TA BOL - Sentencia 13001-33-33-015-2025-00182-01 (03-09-2025)

Tribunal Administrativo de Bolívar

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Detalles

Título
TA BOL - Sentencia 13001-33-33-015-2025-00182-01 (03-09-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolívar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2025

SALA DE DECISIÓN No. 6

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

Cartagena de Indias D. T. y C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-015-2025-00182-01 Accionante Jesús María Cruz Seña Accionados Distrito de Cartagena de Indias - Secretaría de Educación Distrital y Colpensiones Tema Confirma decisión de primera instancia Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez

II.– PRONUNCIAMIENTO

1. La Sala No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar 1 decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 24 de julio de 2025 2, proferida por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, que declaró la improcedencia de la acción de tutela.

III.– ANTECEDENTES

Contenido: 3.1. Posición de la parte accionante; 3.2. Posición de las partes accionadas 3.3. Fallo de primera instancia; y 3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia.

3.1. Posición de la parte accionante

2. El señor Jesús María Cruz Seña interpuso acción de tutela contra el distrito

y 3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia.

3.1. Posición de la parte accionante

2. El señor Jesús María Cruz Seña interpuso acción de tutela contra el distrito de Cartagena de Indias – Secretaría de Educación Distrital y Colpensiones para el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso administrativo, vida, salud, estabilidad laboral reforzada, mínimo vital, trabajo, seguridad social, confianza legítima y sujeto de especial protección

constitucional. Para tales efectos solicitó3:

PRIMERO: TUTELAR, los Derechos fundamentales de Dignidad humana, Debido proceso administrativo, Vida, Salud, Estabilidad laboral reforzada por condición de prepension, Mínimo Vital, Trabajo, Seguridad Social, confianza legítima, sujeto de especial protección constitucional.

SEGUNDO: ORDENESE, la suspensión de los efectos del acto administrativo de la terminación del nombramiento.

TERCERO: ORDENESE, al Distrito Mayor de Cartagena de Indias, que en lo consecuente se ABSTENGA de declarar la insubsistencia del suscrito.

3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes4:

1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20 -11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Archivo, “13SentenciaAT2025-00182” 3 Folios 59 – 60 del archivo digital “01DEMANDA” 4 Folios 3 – 11 del archivo digital “01DEMANDA”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

2 Archivo, “13SentenciaAT2025-00182” 3 Folios 59 – 60 del archivo digital “01DEMANDA” 4 Folios 3 – 11 del archivo digital “01DEMANDA”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-015-2025-00182-01 Accionante Jesús María Cruz Seña Accionados Distrito de Cartagena de Indias – Secretaría de Educación Distrital y Colpensiones Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Página 2 de 14

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4. (1) Estuvo vinculado en el distrito de Cartagena de Indias, en calidad de servidor público en provisionalidad, desde el año 2004.

5. (2) Su cargo debía ser provisto por la persona que superó el concurso de méritos. Recaudó los documentos para acceder a la pensión ; sin embargo, el distrito no reportó todas las semanas cotizadas a Colpensiones, lo que le impidió consolidar el estatus pensional.

6. (3) Promovió diferentes acciones constitucionales 5 que reconocieron su condición de prepensionado, pero no se garantizó su estabilidad laboral reforzada.

7. (4) El distrito de Cartagena expidió un acto administrativo que dio por terminado su nombramiento provisional. Esta decisión le genera perjuicios, pues aún no reúne las semanas para pensionarse.

reforzada.

7. (4) El distrito de Cartagena expidió un acto administrativo que dio por terminado su nombramiento provisional. Esta decisión le genera perjuicios, pues aún no reúne las semanas para pensionarse.

3.2. Posiciones de las partes accionadas

8. Colpensiones6 solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Argumentó que las pretensiones de la acción de tutela están dirigidas contra la Alcaldía Mayor de Cartagena, por lo tanto, no es de su competencia.

