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TA BOL - Sentencia 13001-33-33-015-2026-00004-01 (11-03-2026)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL - Sentencia 13001-33-33-015-2026-00004-01 (11-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA DE 2026

SALA DE DECISIÓN N.º 6

Código:

Versión:

Fecha:

1

Cartagena de Indias D. T. y C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-015-2026-0004-01 Demandante Edgar Danilo Ordosgoitia Duarte Demandado Departamento de Bolívar – Fondo Territorial de Pensiones y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Temas Reconocimiento de indemnización sustitutiva de Pensión / Derecho de petición sin resolver Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez

II.– PRONUNCIAMIENTO

1. La Sala de Decisión n.º 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide la impugnación presentada por las partes contra sentencia de 27 de enero de 2026, mediante la cual el Juzgado Décimo Quinto Administrativo de Cartagena amparó parcialmente las pretensiones de la demanda.

III.– ANTECEDENTES

Contenido: 3.1 Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Fallo de primera instancia; y 3.4. Impugnación.

3.1. Posición de la parte demandante

2. El señor Edgar Danilo Ordosgoitia Duarte instauró acción de tutela

y 3.4. Impugnación.

3.1. Posición de la parte demandante

2. El señor Edgar Danilo Ordosgoitia Duarte instauró acción de tutela contra la Departamento de Bolivar – Fondo Territorial de Pensiones y la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones) , con el fin de proteger sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida digna e igualdad. Para tales efectos solicitó1:

«1. AMPARAR mis derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna y a la igualdad.

2. ORDENAR a la GOBERNACIÓN DE BOLÍVAR – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES que, dentro del término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a devolver de manera inmediata los aportes pensionales correspondientes al periodo laborado entre 1992 y 1995, deb idamente indexados conforme al IPC, o el mecanismo de actualización que resulte aplicable.

3. ORDENAR a las entidades accionadas que se abstengan de imponer cargas administrativas desproporcionadas que hagan nugatorio el derecho reconocido».

1 Folio 3 archivo “0002DEMANDA”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-015-2026-0004-01 Accionante Edgar Danilo Ordosgoitia Duarte Accionado Departamento de Bolivar – Fondo Territorial de Pensiones Decisión Modifica sentencia Página Página 2 de 17

prestacional escapan al ámbito del juez constitucional siendo competencia,

15 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-237 de 2018. 16 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-325 de 2018. 17 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T029 de 2017.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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por regla general de la justicia laboral ordinaria o contencioso administrativa, según el caso”.

El artículo 86 de la Constitución Política establece el principio de subsidiariedad al señalar que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”. No obstante, la misma disposición normativa consagra una excepción a la regla de improcedencia cuando este instrumento judicial se utiliza “como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

… Sobre el perjuicio irremediable la Corte ha identificado las siguientes características propias de esta figura: “(i) inminente, es decir, por estar próximo a ocurrir, (ii) grave, por dañar o menoscabar material o moralmente el haber

a la acción de tutela cuando existiendo medios judiciales ordinarios para dirimir el asunto, estos resulten ineficaces o inidóneos para hacer cesar la amenaza o vulneración de lo s derechos fundamentales…la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones de carácter pensional, siempre y cuando el accionante sea una persona de la tercera edad que por su condición económica, física o mental, se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, evento que permite que se otorgue un tratamiento especial.

No obstante, es necesario aclarar que no basta con que la persona sea de la tercera edad para admitir la procedencia de la acción de tutela; también es necesario acreditar que, como se mencionó en precedencia, someter al peticionario a la rigurosidad de un proceso jud icial puede resultar gravoso oTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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lesivo de sus derechos fundamentales a la vida digna, el mínimo vital y la salud, entre otros.

En conclusión, aunque el derecho a la seguridad social tiene el carácter de fundamental, su protección mediante acción de tutela se encuentra

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3. La par te accionante narró, en resumen , los siguientes hechos

relevantes2:

4. (1) Manifestó que, estuvo afiliado a Colpensiones, que alcanzó la edad de jubilación sin haber logrado el número de semanas para acceder a la pensión de vejez.

