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TA BOL - Sentencia 13001-33-33-015-2025-00299-01 (26-01-2026)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL - Sentencia 13001-33-33-015-2025-00299-01 (26-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Radicado No: 13 001-33-33-015-2025-00299-01

Demandante: Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo y las energías Alternativas -USO

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 7/2026

SALA DE DECISIÓN No. 03

Cartagena de Indias D.T. y C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Acción de tutela – Impugnación Radicado 13 001-33-33-015-2025-00299-01 Accionante Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo y las Energías Alternativas – USO Accionado Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. Vinculados Ecopetrol S.A. Refinería de Cartagena S.A.S. Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez Tema Derecho al trabajo y mínimo vitalimprocedencia de la acciónII. PRONUNCIAMIENTO La Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar dictará sentencia de segunda instancia en el marco de la acción de tutela promovida por Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo y las Energías Alternativas – USO actuando por medio de apoderado judicial contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN.

por Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo y las Energías Alternativas – USO actuando por medio de apoderado judicial contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN.

III.ANTECEDENTES

3.1. Pretensiones.1 Con la presente acción de tutela , la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo y las Energías Alternativas, en adelante USO, pretende el amparo de los derechos fundamentales del mínimo vital y seguridad social de los trabajadores sindicalizados y no sindicalizados que prestan sus servicios en la Refinería de Cartagena, los cuales considera vulnerados por la Dirección de Impuestos y Aduana Nacional. En consecuencia, solicita que se ordene a la Dirección de Impuestos y Aduana Nacional – DIAN que se abstenga de iniciar procesos de cobro coactivo que se deriven de la Resolución 12812 del 30 de octubre de 2025, y que se suspendan los efectos de dicha Resolución.

1 Folio 1 del PDF 01Demanda.pdf - Primera InstanciaRadicado No: 13 001-33-33-015-2025-00299-01

Demandante: Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo y las energías Alternativas -USO

Código: FCA - 008

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Finalmente, solicita que se ordene a la DIAN abstenerse de adelantar

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SENTENCIA No. 7/2026

SALA DE DECISIÓN No. 03

Finalmente, solicita que se ordene a la DIAN abstenerse de adelantar embargos y/o procedimientos de cobro coactivo hasta tanto se decidan definitivamente las acciones de nulidad y restablecimiento interpuestas por Refinería de Cartagena y Ecopetrol contra los actos liquidatarios. 3.2. Hechos.2

En resumen, la parte actora aduce lo siguiente:

Sostiene que la DIAN, mediante el concepto 010763 del 19 de diciembre de 2024, aplicó IVA del 19% a las importaciones de combustibles, sustentándolo en la definición de gasolina y ACPM en el parágrafo 1° del artículo 167 de la Ley 1607/2012; la supuesta derogación tácita de la exclusión del art ículo 465 del Estatuto Tributario por la Ley 1819/2016; que la base gravable sería la prevista en el art. 459 ibidem para combustibles importados; y que la tarifa aplicable es la general del 19% según el art. 468 ET.

Alegó que ese criterio contraviene los art ículos 465 y 466 del Estatuto Tributario y que comunicaciones previas de la DIAN (conceptos 046014/2009; 5746/2019; 031749/2019) habían reconocido que el Ministerio de Minas y Energía determina la base gravable.

Añadió que la DIAN aplicó el concepto 010763 retroactivamente y que las liquidaciones de IVA, sanciones e intereses contra Reficar y Ecopetrol superan

la base gravable.

Añadió que la DIAN aplicó el concepto 010763 retroactivamente y que las liquidaciones de IVA, sanciones e intereses contra Reficar y Ecopetrol superan los 10 billones de pesos, para lo cual la DIAN avanza en acciones aduaneras y cobro coactivo.

