TA BOL - Sentencia 13001-33-33-015-2025-00287-01 (13-01-2026)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL - Sentencia 13001-33-33-015-2025-00287-01 (13-01-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2026
SALA DE DECISIÓN No. 6
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
Cartagena de Indias D. T. y C., trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026)
I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-015-2025-00287-01 Accionante Jarvin Orlando Arias Contreras Accionado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestación Sociales del Magisterio – Secretaria de Educación Distrital de Cartagena – Secretaria de Educación Departamental de Bolívar Tema Derecho de petición Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez
II.– PRONUNCIAMIENTO
1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar 1, resuelve la impugnación presentada por la parte accionada: Fiduprevisora S.A., contra la Sentencia de 6 de noviembre de 2025, por medio de la cual el Juzgado Décimo Quinto Administrativo de Cartagena concedió el amparo al derecho de petición de la parte que accionante.
III.– ANTECEDENTES
Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Fallo de primera instancia; y 3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia.
III.– ANTECEDENTES
Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Fallo de primera instancia; y 3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia.
3.1. Posición de la parte demandante
2. El señor Jarvin Orlando Arias Contreras , a través de apoderada judicial, instauró acción de tutela en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestación Sociales del Magisterio (en adelante, FOMAG) – Secretaria de Educación Distrital de Cartagena – Secretaria de Educación Departamental de Bolívar, con el fin de que se le proteja sus derechos fundamentales petición, seguridad social, mínimo vital y debido proceso . Para
tales efectos, solicito2:
«PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales constitucionales al DERECHO DE PETICIÓN, a la SEGURIDAD SOCIAL, al MÍNIMO VITAL, al DEBIDO PROCESO del señor JARVIN ORLANDO ARIAS CONTRERAS, y su menor hijo DORLAN ANDRES
ARIAS YARURO.
SEGUNDO: Se ordene a FIDUPREVISORA S.A., FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE CARTAGENA Y SECRETARÍA DE EDUCACIÓN administrativo» BOLIVAR procedan de manera expedita y preferente, en el marco deadministrativo»tos previstos en los Decretos 2831 de 2005 y 1272 de 2018 a verificar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de
BOLIVAR procedan de manera expedita y preferente, en el marco deadministrativo»tos previstos en los Decretos 2831 de 2005 y 1272 de 2018 a verificar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de
1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folios 1 a 3, Archivo “01Demanda”, carpeta “01PrimeraInstancia”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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sobreviviente en favor de los accionantes, con ocasión del fallecimiento de la docente LILIANA ROCIO YARURO ECHEVERRY, y, en caso de existir mérito para ello, proferir el respectivo acto administrativo ».
3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3:
4. (1) El 13 de mayo de 2025 actuando en nombre propio y en
alternativos para discutir el derecho sustancial no elimina la obligación inmediata de resolver una petición dentro del plazo legal. La jurisprudencia ha sido uniforme en señalar que la mora admi nistrativa, en sí misma, configura una vulneración constitucional cuando afecta el núcleo esencial del derecho de petición.
50. Además, la jurisprudencia ha establecido que respecto del derecho de petición no existe otro medio de defensa judicial.
(3) Sobre la inexistencia de vulneración por tratarse de una expectativa de derecho
51. Finalmente, la entidad accionada argumentó que no hay daño actual, pues la accionante solo ostenta una expectativa de derecho, no un derecho adquirido susceptible de amparo constitucional. Por tanto, considera improcedente la protección solicitada.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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52. El fallo objeto de impugnación reconoció que el derecho de petición es independiente del derecho sustancial que se invoque. La persona no tiene que
validación Liquidación FOMAG”. Tal actuaci ón resulta claramente extemporánea, lo que permite concluir que se desconoció el término legal para responder, configurándose una vulneración del derecho fundamental de petición.
57. Esta situación se ve corroborada, además, por la captura de pantalla aportada por la FIDUPREVISORA S.A., entidad que actúa en nombre del FOMAG, de la cual se desprende que el trámite permanecía sin decisión dentro de los plazos legalmente establecidos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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58. Ahora bien, si bien la entidad finalmente emitió una respuesta y procedió a notificarla, lo cierto es que dicha actuación no subsana la vulneración inicial, en la medida en que el pronunciamiento fue tardío. Sin embargo, para efectos del análisis constitucional, puede afirmarse que la primera etapa del trámite fue surtida, aunque de manera extemporánea.
