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TA BOL - Sentencia 13001-33-33-015-2026-00027-01 (06-04-2026)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL - Sentencia 13001-33-33-015-2026-00027-01 (06-04-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2026

SALA DE DECISIÓN N.º 6

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

Cartagena de Indias D. T. y C., seis (6) de abril de dos mil veintiséis (2026).

I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-015-2026-00027-01 Accionante Benito Elles Vega Accionadas Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. – NUEVA EPS S.A. – Caja de Compensación Familiar – CAFAM – Bienestar IPS S.A.S. Tema Derecho fundamental a la salud Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez

II.– PRONUNCIAMIENTO

1. La Sala de Decisión no 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar resuelve la impugnación presentada por la Caja de Compensación Familiar – CAFAM, contra la Sentencia de 17 de febrero de 2026, mediante la cual el Juzgado Décimo Quinto Administrativo de Cartagena amparó el derecho fundamental de salud a favor del accionante.

III.– ANTECEDENTES

3.1. Posición de la parte accionante

2. El señor Benito Elles Vega, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. – (en adelante, NUEVA EPS) – Caja de Compensación Familiar – (en adelante, CAFAM) y Bienestar IPS

de tutela contra Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. – (en adelante, NUEVA EPS) – Caja de Compensación Familiar – (en adelante, CAFAM) y Bienestar IPS S.A.S., con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de salud, vida, integridad y dignidad humana.

3. Para tales efectos, solicitó1:

1. Que se tutele los derechos a la SALUD, VIDA, INTEGRIDAD y DIGNIDAD HUMANA de la

suscrita, BENITO ELLES VEGA.

2. Que se ordene a NUEVA EPS – CAFAM - UNION TEMPORAL BIENETAR IPS en el terminó máximo de 24 horas, haga entrega de los medicamentos prescritos por los médicos tratantes pendientes de entrega, principalmente: ENALAPRIL MALEATO 20 MG, WARFARINA SÓDICA 5 MG, ATORVASTATINA 40 MG, ESOMEPRAZOL 20MG, BISOPROLOL FUMARATO 2.5. MG y VILDAGLIPTINA + METFORMINA 50/1000 MG

CLORHIDRATO/VILDAGLI.

4. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes2:

1 Folios 1-2. Archivo «02DEMANDA». En carpeta: «01PrimeraInstancia».

2 Folio 1. Archivo «02 DEMANDA». En carpeta: «01PrimeraInstancia».TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SALA DE DECISIÓN No. 6

Medio de control Tutela - Impugnación Radicado 13001-33-33-015-2026-00027-01 Accionante ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia.

reparto de la acción de tutela.

5.2. Problema jurídico de instancia

31. La Sala deberá determinar si la entidad accionada CAFAM vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, como consecuencia de la no entrega oportuna e integral de los medicamentos prescritos mediante orden médica; o si, por el contrario, el amparo resulta improcedente, en la medida en que dicha obligación no recae sobre CAFAM, sino sobre la entidad aseguradora en salud, esto es, la Nueva EPS S.A..

5.3. Tesis de la Sala

32. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que amparó el derecho fundamental a la salud del accionante y ordenó a las entidades accionadas garantizar la entrega efectiva de los medicamentos prescritos.

7 Archivo «15AutoConcedeImpugnacion». En carpeta: «01PrimeraInstancia». 8 Archivo «17ActaReparto». En carpeta: «01PrimeraInstancia». 9 Por medio del cual se expide el Decreto Único reglamentario del sector justicia y del derecho.

10 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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(ii) evitar a los accionantes la interposición de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los médicos adscritos a la entidad, con ocasión de la misma patología.’” 22 De conformidad con el artículo 6° de la Ley 1751 de 2015, una de características del derecho fundamental a la salud es la continuidad, la cual consiste en que “las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua.” Adicionalment e, la continuidad implica que “una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas”. 23 Sentencias T-098 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-092 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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5.7. Análisis del caso concreto

5.7.1. Pruebas recaudadas y hechos probados

45. Dentro de esta acción constitucional se encuentran acreditados los

siguientes hechos:

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5. (1) Manifestó encontrarse afiliado a la Nueva EPS y contar con 79 años de edad.

6. (2) Señaló que ha sido intervenido quirúrgicamente del corazón y que presenta antecedentes de Accidente Cerebrovascular Isquémico, con secuelas que afectan su movilidad.

7. (3) Indicó, además, que se encuentra bajo tratamiento farmacológico permanente debido a múltiples patologías previamente diagnosticadas.

8. (4) Asimismo, precisó que, para la dispensación de los medicamentos prescritos, ha sido remitido a la droguería de CAFAM; no obstante, a la fecha de presentación de la acción, dichos medicamentos no le han sido suministrados, bajo el argumento de no encontrars e disponibles. Los fármacos requeridos son los siguientes: Enalapril maleato 20 mg, Warfarina sódica 5 mg, Atorvastatina 40 mg, Esomeprazol 20 mg, Bisoprolol fumarato 2.5 mg y la combinación de Vildagliptina +

siguientes: Enalapril maleato 20 mg, Warfarina sódica 5 mg, Atorvastatina 40 mg, Esomeprazol 20 mg, Bisoprolol fumarato 2.5 mg y la combinación de Vildagliptina + Metformina 50/1000 mg.