Informó además que la DIAN expidió las Resoluciones 675, 676 y 2078 de 2025 liquidando el IVA a cargo de Reficar y Ecopetrol . Frente a lo anterior Reficar interpuso recurso de reconsideración contra las resoluciones 675 y 676, el cual fue negado por la Resolución 12812 del 30 de octubre de 2025.

Finalmente, sostuvo que una vez notificada la resolución que resolvió el recurso de reconsideración (4 de noviembre de 2024), quedó terminado el procedimiento administrativo y se iniciar ía el proceso de cobro coactivo con embargo sobre Reficar por parte de la DIAN. En ese sentido, la USO afirma que este cobro coactivo pone en grave riesgo el pago a los trabajadores, empresas contratistas, inversión en proyectos, entre otros.

3.3 Informe de la entidad accionada.

2 Folio 1, 01Demanda.pdf – Primera InstanciaRadicado No: 13 001-33-33-015-2025-00299-01

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3.3.1 Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN

La accionada sostiene que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad ya que existen otros medios legales para controvertir los actos administrativos expedidos por la DIAN y que, aunado a esto, la DIAN no ha vulnerado ningún derecho fundamental ya que no ha iniciado el proceso administrativo de jurisdicción coactiva en contra de Refinería de Cartagena S.A.

Así mismo, afirma que las afectaciones a los derechos de los trabajadores que se aluden en la demanda no están probadas y corresponden a apreciaciones subjetivas de la accionante.

Finalmente, expresa que las pretensiones de la tutela no son de carácter constitucional, sino legal, lo cual para la DIAN es una prueba de que la acción de tutela incumple el requisito de subsidiariedad. Plantea que el accionante podía recurrir a la acción de nulidad simple o nulidad y restablecimiento del derecho y solicitar medida cautelar de suspensión provisional.

3.3.2 Ecopetrol S.A. y Refinería de Cartagena S.A.S.

Ecopetrol y su filial Refinería de Cartagena advierten que las actuaciones recientes de la DIAN, relacionadas con nuevas liquidaciones del IVA sobre la importación de combustibles, están generando un grave riesgo para su

Ecopetrol y su filial Refinería de Cartagena advierten que las actuaciones recientes de la DIAN, relacionadas con nuevas liquidaciones del IVA sobre la importación de combustibles, están generando un grave riesgo para su estabilidad financiera y podrían co nducir a la quiebra de la Refinería de Cartagena.

Señala que la controversia surge a partir de los conceptos DIAN No. 010763 del 20 de diciembre de 2024 y No. 008922 del 10 de julio de 2025, mediante los cuales la entidad cambió abruptamente su interpretación sobre la base gravable del IVA en las importaciones de comb ustibles, desconociendo el artículo 465 del Estatuto Tributario y aplicando, en su lugar, la base general prevista en el artículo 459. Este cambio se impuso de manera retroactiva a las importaciones de los últimos tres años.

Como consecuencia, la DIAN expidió requerimientos y liquidaciones oficiales por un monto aproximado de $11,3 billones, convirtiéndose en la mayor controversia tributaria del país. Ecopetrol sostiene que no existe detrimento fiscal, pues el IVA objeto del debate ya fue pagado íntegramente en la primera venta del combustible.Radicado No: 13 001-33-33-015-2025-00299-01

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En ese sentido, expresa que estas actuaciones vulneran principios constitucionales como la buena fe, la confianza legítima, el debido proceso y la irretroactividad tributaria. Asimismo, se advierte una violación del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), que pro híbe la aplicación retroactiva de disposiciones administrativas y exige trato nacional a los productos importados.

En particular, destaca que la DIAN aplica una tarifa del 19% de IVA a las importaciones de combustibles de Ecopetrol y la Refinería de Cartagena, mientras que a las ventas internas de combustibles realizadas por particulares se les aplica una tarifa del 5%, lo cual desconoce el principio de trato nacional consagrado en el artículo III del GATT.