59. En cuanto a la decisión de fondo, se advierte que el término máximo de
a los hechos probados en el expediente.
63. La vulneración alegada fue correctamente identificada y encuadrada dentro del ámbito protegido por el derecho de petición, sin exceder los límites del control constitucional.
64. La impugnación no introduce elementos nuevos ni argumentos jurídicos que desvirtúen las razones del fallo. Por el contrario, confirma la necesidad del amparo concedido.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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VI.– DECISIÓN
65. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia d 6 de noviembre de 2025 , expedida por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo de Cartagena, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
congruente y consecuente con lo solicitado; y (4) la notificación efectiva al interesado14.
13 Sentencia T – 274 de 2020, fj 14. 14 Sentencias C-951 de 2014, T-230 de 2020 y SU-213 de 2021, entre otras.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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24. La omisión en cualquiera de estos componentes constituye una vulneración directa del derecho fundamental.
5.5.2. El ejercicio del derecho de petición en materia pensional
25. En materia pensional, la legislación y la jurisprudencia han establecido términos específicos para la atención de solicitudes, dada la naturaleza vital del derecho a la seguridad social.
26. La Corte Constitucional, mediante la Sentencia SU-975 de 2003, consolidó los criterios aplicables a las solicitudes pensionales.
27. A partir de una interpretación sistemática del artículo 19 del Decreto 656
servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. En consecuencia, la legitimación por pasiva se entiende como la aptitud procesal que tiene la entidad, la autoridad o la persona contra la que se dirige la acción y quien está llamada a responder por la amenaza o vulneración del derecho fundamental.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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35. Inmediatez. El requisito de inmediatez se cumplió, comoquiera que la actuación enjuiciada y vulnerante se ha mantenido en el tiempo, de conformidad con lo contemplado en el artículo 6.4 del Decreto 2591 de 199117.
36. Subsidiariedad. Se cumple el requisito de subsidiariedad, pues el accionante no dispone de otro mecanismo para la protección del derecho invocado18.
5.6.2. Hechos probados
37. (1) El señor Jarvin Orlando Arias Contreras presentó una petición ante el
43. La entidad sostiene que ha cumplido diligentemente con las labores de trámite y verificación documental previstas en la normativa vigente, y que no se configura mora cuando se está actuando activamente en el procedimiento.
17 La Corte Constitucional ha señalado que el “presupuesto de inmediatez se refiere a que la tutela haya sido interpuesta en un término razonable desde la afectación del derecho fundamental invocado” (SU -006 de 2023, reiterando las sentencias SU-189 de 2019, SU-108 de 2018, T-412 de 2018, C-590 de 2005 y SU-961 de 1999). 18 Decreto 2591 de 1991 (artículo 6.1)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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44. A juicio de la Sala, tal argumento no logra desvirtuar el juicio constitucional ya formulado en la sentencia de primera instancia.
45. En efecto, el juez de tutela resaltó que, si bien la administración puede
ello, proferir el respectivo acto administrativo ».
3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3:
4. (1) El 13 de mayo de 2025 actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor Dorlan Andrés Arias Yaruro solicitó ante el FOMAG y FIDUPREVISORA S.A, a través de la página web, el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, como beneficiari o de su compañera permanente y madre de su hijo Liliana Rocio Yaruro Echeverry quien falleció el 5 de mayo de 2023.
5. (2) Señaló que han pasado más de cinco meses y las accionadas no se han pronunciado sobre la solicitud del reconocimiento de la pensión de sobreviviente, desconociendo el término para resolver que es de cuatro meses según lo establecido en el Decreto 1272 de 2018.
