TA BOL - Sentencia 13001-33-33-015-2025-00196-01 (19-09-2025)
Detalles
- Título
- TA BOL - Sentencia 13001-33-33-015-2025-00196-01 (19-09-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolívar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 074/2025
SALA DE DECISIÓN No. 7
Cartagena de Indias D.T. y C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, PARTES E INTERVINIENTES
Medio de control ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN Radicado 13001-33-33-015-2025-00196-01 Demandante /Accionante ÉDISON SAYAS DE ALBA Demandado / Accionado
INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –
CÁRCEL DE TERNERA (EPMSC) – DIRECCIÓN JURÍDICA
Y DIRECCIÓN DE ATENCIÓN Y TRATAMIENTO.
Asunto VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN, DIGNIDAD HUMANA, DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y LIBERTAD.
Magistrado
Ponente LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ
II. PRONUNCIAMIENTO
Procede la sala a resolver la impugnación presentada por parte del accionante; Edison Sayas De Alba , contra la sentencia de tutela de fecha 06 de agosto de 2025 proferida por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, a tra vés de la cual resolvió tutelar el derecho fundamental de petición del accionante y negar el amparo constitucional
06 de agosto de 2025 proferida por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, a tra vés de la cual resolvió tutelar el derecho fundamental de petición del accionante y negar el amparo constitucional de los derechos a la dignidad humana, debido proceso, igualdad y libertad.
III. ANTECEDENTES
1. Hechos relevantes planteados por la parte accionante.1 - Señala el accionante que el día 25 de junio de 2025 en nombre propio presentó derecho de petición ante los accionados con el fin de que se
1 Expediente; 01PrimeraInstancia; C01Principal; 02DEMANDACódigo: FCA - 008
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le otorgara el reconocimiento de los días de redención de pena por concepto de actividades educativas y laborales.
- Así mismo, el accionante solicitó el cambio de fase en el tratamiento penitenciario de alta a mediana seguridad, aduciendo el cumplimiento de los requisitos exigidos para ello.
- Adujo que, el 14 de julio de 2025 reiteró las peticiones realizadas mediante escrito de insistencia. Sin embargo, el accionante alega que no recibió respuesta alguna con respecto a su petición.
2. Pretensiones.
Se señala como pretensiones de la Acción de Tutela las siguientes:
“PRIMERO: Se ampare el derecho fundamental de petición, consagrado en el
no recibió respuesta alguna con respecto a su petición.
2. Pretensiones.
Se señala como pretensiones de la Acción de Tutela las siguientes:
“PRIMERO: Se ampare el derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, vulnerado por las entidades accionadas al no emitir respuesta oportuna, completa y de fondo al derecho de petición presentado con fecha 25 de junio de 2025.
SEGUNDO: Se ordene al director del Establecimiento Penitenciario, al director regional del INPEC y al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad, que, en un término no mayor a 48 horas, den respuesta de fondo, clara, completa y congruente a las solicitudes elevadas en dicho derecho de petición, en relación con: ➢ El reconocimiento de los días de redención de pena por trabajo y/o estudio a la fecha. ➢ La readecuación del cómputo de redención conforme al artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, de manera retroactiva. ➢ La evaluación y eventual autorización del cambio de fase del tratamiento penitenciario, de alta a mediana seguridad.
TERCERO: Se ordene a las autoridades mencionadas que, en lo sucesivo, se abstengan de vulnerar el derecho fundamental de petición, y respondan oportunamente conforme a los términos del artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
CUARTO: Se ordene al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad, que adopte las medidas necesarias y conducentes para garantizar el acceso efectivo del accionante al sistema progresivo penitenciario, conforme al
CUARTO: Se ordene al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad, que adopte las medidas necesarias y conducentes para garantizar el acceso efectivo del accionante al sistema progresivo penitenciario, conforme al artículo 147 de la Ley 65 de 1993 y a los principios de dignidad humana y resocialización.Código: FCA - 008
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QUINTO: Que se le solicite al despacho judicial competente (Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad) que, una vez constatado el cumplimiento de los requisitos legales, realice directamente la readecuación y redención de pena del accionante co nforme al artículo 19, inciso final, de la Ley 2466 de 2025, aplicando la fórmula 3x2, y teniendo en cuenta los soportes aportados mediante las Actas #303-162024, #303-262024 y #303-0022025.