9. (5) Finalmente, sostuvo que la omisión en la entrega oportuna de los medicamentos ordenados por su médico tratante vulnera sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana, colocándolo en una situación de riesgo inminente.

3.2. Posición de la parte accionada

10. Bienestar IPS S.A.S. 3 rindió informe solicitando que se declare la improcedencia de la acción en su contra por falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, se ordene su desvinculación del proceso.

Argumentando que no se encuentra facultada para el suministr o de medicamentos, insumos ni dispositivos médicos, toda vez que dichas actividades no hacen parte de su objeto social. Precisó que su actuación se limita exclusivamente a la prestación de servicios médicos, en particular a la valoración, prescripción y ordenamiento de medicamentos, insumos y dispositivos médicos.

11. En ese sentido, concluyó que no existe vínculo jurídico alguno que la relacione con los hechos que motivan la presente acción, ni con las pretensiones elevadas por la parte accionante.

12. CAFAM4 rindió informe solicitando su desvinculación de la acción de la referencia, al considerar que no ha incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante. Sustentó su petición en el hecho de que no ostenta

12. CAFAM4 rindió informe solicitando su desvinculación de la acción de la referencia, al considerar que no ha incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante. Sustentó su petición en el hecho de que no ostenta la calidad de Entidad Promotora de Salud (EPS), razón por la cual no le corresponde la garantía integral en la prestación de los servicios de salud.

3 Archivo digital “08InformeBienestarIPS” 4 Archivo digital “09InformeCafam”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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13. Así mismo, indicó que los medicamentos requeridos por el accionante se encuentran desabastecidos en sus puntos de dispensación, circunstancia que le impide materializar su entrega en las condiciones y oportunidad requeridas.

14. No obstante, reconoció que, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional de Colombia en la sentencia T -518 de 2011, los usuarios del sistema de salud tienen derecho a acceder a los medicamentos que les han sido

14. No obstante, reconoció que, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional de Colombia en la sentencia T -518 de 2011, los usuarios del sistema de salud tienen derecho a acceder a los medicamentos que les han sido prescritos. Sin embargo, pre cisó que las dificultades en la dispensación no son atribuibles de manera directa a dicha entidad, en tanto su actuación se limita a la capacidad operativa de suministro, adelantando, en todo caso, las gestiones necesarias para procurar la entrega de los medicamentos.

15. Finalmente, sostuvo que la autorización y el direccionamiento de los servicios de salud, así como la garantía efectiva de los mismos, corresponden exclusivamente a las Entidades Promotoras de Salud (EPS), quienes son las responsables de asegurar la prestación integral del servicio.

16. En cuanto a la NUEVA EPS no rindió informe.

3.3. Sentencia de primera instancia

17. Mediante Sentencia de 17 de febrero de 2026 5, el

Juzgado Décimo Quinto Administrativo de Cartagena, resolvió:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la salud del señor Benito Elles Vega, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS y a CAFAM, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas desde la notificación de esta sentencia, proceda a realizar la entrega efectiva de los medicamentos pendientes por entrega al señor Benito Elles Veg a, en las cantidades ordenadas por los médicos tratantes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Unión

Benito Elles Veg a, en las cantidades ordenadas por los médicos tratantes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Unión Temporal Bienestar IPS, conforme lo descrito en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NOTIFICAR esta providencia a las partes por el medio más expedito y eficaz.

18. La anterior decisión, la sustento en las siguientes razones:

19. (1) Dejó constancia de que la Nueva EPS no rindió informe requerido dentro del trámite de tutela. En consecuencia, ante la ausencia de

5 Archivo “11Sentencia”, Carpeta “01PrimeraInstancia”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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pronunciamiento por parte de la entidad accionada, dio aplicación a la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

20. (2) El despacho se apartó de los argumentos expuestos por CAFAM

pronunciamiento por parte de la entidad accionada, dio aplicación a la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

20. (2) El despacho se apartó de los argumentos expuestos por CAFAM relacionados con el presunto desabastecimiento de medicamentos en sus puntos de dispensación, mediante los cuales alegaba la imposibilidad de efectuar la entrega de los mismos.

21. (3) Tuvo por acreditada la vulneración de los derechos fundamentales del accionante por parte de la Nueva EPS y CAFAM, al evidenciarse la no entrega oportuna y completa de los medicamentos prescritos por los médicos tratantes, en las cantidades y condiciones ordenadas.

22. Por último, frente a Bienestar IPS S.A.S. declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva y la desvinculó del asunto.