9. Además, indicó que no se le puede atribuir la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, ya que no tiene peticiones ni trámites pendientes por resolver.

10. La Secretaría de Educación Distrital 7 solicitó la improcedencia de la acción de tutela. Argumentó que la desvinculación del accionante no fue arbitraria; cumplió con la obligación de nombrar a la persona que ganó el concurso de méritos.

11. Añadió que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para discutir el asunto ante la jurisdicción contenciosa administrativa y no acreditó su condición de prepensionado ni demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

12. Por último, precisó que los servidores públicos que ocupan un cargo de

carrera en provisionalidad gozan de una estabilidad laboral relativa, la cual cede ante el mejor derecho de quienes ganaron un concurso de méritos.

5 Folio 4 del archivo digital “01DEMANDA” 6 Archivo digital, “08InformeColpensioes” 7 Archivo digital “09InformeSEDDISTRITO”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

5 Folio 4 del archivo digital “01DEMANDA” 6 Archivo digital, “08InformeColpensioes” 7 Archivo digital “09InformeSEDDISTRITO”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-015-2025-00182-01 Accionante Jesús María Cruz Seña Accionados Distrito de Cartagena de Indias – Secretaría de Educación Distrital y Colpensiones Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Página 3 de 14

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13. El Distrito de Cartagena de Indias8 solicitó la improcedencia de la acción de tutela. Argumentó que el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales idóneos como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para controvertir los actos administrativos. Además, dispone del régimen de medidas cautelares, como la suspensión provisional del acto administrativo, para cesar los efectos de la terminación de su cargo.

3.3. Fallo de primera instancia

14. Mediante Sentencia de 24 de julio de 2025 9, el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena declaró la improcedencia de la acción de tutela. Fundamentó su decisión en la falta de subsidiariedad, pues el accionante dispone de mecanismos ordinarios idóneos, como el medio de

Administrativo del Circuito de Cartagena declaró la improcedencia de la acción de tutela. Fundamentó su decisión en la falta de subsidiariedad, pues el accionante dispone de mecanismos ordinarios idóneos, como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Además, no acreditó la condición de prepensionado ni la existencia de un perjuicio irremediable que justificara el uso excepcional de la tutela.

3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia

15. El señor Cruz Seña impugnó10 la sentencia de primera instancia. Solicitó revocar la decisión y ordenar su reubicación en la planta de la entidad territorial hasta cumplir requisitos para pensionarse. Alegó que no se valoró todo el material probatorio aportado, en especial la existencia de dos años no registrados en su historia laboral.

16. En providencia de 5 de agosto de 2025 11, el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación presentada por la parte accionante; la cual fue repartida al despacho de conocimiento, mediante acta de 12 de agosto de 202512.

IV.– CONTROL DE LEGALIDAD

17. Revisado el expediente, este Tribunal observó que no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se resolverá la impugnación presentada.

V.– CONSIDERACIONES

Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala ; 5.4. Metodología y estructura de la decisión;

V.– CONSIDERACIONES

Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala ; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicable; 5.6. Análisis del caso concreto; y 5.7. Conclusión.

8 Archivo digital “10InformeDistritoUnidaddeTutelas” 9 Archivo digital “10SentenciaAT2025-00182” 10 Archivo digital “15SolicitudImpugnacion” 11 Archivo digital “17AutoConcedeimpugnacion” 12 Archivo digital “19ActaRepartoImpugnacion”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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5.1. Competencia

18. Esta corporación es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 (artículo 32), 1069 de 2015 13 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 202114).

acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 (artículo 32), 1069 de 2015 13 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 202114).

5.2. Problema jurídico de instancia

19. La Sala debe determinar si procede la acción de tutela para suspender los efectos del acto que dio por terminado el nombramiento provisional del señor Cruz Seña, o si, por el contrario, resulta improcedente por existir medios judiciales ordinarios idóneos y no acreditarse un perjuicio irremediable.