SEXTO: Que se tomen las medidas necesarias para prevenir futuras omisiones en la respuesta a derechos de petición por parte de las autoridades penitenciarias y judiciales involucradas, garantizando el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad.”
3. Actuación procesal.
2.1 Admisión y notificación.
La acción de tutela se presentó el día 21 de julio de 2025, correspondiéndole
fundamentales de las personas privadas de la libertad.”
3. Actuación procesal.
2.1 Admisión y notificación.
La acción de tutela se presentó el día 21 de julio de 2025, correspondiéndole por reparto al Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena para su conocimiento, mediante auto interlocutorio No. 519, de fecha 24 de julio de 2025, se procedió a la admisión de la presente acción constitucional.
2.2. Contestación de tutela.
2.2.1. Informe de l Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.2
En el informe brindado, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad manifiesta que en el expediente figura que al accionante se le impuso la pena de cincuenta meses de prisión por la conducta punible de violencia intrafamiliar.
Adicionalmente, señala que el 5 de marzo del presente año, el accionante solicitó la redención de pena por medio de la oficina jurídica de la CPMS Cartagena, mediante la cual se le reconoció por concepto de trabajo un (01) mes, veinte (20) días y doce horas, y por estudio, se le reconocieron veinte días. En consecuencia, se le había descontado un total de diecisiete (17) meses, cinco (05) días y doce (12) horas por concepto de sanción.
2 Expediente; 01PrimeraInstancia; C01Principal; 07InformeJuzgadoCódigo: FCA - 008
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Indica además que, el accionante no interpuso recurso alguno contra esa decisión y que esta fue notificada debidamente, por lo que no existe petición de trámite pendiente.
Por otro lado, manifiesta que la petición del accionante no fue remitida a su despacho, esto basándose en la constancia de envío aportada por el demandante, en donde se vislumbra que la solicitud fue remitida a los correos: dirección.epccartagena@inpec.gov.co, y juridica.epccartagena@inpec.gov.co.
2.2.2. Informe del Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario – INPEC.3
Manifiesta el INPEC que no hay violación a los derechos alegados puesto que la recepción de este tipo de solicitudes es responsabilidad de (EPMSC) Cartagena, específicamente del área jurídica.
Señala además que, es competencia de la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza calificar las actividades académicas y laborales realizadas por el interno y que, posteriormente, le corresponde al director del Establecimiento Penitenciario expedir el certificado para la redención que finalmente es remitido al Juez de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad que monitorea la pena impuesta al interno y las redenciones que pueda presentar.
Finalmente, indica que no le es posible vulnerar los derechos incoados en
finalmente es remitido al Juez de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad que monitorea la pena impuesta al interno y las redenciones que pueda presentar.
Finalmente, indica que no le es posible vulnerar los derechos incoados en razón a que no le fue remitida la solicitud por parte del accionante, tal y como se observa en los anexos de la demanda. Motivo por el cual , solicita que se niegue el amparo solicitado por el demandante y que se desvincule a la dirección general del INPEC por falta de legitimación en la causa por pasiva.
2.2.3. Informe de la entidad accionada Cárcel de Ternera – EPMSC.
La entidad accionada no presentó informe de acción de tutela.