3.2. Posición de la parte accionada
6. El Distrito de Cartagena – Secretaria de Educación Distrital 4, presentó informe, indicando que «no se evidencian en nuestro sistema de información tramites de inicio de una prestación económica a nombre del señor Jarvin Orlando Arias Contreras por pensión de sobreviviente con ocasión al fallecimiento de la señora LILIANA ROCIO YARUMO ECHEVERRY identificada con cedula de ciudadanía No. 49.660.114, toda vez que la mencionada no registra haber sido vinculada en esta Secretaría de Educación».
7. En relación con el Departamento de Bolivar – Secretaria de Educación Departamental del Bolívar5, señaló en su informe lo siguiente:
8. (1) Mediante oficio del 27 de octubre de 2025, enviada a través de correo
7. En relación con el Departamento de Bolivar – Secretaria de Educación Departamental del Bolívar5, señaló en su informe lo siguiente:
8. (1) Mediante oficio del 27 de octubre de 2025, enviada a través de correo electrónico monika.vera.9208@hotmail.com, dio información sobre el estado actual de la petición elevada, indicándole que en la actualidad el trámite de la petición se encuentra en estado VALIDACIÓN FOMAG. A su vez, se le informó que esta Secretaría de Educación elevó requerimiento a la FIDUPREVISORA – FOMAG para que en el marco de sus competencias de celeridad al trámite correspondiente.
3 Folios 4 a 12, Archivo “01Demanda”, carpeta “01PrimeraInstancia” 4 Archivo “07InformeDistritodeCartagena” 5 Archivo “08InformeDeptodeBolivar”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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9. (2) Advirtió que el artículo 2.4.4.2.3.2.2. del Decreto 1075 de 2015 determinó las competencias de las Secretarías de educación dentro del trámite de reconocimiento pensional, señalando que cuando la Fiduprevisora S.A. valide, autorice o apruebe las actuacione s y/o actos administrativos proyectados por esta Secretaría de Educación Departamental, se procederá a la expedición de la resolución, notificación y remisión a la Fiduciaria para su liquidación y pago.
10. Finalmente, la Fiduprevisora S.A. 6, rindió informe, señalando que la solicitud de reconocimiento pensional se encuentra en etapa de liquidación por parte del FOMAG. Advirtiendo que la responsabilidad en la expedición y notificación de los actos administrativos corresponde de manera exclusi va a las Secretarías de Educación. Así lo establece de forma expresa el Decreto 1272 de 2018, en sus artículos 2.4.4.2.3.2.7 y 2.4.4.2.3.2.8, disposiciones que delimitan de las competencias en materia de reconocimiento y notificación de derechos prestacionales.
3.3. Fallo de primera instancia
11. Mediante Sentencia de 6 de noviembre de 2025 7, el Juzgado Décimo Quinto Administrativo de Cartagena concedió el amparo al derecho de petición, con fundamento en la siguiente razón: la entidad accionada debió
11. Mediante Sentencia de 6 de noviembre de 2025 7, el Juzgado Décimo Quinto Administrativo de Cartagena concedió el amparo al derecho de petición, con fundamento en la siguiente razón: la entidad accionada debió resolver de fondo la solicitud de reliquidación de la pensión dentro de los cuatro (4) meses, contados a partir de la presentación de la petición; de ahí que, como la petición fue radicada el 13 de mayo de 2025, FOMAG tenía hasta el 14 de septiembre de 20 25 para resolver dicha solicitud de fondo y de manera congruente; lo que nos permite concluir que respecto a esta segunda etapa o término de la petición la entidad se encuentra vencido.
3.3. Impugnación y trámite de segunda instancia
12. La parte accionada, Fiduprevisora S.A. impugnó8 la sentencia de primera instancia, solici tando se revoque la decisión y en su lugar, se realice una declaratoria de improcedencia general , porque no es el mecanismo idóneo para exigir prestaciones económicas, por existir un mecanismo diferente a la acción de tutela para la protección de derecho que la parte actora considera vulneraciones.
6 Archivo “10InformeFiduprevisora” 7 Archivo “12Sentencia”. 8 Archivo “16SolicitudImpugnacionTutela”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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13. A través de auto de 19 de noviembre de 20259, el Juzgado Décimo Quinto Administrativo de Cartagena concedió la impugnación presentada por la parte accionada: Fiduprevisora S.A.; mediante acta de reparto de 24 de noviembre de 202510 se asignó el conocimiento del presente trámite.