5. (2) Señaló que Colpensiones le reconoció y pagó la indemnización sustitutiva. No obstante, en dicha indemnización no fueron incluidos los aportes correspondientes a los períodos que laboró con el Departamento de Bolivar, esto es entre el 29 de abril de 1992 y 26 de abril de 1995, según consta el certificado CETIL.

6. (3) Indicó que la entidad accionada no le ha devuelto los aportes pensionales causados, afectándole económicamente, ocasionándole una vulneración a su mínimo vital y subsistencia digna.

7. (4) Finalmente, manifestó que el 25 de septiembre de 2025 presentó escrito ante el director del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Bolívar, mediante el cual solicitó la indemnización sustitutiva y hasta la fecha no ha recibido respuesta.

3.2. Posición de la parte demandada

8. (1) El Departamento de Bolívar – Fondo Territorial de Pensiones rindió

ha recibido respuesta.

3.2. Posición de la parte demandada

8. (1) El Departamento de Bolívar – Fondo Territorial de Pensiones rindió informe3, solicitando se declara que la acción de tutela es improcedente por incumplir el principio de subsidiariedad, debido a que las controversias sobre reconocimiento y pago de prestaciones pensionales deben resolverse mediante los procedimientos administrativos y judiciales ordinarios.

9. La entidad señaló que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, puesto que ha dado respuesta de fondo, clara y oportuna a la solicitud del accionante. Precisó que el derecho de petición alegado como vulnerado ya fue contestado mediante el oficio GOBOL -26-004227 del 27 de enero de 2026, donde se explicó la procedencia de la indemnización sustitutiva, la verificación de aportes según CETIL, la normativa aplicable y la necesidad de expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal antes del acto administ rativo correspondiente. Por lo anterior, sostuvo que existe un hecho superado y que no se configura un perjuicio irremediable, toda vez que el trámite administrativo sigue su curso normal.

2 Folio 1 archivo “0002DEMANDA”. 3 Archivo digital “09InformeFondodePensiones”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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completa a la petición de indemnización sustitutiva.

68. Finalmente, la Sala precisa que la improcedencia de la acción de tutela para definir el reconocimiento prestacional —competencia del juez natural, salvo prueba de perjuicio irremediable — se mantiene incólume. El amparo que aquí se concede se circunscribe e xclusivamente a la tramitación y decisión de la petición omitida, dada la vulneración autónoma de los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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VI.– DECISIÓN

69. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión n.º 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 2 7 de enero de 2026, proferida por el

Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, la cual quedara así:

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de petición y al debido proceso del señor Edgar Ordosgoitia Duarte , de conformidad con la

20. (5) Finalmente, estimó que no se acreditaba la vulneración de los derechos a la seguridad social, mínimo vital, vida digna e igualdad, por cuanto el perjuicio alegado no se derivaba de una negativa expresa, sino de la ausencia de decisión administrativa. En consecuencia, amparó únicamente el derecho fundamental de petición, ordenó al Departamento emitir respuesta de fondo en un término de 48 horas y negó las demás pretensiones. También dispuso desvincular a Colpensiones por falta de legitimación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia

21. La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia 6, sostiene que el amparo concedido es insuficiente porque el juez solo ordenó una nueva respuesta, pese a reconocer que el oficio GOBOL -26-004227 no resolvió de fondo su solicitud.

22. Afirma que la tutela sí debía ordenar directamente el pago de la indemnización sustitutiva, pues tiene la edad de pensión, carece de ingresos y la dilación administrativa afecta su mínimo vital.

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10. (2) Colpensiones4 indicó que no existe petición previa del accionante ante esa entidad, relacionada con la devolución de aportes pensionales, por lo que no es posible atribuirle vulneración de derechos fundamentales, configurándose así la falta de legitimación por pasiva. Explicó que una revisión interna evidenció tiempos públicos reportados y otros periodos cotizados trasladados desde una AFP, pero ninguno relacionado con la obligación de devolver aportes del Departamento de Bolívar, entidad que sí ostenta competencia para tal efecto.

11. Señaló además que existe una resolución vigente (SUB -57959 del 21 de febrero de 2025) mediante la cual Colpensiones ya reconoció y ordenó el pago de una indemnización sustitutiva por $56.678.193, sin que se observe mora o trámite pendiente. En su análisis jurídico, reiteró que la tutela es improcedente porque el accionante no ha usado los mecanismos administrativos disponibles, porque no se acredita perjuicio irremediable y porque la reclamación corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral.

