TA BOL - Sentencia 13001-33-33-015-2025-00236-01 (20-10-2025)
Detalles
- Título
- TA BOL - Sentencia 13001-33-33-015-2025-00236-01 (20-10-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolívar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2025
SALA DE DECISIÓN No. 06
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
Cartagena de Indias, veinte (20) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Tutela – impugnación. Radicado 13001-33-33-015-2025-00236-01 Accionante María Luisa Ruiz Pérez Accionada Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX Tema Derecho fundamental de habeas data Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez.
II.– PRONUNCIAMIENTO
1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide impugnación presentada por la parte demandante, contra la sentencia de 9 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del
Circuito de Cartagena.
III.– ANTECEDENTES
Contenido: 3.1. Posición de la parte accionante; 3.2. Posición de la parte accionada; 3.3. Fallo de primera instancia; y 3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia.
3.1. Posición de la parte accionante
2. La señora María Luisa Ruiz Pérez , instauró en nombre propio acción de tutela contra la Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en
3.1. Posición de la parte accionante
2. La señora María Luisa Ruiz Pérez , instauró en nombre propio acción de tutela contra la Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (en adelante, ICETEX), con el fin de amparar su s derechos fundamentales al habeas data, debido proceso, buen nombre e intimidad. Para
tales efectos, solicitó1:
«1. Sírvase ordenar señor juez declarar vulnerados y tutelar los derechos fundamentales de HABEAS DATA, DERECHO AL BUEN NOMBRE, EL DERECHO A LA HONRA, EL DERECHO A LA INTIMIDAD, DERECHO AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA entre otros, de la suscrita.
2. Sírvase ordenar señor Juez a ICETEX tutelar mis derechos fundamentales invocados en esta acción y ordenarles SE SIRVAN ELIMINAR LOS DATOS
NEGATIVOS QUE APARECEN A MI NOMBRE EN CENTRALES DE RIESGO
DATACREDITO Y TRANSUNION.
3. Sírvales ordenar a los accionados que me envíen la Constancia de la eliminación del reporte negativo».
3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes2:
1 Folio 7, Archivo digital, “02DemandayAnexos” En carpeta 01PrimeraInstancia. 2 Folio 1, Archivo digital “02DemandayAnexos” En carpeta: 01PrimeraInstancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2025
SALA DE DECISIÓN No. 06
Medio de control Tutela – impugnación
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Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-015-2025-00236-01 Accionante María Luisa Ruiz Pérez Accionada Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Página 2 de 14
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4. (1) El 24 de junio de 2025 presentó petición ante el ICETEX. En ella, solicitó información sobre presunta deuda a su nombre y de la autorización para que se realizara el reporte en centrales de riesgo. La accionada brindó respuesta el 11 de agosto de 2025 y expuso haber cumplido con una notificación previa. Para el efecto, señaló adjuntar constancia; sin embargo, indicó que esta no fue anexada.
5. (2) El ICETEX presuntamente dio a conocer que su obligación no se encuentra en gestión de cobro, comoquiera que a la fecha está a paz y salvo con el crédito educativo que adquirió.
3.2. Posición de la parte accionada
6. El ICETEX rindió informe 3, en el cual solicitó negar la vulneración al derecho, argumentando que el 11 de agosto de 2025 contestó y notificó la petición de 26 de junio del mismo año presentada por la actora; sin embargo, indicó responder nuevamente dicha solicitud el 1 de septiembre de 2025, fecha
derecho, argumentando que el 11 de agosto de 2025 contestó y notificó la petición de 26 de junio del mismo año presentada por la actora; sin embargo, indicó responder nuevamente dicha solicitud el 1 de septiembre de 2025, fecha en la cual también fue notificada a su dirección de correo electrónico.
7. Frente al reporte negativo en las centrales de riesgo, sostuvo que mes a mes remite a Desacredito y Transunion, datos de los usuarios que atendieron sus obligaciones. En tal sentido, indicó que la historia de crédito de los beneficiarios se actualiza todos los meses, en cumplimiento de las leyes 1266 de 2008 y 2157 de 2021.