IV.– CONTROL DE LEGALIDAD
14. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación presentada.
V.– CONSIDERACIONES
Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico de instancia; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Análisis del caso concreto y 5.7. Conclusión.
5.1. Competencia
decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Análisis del caso concreto y 5.7. Conclusión.
5.1. Competencia
15. Esta corporación es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 (artículo 37), 1069 de 2015 11 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 202112).
5.2. Problema jurídico de instancia
16. En los términos de la impugnación, le corresponde a la Sala determinar si las entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición del accionante al no responder de manera oportuna , clara y completa sobre la solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes presentada el pasado 13 de mayo de 2025.
5.3. Tesis de la Sala
17. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, entendiéndose que la respuesta dada por el Distrito de Cartagena a la sociedad actora no abordó todos y cada uno de los ítems objeto de petición, lo que corrobora la tesis de primera instancia.
9 Archivo “12ConcedeImpugnación” 10 Archivo “01ActaReparto». En carpeta: «02SegundaInstancia» 11 Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho. 12 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, único reglamentario del sector justicia y del derecho, referente
de jurisprudencia
19. La Constitución Política, en su artículo 23, consagra que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una respuesta pronta y de fondo. Este derecho constituye una herramienta esencial de control ciudadano y un mecanismo directo de acceso a la administración pública.
20. En desarrollo de dicho mandato, la Ley 1755 de 2015 reguló el ejercicio del derecho de petición y precisó que toda actuación ante las autoridades comporta su ejercicio, sin necesidad de invocarlo expresamente.
21. La norma permite solicitar el reconocimiento de derechos13, la resolución de situaciones jurídicas, la prestación de servicios, el suministro de información, la expedición de copias, la presentación de quejas, reclamos o consultas, y la interposición de recursos.
22. Por regla general, las peticiones deben resolverse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su recepción. Si se trata de solicitudes de información o copias, el término es de diez (10) días; y cuando versen sobre consultas en materias propias de la competencia de la autoridad, el plazo se amplía a treinta (30) días hábiles.
23. La Corte Constitucional ha señalado que el núcleo esencial del derecho de petición comprende cuatro elementos: (1) la posibilidad de formular la solicitud; (2) la pronta resolución; (3) la respuesta de fondo, clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado; y (4) la notificación efectiva al interesado14.
13 Sentencia T – 274 de 2020, fj 14.
a las reglas de reparto de la acción de tutela.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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5.4. Metodología y estructura de la decisión
18. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden expositivo: primero, se analizarán las normas y la jurisprudencia aplicables (5.5.); y posteriormente, examinará el caso concreto (5.6.).
5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables
5.5.1. Derecho de petición: protección legal. Reiteración jurisprudencial
5.5.1. El derecho de petición y su protección legal y jurisprudencial. Reiteración de jurisprudencia
19. La Constitución Política, en su artículo 23, consagra que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una respuesta pronta y de
derecho a la seguridad social.
26. La Corte Constitucional, mediante la Sentencia SU-975 de 2003, consolidó los criterios aplicables a las solicitudes pensionales.
27. A partir de una interpretación sistemática del artículo 19 del Decreto 656 de 1994, el artículo 4 de la Ley 700 de 2001, y las normas generales sobre función administrativa, fijó tres (3) plazos máximos que las autoridades deben respetar:
1. 15 días hábiles para dar respuesta a solicitudes ordinarias o para comunicar que se requiere un plazo adicional, señalando las razones y el tiempo estimado de respuesta. 2. 4 meses calendario para emitir una decisión de fondo sobre solicitudes de reconocimiento, reliquidación o reajuste pensional, contados desde la fecha de radicación. 3. 6 meses calendario para efectuar el reconocimiento, inclusión en nómina y pago efectivo de la prestación reconocida.
28. Adicionalmente, el artículo 4 de la Ley 700 de 2001 impone a los operadores públicos y privados del sistema de pensiones un plazo máximo de seis (6) meses desde la radicación de la solicitud para culminar los trámites necesarios que permitan el pago de las mesadas. Esta disposición armoniza con el criterio jurisprudencial ya citado.
