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TA BOL - Sentencia 13001-33-33-015-2026-00007-00 (04-03-2026)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Detalles

Título
TA BOL - Sentencia 13001-33-33-015-2026-00007-00 (04-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Rad. 13001-33-33-015-2026-00007-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 29 /2026

SALA DE DECISIÓN No. 001

Cartagena de Indias D. T. y C., cuatro (04) de marzo de dos mil veintiséis (2026) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Acción de tutela Radicado 13001-33-33-015-2026-00007-00 Accionante Claudia Patricia Garcés Pérez Accionada Fiscalía General de la Nación-Dirección Seccional Bolívar Tema Derecho de petición Magistrado Ponente Oscar Iván Castañeda Daza II.- PRONUNCIAMIENTO La Sala de Decisión No. 001 resolverá la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia del 28 de enero de 2026, emitida por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se negó el amparo del derecho de petición de la accionante por encontrarse configurada la carencia actual de objeto.

III.- ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA

3.1.1. Pretensiones1 La accionante solicita el amparo de su derecho fundamental de petición, puntualmente, requiere que la Tesorería de la Fiscalía General

III.- ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA

3.1.1. Pretensiones1 La accionante solicita el amparo de su derecho fundamental de petición, puntualmente, requiere que la Tesorería de la Fiscalía General de la Nación - Seccional Bolívar en el término de (24) horas, proceda a dar respuesta clara, efectiva y de fondo a la solicitud del 3 de diciembre de 2025, además solicita abrir un proceso disciplinario al tesorero y director de FiscalíaSeccional Cartagena. 3.1.2. Hechos2 1 Folio 02 del archivo 02 de la carpeta «01primerainstancia». 2 Folio 01 del archivo 02 de la carpeta «01primerainstancia».Rad. 13001-33-33-015-2026-00007-00

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La accionante afirma que el 3 de diciembre de 2026 radicó una petición ante la Tesorería de la Fiscalía General de la Nación – Seccional Cartagena con el fin de obtener información relacionada con el sueldo, primas, vacaciones y otros ingresos del señor Javier Gil Bejarano, respecto de quien se adelanta un proceso de alimentos y se desempeña como empleado público en la entidad accionada. Refiere que, han transcurrido más de 20 días hábiles desde la radicación de quien se adelanta un proceso de alimentos y se desempeña como empleado público en la entidad accionada. Refiere que, han transcurrido más de 20 días hábiles desde la radicación de la solicitud y la entidad ha guardado absoluto silencio, superando los términos establecidos en la Ley 1755 de 2015.

3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3

La Fiscalía General de la Nación sostiene que la acción de tutela resulta improcedente, por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado. Si bien la accionante radicó derecho de petición lo hizo el 09 de enero de 2026 y en atención a la sol icitud presentada, la Tesorería Regional de la Subdirección Regional de Apoyo del Caribe, se le dio respuesta de fondo a la accionante en el oficio No. 31430 -004 del 20 de enero de 2026 dentro del término legal establecido. Por lo anterior, la solicitud fue oportunamente atendida y satisfecha sin que se haya configurado vulneración alguna del derecho fundamental de petición. En virtud de ello , solicita que se desvincule a la Fiscalía General de la Nación -Subdirección Regional de Apoyo Caribe de la presente acción.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4

Mediante sentencia del 28 de enero de 2026, el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena negó el amparo al derecho fundamental de petición. Como fundamento de su decisión, sostuvo que la entidad accionada acredit ó en el informe de tutela que a través de oficio del 20 de enero de 2026 dio respuesta detallada, especificando los montos y valores, respecto de la información solicitada por la actora. Con la entidad accionada acredit ó en el informe de tutela que a través de oficio del 20 de enero de 2026 dio respuesta detallada, especificando los montos y valores, respecto de la información solicitada por la actora. Con 3 Archivo 07 de la carpeta «01primerainstancia». 4 Archivo 09 de la carpeta «01primerainstancia».Rad. 13001-33-33-015-2026-00007-00

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SALA DE DECISIÓN No. 001 sustento en ello se declaró configurada la carencia actual de objeto por hecho superado.

3.3. IMPUGNACIÓN5

La recurrente presentó escrito de impugnación contra la sentencia del 28 de enero de 2026, manifestando su inconformidad con la decisión del a quo. Solicitó revocar el fallo de primera instancia, amparar el derecho fundamental de petición y ordenar a la entidad accionada que informe de manera precisa el valor del sueldo inicial devengado por el señor Javier Gil Bejarano. A juicio de la impugnante, para que se configure el hecho superado implica que la información solicitada sea completa y resuelva de fondo lo requerido y la respuesta emitida por la Fiscalía General de la NaciónDirección Seccional de Bolívar mediante ofic io No. 31460 -004 del 20 de enero de 2026 omitió indicar el salario base inicial, por lo cual la lo requerido y la respuesta emitida por la Fiscalía General de la NaciónDirección Seccional de Bolívar mediante ofic io No. 31460 -004 del 20 de enero de 2026 omitió indicar el salario base inicial, por lo cual la información es insuficiente para los fines legales del proceso de alimentos y considera que persiste la vulneración del derecho de petición.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD La sala revisó el expediente y verificó el cumplimiento de las etapas procesales. No se advierten vicios procesales que impidan proferir decisión de fondo. En virtud de ello, procede a resolver la alzada.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia emitida, en primera instancia, por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena. La competencia la otorga el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. 5Archivo 11 de la carpeta «01primerainstancia».Rad. 13001-33-33-015-2026-00007-00