8. Al respecto, señaló que la obligación de la accionante se encontraba en mora en los siguientes periodos: Diciembre de 2011; marzo de 2012 hasta marzo de 2013; noviembre de 2013; febrero a agosto de 2014; junio a noviembre de 2015; enero de 2015 hasta febrero de 2022 y febrero de 2023 a mayo de 2024.
9. En concordancia con lo anterior, solamente cuenta con mora superior de 120 días entre enero de 2017 a febrero de 2020 así como marzo de 2023 a julio de 2023.
3.3. Fallo de primera instancia
10. Mediante sentencia de 9 de septiembre de 20254, el Juzgado Décimo Quinto Administrativo de Cartagena, negó la vulneración a los derechos con
fundamento en los siguientes argumentos:
3 Archivo digital, “08InformeIcetex”, en Carpeta “01PrimeraInstancia”
Quinto Administrativo de Cartagena, negó la vulneración a los derechos con fundamento en los siguientes argumentos:
3 Archivo digital, “08InformeIcetex”, en Carpeta “01PrimeraInstancia” 4 Archivo digital, “10AT2025-00236”, En carpeta “01PrimeraInstancia”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-015-2025-00236-01 Accionante María Luisa Ruiz Pérez Accionada Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Página 3 de 14
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11. (1) El juez verificó el estado de la cartera del crédito educativo de la accionante, constatando que el ICETEX el 30 de junio de 2024 reportó cambio y/o novedad sobre el reporte realizado al historial crediticio de la actora a las centrales de riesgo y le asignó una calificación mensual de tipo A, la cual corresponde a un riego bajo y una capacidad de pago sólida.
12. (2) De conformidad con el artículo 2.2.2.28.2. del Decreto 1074 de 2015, el ICETEX no debía remitir comunicación a la actora por cada día de mora, porque fue notificado con la primera; ello, atendiendo al estado sucesivo de las mismas.
el ICETEX no debía remitir comunicación a la actora por cada día de mora, porque fue notificado con la primera; ello, atendiendo al estado sucesivo de las mismas.
13. (3) Frente a la pretensión de borrar de las centrales de riesgo el periodo en que estuvo en mora, recordó que de acuerdo con el artículo 2.2.2.28.2. del Decreto 1074 de 2015, que reglamentó los artículos 12 y 13 de la Ley 1226 de 2008, los reportes o informes negativos tienen una permanencia y en el caso en concreto, los plazos previstos para ello no se han cumplido.
3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia
14. La parte accionante5, mediante escrito de impugnación solicitó revocar la sentencia de primera instancia, y, en su lugar, se concedan las pretensiones.
Sus argumentos de apelación se centraron en la falta de notificación previa por parte del ICETEX para la presunta mora alegada; haciendo énfasis en que realizó el pago de la totalidad de su crédito, encontrándose a paz y salvo de obligación.
15. A través de auto de 22 de septiembre de 202 56, se concedió la impugnación; mediante acta de reparto de 24 de septiembre de 20257 se asignó a este despacho el conocimiento del presente tramite.
IV.– CONTROL DE LEGALIDAD
16. Revisado el expediente, no se observan vicios que generen nulidad procesal o impidan decisión de fondo, por lo que se continúa la solución de la impugnación.
V.– CONSIDERACIONES
16. Revisado el expediente, no se observan vicios que generen nulidad procesal o impidan decisión de fondo, por lo que se continúa la solución de la impugnación.
V.– CONSIDERACIONES
Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela ; 5.5. Metodología y estructura de la decisión; 5.6. Marco normativo y jurisprudencial aplicable; 5.7.
Análisis del caso concreto.
5 Archivo digital, “12Impugnación” 6 Archivo digital, “14AutoConcedeImpugnación” En carpeta 01PrimeraInstancia. 7 Archivo digital, “01ActaReparto.” En carpeta 02SegundaInstancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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5.1. Competencia
17. Esta corporación es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los
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5.1. Competencia
17. Esta corporación es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 (artículo 3 2) y 1069 de 20158 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 20219).