En conclusión, Ecopetrol y la Refinería de Cartagena consideran que la aplicación retroactiva de estos conceptos, el cambio intempestivo del procedimiento de liquidación del IVA y el trato discriminatorio frente a productos nacionales ponen en riesgo la seguridad energética del país, violan un acuerdo internacional prevalente y justifican su coadyuvancia en la acción de tutela interpuesta.

3.4. Sentencia de primera instancia3. El Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, profirió sentencia de primera instancia, en los siguientes términos:

de tutela interpuesta.

3.4. Sentencia de primera instancia3. El Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, profirió sentencia de primera instancia, en los siguientes términos:

“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE esta acción de tutela por no superar el requisito superar el requisito de subsidiariedad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.” (...)

Para sustentar el fallo de primera instancia, el A -Quo fundamentó su decisión en el principio de subsidiariedad de la acción de tutela. Si bien reconoció que el análisis de la subsidiariedad debe hacerse atendiendo a las circunstancias concretas de cada caso, concluyó que, en el asunto examinado, Ecopetrol y Reficar cuentan con medios judiciales idóneos y eficaces para controvertir los actos administrativos expedidos por la DIAN, específicamente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en la Ley 1437 de 2011.

3 Archivo 09”-sentenciaPrimeraInstancia.pdfRadicado No: 13 001-33-33-015-2025-00299-01

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Asimismo, destacó que dentro de dicho proceso las accionantes pueden

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Asimismo, destacó que dentro de dicho proceso las accionantes pueden solicitar medidas cautelares, como la suspensión provisional de la Resolución 12812 de octubre de 2025, lo cual permite la protección de sus derechos sin acudir a la acción de tutela.

En consecuencia, el Despacho determinó que la tutela no es procedente como mecanismo principal y procedió a analizar su viabilidad como mecanismo transitorio, concluy endo que no se acreditó la inminencia del perjuicio alegado, pues la DIAN no ha iniciado proceso de cobro coactivo contra Ecopetrol y Reficar, ni existe prueba que permita afirmar que dicha actuación sea inminente. Además, advirtió que los eventuales efectos negativos invocados por la parte actora corresponden a suposiciones futuras e hipotéticas, no sustentadas en hechos ciertos.

Adicionalmente, señaló que el ordenamiento tributario contempla alternativas de pago, conforme al artículo 814 del Estatuto Tributario, que permitirían atender la obligación sin afectar abruptamente la estabilidad financiera de las empresas ni los derechos laborales de sus trabajadores.

Por lo anterior, el Despacho concluyó que no se configuran los requisitos del perjuicio irremediable, razón por la cual la acción de tutela no resulta procedente ni siquiera como mecanismo transitorio, y en consecuencia negó el amparo solicitado.

3.5. La Impugnación4. La USO solicita la revocatoria del fallo de primera instancia al considerar que

procedente ni siquiera como mecanismo transitorio, y en consecuencia negó el amparo solicitado.

3.5. La Impugnación4. La USO solicita la revocatoria del fallo de primera instancia al considerar que este desconoció el alcance del artículo 86 de la Constitución y la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sostiene que el juez erró al negar la inminencia del daño por el solo hecho de que la DIAN no haya iniciado aún el cobro coactivo, cuando la Resolución 12812 de 2025 se encuentra en firme y constituye título ejecutivo que habilita a la administración para decretar embargos en cualquier momento, configurando una amenaza real, actual y jurídicamente viable. Afirma que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, aunque existe formalmente, no resulta idóneo ni eficaz en las circunstancias

4 Archivo 12” SolicituddeImpugnaciónAte.pdf” Primera Instancia.Radicado No: 13 001-33-33-015-2025-00299-01

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concretas del caso, dada la posibilidad inmediata de cobro y la demora

