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TA BOL - Sentencia 13001-33-33-015-2025-00322-00 (24-02-2026)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL - Sentencia 13001-33-33-015-2025-00322-00 (24-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Rad. 13001-33-33-015-2025-00322-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.

SALA DE DECISIÓN No. 001

Cartagena de Indias D. T. y C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Acción de tutela Radicado 13001-33-33-015-2025-00322-01 Accionante Leydis García León Accionada

ARL AXA COLPATRIA, ARL COLMENA, SALUD

TOTAL EPS, JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN

DE INVALIDEZ JUNTA REGIONA DE CALIFICACION

DE INVALIDEZ, SOLUCIONES LABORALES Y DE

SERVICIOS SAS - “SOLASERVI, INVERSA HOLDING

INVERSIONES ENSALUD COOSALUD S.A

Tema Derecho fundamental a la seguridad social Magistrado Ponente Oscar Iván Castañeda Daza

II.- PRONUNCIAMIENTO

La sala de de cisión No. 001 resuelve la impugnación presentada por Inversa Holding S.A. contra la sentencia del 16 de enero de 2026, emitida por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, en la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la acción.

III.- ANTECEDENTES

3.1. Demanda

3.1.1. Pretensiones

en la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la acción.

III.- ANTECEDENTES

3.1. Demanda

3.1.1. Pretensiones

La accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y salud. Como medidas de protección requirió:

  • Ordenar a la ARL Axa Colpatria y al ex empleador Soluciones Laborales y de Servicios S.A.S. proceder con la calificación integralRad. 13001-33-33-015-2025-00322-00

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de su pérdida de capacidad laboral, no solo del origen (ya reconocido como laboral por la Junta Regional de Calificación de Bolívar), sino también del porcentaje y la fecha de estructuración.

  • Ordenar a la ARL Colmena realizar el análisis de puesto de trabajo y valorar su capacidad laboral, considerando las nuevas patologías desarrolladas durante su último empleo (radiculopatía, fascitis), además de la pérdida de capacidad previamente reconocida por COVID-19.
  • Ordenar a la Junta Regional de Calificación de Bolívar remitir a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez su calificación de pérdida de capacidad laboral.
  • Ordenar a la Junta Regional de Calificación de Bolívar que, una vez la ARL realice las consignaciones correspondientes, evalúe su

Junta Nacional de Calificación de Invalidez su calificación de pérdida de capacidad laboral.

  • Ordenar a la Junta Regional de Calificación de Bolívar que, una vez la ARL realice las consignaciones correspondientes, evalúe su pérdida de capacidad laboral durante el tiempo laborado con Inversiones en Salud Coosalud S.A., y califique porcentualmente la pérdida derivada del COVID-19 durante su trabajo con Soluciones

Laborales y de Servicios S.A.S.

3.1.2. Hechos1

La accionante afirma haber sostenido vínculo laboral con la Clínica del Bosque, a través de la empresa Soluciones Laborales S.A.S., ejerciendo funciones de coordinadora de servicios generales desde el 25 de marzo de 2020, contrato que fue terminado poco de spués de recibir diagnóstico de COVID-19, enfermedad que contrajo en ejercicio de sus funciones y que derivó en su hospitalización durante 14 días.

Indica que la Junta Regional de Calificación de Invalidez determinó el 17 de febrero de 2022 la existencia de una enfermedad laboral, sin que se estableciera pérdida de capacidad ni fecha de estructuración, y sin que su ARL presentara recurso alguno.

Sostiene que continuó laborando en el sector salud, acumulando patologías derivadas de su condición, hasta que el 10 de octubre de 2025

1 Folio 1-32 del archivo 02 de la carpeta «01primerainstancia» del expediente electrónico.Rad. 13001-33-33-015-2025-00322-00

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presentó renuncia ante el deterioro persistente de su salud y la falta de remisión a medicina del trabajo por parte de su empleador y EPS.

Manifiesta haber solicitado a sus diferentes ARL, EPS y fondos de pensiones la calificación integral de su enfermedad laboral, sin obtener respuesta alguna, encontrándose actualmente sin empleo, sin sustento económico y con deterioro progresivo de salud.