12. Finalmente, pidió desvincular a Colpensiones del trámite y denegar las pretensiones por improcedencia manifiesta.

3.3. Fallo de primera instancia

corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral.

12. Finalmente, pidió desvincular a Colpensiones del trámite y denegar las pretensiones por improcedencia manifiesta.

3.3. Fallo de primera instancia

13. Mediante sentencia de 27 de enero de 20265, el Juzgado Décimo Quinto

Administrativo de Cartagena, resolvió:

«PRIMERO: Amparar el derecho fundamental de petición al accionante Edgar Danilo Ordosgoitia Duarte, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Departamento de Bolívar - Fondo Territorial de pensiones que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, emitan una respuesta de fondo, clara y congruente frente a la solicitud de in demnización sustitutiva, elevado por el accionante el 25 de septiembre de 2025, y notifique en debida forma la respuesta al accionante.

TERECERO: Declarar la falta de legitimación por pasiva de COLPENSIONES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Negar las demás pretensiones, conforme lo previsto en la parte motiva de este fallo».

4 Archivo digital “07InformeColpensiones”

5 Archivo “11Sentencia”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-015-2026-0004-01 Accionante Edgar Danilo Ordosgoitia Duarte

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14. La anterior decisión, con fundamento en las siguientes razones:

15. (1) Señaló que el accionante estaba legitimado para presentar la tutela, dado que interpuso directamente la petición cuyo trámite cuestiona. En cuanto a la legitimación por pasiva, concluyó que el Departamento de Bolívar – Fondo Territorial de Pensiones sí era la autoridad competente para responder la solicitud elevada el 25 de septiembre de 2025; por el contrario, respecto de Colpensiones declaró la falta de legitimación, ya que el actor no formuló petición algún ante dicha entidad y no existía conducta atribu ible que configurara vulneración.

16. (2) Respecto al requisito de inmediatez, consideró que el término transcurrido entre la solicitud (septiembre de 2025) y la presentación de la tutela era razonable, toda vez que no se había otorgado respuesta de fondo, lo cual prolongaba la presunta vulneraci ón. Asimismo, afirmó que la tutela era procedente por subsidiariedad, dado que no existía otro mecanismo judicial idóneo para lograr la protección inmediata del derecho de petición.

prolongaba la presunta vulneraci ón. Asimismo, afirmó que la tutela era procedente por subsidiariedad, dado que no existía otro mecanismo judicial idóneo para lograr la protección inmediata del derecho de petición.

17. (3) Al analizar el fondo del asunto, verificó que, aunque el Departamento de Bolívar expidió el oficio GOBOL-26-004227 del 27 de enero de 2026, dicha comunicación no constituía una verdadera respuesta de fondo. Se limitó a exponer normas, explicar la procede ncia teórica de la indemnización sustitutiva y anunciar trámites posteriores sujetos a la disponibilidad presupuestal, pero no adoptó una decisión clara, congruente y definitiva sobre la solicitud de reconocimiento de la indemnización sustitutiva del accionante.

18. Concluyó que la autoridad omitió resolver de manera completa la petición, pese a haber transcurrido más de cuatro meses desde su radicación, superando incluso los términos especiales para solicitudes en materia pensional.

19. (4) También precisó que la tutela no podía utilizarse para ordenar el pago inmediato de la indemnización o la devolución de aportes, pues esa decisión corresponde a la entidad administrativa competente tras resolver la solicitud. Por tanto, el análisis en sede constitucional se limitó a verificar la protección del derecho de petición, mas no a sustituir la competencia del Departamento para decidir sobre el fondo prestacional.

20. (5) Finalmente, estimó que no se acreditaba la vulneración de los derechos a la seguridad social, mínimo vital, vida digna e igualdad, por cuanto el perjuicio alegado no se derivaba de una negativa expresa, sino de la

26. Finalmente, pide declarar la improcedencia por subsidiariedad, dado que se trata de un asunto prestacional con vías ordinarias disponibles y sin acreditación de perjuicio irremediable.