5.2. Problema jurídico de instancia
18. En los términos de la impugnación, la Sala deberá establecer si el ICETEX vulneró los derechos fundamentales de habeas data, buen nombre , debido proceso e intimidad de la parte actora, al no realizar la notificación previa de la mora en su crédito educativo. En igual sentido, si se encuentra vulnerando los derechos de la accionante al no actualizar la información ante las centrales de riesgo.
5.3. Tesis de la Sala
19. La Sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia, porque no se configura vulneración de los derechos fundamentales al hábeas data, buen nombre, intimidad ni debido proceso cuando el ICETEX mantiene reportes negativos en las centrales de riesgo derivados de una mora cierta y comprobada, pues la ley no le impone la obligación de modificarlos o eliminarlos mientras sean veraces y se encuentren dentro del término legal de permanencia.
20. Asimismo, se descarta la vulneración del debido proceso cuando la entidad acredita haber notificado la mora oportunamente al correo electrónico registrado por la deudora. En consecuencia, la actuación del ICETEX se ajusta a derecho y procede confirmar la decisión que negó las pretensiones de la acción de tutela.
entidad acredita haber notificado la mora oportunamente al correo electrónico registrado por la deudora. En consecuencia, la actuación del ICETEX se ajusta a derecho y procede confirmar la decisión que negó las pretensiones de la acción de tutela.
5.4. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela
21. En el presente caso se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque: (1) se orientó a obtener la protección de derechos fundamentales; (2) el accionante es titular de los derechos presuntamente violados, por lo cual, se acredita la legitimación en la causa por activa. De igual manera; (3) existe legitimación en la causa por pasiva, porque la acción se dirigió contra quienes se afirma recae la conducta omisa que vulnera los derechos fundamentales invocados; (4) se cumple el carácter subsidiario de la tutela, al evidenciarse solicitud de amparo como mecanismo
8 Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho. 9 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, único reglamentario d el sector justicia y del derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-015-2025-00236-01 Accionante María Luisa Ruiz Pérez Accionada Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Página 5 de 14
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idóneo para perseguir la protección de las garantías constitucionales invocadas a la luz de la normatividad que protege el habeas data ; finalmente, (5) se advierte que el requisito de la inmediatez se desarrollará más adelante, como quiera que la circunstancia que se aduce vulnerante, es actual y se ha mantenido en el tiempo.
5.5. Metodología y estructura de la decisión
22. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala seguirá el siguiente orden metodológico: primero, se analizará las normas y jurisprudencia aplicable (5.6.), y, por último, examinará el caso concreto (5.6.).
5.6. Marco normativo y jurisprudencial aplicables
5.6.1. Derecho al Habeas Data
23. El derecho al habeas data está instituido en el artículo 15 de la Constitución, según el cual “todas las personas tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en
23. El derecho al habeas data está instituido en el artículo 15 de la Constitución, según el cual “todas las personas tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de ent idades públicas y privadas”. Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional , ante el robustecimiento del poder informático -característico de la sociedad de información -, «el habeas data surge como un cuerpo normativo singular orientado a proteger las libertades individuales»10.
24. En sentencia T -729 de 2002, la Corte Constitucional indicó que el concepto «dato persona » presenta las siguientes cualidades: (i) se refiere a aspectos exclusivos y propios de una persona natural, (ii) permite identificar a la persona, en mayor o menor medida, gracias a la visión de conjunto que se logre con el mismo y con otros datos; (iii) su propiedad reside exclusivamente en el titular del mismo, situación que no se altera por su obtención por parte de un tercero de manera lícita o ilícita, y (iv) su tratamiento -captación, administración y divulgaciónestá sometido a determinados principios.