3.2. CONTESTACIÓN

3.2.1. Junta Nacional de Calificación de Invalidez.2

Rindió informe dentro del término legal , manifestando que ante esa entidad no hay registro alguno de expediente que corresponda a la accionante. Afirmaron no ser superior jerárquico de las juntas regionales ni de ninguna entidad directamente relacionada con el sistema de seguridad social . P or tanto , carecen de competencia para requerir a cualquiera de ellas el cumplimiento de sus funciones y procedimientos.

Indicó que mientras no se cumpliera con el pago de honorarios junto a la remisión de expediente por parte de las entidades correspondientes, no le sería posible adelantar actuación alguna. Solicitó que se negara el amparo, por cuanto esa entidad e ra responsable del trámite de calificación una vez radicado el expediente y verificado el cumplimiento de los requisitos legales para su trámite en segunda instancia.

3.2.2. ARL Colmena3

amparo, por cuanto esa entidad e ra responsable del trámite de calificación una vez radicado el expediente y verificado el cumplimiento de los requisitos legales para su trámite en segunda instancia.

3.2.2. ARL Colmena3

Rindió informe dentro del término concedido manifestando que, una vez revisados sus sistemas de información, la accionante registra únicamente un evento por accidente de trabajo . El suceso identificado con número 2272038 ocurrió el 15 de septiembre de 2011 durante la cobertura de afiliación con el empleador Quimiosalud Ltda., con ocasión del cual se otorgaron las prestaciones asistenciales requeridas para la atención inicial.

Señaló que posteriormente no se recibieron solicitudes de prestaciones asistenciales o económicas, ni se evidenciaron secuelas derivadas del

2 Archivo 07 de la carpeta «01primerainstancia» del expediente electrónico. 3 Archivo 09 de la carpeta «01primerainstancia» del expediente electrónico.Rad. 13001-33-33-015-2025-00322-00

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evento registrado, por lo que aclaran, -el accidente fue resuelto sin secuelas y cerrado administrativamente-.

Indicó que la última vigencia de cobertura ante COLMENA ARL corresponde al periodo comprendido entre el 01 de mayo de 2024 y el 10 de octubre de 2025, y que en ese lapso no se encuentra registro de

Indicó que la última vigencia de cobertura ante COLMENA ARL corresponde al periodo comprendido entre el 01 de mayo de 2024 y el 10 de octubre de 2025, y que en ese lapso no se encuentra registro de ningún evento por enfermedad laboral reportado, calificado o aprobado que deba ser cubierto mediante prestaciones asistenciales, económicas o calificación de pérdida de capacidad laboral.

Precisó que tampoco se evidencia la existencia de procesos en curso de calificación de origen de presunta enfermedad laboral, ni enfermedades laborales calificadas en firme trasladadas por una ARL anterior o notificadas por las Juntas de Calificación de In validez, contrario a lo manifestado por la accionante. Agregó que dicha información fue suministrada en respuesta a petición radicada el 9 de junio de 2025, identificada con radicado Salesforce 00356562.

Resaltó que al no existir una enfermedad laboral radicada y aprobada a la fecha, esa ARL no se encuentra legalmente habilitada para iniciar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral. Fundamentó su posición en el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, según el cual corresponde a la EPS realizar la calificación inicial del origen de las patologías cuando este no está definido, constituyéndose en requisito indispensable para acceder a la calificación de pérdida de capacidad laboral ante la ARL.

Finalmente, enfatizó que el análisis de puesto de trabajo corresponde exclusivamente al empleador, según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 1352 de 2013 ( incorporado en el Decreto 1072 de 2015), razón por la cual COLMENA SEGUR OS carece de legitimación para realizar dicha actuación.

exclusivamente al empleador, según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 1352 de 2013 ( incorporado en el Decreto 1072 de 2015), razón por la cual COLMENA SEGUR OS carece de legitimación para realizar dicha actuación.

3.2.3. COOSALUD EPS.4

Manifestó haber garantizado una atención íntegra y oportuna a la accionante de conformidad con su diagnóstico, enfatizando que no ha vulnerado ningún derecho fundamental. Señaló carecer de competencia para analizar el puesto de trabajo o evaluar médicamente

4 Archivo 10 de la carpeta «01primerainstancia» del expediente electrónico.Rad. 13001-33-33-015-2025-00322-00

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a la accionante, toda vez que no existió vínculo laboral con ella, recayendo dicha responsabilidad en el empleador y la ARL respectiva.