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concretas del caso, dada la posibilidad inmediata de cobro y la demora propia del trámite contencioso y de las medidas cautelares, lo cual permitiría la consumación del daño antes de cualquier pronunciamiento judicial. Igualmente, sostiene que los acuerdos de pago del artículo 814 del Estatuto Tributario no constituyen una alternativa efectiva, al tratarse de una facultad discrecional de la DIAN que no suspende automáticamente los embargos ni neutralizan el riesgo de afectación financiera. El impugnante reprocha que el fallo haya privilegiado el interés fiscal sobre la protección del mínimo vital y los derechos laborales, desconociendo el carácter preventivo de la tutela y exigiendo la materialización del daño para su procedencia. Finalmente, destaca que la amenaza de embargo compromete la continuidad operativa de Ecopetrol y Reficar y pone en riesgo más de 4.600 empleos, lo que configura un perjuicio grave, inminente e impostergable. Aclara que la tutela solicitada no sustituye la competencia del juez contencioso-administrativo, sino que busca una protección transitoria y complementaria mientras se decide de fondo la legalidad de los actos administrativos. 3.6. Actuación procesal La acción de tutela de la referencia fue presentada el día 10 de noviembre de 20255 y admitida en primera instancia por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante auto de sustanciación No. 777 del 10 de noviembre del 20256.

20255 y admitida en primera instancia por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante auto de sustanciación No. 777 del 10 de noviembre del 20256. El Juzgado Décimo Quinto del Circuito Administrativo del Circuito de Cartagena profirió sentencia el 25 de noviembre de 2025 7, notificada personalmente el día 25 de noviembre del 20258, resolviendo tutelar el derecho fundamental de petición. La impugnación al fallo de tutela fue presentada el día 28 de noviembre de 20259, encontrándose en oportunidad, de acuerdo con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Así las cosas, el Juzgado conced ió la impugnación mediante auto No. 833 del 2 de diciembre de 2025 10, siendo repartido al

5 Archivo 03”ActaReparto” Primera Instancia. 6 Archivo 05 “AutoAdmite.pdf” Primera Instancia 7 Archivo 10” Sentencia.pdf” Primera Instancia 8 Archivo 10” NotificaciónSentenciaPrimeraInstancia.pdf” Primera Instancia 9 Archivo 11”SolicituddeImpungnaciónAte.pdf” Primera Instancia 10 Archivo 14 AT2025-00299ConcedeImpugnación.pdf” Primera InstanciaRadicado No: 13 001-33-33-015-2025-00299-01

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Tribunal Administrativo de Bolívar para conocer del trámite en segunda instancia.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD Conforme lo prevé el artículo 132 de la Ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad.

Se decide este asunto, previas las siguientes,

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia. El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo desarrollado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 5.2. Problema jurídico. Corresponde a la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, determinar si la DIAN vulneró los derechos fundamentales al trabajo, el mínimo vital y la seguridad social de los trabajadores no sindicalizados y sindicalizados afiliados a la USO que prestan sus servicios en la Refinería de Cartagena, con la expedición de la Resolución 12812 del 30 de octubre de 2025, de la cual presuntamente se deriva ría el inicio de procesos de cobro coactivos. Sin embargo, previamente deberá determinarse si en el caso concreto se

Cartagena, con la expedición de la Resolución 12812 del 30 de octubre de 2025, de la cual presuntamente se deriva ría el inicio de procesos de cobro coactivos. Sin embargo, previamente deberá determinarse si en el caso concreto se cumple con el principio de subsidiariedad. 5.3. Tesis de la Sala. La Sala de Decisión No. 003 del Tribunal, confirmará el fallo proferido en primera instancia, al considerar que la acción de tutela es improcedente por cuanto el actor cuenta con mecanismos ordinarios de defensa y no se acreditó que fuera necesaria la intervención excepcional del juez constitucional para conjurar una situación apremiante que derivaría en la configuración de un perjuicio irremediable. 5.4. Marco Normativo y Jurisprudencial.Radicado No: 13 001-33-33-015-2025-00299-01

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Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala tendrá en cuenta el artículo 86 de la Constitución Política, Ley 1437 del 2011 y las sentencias T-149 del 2023, T-022 del 2017. 5.5. Caso Concreto.