25. La Corte Constitucional ha señalado que el derecho al habeas data es de naturaleza dúctil o proteica, por cuanto tiene doble naturaleza. Por una parte, goza del reconocimiento constitucional como derecho autónomo y, por la otra, ha sido considerado como una garantía de otros derechos11. A partir de estas características se ha dicho que el ámbito de acción u operatividad de esta prerrogativa se enmarca en el contorno en el cual se desarrollan los procesos de administración de bases de datos personales12.
estas características se ha dicho que el ámbito de acción u operatividad de esta prerrogativa se enmarca en el contorno en el cual se desarrollan los procesos de administración de bases de datos personales12.
10 Corte Constitucional, Sentencia SU-458 de 2012. 11Corte Constitucional, Sentencia SU-458 de 2012. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-729 de 2002. En esta providencia, la Corte expresó que el contexto material de este derecho está dato por “el objeto o la actividad de las entidades administradoras de bases de datos, las regulaciones internas, los mecanismos técnic os paraTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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26. Es necesario destacar que el ámbito de protección del derecho en comento no se reduce a las posibilidades de «conocer, actualizar y rectificar». A partir del mandado del artículo 15 superior y su desarrollo jurisprudencial, este Tribunal Constitucional también ha establecido una dimensión subjetiva del derecho al habeas data, la cual consiste en las alternativas de «autorizar, incluir, suprimir y certificar»13.
Tribunal Constitucional también ha establecido una dimensión subjetiva del derecho al habeas data, la cual consiste en las alternativas de «autorizar, incluir, suprimir y certificar»13.
5.6.4. Derecho fundamental al habeas data financiero
27. Una de las manifestaciones del derecho al habeas data se refiere a la protección de datos personales de contenido financiero. En efecto, la Carta Política garantiza, en su artículo 15, el derecho fundamental de toda persona a conocer, actualizar y rectificar la información comercial, financiera y crediticia recopilada en centrales de información para determinar el riesgo financiero de una persona.
28. Su regulación, en términos generales, se encuentra delimitada en la Ley Estatutaria 1266 de 2008, modificada y adicionada por la Ley 2157 de 2021, que desarrolla esta garantía constitucional y extiende su ámbito de aplicación a todos los datos de información personal registrados en un banco de datos, sean estos de naturaleza pública o privada.
29. Por esta razón, la jurisprudencia constitucional ha caracterizado al habeas data financiero como un derecho fundamental específico, que se origina en la particular incidencia de las facultades previstas en el artículo 15 superior en el caso de las actividades de intermediación.
30. Concretamente, dicha garantía tiene como finalidad preservar los intereses del titular de la información ante «el potencial abuso del poder informático, que para el caso particular ejercen las centrales de información financiera, destinada al cálculo del riesgo creditici a»14. El ejercicio de este derecho se relaciona con (i) el interés general, que representa el sistema financiero, (ii) la democratización del crédito, (iii) los derechos de crédito de las
financiera, destinada al cálculo del riesgo creditici a»14. El ejercicio de este derecho se relaciona con (i) el interés general, que representa el sistema financiero, (ii) la democratización del crédito, (iii) los derechos de crédito de las personas naturales y jurídicas, y (iv) el derecho a la información de las entidades que conforman el sistema financiero15.
31. La Corte Constitucional, mediante Sentencias SU-139 de 2021 y C-032 de 2021, determinaron que el núcleo esencial del habeas data se encuentra conformado por los siguientes contenidos mínimos: a) el derecho a acceder a la información que se encuentra recogida en bases de datos; b) el derecho a incluir datos nuevos, para que exista una imagen completa del titular; c) el
la recopilación, procesamiento, almacenamiento, seguridad y divulgación de los datos personales y la reglamentación sobre usu arios de los servicios de las administradoras de las bases de datos ”. 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-458 de 2012. 14 Corte Constitucional, Sentencia C-1101 de 2008 y Sentencia C-282 de 2021. 15 Corte Constitucional, Sentencia C-282 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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derecho a actualizar la información; d) el derecho a corregir la información contenida en una base de datos; y e) el derecho a excluir una información que se encuentra contenida en una base de datos.