Indicó que la valoración integral solicitada por la accionante debe tramitarse ante las Juntas de Calificación de Invalidez, ARL y AFP, conforme a los Decretos 917 de 1999 y 1352 de 2013, entidades que igualmente deben asumir el costo de dichas actuaciones. Con fundamento en lo expuesto, solicitó su desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva.

3.2.4. Salud Total EPS5

igualmente deben asumir el costo de dichas actuaciones. Con fundamento en lo expuesto, solicitó su desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva.

3.2.4. Salud Total EPS5

Manifestó que la accionante se encuentra activa en esa entidad en el régimen contributivo en calidad de beneficiaria . Señaló no haber vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, indicando que la ARL a la cual se encuentra afiliada es la entidad competente para atender las pretensiones formuladas. Finalmente requirió que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad.

3.2.5. Soluciones Laborales y de Servicios S.A.S. – “SOLASERVI”

No rindió el informe dentro del término concedido para tal fin.

3.2.6. AXA Colpatria

No rindió el informe dentro del término concedido para tal fin.

3.2.7. Protección S.A.

No rindió el informe dentro del término concedido para tal fin.

3.2.8. Inversa Holding S.A.S.

No rindió el informe dentro del término concedido para tal fin.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6

5 Archivo 11 de la carpeta «01primerainstancia» del expediente electrónico. 6 Archivo 14 de la carpeta «01primerainstancia» del expediente electrónico.Rad. 13001-33-33-015-2025-00322-00

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Mediante sentencia del 16 de enero de 2026, el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena amparó el derecho a la seguridad social de la señora Leydis García León. Como medida de protección ordenó a Inversa Holding S.A.S. realizar el examen médico ocupacional de egreso dentro de las 48 horas siguientes a la notificación y negó las demás pretensiones.

Como base para su pronunciamiento estimó parcialmente procedente la acción de tutela . Argumentó que la accionante renunció el 10 de octubre de 2025, por lo que el empleador tenía cinco días hábiles para realizar el examen de egreso conforme con el artículo 11 de la Resolución 1843 de 2025. Al no evidenciarse citación por parte de Inversa Holding a la accion ante, ni practica del examen, y considerando que no rindió informe, aplicó la presunción de veracidad y concluyó que hubo vulneración al derecho fundamental de la seguridad social.

Frente a las demás solicitudes consideró que debían negarse pues no se habría acreditado que la accionante hubiere informado o solicitado las valoraciones que pretendía vía tutela o que se le hubiere negado la prestación de servicios de salud . Finalmente estimó improcedente la acción para cuestionar la calificación de origen sin porcentaje de perdida de capacidad laboral adelantada por la a Junta Regional de

valoraciones que pretendía vía tutela o que se le hubiere negado la prestación de servicios de salud . Finalmente estimó improcedente la acción para cuestionar la calificación de origen sin porcentaje de perdida de capacidad laboral adelantada por la a Junta Regional de Calificación de Bolívar frente a la patología del COVID -19 pues no se interpuso el mecanismo ordinario procedente.

3.5. IMPUGNACIÓN7

Inversiones en Salud Coosalud S.A. impugnó la sentencia de primera instancia, alegando dos aspectos principales:

  • El fallo atribuye erróneamente la orden a «Inversa Holding S.A.S.» cuando el empleador real es Inversiones en Salud Coosalud S.A., según acredita con certificado de existencia y representación legal8.
  • Se configuró un hecho superado, pues el examen médico ocupacional de egreso fue ordenado el 10 de octubre de 2025 9, dentro del término legal. Como soporte, aportó comunicación de

7 Archivo 16 de la carpeta «01primerainstancia» del expediente electrónico. 8 Folio 6-15, archivo 16 de la carpeta «01primerainstancia» del expediente electrónico. 9 Folio 5, archivo 16 de la carpeta «01primerainstancia» del expediente electrónico.Rad. 13001-33-33-015-2025-00322-00

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esa fecha citando a la trabajadora para presentarse al examen en los cinco días hábiles siguientes.

Solicitó revocar el fallo y declarar la improcedencia del amparo por hecho superado.