5.3. Tesis de la Sala

20. La Sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela; no se satisfizo el requisito de subsidiariedad. Existen otros medios idóneos en la jurisdicción contenciosoadministrativa para controvertir la legalidad del acto administrativo.

21. Asimismo, el señor Cruz Seña no acreditó su condición de prepensionado, ni la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la tutela como mecanismo excepcional.

5.4. Metodología y estructura de la decisión

22. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden expositivo: primero, se analizarán las normas y la jurisprudencia aplicables (5.5.); y posteriormente, examinará el caso concreto (5.6.)

5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables

5.5.1. De la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos

(5.5.); y posteriormente, examinará el caso concreto (5.6.)

5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables

5.5.1. De la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos

23. El artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 establecieron la acción de tutela como una acción de carácter excepcional y subsidiario para la protección y garantía de los derechos fundamentales.

13 Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho. 14 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, único reglamentario del sector justicia y del derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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24. La Corte Constitucional, en Sentencia T-260 de 201815 ha señalado que la

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24. La Corte Constitucional, en Sentencia T-260 de 201815 ha señalado que la acción de tutela, por su naturaleza excepcional y residual, no es el mecanismo idóneo para cuestionar la legalidad de los actos administrativos. El ordenamiento jurídico ha dispuesto para ello las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertirlos.

25. Sin embargo, también señaló que es procedente excepcionalmente en dos escenarios: como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o como una solución definitiva si el medio de control ordinario no es adecuado ni eficaz para lograr una protección efectiva de los derechos fundamentales invocados.

26. Frente a la figura del perjuicio irremediable, la Corte Constitucional 16 ha indicado que debe establecerse: que el perjuicio sea inminente, es decir, que el daño está por suceder en un tiempo cercano; que las medidas para evitar la afectación sean urgentes; que la afectación a los derechos fundamentales sea de una gravedad considerable; y que las órdenes que se profieran tengan un carácter impostergable.

27. En síntesis, la acción de tutela es un mecanismo de defensa constitucional, subsidiaria y excepcional, concebida para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando los demás mecanismos judiciales resultan ineficaces.

5.5.2. Del derecho a la estabilidad laboral reforzada de los sujetos en estado de prepensionado

inmediata de los derechos fundamentales cuando los demás mecanismos judiciales resultan ineficaces.

5.5.2. Del derecho a la estabilidad laboral reforzada de los sujetos en estado de prepensionado

28. La Corte Constitucional en Sentencia T -460 de 2017, estableció que la protección a la estabilidad laboral reforzada de los trabajadores próximos a pensionarse, prepensionados, se basa en las disposiciones de la Constitución Política y el principio de igual dad material. Busca garantizar los derechos fundamentales de estos trabajadores; un despido repentino podría afectar gravemente su mínimo vital y capacidad para acceder a la pensión.

29. Asimismo, señaló que un trabajador adquiere la calidad de prepensionado cuando acredite que está a tres (3) o menos años de cumplir con los requisitos para acceder a la pensión de vejez. Específicamente en relación con el número de semanas cotizadas, debid o a que el requisito de la edad puede cumplirse posteriormente, incluso si el trabajador no tiene una vinculación laboral activa.

5.6. Análisis del caso concreto

5.6.1 Pruebas recaudadas. Se aportaron las siguientes:

15 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-260 de 2018. 16 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-956 de 2013.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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30. (1) Resolución no. 1710 de 7 de julio de 2025, por el cual el distrito de Cartagena ordenó dar por terminado el nombramiento provisional del accionante17.

31. (2) Resolución no. 11152 de 7 de mayo de 2024, por la se conforma la lista de elegibles para proveer ocho vacantes definitivas en el empleo denominado celador18.

32. (3) Sentencia no. 11001-02-03-000-2025-01853-0019, por el cual la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural concedió la protección del derecho de petición al señor Jesús María Cruz Seña.