32. Sobre el principio de veracidad, la Ley 1266 de 2008 prevé que «la información contenida en los bancos de datos debe ser veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible”. Por ello, “se prohíbe el registro y divulgación de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error », con lo cual se pretende asegurar que los datos reflejen situaciones reales, es decir, que sean ciertos, por lo que se encuentra prohibida la administración de datos erróneos.
33. En este punto, la jurisprudencia constitucional ha advertido que la prohibición de divulgar datos parciales o fraccionados se encuentra comprendida en el principio de integridad de la información. En suma, la veracidad implica un deber de objetividad, esto es, que «la información no debe ser presentada en forma inductiva, sesgada o sugestiva »16. Es una correspondencia entre el registro y las condiciones fácticas del sujeto cuya información personal es administrada en bases de datos, entre ellas las destinadas a la determinación del riesgo financiero.
34. Por su parte, el principio de incorporación, cuyo alcance fue abordado
información personal es administrada en bases de datos, entre ellas las destinadas a la determinación del riesgo financiero.
34. Por su parte, el principio de incorporación, cuyo alcance fue abordado con amplitud en las Sentencias C -282 de 2021y C -032 de 2021, obliga al responsable del tratamiento a registrar en la base de datos toda la información que tenga una consecuencia favorab le para el titular. En otras palabras, cuando la inclusión de la información personal comporte consecuencias negativas para una persona, la fuente y el operador tienen el deber de actualizar esta información con los comportamientos que incidan en la aplicación de estas consecuencias. El cumplimiento de ese deber implica, por ende, la satisfacción de los principios de incorporación y veracidad.
5.7. Análisis del caso concreto.
5.7.1. Pruebas recaudadas . A partir de los medios probatorios aportados, se acreditó lo siguiente:
35. (1) Petición de junio de 202517, presentada ante el ICETEX con el propósito de solicitar: copia de la autorización de las centrales de riesgo, información del crédito, copia de la notificación realizada por la mora presuntamente generada y el radicado del proceso ejecutivo instaurado en su contra.
16 Corte Constitucional, Sentencia C-1011 de 2008. 17 Folios 16-22, Archivo digital “02DemandayAnexos”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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36. (2) Oficio de 11 de agosto de 2025, por medio del cual el ICETEX da respuesta a la petición de la actora, informando la moratoria de la deuda de crédito educativo, previo a reporte negativo en centrales de riesgo, el cual cuenta con fecha de enero de 2017 18. 37. (3) Copia de oficio en el que ICETEX informa a la accionante la moratoria de la deuda de crédito educativo, previo a reporte negativo en centrales de riesgo, el cual cuenta con fecha de 10 de marzo de 202319.
38. (4) Copia de reporte negativo en las centrales de riesgo Data crédito y CIFIN en contra de la actora20.
39. (5) Copia de certificado de pago total de deuda de crédito educativo de la actora, emitido por ICETEX el 19 de julio de 202421.
40. (6) Copia de oficio de comunicación en mora de 10 de marzo de 2023, notificada el 13 de marzo del mismo año22.
de la actora, emitido por ICETEX el 19 de julio de 202421.
40. (6) Copia de oficio de comunicación en mora de 10 de marzo de 2023, notificada el 13 de marzo del mismo año22.
5.7.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable
41. En el presente caso, la señora María Luisa Ruiz Pérez, instauró en nombre propio acción de tutela en contra del ICETEX, por haberse presuntamente vulnerado sus derechos fundamentales al habeas data, debido proceso, buen nombre e intimidad, por no actualizar la información crediticia ante las centrales de riesgo y notificarla sobre la mora incurrida.
42. Para lo anterior, la Sala realizará su estudio atendiendo a los dos argumentos presentados, primer, sobre la presunta falta de actualización de la información ante las centrales de riesgo y segundo, sobre la notificación de la mora incurrida.