3.6. Trámite de la Impugnación

A través de auto del 27 de enero de 2026 10, el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación interpuesta oportunamente por Inversiones en Salud Coosalud S.A. el 21 de enero de 2026, contra el fallo de tutela del 16 de enero de 2026.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

En el desarrollo de las etapas procesales , la sala no observa vicios que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión. En consecuencia, se procede a resolver el recurso de impugnación interpuesto.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia emitida por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena dentro de la presente acción de tutela. La competencia la otorga el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

5.2. Problema jurídico

De acuerdo con los argumentos expuestos en el escrito de impugnación,

de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

5.2. Problema jurídico

De acuerdo con los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, la Sala resolverá los siguientes problemas jurídicos:

¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia?

10 Archivo 18 de la carpeta «01primerainstancia» del expediente electrónicoRad. 13001-33-33-015-2025-00322-00

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¿Se encuentran vulnerados los derechos fundamentales invocados por la accionante con las actuaciones de las diferentes entidades pertenecientes al Sistema de Seguridad Social?

¿Se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado?

5.3. Tesis

El tribunal optara por confirmar la sentencia de primera instancia. Se advierte que, de los hechos planteados en la acción, solo resulta procedente el estudio de fondo de lo relacionado con el examen medico de egreso de la vinculación laboral con Inversiones en Salud Coosalud S.A. El amparo de los derechos fundamentales ordenados por el a quo, y las medidas de protección asociadas, se encuentra respaldado en la falta de practica de la valoración médica en discusión.

No existe lugar a declarar el hecho superado pues las obligaciones en la

el a quo, y las medidas de protección asociadas, se encuentra respaldado en la falta de practica de la valoración médica en discusión.

No existe lugar a declarar el hecho superado pues las obligaciones en la materia (comunicar el examen y practicarlo) no se han cumplido. Sin embargo se concede razón al recurrente en la necesidad de modificar el destinatario de la orden judicial.

5.4. Marco normativo y jurisprudencial

Para resolver la presente impugnación de tutela, se tendrán en cuenta las siguientes normas y jurisprudencia: ▪ El artículo 86 de la Constitución Política que establece las generalidades de la acción de tutela en el ordenamiento jurídico colombiano ▪ El artículo 48 de la Constitución Política sobre el derecho a la seguridad social

▪ El artículo 57 numeral 7 del Código Sustantivo del Trabajo sobre la obligación del empleador de practicar examen médico de egreso

▪ El artículo 11 de la Resolución 1843 de 2025 sobre evaluaciones médicas ocupacionales de egresoRad. 13001-33-33-015-2025-00322-00

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▪ Corte Constitucional, Sentencia T -190 de 20 25, sobre el hecho superado 5.5. Caso concreto

5.5.1. Relación de pruebas relevantes

  • Historial médico de la demandante11

▪ Corte Constitucional, Sentencia T -190 de 20 25, sobre el hecho superado 5.5. Caso concreto

5.5.1. Relación de pruebas relevantes

  • Historial médico de la demandante11 • Contrato laboral a termino definido entre la demandante E inversiones en Salud COOSALUD S.A.12 • Respuestas a solicitud de calificación de origen y PCL con AXXA Colpatria13 • Dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolivar del 17 de febrero de 202214 • Orden del examen médico ocupacional de egreso15.

5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico

La sala procede a resolver los problemas jurídicos planteados por lo que analizará, en primer lugar, la procedencia de la acción.

  • Del examen de procedencia

1. Legitimación de la causa

La señora Leydis García León cuenta con legitimación en la causa por activa. Actúa en nombre propio solicitando la protección de los derechos fundamentales de los cuales es titular.

Por su parte, las entidades convocadas como demandadas son prestadoras de servicios de salud e integrantes del sistema de seguridad social respecto del cual se aducen las vulneraciones y/o amenaza. En consecuencia, se acredita la legitimación por pasiva.