En el presente caso se tiene que la USO, interpuso acción de tutela contra LA

del 2023, T-022 del 2017. 5.5. Caso Concreto.

En el presente caso se tiene que la USO, interpuso acción de tutela contra LA DIAN, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al trabajo, el mínimo vital y la seguridad social de los trabajadores que prestan sus labores en la Refinería de Cartagena.

El A-quo declaró improcedente la solicitud de amparo bajo el argumento del incumplimiento del principio de subsidiariedad y la inexistencia de un perjuicio irremediable, que haga procedente la acción de tutela, asunto que pasa a examinar esta sala de decisión.

Por otra parte, y entrando en materia con el reparo concreto de la impugnación, frente al carácter subsidiario de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha señalado en forma reiterativa que el presente mecanismo solo es procedente cuando no existan otros medios de defensa a los que el accionante puede acudir previamente, o cuando existiendo, se promueva la tutela para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, así:

“El carácter subsidiario y residual, significa entonces que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. A este respecto, el artículo 86 de la Constitución Política señala expresamente que “esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable11”.

En otras palabras, el accionante debe demostrar que ha agotado

disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable11”.

En otras palabras, el accionante debe demostrar que ha agotado previamente los mecanismos de defensa ordinarios existentes o, en su defecto, que la acción sea promovida para evitar la configuración de una circunstancia lesiva de los bienes jurídicos protegidos por la Constitución.

La Corte es muy enfática en afirmar que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo cuenta con los instrumentos procesales idóneos y eficaces para

11 Corte Constitucional, Sentencia T-022 del 2017Radicado No: 13 001-33-33-015-2025-00299-01

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garantizar la protección de los derechos fundamentales, materializados en el conocimiento del asunto por jueces especializados y en el decreto de medidas cautelares de protección12.

La controversia que se ventila en el presente trámite constitucional obedece a pretensiones propias del trámite contencioso ordinario, y el amparo solicitado, se puede obtener en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en cuyo contexto podrían adoptarse medidas

pretensiones propias del trámite contencioso ordinario, y el amparo solicitado, se puede obtener en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en cuyo contexto podrían adoptarse medidas como la de suspensión provisional de los actos administrativos cuya legalidad se pone en duda , medida que produciría los mismos efectos que se buscan con este medio de control constitucional.

Sobre este punto, es menester mencionar que en el despacho 04 de esta corporación cursa el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 13001233300020260001700 dentro del cual se encuentra pendiente de decisión una solicitud de suspensión provisional de los actos que se pretenden dejar sin efectos en el marco de este trámite breve y sumario.

Sobre este tópico en particular, la Corte Constitucional ha expresado en reiteradas ocasiones que:

En la sentencia SU-355 de 2015, la Corte se refirió a las medidas cautelares previstas en la codificación de lo contencioso administrativo, que regula su procedencia, tipología y trámite para su adopción por parte del juez administrativo. Una síntesis de l as características básicas de estas medidas se expone a continuación: (a) El ámbito de aplicación de las medidas cautelares, conforme al artículo 229 del CPACA, se extiende a todos los procesos declarativos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por lo tanto, el juez puede decretarlas a petición de parte, antes de la notificación del auto admisorio o en cualquier estado del trámite, cuando lo estime necesario para la protección y garantía provisional del objeto del proceso o para la efectividad de la sentencia;

petición de parte, antes de la notificación del auto admisorio o en cualquier estado del trámite, cuando lo estime necesario para la protección y garantía provisional del objeto del proceso o para la efectividad de la sentencia; (b) El artículo 230 de esa normativa estableció que las medidas cautelares pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión. En este sentido, el juez puede (a) suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo y (b) suspe nder un procedimiento o una actuación de cualquier naturaleza; (...) Finalmente, las medidas cautelares pueden ser ordinarias o de urgencia. Las primeras podrán adoptarse antes de la notificación del auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, mientras que las segundas podrán dictarse desde el

