo deprecado o, subsidiariamente, se conceda un plazo hasta el veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) para cumplir con lo requerido por el accionante.

5. Sentencia impugnada

A través de sentencia de fecha tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2025)10, proferida por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena se dispuso lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela respecto al pago de devolución de saldos, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.

de Cartagena se dispuso lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela respecto al pago de devolución de saldos, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales del señor Mario Antonio Güillín Beltrán al mínimo vital, seguridad social y debido proceso, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a Colpensiones, al Ministerio de Defensa y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, emita los respectivos actos administrativos en los que se le reconozca el bono pensional al señor Mario Güillín Beltrán, si tuviere derecho y en la cuota parte que le corresponda, con sujeción a los procedimientos legales establecidos para tal fin en las normas vigentes al momento de su traslado.

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CUARTO: ORDENAR a Colfondos a que, con observancia de los términos de ley, continúe con el trámite correspondiente para decidir sobre el reconocimiento de la reclamación económica solicitad por el afiliado, para lo cual se deberá eliminar las barreras administrativas que obstaculicen la diligencia .”

continúe con el trámite correspondiente para decidir sobre el reconocimiento de la reclamación económica solicitad por el afiliado, para lo cual se deberá eliminar las barreras administrativas que obstaculicen la diligencia .”

El A quo indicó que, una vez valorado el acervo probatorio obrante en el expediente, resultaba procedente conceder el amparo invocado, al verificarse una situación fáctica que revela una afectación relevante de los derechos fundamentales de la parte accionante, en especial en lo relat ivo al goce efectivo de prestaciones económicas. Precisó que la tutela, en el caso concreto, se erige como mecanismo idóneo ante la ineficacia de los procedimientos administrativos ordinarios para garantizar la satisfacción oportuna de derechos de naturaleza fundamental.

En tal sentido, el despacho advirtió que las entidades accionadas no acreditaron una actuación diligente orientada a resolver oportunamente las solicitudes presentadas por el accionante ni a coordinar entre sí el avance del trámite pensional objeto de anál isis. A partir del material probatorio allegado —en particular, los informes rendidos por las entidades accionadas, la historia administrativa y los registros del sistema de bonos pensionales— se constató que la situación del accionante permanece sin solución efectiva pese a haber cumplido con los requisitos exigidos, lo cual configura una omisión relevante desde el punto de vista constitucional.

El fallador de primera instancia resaltó que dicha omisión ha prolongado injustificadamente la definición de un trámite que incide directamente en el acceso a prestaciones económicas necesarias para la subsistencia del accionante, quien, según se advierte en el expediente, atraviesa una situación de debilidad manifiesta al no contar con otra fuente de ingresos.

acceso a prestaciones económicas necesarias para la subsistencia del accionante, quien, según se advierte en el expediente, atraviesa una situación de debilidad manifiesta al no contar con otra fuente de ingresos. Bajo esa consideración, el despacho consideró que la ausencia de una respuesta efectiva por parte de las autoridades encargadas vulnera los principios de dignidad humana, acceso efectivo a la seguridad social y respeto al mínimo vital.

Adicionalmente, observó que la falta de articulación entre las entidades responsables del reconocimiento de derechos pensionales y la emisión del bono correspondiente constituye una barrera administrativa que no puede trasladarse al accionante, más aún cuando se trata de una persona que ha ejercido de manera reiterada y formal su derecho de petición, sin obtener resultados concretos.Código: FCA - 008

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Finalmente, concluyó que, al no obrar en el expediente elementos que justifiquen la inactividad de las entidades accionadas ni evidenciarse una respuesta satisfactoria frente a la solicitud pensional, se configuró una vulneración de derechos fundamentales susceptible de protección por vía de tutela, lo cual hizo procedente impartir órdenes orientadas a garantizar la resolución efectiva del trámite y la eliminación de las barreras administrativas que han impedido su culminación.

6. Impugnación.

Mediante escrito presentado el ocho (08) de ju lio de dos mil veinticinco

la resolución efectiva del trámite y la eliminación de las barreras administrativas que han impedido su culminación.

6. Impugnación.

Mediante escrito presentado el ocho (08) de ju lio de dos mil veinticinco (2025)11, Colpensiones impugnó la sentencia de tutela proferida en primera instancia, solicitando su revocatoria. Como fundamento, alegó la improcedencia del amparo constitucional, por cuanto no se evidencia una actuación u omisión atribuible a su entidad que justifique la protección judicial inmediata por la vía de tutela.

Explicó que, dentro del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad — RAIS—, no le corresponde a Colpensiones adelantar el reconocimiento de derechos pensionales, dado que no es la administradora de los aportes del accionante. Su función, en estos casos, se limita a validar información en el Sistema de Bonos Pensionales y a aportar los datos requeridos por las entidades emisoras y cuotapartistas cuando sea necesario. En consecuencia, sostuvo que no tiene competencia para expedir el bono pensional ni para autorizar su redención.

Indicó, además, que el accionante se encuentra afiliado a una administradora privada —Colfondos S.A.—, quien es la entidad responsable de adelantar la solicitud y trámite del bono pensional tipo A. Por lo tanto, afirmó que no existe pasividad ni negligencia por parte de Colpensiones, y que el actor no dirigió solicitud alguna directamente ante su entidad relacionada con la redención del bono, ni allegó requerimiento previo del cual pueda derivarse una omisión actual.

Adicionalmente, precisó que el trámite del bono pensional involucra

que el actor no dirigió solicitud alguna directamente ante su entidad relacionada con la redención del bono, ni allegó requerimiento previo del cual pueda derivarse una omisión actual.

Adicionalmente, precisó que el trámite del bono pensional involucra múltiples entidades y etapas reguladas, como la declaración de cuota parte por parte de las entidades empleadoras, la validación técnica y la emisión por parte de la Nación a través del Mi nisterio de Hacienda. Por tal

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razón, cualquier demora obedece a factores ajenos a su competencia directa y no puede ser imputada a Colpensiones.

Con base en lo anterior, solicitó se revoque el fallo de primera instancia y se declare improcedente la acción de tutela, al no haberse acreditado una vulneración de derechos fundamentales imputable a su conducta, ni la existencia de un perjuicio irremedia ble que justifique la intervención excepcional del juez constitucional.

IV.- CONSIDERACIONES

1. Competencia

Con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente este Tribunal para conocer de la presente acción, en segunda instancia.

2. Problema Jurídico

De acuerdo con el objeto de la impugnación esta Corporación debe resolver los siguientes problemas jurídicos:

este Tribunal para conocer de la presente acción, en segunda instancia.

2. Problema Jurídico

De acuerdo con el objeto de la impugnación esta Corporación debe resolver los siguientes problemas jurídicos:

¿En el sub judice resulta procedente la acción de tutela?

¿En el sub examine, vulneran las entidades accionadas los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y debido proceso del accionante por la falta de emisión y traslado de los bonos pensionales y la falta de devolución de saldos pensionales?

Si la respuesta al anterior problema es positiva, se confirmará el fallo impugnado, en caso contrario, se revocará y en su lugar se negará el amparo.

3. Tesis

La Sala de Decisión CONFIRMARÁ la sentencia impugnada, en atención a que en primer lugar, la tutela es excepcionalmente procedente para reclamar la emisión del bono pensional, cuando la omisió

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