3 Expediente; 01PrimeraInstancia; C01Principal; 08InformeInpecCódigo: FCA - 008
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3. Sentencia impugnada 4
Mediante se ntencia de fecha 06 de agosto de dos mil veinti cinco (2025) proferida por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, el A quo amparó el derecho de petición del actor, por lo que ordenó a la Cárcel de Ternera (EPMSC) – Dirección jurídica y Dirección de Atención y Tratamiento dentro del marco de sus competencias, emitir una respuesta clara y de fondo, con relación a la petición presentada por el
ordenó a la Cárcel de Ternera (EPMSC) – Dirección jurídica y Dirección de Atención y Tratamiento dentro del marco de sus competencias, emitir una respuesta clara y de fondo, con relación a la petición presentada por el accionante en fecha 25 de junio de 2025; al tiempo que negó el amparo de respecto a los derechos a la dignidad humana, debido proceso, igualdad y libertad; e igualmente desvinculó del presente trámite a las accionadas Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, y el Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario – INPEC-.
La decisión anterior se sustenta en que la accionada no satisfizo el derecho fundamental de petición del accionante al haber transcurrido veintinueve (29) días desde la presentación de la solicitud sin que se emitiera respuesta alguna. Por otro lado, el A quo, señaló que no existe prueba de que la petición haya sido presentada por el accionante al INPEC ni tampoco ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena.
4. Impugnación 5
En el escrito de impugnación, el accionante manifiesta que no está de acuerdo con la desvinculación del INPEC y al Juzgado 3° de Ejecución de penas y medidas de seguridad en el fallo de primera instancia. Lo anterior, al considerar que las mencionadas tienen competencia directa en el asunto y que la petición sí fue remitida al correo electrónico del INPEC el 25 de junio de 2025.
Además de ello, aduce el accionante que no solo se ha incurrido en la vulneración del derecho fundamental de petición, sino que también le
y que la petición sí fue remitida al correo electrónico del INPEC el 25 de junio de 2025.
Además de ello, aduce el accionante que no solo se ha incurrido en la vulneración del derecho fundamental de petición, sino que también le fueron menoscabados los demás derechos alegados en razón a que el desconocimiento de las actividades educativas y laborales realizadas
4 Expediente; 01PrimeraInstancia; C01Principal; 10Sentencia2025-00196AT 5 Expediente; 01PrimeraInstancia; C01Principal; 12ImpugnacionAccionanteCódigo: FCA - 008
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prolonga su tiempo de reclusión y le impide gozar de los beneficios penitenciarios que facilitarían su acceso al sistema de resocialización.
Por tales consideraciones, el accionante solicita que se revoque parcialmente el fallo de tutela de primera instancia y, en consecuencia, le sean amparados también los derechos a la dignidad humana, igualdad, libertad y debido proceso. Además, solicita que se le ordene a la cárcel de Ternera (EPMSC), INPEC y al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y medidas de seguridad que le brinden respuesta de fondo y se le reconozcan los beneficios solicitados.
5. Trámite
La acción de tutela fue admitida y notificada mediante auto el día 24 de
de seguridad que le brinden respuesta de fondo y se le reconozcan los beneficios solicitados.
5. Trámite
La acción de tutela fue admitida y notificada mediante auto el día 24 de julio de dos mil veinticinco a través de los correos de notificaciones judiciales.
El 06 de agosto de 2025 se dictó y notificó el fallo de primera instancia a través de los correos de notificaciones judiciales. En esa misma fecha el accionante presentó escrito de impugnación contra l a sentencia de primera instancia.
Por otro lado, el 08 de agosto el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad presentó escrito de impugnación contra el fallo de primera instancia ; desistiendo de el posteriormente, desistimiento que fue admitido el 19 de agosto de 2025.
Posteriormente, el día 21 de agosto del mismo año, la accionada, cárcel de Ternera (EPMSC), remitió informe de cumplimiento de fallo ante el A quo, solicitando que se declare la carencia actual del objeto por hecho superado a su favor.
Finalmente, el expediente ingresó al despacho para estudio de la impugnación el día 25 de agosto de 2025.
IV. CONSIDERACIONES
1. CompetenciaCódigo: FCA - 008
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Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, por ser
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Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, por ser superior jerárquico del fallador de primera instancia; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
En el caso bajo análisis, teniendo en cuenta el objeto de la impugnación, la Sala considera necesario resolver los siguientes problemas jurídicos:
¿En el sub lite se configura la carencia de objeto por hecho superado?