2. Inmediatez

11 Folios 51-90 ;119-157; 161-175; 194-231 y 237-290 del archivo 02 de la carpeta «01primerainstancia» del expediente electrónico. 12 Folios 109-118 del archivo 02 de la carpeta «01primerainstancia» del expediente electrónico.

expediente electrónico. 12 Folios 109-118 del archivo 02 de la carpeta «01primerainstancia» del expediente electrónico. 13 Folio 176-178 del archivo 02 de la carpeta «01primerainstancia» del expediente electrónico. 14 Folios 233-235 del archivo 02 de la carpeta «01primerainstancia» del expediente electrónico. 15 Folio 5, archivo 16 de la carpeta «01primerainstancia» del expediente electrónico.Rad. 13001-33-33-015-2025-00322-00

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La accionante renunció a su cargo el 10 de octubre de 2025 y según el artículo 11 de la Resolución 1843 de 2025, el empleador tenía hasta el 17 de octubre de 2025 (cinco días hábiles) para realizar el examen médico ocupacional de egreso. La tutela fue pres entada el 3 de diciembre de 2025, por lo que se entiende ejercitada dentro de un plazo razonable.

3. Subsidiariedad

En torno al requisito de subsidiariedad, el tribunal comparte el análisis adelantado por la primera instancia. Los hechos y pretensiones unifican diversas circunstancias relacionadas con el estado de salud de la demandante. Sin embargo, se advierte que es posible dividir los hechos en dos grandes grupos: las dificultades en la salud ocasionadas por el COVID-19 mientras la accionante estaba vinculada laboralmente con

diversas circunstancias relacionadas con el estado de salud de la demandante. Sin embargo, se advierte que es posible dividir los hechos en dos grandes grupos: las dificultades en la salud ocasionadas por el COVID-19 mientras la accionante estaba vinculada laboralmente con Soluciones Laborales y de Servicios S.A.S. – “SOLASERVI” y los sucesos atribuibles a la relación laboral con Inversiones en Salud COOSALUD S.A.

Frente al primer grupo de hechos, se advierte claramente el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Las pretensiones de obtener una valoración de pérdida de capacidad laboral con las restituciones o prestaciones asociadas requerían que se manifestar a inconformidad con el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolivar del 17 de febrero de 2022.

La misma suerte corren los estudios de medicina laboral y puesto de trabajo respecto de dicha vinculación. No se acreditó que se ejercieran los medios o mecanismo ordinarios durante su vigencia.

Ahora, en lo que respecta al examen médico ocupacional de egreso relacionado con la segunda vinculación laboral, no se advierte un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela que permita obtener de manera inmediata el cumplimiento de esta obligación. Ello cobra especial relevancia en el estado de salud que acreditó la accionante , p ues este podría agravarse si se emplea el proceso ordinario laboral para acceder a la valoración. Para tales propósitos, se tiene por acreditado el requisito de subsidiariedad.

  • Del fondo del asunto

Revisado los antecedentes del caso, el tribunal considera que la acción

proceso ordinario laboral para acceder a la valoración. Para tales propósitos, se tiene por acreditado el requisito de subsidiariedad.

  • Del fondo del asunto

Revisado los antecedentes del caso, el tribunal considera que la acción de tutela requiere múltiples servicios e intervenciones de institucionesRad. 13001-33-33-015-2025-00322-00

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involucradas con el sistema de seguridad social en salud y en riesgos. No obstante, varios de esos requerimientos o bien no pueden llevarse a cabo o no fueron solicitados a los directamente interesados.

  • En lo que se refiere a los servicios de salud no se evidencia una vulneración o amenaza a los derechos fundamentales p ues la propia accionante acredita los distintos servicios que le han prestado.
  • Los análisis relacionados con el puesto de trabajo y otros requerimientos de riesgos laborales se adelantan en el marco de una vinculación laboral. Sin embargo, la propia acción refiere que no existe un vinculo laboral vigente por decisión autónoma de la actora.
  • Tal como se estudió en el acápite anterior, la acción de tutela no es la vía adecuada para cuestionar la decisión emitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar.

A pesar de lo anterior, la corporación coincide con él a quo en que e l

es la vía adecuada para cuestionar la decisión emitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar.

A pesar de lo anterior, la corporación coincide con él a quo en que e l examen médico de egreso, en el caso de la accionante, cobra un papel fundamental pues representa el punto de partida de algunos de sus procedimientos de interés. Si bien no hay lugar a considerar los eventos relacionados con la vinculación laboral con Soluciones Laborales y de Servicios S.A.S. – “SOLASERVI” y la calificación de origen ya surtida, si es viable que se determinen las responsabilidades atribuibles a la relación laboral con Inversiones en Salud COOSALUD S.A.

Conforme a ello, la sala sostiene el amparo concedido en primera instancia. Visto ello, se analizarán los argumentos planteados en la impugnación como sigue.