33. (4) Certificado de reporte de semanas cotizadas en pensiones, expedido por Colpensiones20.

34. (5) Petición de 20 de junio de 2024, radicada por el señor Jesús Marí ante el distrito de Cartagena21.

35. (6) Petición de 15 de julio de 2024, radicada por el señor Cruz Seña ante el Ministerio del Trabajo22.

el distrito de Cartagena21.

35. (6) Petición de 15 de julio de 2024, radicada por el señor Cruz Seña ante el Ministerio del Trabajo22.

36. (7) Respuesta a petición de 15 de julio de 2024, promulgada por el

Ministerio del Trabajo23.

37. (8) Respuesta de la Secretaría al requerimiento CTG2024ER012550 de la accionante24.

5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable

38. En el presente caso, el señor Jesús María Cruz Seña interpuso acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso administrativo, vida, salud, estabilidad laboral reforzada, mínimo vital, trabajo, seguridad social, confianza legítima y sujeto de especial protección constitucional.

39. Al respecto, la Juez de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela. Consideró que, por regla general, se deben agotar los mecanismos que suministra la vía ordinaria como la acción de nulidad y restablecimiento del

17 Folios 65-67 del archivo digital, “01DEMANDA” 18 Folios 69-77 del archivo digital, “01DEMANDA” 19 Folios 78-112 del archivo digital, “01DEMANDA” 20 Folios 113-123 del archivo digital, “01DEMANDA” 21 Folios 127-129 del archivo digital, “01DEMANDA” 22 Folios 151-174 del archivo digital, “01DEMANDA” 23 Folios 113-123 del archivo digital, “01DEMANDA” 24 Folios 20-24 del archivo digital, “09InformeSEDDISTRITO”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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23 Folios 113-123 del archivo digital, “01DEMANDA” 24 Folios 20-24 del archivo digital, “09InformeSEDDISTRITO”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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derecho. Asimismo, precisó que el accionante no acreditó las condiciones para ser considerado prepensionado.

40. Ante esto, la parte accionante impugnó la decisión de primera instancia, reiterando que se revoque el fallo en cuestión y se ordene el reintegro. Considera que no hubo una completa valoración de las pruebas aportadas.

41. La Sala confirmará la decisión que declaró la improcedencia, teniendo en cuenta que no cumplió con los requisitos generales para el estudio de la

acción constitucional, veamos:

42. (1) Legitimación en la causa por activa. El señor Jesús María, está legitimado por activa para interponer la acción de tutela, ya que actúa en defensa de sus propios derechos fundamentales.

43. (2) Legitimación en la causa por pasiva. El Distrito de Cartagena, está

legitimado por activa para interponer la acción de tutela, ya que actúa en defensa de sus propios derechos fundamentales.

43. (2) Legitimación en la causa por pasiva. El Distrito de Cartagena, está legitimados por pasiva , por ser la entidad que emitió el acto administrativo objeto de controversia.

44. Asimismo, Colpensiones está legitimada en la casusa por pasiva, debido a que presuntamente ha omitido el reconocimiento de algunos periodos cotizados.

45. (3) Inmediatez. La Sala advierte el cumplimiento de este requisito, toda vez que la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable y próximo a la ocurrencia del presunto acto vulnerador.

46. (4) Subsidiariedad. La acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, por tres razones: (i) existen mecanismos judiciales ordinarios idóneos para la protección de los derechos invocados; (ii) no se acreditó un perjuicio irremediable; y (iii) no se configuró n inguna de las causales excepcionales que justificarían su procedencia.