Si la respuesta al anterior interrogante es negativa, se debe determinar:
¿Existe vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, igualdad, libertad y petición por parte de las accionadas EPMSC Ternera, Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario – INPEC y del Juzgado Tercero De Ejecución De Penas?
Si la respuesta al anterior problema es positiva, se revocará parcialmente el fallo impugnado, en caso contrario, se confirmará y se negará el amparo.
3. Tesis
La Sala de adicionará el numeral primero de la parte resolutiva del fallo impugnado, en el sentido de extender el amparo, también al derecho del debido proceso administrativo; al tiempo que lo confirmará en todo lo demás, por las razones que se exponen a continuación. Respecto de la solicitud de declaración de carencia actual de objeto por hecho superado formulada por la cárcel de ternera, no se accederá a ello, debido a que la cesación de la conducta vulneradora, no fue espontánea
Respecto de la solicitud de declaración de carencia actual de objeto por hecho superado formulada por la cárcel de ternera, no se accederá a ello, debido a que la cesación de la conducta vulneradora, no fue espontánea y voluntaria de la accionada, sino que obedeció al cumplimiento de una orden proferida por el juez de primera instancia. Con respecto a la presunta vulneración de los derechos a la igualdad y libertad del accionante, la sala advierte que no se acreditó su transgresión.Código: FCA - 008
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En relación con la desvinculación de las accionadas: Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario – INPEC y el Juzgado Tercero De Ejecución De Penas, considera la Sala que no se acreditó que hayan vulnerado los derechos deprecados, por lo que se comparte la decisión de primera instancia en ese sentido. La anterior tesis se soporta en los siguientes argumentos.
4. Marco normativo y jurisprudencial
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la Ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que de no
por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la Ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que de no proceder se configure un perjuicio irremediable. De lo anterior se tiene como características de esta acción las siguientes:
4.1. Legitimación. 4.1.1. Legitimación por activa.
Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimado para presentar la acción de tutela: i.- el titular de los derechos fundamentales, para lo cual bastará demostrar que es la persona directamente afectada por la vulneración o amenaza de tales prerrogativas ; ii.- Igualmente, podrá formular la acción de amparo una tercera persona, quien actuará a nombre del titular, siempre que se acredite alguna de las siguientes calidades: a.- que actúa como su representante legal, en razón de la edad, discapacidad o estado de interdicción del actor; b.- por medio de la figura de la agencia oficiosa, pues el titular no está en condiciones físicas o psicológicas para promover la tutela de sus propios intereses; c.- en su papel de apoderado judicial, caso en cual deberá ostentar la calidad de abogado titulado y anexar a la demanda el poder para actuar en la causa y d.- la condición de Defensor del Pueblo o personero municipal en los eventos autorizados por la Ley.Código: FCA - 008
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En el sub judice, el actor es el titular de los derechos presuntamente afectados, por lo que está legitimado por activa.
4.1.2. Legitimación por pasiva
De conformidad con los artículos 86 de la CP y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede interponerse contra cualquier autoridad pública u organización privada que amenace o vulnere la satisfacción de los derechos fundamentales, tanto por acción como por su omisión.
En ese orden, en el sub examine, teniendo en cuenta que no existe prueba de que la petición haya sido presentada por el accionante al INPEC ni tampoco ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena , estas entidades no están legitimadas por pasiva, recayendo dicha legitimación, sólo en la Cárcel de Ternera por ser la entidad a quien le corresponde dentro de sus competencias garantizar los derechos reclamados por el actor.