27. Las impugnaciones se concedieron a través de auto de 6 de febrero de

20268. En acta de reparto de 11 de febrero de 2026 se asignó el asunto a esta

Corporación9.

6 Archivo “13SolicitudImpugnaciónAccionante”. 7 Archivo digital “14SolicitudImpugnacionDeptoBolivar” 8 Archivo digital “14AutoConcedeImpugnacion”. 9 Archivo digital “16ActaReparto”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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IV. – CONTROL DE LEGALIDAD

28. Revisado el expediente, la Sala no observa causal de nulidad total o parcial ni motivo que impidan proferir decisión, por ello, se continúa la solución de la impugnación.

V.– CONSIDERACIONES

Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5. 4. Marco normativo y jurisprudencial;

resolvió de fondo su solicitud.

22. Afirma que la tutela sí debía ordenar directamente el pago de la indemnización sustitutiva, pues tiene la edad de pensión, carece de ingresos y la dilación administrativa afecta su mínimo vital.

23. Cuestiona que el fallo acepte que la entidad condicione el derecho a disponibilidad presupuestal, lo cual considera inconstitucional. Finalmente, indicó que el a-quo desconoció jurisprudencia sobre protección reforzada en adultos mayores y la procedencia de la tutela para ordenar el pago de la indemnización. Solicito que se amparen sus derechos a la seguridad social, mínimo vital y vida digna y que se ordene el pago i nmediato de la indemnización.

24. En cuanto a la entidad demandada, Departamento de Bolivar 7, presento recurso de impugnación señalando que sí emitió respuesta de fondo mediante el oficio GOBOL -26-004227, pues explicó el estado del trámite, requisitos y condicionamientos legales, y que el juez aplicó un estándar incorrecto al exigir un acto administrativo definitivo dentro de un plazo breve.

25. Alegó defecto fáctico por valorar erróneamente la respuesta que , —según afirma— satisface el derecho de petición. Agregó que había hecho superado, porque la respuesta se dio antes del fallo. Asimismo, sostiene que la orden judicial de responder en 48 horas constituye extralimitación, pues desconoce las reglas presupuestales del artículo 71 del Decreto 111 de 1996.

26. Finalmente, pide declarar la improcedencia por subsidiariedad, dado que se trata de un asunto prestacional con vías ordinarias disponibles y sin acreditación de perjuicio irremediable.

de la impugnación.

V.– CONSIDERACIONES

Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5. 4. Marco normativo y jurisprudencial; 5.5. Análisis del caso concreto.

5.1. Competencia

29. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 (artículo 32), 1069 de 201510 (modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021 11) y el Acuerdo 6 de 202 1 de esta Corporación12, la Sala de Decisión 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver el presente asunto.

5.2. Problema jurídico

30. La Sala deberá establecer, si la acción de tutela resulta procedente para el reconocimiento de indemnización sustitutiva de pensión ; o si, por el contrario, no resulta procedente su estudio en acción de tutela.

31. Asimismo, la Sala deberá verificar si existe una vulneración de otro derecho fundamental.

5.3. Tesis de la Sala

32. La Sala modificará la sentencia de primera instancia , debido a que, si bien resulta improcedente el estudio de reconocimiento pensional vía acción de tutela, lo cierto es que se evidencia una vulneración a los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, porque la petición presentada por el actor sobre el reconocimiento pensional no ha sido resuelta de fondo por el Departamento de Bolívar.

33. En ese orden, la Sala realizara una modificación en relación con las órdenes dadas al Departamento de Bolivar, para que, en un término razonable,

el Departamento de Bolívar.

33. En ese orden, la Sala realizara una modificación en relación con las órdenes dadas al Departamento de Bolivar, para que, en un término razonable, resuelva de fondo la petición de la actora. En igual sentido, declarará la improcedencia de la acción constitucional frente al reconocimiento de prestaciones económicas por no haberse agotado el requisito de subsidiariedad y ante la inexistencia de un perjuicio irremediable.

10 Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho 11 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 12 Por el cual se conforman las Salas de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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5.4. Marco normativo y jurisprudencial aplicable

5.4.1. Jurisprudencia que sustenta la improcedencia de la acción de tutela

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5.4. Marco normativo y jurisprudencial aplicable

5.4.1. Jurisprudencia que sustenta la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros mecanismos de defensa.

34. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo judicial que tiene como único objeto la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acció n u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares según sea el caso señalado en la ley; así mismo, se constituye como la más clara expresión del estado social de derecho en el que prima ante todo, resguardar las garantías constitucionales de los colombianos.