  • Sobre el hecho superado

La accionada alega que se configuró un hecho superado, argumentando que los exámenes médicos ocupacionales de egreso fueron ordenados el 10 de octubre de 2025, es decir, el mismo día en que la trabajadora presentó su renuncia, y por tanto dentro del término legal de cinco días hábiles previsto en el artículo 11 de la Resolución 1843 de

2025. Como soporte, aportó comunicación de esa fecha, citando a laRad. 13001-33-33-015-2025-00322-00

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accionante para que se presentara a la práctica del examen médico de egreso en los siguientes cinco días hábiles así:

El artículo 11 de la Resolución 1843 de 2025 dispone textualmente que el empleador o contratante « deberá informar al trabajador sobre el proceso para la realización de la evaluación médica ocupacional de egreso, la cual deberá ser realizada dentro de los cinco días hábiles posteriores a la terminación de la relación laboral o contractual ». De la lectura de esta disposición se desprenden dos obligaciones: por una parte, la obligación de informar al trabajador sobre el proceso, y por otra, la obligación de que el examen sea efectivamente realizado.

En el caso de marras se observa que la comunicación de la citación a practicar el examen no brinda certeza de que se informó a la trabajadora. Simplemente se advierte una firma de recibido sin precisión de la fecha o que se trata de la firma de la accionante. Además, no se acreditó que el examen haya sido practicado.Rad. 13001-33-33-015-2025-00322-00

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La jurisprudencia constitucional16 ha desarrollado de manera reiterada la figura del hecho superado, aclarando que se configura cuando la vulneración ha cesado completamente al momento del fallo. No es suficiente con iniciar gestiones, debe acreditarse el cumplimiento efectivo de la obliga ción. Por tanto, no se advierte que en el presente asunto se cumpliera con el deber constitucional requerido por el fallo de primera instancia pues no existe certeza si quiera que la demandante estuviese enterada de la programación del examen médico.

  • Sobre la correcta identificación del empleador

La impugnación también señaló que el fallo de primera instancia atribuyó erróneamente la orden judicial a la sociedad INVERSA HOLDING S.A.S., cuando la accionante estuvo vinculada laboralmente con Inversiones en

Salud COOSALUD S.A.

Esta aclaración resulta pertinente y encuentra respaldo en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá el 24 de diciembre de 2025, aportado como prueba en segunda instancia 17. Aunque los documentos contengan el logo de INVERSA HOLDING, los mismos se refieren a la sociedad matriz a la que pertenece el empleador , pero del contrato laboral se establece claramente que esa calidad la ostenta Inversiones en Salud COOSALUD S.A..

Sin embargo. e l error en la denominación del empleador no implica vulneraciones al debido proceso o al derecho de defensa pues el trámite

claramente que esa calidad la ostenta Inversiones en Salud COOSALUD S.A..

Sin embargo. e l error en la denominación del empleador no implica vulneraciones al debido proceso o al derecho de defensa pues el trámite vinculó a la sociedad matriz y a la filial. En consecuencia, el tribunal confirmara la sentencia de primera instancia pues el amparo concedido y las medidas de protección se encuentran conforme a derechos. No obstante, modificara el numeral segundo de la sentencia para precisar que el destinatario de la orden es la empresa Inversiones en Salud

COOSALUD S.A.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

▪ 16 Sentencia T-190 de 2025, sobre el hecho superado

17 Folio 6-15, archivo 16 de la carpeta «01primerainstancia» del expediente electrónico.Rad. 13001-33-33-015-2025-00322-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.

SALA DE DECISIÓN No. 001

V.- FALLA

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia del 16 de enero de 202 6, emitida por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del

Circuito de Cartagena, el cual quedara así:

SEGUNDO: Ordenar a Inversiones en Salud COOSALUD S.A. que,

de 202 6, emitida por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, el cual quedara así:

SEGUNDO: Ordenar a Inversiones en Salud COOSALUD S.A. que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, programe o contrate y proceda a realizar la evaluación médica de egreso a la accionante, en cumplimiento de la obligación impuesta el artícu lo 11 de La Resolución 1843 de 2025, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en sus demás partes la sentencia del 16 de enero de 2026, emitida por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Comuníquese la presente providencia al juzgado de orige

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