4.2.- Inmediatez
Por regla general, la acción de tutela debe promoverse en un plazo razonable, contado a partir del momento en que se produce la afectación o amenaza de los derechos fundamentales, sin que exista un término específico para declarar su improcedencia, pues és ta dependerá, de las condiciones fácticas y jurídicas que exponga el actor; sin embargo, la Corte Constitucional6, ha señalado que los seis meses siguientes al hecho
específico para declarar su improcedencia, pues és ta dependerá, de las condiciones fácticas y jurídicas que exponga el actor; sin embargo, la Corte Constitucional6, ha señalado que los seis meses siguientes al hecho generador de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, constituye un plazo razonable para la interposición de la acción de tutela, en la medida que termina siendo coherente con la finalidad del propio recurso de amparo, que busca la protección inmediata y urgente de las prerrogativas previstas en la Constitución.
En ese sentido, en el sub judice, dada la fecha de presentación de la petición (25 de junio de 2025) y la solicitud de amparo constitucional (24 julio de 2025), se cumple con la inmediatez.
6 Corte Constitucional sentencia T261 del 9 de julio de 2018, MP. Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ.Código: FCA - 008
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4.3 Subsidiariedad.
La acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria o residual, por lo que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otro medio judicial para la protección del derecho; o la falta de idoneidad del medio existente, así como para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
Por lo anterior dado que en el sub examine se procura la protección del derecho de petición y debido proceso, además de otros que derivan de
así como para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
Por lo anterior dado que en el sub examine se procura la protección del derecho de petición y debido proceso, además de otros que derivan de estos; se cumple el requisito en estudio.
5.- De los derechos invocados. 5.1. Del Derecho Fundamental al Debido Proceso.7
La Corte Constitucional ha señalado que “el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia”8 Por otro lado, la corte ha precisado que para el debido cumplimiento de este derecho deben presentarse las siguientes garantías “(i) al juez natural; (ii) a la legítima defensa; (iii) a la presentación, controversia y valoración probatoria; (iv) a la determinación y aplicación de trámites y plazos razonables, así como (v) a la imparcialidad.”9 5.2 Derecho de petición.
Este derecho está consagrado en el artículo 23 constitucional y reglamentado en la Ley 1755 de 2015; de acuerdo con dichas normas; toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas y a obtener pronta resolución, lo cual debe darse en el término de 15 días, salvo norma especial; y la respuesta debe ser de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado 3; además, debe ser puesta en conocimiento del peticionario dentro de la misma oportunidad. Por su parte, el inciso segundo del articulo 13 la Ley 1437 de 2011 dispone que toda actuación que inicie
con lo solicitado 3; además, debe ser puesta en conocimiento del peticionario dentro de la misma oportunidad. Por su parte, el inciso segundo del articulo 13 la Ley 1437 de 2011 dispone que toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición constitucional, sin que sea necesario invocarlo.
7 Corte Constitucional, Sentencia T-694 del 8 de octubre de 2013. M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 8 Sentencia C-980 de 2010, reiterada por la Sentencia T-281 de 2022. 9 Sentencias T-281 de 2022 y T-130 de 2021.Código: FCA - 008
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5.3 Derecho a la igualdad Sobre este derecho, la Corte Constitucional 11 ha señalado: “la igualdad es un concepto multidimensional, pues es reconocido como un principio, un derecho fundamental y una garantía. De esta manera, la igualdad puede entenderse a partir de tres dimensiones: i) formal, lo que implica que la legalidad debe ser aplicada en condiciones de igualdad a todos los sujetos contra quienes se dirige; y, ii) material, en el sentido garantizar la paridad de oportunidades entre los individuos; y, iii) la prohibición de discriminación que implica que el Estado y los particulares no puedan aplicar un trato diferente a partir de criterios sospechosos construidos con fundamento en razones de sexo, raza, origen étnico, identidad