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5.2. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con los argumentos expuesto en el escrito de impugnación, SENTENCIA No. 29 /2026

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5.2. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con los argumentos expuesto en el escrito de impugnación, la sala resolverá el siguiente problema jurídico:

¿La acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia? ¿La Fiscalía General de la Nación resolvió de fondo la petición interpuesta por la señora Claudia Patricia Garcés Pérez de tal manera que pueda declararse la carencia actual de objeto por hecho superado? 5.3. TESIS La sala de decisión determinará que la acción de tutela sí es procedente, por cumplir con la totalidad de requisitos de procedencia. En especial, este mecanismo judicial es idóneo y eficaz para amparar el derecho fundamental de petición invocado. En cuanto al asunto de fondo, si bien la entidad accionada en su informe acreditó haber notificado la respuesta antes de que se emitiera la sentencia de primera instancia, no es menos cierto que no cubrió todas las pretensiones de la solicitud. Con ello se configuro la vulneración al derecho fundamental de petición que debe ser amparado. 5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Para resolver la presente impugnación de tutela, se tendrán en cuenta en siguiente conglomerado normativo y jurisprudencial:

  • El artículo 86 de la Constitución Política establece las generalidades de la acción de tutela. - El artículo 23 de la Constitución política que regula el derecho fundamental de petición. - Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2020, sobre los elementos que componen el núcleo esencial del derecho fundamental de - El artículo 23 de la Constitución política que regula el derecho fundamental de petición. - Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2020, sobre los elementos que componen el núcleo esencial del derecho fundamental de petición.Rad. 13001-33-33-015-2026-00007-00

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SALA DE DECISIÓN No. 001 - Corte Constitucional, Sentencia s T-002 de 2021 y T -179 de 2024 , sobre la carencia actual del objeto. 5.5. CASO CONCRETO 5.5.1. Relación de pruebas relevantes - Copia del derecho de petición presentada por la señora Claudia Patricia Garcés Pérez ante la Fiscalía General de la NaciónDirección Seccional de Bolívar6. - Oficio No. 31430 -004 del 20 de enero de 2026 expedido por la Fiscalía General de la Nación - Dirección seccional de Bolívar, se resuelve la petición.7 - Constancia de envió del oficio No.31430-004 por parte de la Fiscalía General de la NaciónDirección Seccional de Bolívar.8 5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico La sala abordara los problemas jurídicos en el orden en el que fueron planteados, así:

5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico La sala abordara los problemas jurídicos en el orden en el que fueron planteados, así:

5.5.2.1. Requisitos de procedencia de la acción de tutela - Legitimación en la causa La señora Claudia Patricia Garcés Pérez cuenta con legitimación en la causa por activa. Actúa en nombre propio solicitando la protección de su derecho fundamental de petición. El accionante es el titular del derecho fundamental que considera vulnerado. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación cuenta con legitimación en la causa por pasiva, por tratarse de la entidad a la que la accionante le atribuye la 6 Folios 04-05 del archivo 02 de la carpeta «01primerainstancia». 7 Folios 07-09 del archivo 07 de la carpeta «01primerainstancia». 8 Folio 13 del archivo 07 de la carpeta «01primerainstancia».Rad. 13001-33-33-015-2026-00007-00

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SALA DE DECISIÓN No. 001 vulneración de su derecho fundamental de petición como destinataria de su solicitud presuntamente no atendida.

  • Inmediatez.

Como presupuesto de procedencia, la inmediatez exige que la tutela se presente en un plazo razonable, contado desde el momento de la de su solicitud presuntamente no atendida.

  • Inmediatez.

Como presupuesto de procedencia, la inmediatez exige que la tutela se presente en un plazo razonable, contado desde el momento de la supuesta vulneración o amenaza. De esta manera, se garantiza que el amparo sea un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente. El accionante afirma que el 03 de diciembre de 2025 radico una petición ante la Fiscalía General de la NaciónDirección seccional de Cartagena. La tutela fue presentada el 13 de enero de 2026, por lo que se entiende presentada dentro de un plazo razonable.