35. Tratándose de situaciones como la que se ventila en la presente causa, esta Sala entra a atender una serie de aspectos para efectos de respaldar la improcedencia de la acción de tutela y el amparo constitucional que con la misma se intenta.

36. En tal sentido, sea lo primero indicar que en relación con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, y la posibilidad de que se utilice la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional sostiene que este perjuicio irremediable debe ser: “inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables”13.

37. Por tanto, concluye la Alta Corporación que: “la acción de tutela es procedente cuando i.-) el actor no cuenta con otros mecanismos de defensa

actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables”13.

37. Por tanto, concluye la Alta Corporación que: “la acción de tutela es procedente cuando i.-) el actor no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para resolver los problemas constitucionales; ii.-) existe un mecanismo judicial pero éste no es idóneo o es ineficaz, en cuyo caso las órdenes del juez de tutela son definitivas y, iii. -) cuando el actor disponga de otros medios de defensa judicial pero se pretende evitar la configuración de un perju icio irremediable, en cuyo caso las órdenes del juez de tutela serán transitorias”14.

38. Se destaca entonces que la regla general es que las controversias jurídicas sean resueltas mediante los mecanismos contemplados en el ordenamiento jurídico para tal fin, como lo son los procesos jurisdiccionales y/o administrativos, pero estos mecanismos a veces pueden resultar ineficaces para la protección de los derechos del interesado.

13 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-956 de 2013. 14 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-375 de 2018.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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39. En resumen, la acción de tutela se constituye como una herramienta subsidiaria que busca evitar que se reemplacen los caminos ordinarios para resolver controversias jurídicas y se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han empleado oportunamen te dichos medios, salvo que no resulten idóneos ni eficaces para amparar las garantías constitucionales.

40. Es por ello que solo puede interponerse cuando se hayan agotados todos los mecanismos ordinarios establecidos para defender los derechos fundamentales, excepto cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable, o en palabras de la Corte15: “(…) el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos f undamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios.”

41. Además, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fund amental. En estas circunstancias, la

judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fund amental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo16.

42. Ahora bien, tratándose de la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de derechos derivados de la seguridad social, la Corte Constitucional se ha pronunciado17 en los siguientes términos:

“La acción de tutela es improcedente para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones que se deriven del derecho a la seguridad social, toda vez que, para ello, el legislador previó otros mecanismos y recursos judiciales para que la autoridad competente, bien sea el juez ordinario laboral o contencioso administrativo, decida los conflictos relacionados con el reconocimiento de las pensiones de vejez, invalidez, sobrevivientes o el derecho a la sustitución pensional, entre otras.

Al respecto, este Tribunal ha sostenido: “que el conocimiento de este tipo de solicitudes al exigir la valoración de aspectos litigiosos de naturaleza legal y prestacional escapan al ámbito del juez constitucional siendo competencia,

15 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-237 de 2018. 16 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-325 de 2018.

… Sobre el perjuicio irremediable la Corte ha identificado las siguientes características propias de esta figura: “(i) inminente, es decir, por estar próximo a ocurrir, (ii) grave, por dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico de la persona en un grado relevante, (iii) que requiera medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) que la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad”.

Igualmente, en materia de pensiones, la acción de tutela está llamada a proceder, como mecanismo transitorio, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

“(i) Se trata de una persona de la tercera edad, considerada sujeto de especial protección;

(ii) El estado de salud del solicitante y su familia;

(iii) Las condiciones económicas del peticionario.

(iv) La falta de pago de la prestación o su disminución, genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital.

(v) El afectado ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial, tendiente a obtener la protección de sus derechos, y

(vi) El interesado acredita, siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.”

Ahora bien, la segunda de las excepciones autoriza a las personas para acudir a la acción de tutela cuando existiendo medios judiciales ordinarios para dirimir el asunto, estos resulten ineficaces o inidóneos para hacer cesar la amenaza o vulneración de lo s derechos fundam

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