el Estado y los particulares no puedan aplicar un trato diferente a partir de criterios sospechosos construidos con fundamento en razones de sexo, raza, origen étnico, identidad de género, religión y opinión política, entre otras”. 10 5.4. Derecho a la dignidad humana La Corte constitucional ha planteado que el contenido del derecho a la dignidad humana comprende tres funciones principales: es valor, principio y derecho. Teniendo esto en cuenta, se entiende que la dignidad humana abarca las siguientes dimensiones: “(…) (i) La dignidad humana entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características (vivir como quiera). (ii) La dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien). Y (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones).”11 Además, con referente al derecho a la dignidad humana de las personas privadas de la libertad, la Corte ha establecido que “el Estado tiene la obligación de garantizar que no sufran restricciones o padecimientos adicionales a las que legalmente conlleva su detención; y que el cumplimiento de esta obligación no puede depender de la disponibilidad de recursos materiales12 ni estar sujeta a ningún tipo de distinción”13 5.5. Derecho a la libertad Con respecto al derecho a la libertad de las personas privadas de la libertad y su relación con el Estado se entiende que “las personas privadas de la libertad se encuentran en una relación especial de sujeción, diseñada y dirigida
Con respecto al derecho a la libertad de las personas privadas de la libertad y su relación con el Estado se entiende que “las personas privadas de la libertad se encuentran en una relación especial de sujeción, diseñada y dirigida
10 Corte Constitucional sentencia T-030 del 24 de enero de 2017, MP Dra. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO 11 Corte Constitucional, sentencia T-881 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett). 12 Sentencias T-1180 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-013 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. S.P.V. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-162 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. A.V. Alejandro Linares Cantillo. A.V. Antonio José Lizarazo Ocampo; y T-208 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. A.V. Alejandro Linares Cantillo. 13 Sentencias T-1180 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-013 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo.Código: FCA - 008
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por el Estado, el cual se sitúa en una posición preponderante, que se manifiesta en el poder disciplinario y cuyos límites están determinados por los derechos del interno y por los correspondientes deberes estatales que se derivan de su reconocimiento. Esta relación jurídica conlleva el deber positivo en cabeza del Estado de asegurar todas
poder disciplinario y cuyos límites están determinados por los derechos del interno y por los correspondientes deberes estatales que se derivan de su reconocimiento. Esta relación jurídica conlleva el deber positivo en cabeza del Estado de asegurar todas las condiciones necesarias que permitan, a su vez, escenarios adecuados para la efectiva resocialización de los reclusos”14
6. Carencia Actual de Objeto por Hecho Superado.
La carencia de objeto, pude darse por hecho superado, daño consumado por situación sobreviniente; en relación con el primer evento, la Corte Constitucional ha señalado 15, que la carencia actual de objeto, es un fenómeno que se configura por daño consumado, por el acaecimiento de una situación sobreviniente o por hecho superado.
La Corte Constitucional 16, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío” Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias de daño consumado, hecho superado y Acaecimiento de una situación sobreviniente.
Igualmente ha precisado el Alto Tribunal constitucional, que: “Hecho superado. Se presenta cuando “aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna”. En otras palabras, se configura cuando la pretensión de la acción de tutela se cumple antes de que se profiera una orden de amparo y por la actuación voluntaria de los accionados dentro del proceso .”17 (Negrillas fuera del texto).
alguna”. En otras palabras, se configura cuando la pretensión de la acción de tutela se cumple antes de que se profiera una orden de amparo y por la actuación voluntaria de los accionados dentro del proceso .”17 (Negrillas fuera del texto).
7.Caso concreto
7.1. Relación de pruebas relevantes.
14 Sentencia T-009 de 2002 15 Corte Constitucional sentencia T038 del 1 de febrero de 2019. MP. Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER 16 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada) reiterada en la T237 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras. 17 Corte Constitucional, Sentencia SU -522 de 2019.Recientemente, fue aplicado en las sentencias T -002 de 2022, T009 de 2022, entre otras.Código: FCA - 008
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- Obra en el expediente petición dirigida a la dirección jurídica y dirección de atención y tratamiento d el EPMSC De Cartagena – Bolívar.18 - Obra en el expediente constancia de envío electrónico de la petición presentada a los correos direccion.epccartagena@inpec.gov.co y jurídica.epccartagena@inpec.gov.co.19 - Obra en el expediente respuesta de la entidad accionada CPMS Cartagena al derecho de petición presentado
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