12 Sentencia T-149 del 2023.Radicado No: 13 001-33-33-015-2025-00299-01

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momento en que se presente una solicitud en ese sentido y sin necesidad de notificar previamente a la contraparte.13

Ahora bien; aún ante la existencia de otros mecanismos ordinarios de defensa judicial, la ley permite la intervención excepcional del juez, si de no proceder en esta sede, se produciría un perjuicio irremediable para quien acciona.

Ahora bien; aún ante la existencia de otros mecanismos ordinarios de defensa judicial, la ley permite la intervención excepcional del juez, si de no proceder en esta sede, se produciría un perjuicio irremediable para quien acciona.

Sin embargo, en este asunto, no se pudo verificar ese supuesto que abriría paso a proferir una medida de protección en forma provisional de los derechos fundamentales que se dicen afectados, atendiendo que se fundamentan en una circunstancia meramente hipotética y eventual como lo es q ue la DIAN de manera inmediata vaya a proceder con un embargo de todas las cuentas de Reficar, situación que no constituye una amenaza cierta, real e inminente a los derechos de los trabajadores de Reficar.

Inclusive, si se tuviera por cierto el inicio del cobro coactivo y el proferimiento de una medida de embargo de las dimensiones aducidas, de ello no es posible deducir que implique el cierre de operaciones y/o la salida masiva de contratistas y trabajadores de la empresa, pues no se trajo a l os autos alguna prueba que permita llegar a dicha conclusión.

Sobre el particular, el honorable Consejo de Estado en sentencia de tutela indicó lo siguiente:

“La acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o por un particular, en los casos previstos por la ley, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política. En esa medida, no es posible mediante la acción de tutela amparar derechos que no han sido vulnerados o frente a los cuales no existe una amenaza real. Por lo tanto, si la tutela se fundamenta

de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política. En esa medida, no es posible mediante la acción de tutela amparar derechos que no han sido vulnerados o frente a los cuales no existe una amenaza real. Por lo tanto, si la tutela se fundamenta en conjeturas que no cumplen con el mencionado requisito, resulta improcedente” 14.

Es importante precisar que l os informes de la Contraloría General de la República15 arrimados con la demanda no permiten dar cuenta de que, a partir de las actividades de recaudo tributario realizadas por la DIAN, se pueda

13 Sentencia T-149 del 2023. 14 Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, CP: William Hernández Gómez, Rad: 25000-23-42-000-2016-00713-01(AC), 28 de abril de 2016. 15 Fls 100-272 del PDF01”DemandayAnexos”Radicado No: 13 001-33-33-015-2025-00299-01

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afectar gravemente la operatividad de la empresa Reficar , luego es menos evidente que por extensión puedan afectarse los derechos de los trabajadores y contratistas que prestan allí sus servicios.

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afectar gravemente la operatividad de la empresa Reficar , luego es menos evidente que por extensión puedan afectarse los derechos de los trabajadores y contratistas que prestan allí sus servicios. En virtud de lo expuesto, la Sala confirmará el fallo de primera instancia, por encontrar que la tutela no cumple con el principio de subsidiariedad y no se encontró probado dentro del proceso la existencia de un perjuicio irremediable. En virtud de lo dicho, hay lugar a confirmar la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas anteriormente.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 octubre de 2025 por el

Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena.

SEGUNDO: NOTIFICAR, esta providencia a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, enviando copia de esta sentencia al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El anterior proyecto fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha.

LOS MAGISTRADOS,

MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ

MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS

LOS MAGISTRADOS,

MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ

MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS -Con aclaración de voto -Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SALA DE DECISIÓN No. 003

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Impugnación de tutela Radicado 13-001-33-33-015-2025-00299-01 Accionante Unió

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