47. A continuación, se desarrollan las razones que sustentan esta conclusión:

48. (1) Existencia de medios judiciales idóneos y eficaces:

49. En principio, la posibilidad de acceder a la acción de tutela como mecanismo definitivo en el presente caso, es necesario señalar que la Corte ha reiterado que la acción de tutela, en principio, no procede cuando las pretensiones son de naturaleza económica, toda vez que el objeto de la acción es proteger derechos de carácter fundamental. En esta medida ha explicado que, el conocimiento de controversias derivadas de una relación subordinada

pretensiones son de naturaleza económica, toda vez que el objeto de la acción es proteger derechos de carácter fundamental. En esta medida ha explicado que, el conocimiento de controversias derivadas de una relación subordinada por medio de la acción de tutela resulta improcedente por regla gen eral, en tanto que el ordenamiento prevé otros medios de defensa judicial para atender

la solicitud.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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50. En el presente caso, el actor solicita la suspensión de los efectos del Decreto No. 1710 de 7 de julio de 2025, por medio del cual el distrito de Cartagena dio por terminado el nombramiento provisional del accionante, debido que el cargo que ocupaba fue provisto de forma definitiva como resultado del proceso de selección de entidades territoriales 2022.

51. El actor cuenta con un mecanismo eficaz de defensa que es instaurar demanda ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa con en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que regula el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

demanda ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa con en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que regula el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

52. En ejercicio de este medio de control, es posible que el Juez de lo Contencioso Administrativo valore si el acto administrativo acusado incurrió en alguna de las causales de nulidad y si es procedente el restablecimiento de derechos. Asimismo, se evidencia que, en el marco del medio de control administrativo, es posible solicitar una de las múltiples medidas cautelares de que trata el artículo 230 del CPACA, incluso desde el momento de presentación de la demanda, en caso de que se pretenda la garantía provisional de los derechos comprometidos al interior de la actuación administrativa que se cuestiona.

53. Entre las precitadas medidas cautelares, incluso existe la posibilidad de que se decrete por el juez de conocimiento la suspensión provisional del acto administrativo que se considera vulnera los derechos fundamentales que alega la parte actora, previniendo con ello afectaciones futuras y salvaguardando los intereses de esta.

54. No obstante, lo anterior, la misma jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el examen de procedencia de la tutela debe ser más flexible cuando están comprometidos derechos fundamentales de sujetos de especial protección, o en circunstancias de debilidad manifiesta.

55. Por lo anterior, la Corte ha determinado ciertos escenarios que pueden llegar a ser particularmente representativos en la determinación de un estado de debilidad manifiesta, tales como: (i) la edad del sujeto, (ii) su desocupación

55. Por lo anterior, la Corte ha determinado ciertos escenarios que pueden llegar a ser particularmente representativos en la determinación de un estado de debilidad manifiesta, tales como: (i) la edad del sujeto, (ii) su desocupación laboral, (iii) la circuns tancia de no percibir ingreso alguno que permita su subsistencia, la de su familia y que impida las cotizaciones al régimen de seguridad social y (iv) la clase e intensidad de la condición médica sufrida por el actor, entre otras25.

56. El accionante invoca la calidad de prepensionado; sin embargo, se acreditó que, a la fecha del 14 de marzo de 2025, acreditó solo 999,71 semanas, faltando más de cinco años de cotización para las 1.300 exigidas por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

25 Corte Constitucional. Sentencia T-503 de 2015.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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57. Al no cumplir con el número mínimo de semanas cotizadas, no ostenta la

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57. Al no cumplir con el número mínimo de semanas cotizadas, no ostenta la calidad de prepensionado. Por lo tanto, se desestima el amparo constitucional para proteger la estabilidad laboral reforzada.

58. Ahora bien, el señor Cruz Seña manifestó que en las distintas acciones que instauró, se le amparó su condición de prepensionado y que el distrito no le ha garantizado el fuero de estabilidad laboral reforzada.

59. Frente a tal afirmación, el accionante debió promover el respectivo incidente de desacato para obtener el cumplimiento de la protección constitucional que sostiene le ha sido reconocida.