43. (1) Sobre la presunta falta de actualización de la información ante las centrales de riesgo
44. La parte actora manifestó en su escrito de impugnación que el ICETEX no había efectuado la actualización de su crédito educativo ante las centrales de riesgo, específicamente DataCrédito y TransUnion, puesto que aún figuraba un reporte negativo en dichas bases de datos.
18 Folios 23-28, Archivo digital, “02DemandayAnexos” 19 Folios 31 a 36, Archivo digital, “02DemandayAnexos” 20 Folios 60 a 66, Archivo digital, “08InformeIcetexSamai” 21 Folio 29, Archivo digital, “02DemandayAnexos”
19 Folios 31 a 36, Archivo digital, “02DemandayAnexos” 20 Folios 60 a 66, Archivo digital, “08InformeIcetexSamai” 21 Folio 29, Archivo digital, “02DemandayAnexos” 22 Folios 73 y 65, Archivo digital, “08InformeIcetexSamai”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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45. No obstante, contrario a lo afirmado por la accionante, el ICETEX, en el informe rendido dentro del trámite de tutela, allegó copia de los oficios de respuesta a las peticiones de la interesada, así como las constancias de actualización del crédito ante la s mencionadas centrales de riesgo. Tales documentos evidencian que la entidad cumplió con su deber de reportar la información al Centro de Información Financiera, encargado de consolidar y almacenar los datos crediticios de los usuarios para las demás enti dades del sector financiero.
46. Lo anterior se confirma con las pruebas aportadas en el informe de la
entidad accionada, así:
almacenar los datos crediticios de los usuarios para las demás enti dades del sector financiero.
46. Lo anterior se confirma con las pruebas aportadas en el informe de la
entidad accionada, así:
47. La parte accionada realizó la actualización de la información el 30 de junio de 2024, atendiendo al pago total de la obligación efectuado por la accionante respecto del crédito educativo con el ICETEX, tal como se evidencia en el cuadro de información de cuenta allegado al expediente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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48. Ahora bien, la parte actora señaló que existieron unos días de mora que presuntamente no fueron debidamente reportados y actualizados por el ICETEX ante las centrales de riesgo. Indicó que, entre marzo de 2023 y mayo de 2024, habría incurrido en una mora superior a 120 días, conforme al siguiente periodo:
49. En relación con el tiempo de mora y la permanencia de la misma, el artículo 13 de la Ley 1266 de 200 modificada por la Ley 2157 de 2021, establece
49. En relación con el tiempo de mora y la permanencia de la misma, el artículo 13 de la Ley 1266 de 200 modificada por la Ley 2157 de 2021, establece
que:
«los datos cuyo contenido haga referencia al tiempo de mora, tipo de cobro, estado de la tartera y, en general, aquellos datos referentes a una situación de incumplimiento de obligaciones, se regirán por un término máximo de permanencia, vencido el cual deberá ser retirada de los bancos de datos por el operador, de forma que los usuarios no puedan acceder o consultar dicha información. El término de permanencia de esta información será el doble del tiempo de la mora, máximo cuatro (4) años contados a partir de la fecha en que sean pagadas las cuotas vencidas o sea extinguida la obligación».
50. En ese orden, la mora determinada durante el 2023 o aquellas que se hayan generado dentro del crédito educativo, deberán estar dentro de la información dentro del mismo tiempo en que se incurrió en mora, sin superar los 4 años, como establece la norma. Dicha mora, entiende la Sala, que solamente podrá entenderse levantada al momento en que la actora cancelo la obligación, esto es el pasado 19 de julio de 2024.
51. La entidad demandada no se encontraba obligada a modificar o eliminar los reportes negativos generados durante los periodos en los que la accionante incurrió en mora, pues tales registros corresponden a información cierta, verificable y derivada del incumplimiento de una obligación crediticia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2025
SALA DE DECISIÓN No. 06
Medio de control Tutela – impugnación
SENTENCIA No. _______/2025
SALA DE DECISIÓN No. 06
Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-015-2025-00236-01 Accionante María Luisa Ruiz Pérez Accionada Instit
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