  • Subsidiariedad Respecto de la protección del derecho de petición, la Corte Constitucional ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo, ni eficaz diferente de la acción de tutela. En ese orden, quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no disp one de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Conforme a ello se tiene por acreditado el requisito. 5.5.2.2. Del análisis de fondo del asunto El asunto que ocupa la atención de la sala se resume en la presunta vulneración del derecho de petición de la señora Claudia Patricia Garcés Pérez por parte de la Fiscalía General de la Nación . Según la impugnación, la respuesta dada por la entidad no atendió en forma completa la solicitud interpuesta.

El juzgado de primera instancia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, con fundamento en que la entidad en el curso de la acción respondió la petición presentada por la actora. En el escrito de completa la solicitud interpuesta. El juzgado de primera instancia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, con fundamento en que la entidad en el curso de la acción respondió la petición presentada por la actora. En el escrito de impugnación la actora afirma que, si bien la entidad respondió mediante oficio No. 31430-004 del 20 de enero de 2026 indica que la contestación es incompleta y la información es insuficiente frente a los puntosRad. 13001-33-33-015-2026-00007-00

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SALA DE DECISIÓN No. 001 solicitados en el derecho de petición. En concreto destaca que no se indicaron los salarios que fueron usados como base para los descuentos realizados. En relación con el hecho superado, la Corte Constitucional, en la sentencia T -179 del 2024, explica que la carencia de objeto por esta causa se presenta cuando:

«entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la presunta afectación o amenaza al derecho fundamental cuya protección se invoca y, en esa medida, se encuentran satisfechas las pretensiones como producto de la conducta de la parte accionada. Sobre la satisfacción específica de las pretensiones de los tutelantes, se ha precisado que “lo determinante para establecer si existió hecho superado satisfechas las pretensiones como producto de la conducta de la parte accionada. Sobre la satisfacción específica de las pretensiones de los tutelantes, se ha precisado que “lo determinante para establecer si existió hecho superado es constatar la garantía del derecho fundamental cuya protección se pretendía con la acción de tutela, ma s no el grado de satisfacción de las pretensiones específicas elevadas por el accionante en su solicitud de tutela».9 En esta misma providencia, la corte establece tres requisitos para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado:

(i) «que haya una variación en los hechos que dieron lugar a la acción de tutela; (ii) que esta suponga la satisfacción íntegra de las pretensiones de la demanda, (iii) que haya obedecido a una conducta de la parte demandada». Conforme con lo anterior y las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que la accionante presentó derecho de petición y la entidad accionada en oficio No. 31430 -004 del 20 de enero del 2026 abordó la respuesta como sigue10:

Solicitud de información Respuesta Monto del primer descuento por alimentos consignados en la cuenta de deposito judicial en el proceso radicado No. 13001311000720200026300. Si responde 9 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. Sentencia T-179 de 2024 10 Folios 07-10 del archivo 07 de la carpeta «01primerainstancia».Rad. 13001-33-33-015-2026-00007-00

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Listado detallado de todos los descuentos efectuados mensualmente por concepto de sueldo. Si responde Consignaciones mensuales realizadas a la tesorería de depósitos judiciales. Si responde Monto del sueldo y demás factores salariales usados de base al momento de iniciarse los descuentos No responde La corporación evidencia que la respuesta no incluyó todos los elementos solicitados por la peticionaria . Tampoco se advierte que se declarara como reservada la información o se indicara el motivo por el cual no se suministraba. En consecuencia, no es posible declarar la carencia de objeto por hecho superado, pues como lo ha indicado el corte, esta se presenta cuando se extingue la causa que motivó la solicitud y se satisfacen todas las pretensiones de la demanda, lo cual no ocurre en el presente asunto. Por lo tanto, se revocará la sentencia de primera instancia que negó el amparo del derecho de petición. En su lugar, se amparará la acción de tutela instaurada por la señora Claudia Patricia Garcés Pérez . S e ordenará a la entidad accionada que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta pro videncia, complemente la respuesta para que sea coherente con la totalidad de lo solicitado. V.- FALLA ordenará a la entidad accionada que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta pro videncia, complemente la respuesta para que sea coherente con la totalidad de lo solicitado.

V.- FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 28 de enero de 2026, emitida por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena. Esta decisión se adopta por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: En su lugar, CONCEDER el amparo al derecho fundamental de petición solicitado por la señora Claudia Patricia Garcés Pérez y ORDENAR a la Tesorería Regional de la Subdirección Regional de Apoyo del Caribe de la Fiscalía General de la Nación que, en el plazo máximo de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, complemente la respuesta a la petición radicada por la señora Claudia Patricia Garcés Pérez para que sea coherente con la totalidad de lo solicitado.Rad. 13001-33-33-015-2026-00007-00

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TERCERO: Comunicar esta providencia al juzgado de origen y remítase el expediente dentro de los 10 días siguientes a la Corte Constitucional, para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en sesión virtual de la fecha.

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