29. A su vez, el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, mantuvo el plazo de cuatro (4) meses para resolver solicitudes en materia pensional. Por su parte, el artículo 1° de la Ley 717 de 2001 estableció que, tratándose del reconocimiento de pensión de sobrevivientes o de sustitución pensional, el término máximo es de
en materia pensional. Por su parte, el artículo 1° de la Ley 717 de 2001 estableció que, tratándose del reconocimiento de pensión de sobrevivientes o de sustitución pensional, el término máximo es de dos (2) meses, dada la situación de especial vulnerabilidad que suelen enfrentar sus beneficiarios.
30. En conclusión, si bien el término general para resolver peticiones pensionales es de hasta cuatro (4) meses, el plazo máximo para el pago efectivo se extiende a seis (6) meses desde la solicitud inicial. En casos de pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, la ley prevé un plazo especial de dos (2) meses para resolver de fondo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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31. Con el propósito de sistematizar los plazos aplicables al ejercicio del derecho de petición en materia pensional, a continuación, se presenta una tabla que consolida los parámetros normativos y jurisprudenciales previamente
expuestos:
31. Con el propósito de sistematizar los plazos aplicables al ejercicio del derecho de petición en materia pensional, a continuación, se presenta una tabla que consolida los parámetros normativos y jurisprudenciales previamente
expuestos:
Tipo de solicitud o actuación Norma o fuente aplicable Plazo máximo Finalidad del término Solicitud general o requerimiento de información Art. 6 CPACA / Ley 1755 de 2015 15 días hábiles Emitir respuesta o indicar necesidad de plazo adicional con justificación. Solicitud de reconocimiento, reajuste o reliquidación pensional Art. 19 D. 656/94 (analógica); Ley 797/03; SU-975/03 4 meses calendario Resolver de fondo la solicitud prestacional. Pensión de sobrevivientes o sustitución Art. 1 Ley 717 de 2001 2 meses calendario Resolver la solicitud por tratarse de sujetos de especial protección. Reconocimiento y pago efectivo de mesadas pensionales Art. 4 Ley 700/01; SU975/03 6 meses calendario Ejecutar el pago efectivo tras decisión favorable. Resolución de recursos administrativos Art. 6 CPACA 15 días hábiles Decidir recursos interpuestos dentro del trámite administrativo. Tabla. Plazos legales en el ejercicio del derecho de petición pensional
32. El incumplimiento injustificado de estos términos constituye una vulneración directa del derecho fundamental de petición, pues impide al ciudadano obtener una respuesta clara, oportuna y eficaz frente a su solicitud.
5.6. Análisis del caso concreto
vulneración directa del derecho fundamental de petición, pues impide al ciudadano obtener una respuesta clara, oportuna y eficaz frente a su solicitud.
5.6. Análisis del caso concreto
5.6.1. Asunto previo: Estudio de procedencia de la acción de tutela
33. Legitimación en la causa. El señor Jarvin Orlando Arias Contreras tiene legitimación activa 15 para interponer la acción de tutela, en cuanto busca la protección de sus propios derechos fundamentales.
34. Por su parte, la acción se dirige contra la Secretaria de Educación Departamental de Bolivar, Fomag y Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera del Fomag, son los responsables de responder la petición radicada por la accionante. En consecuencia, dicha entidad ostenta legitimación por pasiva16.
15 Con fundamento en el artículo 10 del Decreto estatutario 2591 de 1991, la Corte ha considerado que “la acción de tutela puede presentarse por (i) la persona directamente afectada; (ii) su representante; (iii) un agente oficioso; y (iv) las personerías municipales o la Defensoría del Pueblo”. Sentencia SU-388 de 2022. 16 El artículo 86 superior señala que la acción de amparo procede contra cualquier autoridad. Asimismo, el inciso quinto del artículo 86 de la Constitución precisa que la tutela procede contra “particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. En consecuencia, la legitimación por pasiva se entiende como la
accionante no dispone de otro mecanismo para la protección del derecho invocado18.
5.6.2. Hechos probados