60. No obstante, y con el fin de verificar la existencia de las acciones referidas, se realizará un cuadro comparativo de la identidad de objeto, causa petendi y partes para descartar una eventual temeridad. Así como la decisión de cada estado judicial.

CUADRO COMPARATIVO DE LAS ACCIONES CONSTITUCIONALES

Identidad de las partes

Identidad de causa petendi

Identidad de Objeto

Decisión

Radicado: No.130014105002202400

46400

Accionante: Jesús María

Cruz Seña

Accionados: Distrito de

Cartagena de Indias, Concejo Distrital, Ministerio del Trabajo, Procuraduría, Defensoría del Pueblo, Personería Distrital.

Reconocimiento de estabilidad laboral reforzada

Concejo Distrital, Ministerio del Trabajo, Procuraduría, Defensoría del Pueblo, Personería Distrital.

Reconocimiento de estabilidad laboral reforzada por condición de prepensión.

Abstención de realizar nombramientos que afecten su situación laboral.

Revisión precisa de las semanas cotizadas. Trámite y respuesta a queja presentada ante varias entidades.

El Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena no avoca conocimiento de la tutela y Conforme al Decreto 333 de 2021, se remite el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Cartagena por competencia.

Radicado: No.130013105004202400

21800

Accionante: Jesús María

Cruz Seña

Accionados: Distrito de

Cartagena, Concejo Distrital, Ministerio del Trabajo, Procuraduría, Defensoría del Pueblo, Personería, Juzgado Veinte Penal Municipal

El actor, un servidor público provisional desde 2004, de 62 años de edad, en el cargo de auxiliar de servicios generales, manifiesta su preocupación por su edad y la falta de oportunidades de empleo, ya que no tiene pensión. Sostiene que el Distrito sometió su cargo a concurso sin caracterizar a los Reconocimiento de estabilidad laboral reforzada por encontrarse en

oportunidades de empleo, ya que no tiene pensión. Sostiene que el Distrito sometió su cargo a concurso sin caracterizar a los Reconocimiento de estabilidad laboral reforzada por encontrarse en condición de prepensionado.

Suspensión o exclusión de su cargo del concurso público convocado por la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena, al considerar que no se valoraron debidamente sus circunstancias personales. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena Declaró improcedente la acción de tutela debido a que la existencia de vía judicial alternativa (jurisdicción contencioso administrativa) para discutir la legalidad del acuerdo 098 de 2022, en el cual fue ofrecido el cargo del accionante quien además no

concursó.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2025

SALA DE DECISIÓN No. 6

Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-015-2025-00182-01 Accionante Jesús María Cruz Seña Accionados Distrito de Cartagena de Indias – Secretaría de Educación Distrital y Colpensiones Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Página 10 de 14

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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servidores públicos con condiciones de prepensión o protección constitucional. Alega

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Fecha: 03-03-2020

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servidores públicos con condiciones de prepensión o protección constitucional. Alega que la administración no le notificó adecuadamente sobre este proceso y que, por rumores, se enteró de la situación y remitió derechos de petición. Respecto a las cotizaciones de sus semanas, informa que el Distrito no reportó algunas de ellas, lo cual presume lo ha perjudicado. Adicionalmente, señala que, si bien le solicitaron enviar su historia laboral para cotejar la información, la administración ha mostrado una actitud "vacilante y burlesca" al no volver a comunicarse con é

Protección de su mínimo vital, al ser el salario su única fuente de ingresos.

Respuesta efectiva a sus peticiones sobre historia laboral y cotizaciones pensionales.

Garantía de permanencia en el cargo hasta obtener el reconocimiento de la pensión de vejez.

Radicado: No.130014009020202400

03900

Accionante: Jesús María

Cruz Seña

Accionados: Alcaldía de Cartagena de Indias

El accionante presentó un derecho de petición ante la Alcaldía de Cartagena en junio de 2024 para solicitar un informe de sus aportes a pensión

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