3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia

23. El 18 de febrero de 2026 , CAFAM impugnó6 y solicitó revocar la sentencia,

con fundamento en los siguientes argumentos:

24. (1) Las entidades involucradas son sujetos jurídicamente independientes, cuyas funciones se encuentran claramente delimitadas por la ley. En ese sentido, CAFAM no ostenta la calidad de Entidad Promotora de Salud (EPS), por lo que no actúa como aseguradora dentro del Sistema General de Seguridad Social en

Salud.

25. (2) En relación con la solicitud del accionante, se indicó que el suministro de los medicamentos requeridos se encuentra en etapa de gestión y negociación, debido al incumplimiento del proveedor, así como a bloqueos por cartera y a la

25. (2) En relación con la solicitud del accionante, se indicó que el suministro de los medicamentos requeridos se encuentra en etapa de gestión y negociación, debido al incumplimiento del proveedor, así como a bloqueos por cartera y a la falta de disponibilidad e n los distribuidores, circunstancias que han impedido su entrega efectiva.

26. (3) Con fundamento en lo anterior, la entidad invocó el principio ad impossibilia nemo tenetur, señalando que no es posible exigir el cumplimiento de una obligación cuando median circunstancias constitutivas de fuerza mayor o caso fortuito, ajenas a su ámbito de control, como lo es el desabastecimiento del medicamento por parte del laboratorio productor a nivel nacional.

27. (4) Finalmente, precisó que actúa dentro de su capacidad como entidad dispensadora, adelantando las gestiones necesarias para procurar la

6 Archivo «13SolicituddeimpugnaciónCafam». En carpeta: «01PrimeraInstancia».TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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entrega de los medicamentos. Sin embargo, reiteró que la responsabilidad de garantizar el acceso efectivo a los servicios y tecnologías en salud, así como su autorización y direccionamiento, recae en las EPS, sin que corresponda a CAFAM dirimir controversias propias de la relación entre el usuario y el asegurador.

28. A través de auto de 26 de febrero de 20267, la juez de primera instancia concedió la impugnación presentada por la parte accionada y mediante reparto8 efectuado el 27 de febrero de 2026, se asignó el asunto a esta corporación.

IV.– CONTROL DE LEGALIDAD

29. Revisado el expediente, esta Sala observó que el trámite se surtió sin vicios que acarreen nulidad ni impidan decidir en esta instancia.

V.– CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

30. Esta corporación es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20159, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 202110, que fijó las reglas de reparto de la acción de tutela.

5.2. Problema jurídico de instancia

31. La Sala deberá determinar si la entidad accionada CAFAM vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, como consecuencia de la

Accionante ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia. Accionada Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. – NUEVA EPS S.A. – Caja de Compensación Familiar – CAFAM – Bienestar IPS S.A.S. Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Página 6 de 11

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33. En ese sentido, si bien la obligación principal recae en la EPS, lo cierto es que CAFAM, en su calidad de entidad encargada de la dispensación, también tiene el deber de velar por la disponibilidad y suministro oportuno de los medicamentos, a fin de garantizar el acceso efectivo de los usuarios al tratamiento prescrito.

5.4. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela

34. En el presente caso se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque: (1) se orientó a obtener la protección de derechos fundamentales; (2) el accionante es titular de los derechos presuntamente violados, por lo cual, se acredita la legitimación en la causa por activa. De igual manera; (3) existe legitimación en la causa por pasiva, porque la acción se dirigió contra quien se afirma recae la conducta omisa que vulnera los derechos fundamentales invocados; (4) se cumple el carácter subsidiario de la tutela, al evidenciarse solicitud de amparo como mecanismo idóneo para perseguir la protección de las garantías constitucionales invocadas a la luz de la normatividad que protege el derecho al mínimo vital; finalmente, (5) se advierte que el requisito

evidenciarse solicitud de amparo como mecanismo idóneo para perseguir la protección de las garantías constitucionales invocadas a la luz de la normatividad que protege el derecho al mínimo vital; finalmente, (5) se advierte que el requisito de la inmediatez se cumplió, como quiera que la circunstancia que se aducen vulnerante, es actual y se ha mantenido en el tiempo.

5.5. Metodología y estructura de la decisión

Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden expositivo: primero, se analizarán las normas y la jurisprudencia aplicables (5.6.); y posteriormente, examinará el caso concreto (5.7.).

5.6. Marco normativo y jurisprudencial aplicables

5.6.1 Derecho fundamental a la salud y su protección especial. Reiteración de jurisprudencia

35. El artículo 49 de la Constitución Política dispone que la atención en salud y el saneamiento ambiental constituyen servicios públicos a cargo del Estado. En tal sentido, corresponde a este organizar, dirigir y reglamentar su prestación, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad11.

36. En este contexto, es preciso recordar que, en sus inicios, la salud fue concebida como un derecho de carácter prestacional, cuya protección mediante la acción de tutela dependía de su conexidad con otros derechos

11 Corte Constitucional, Sentencia T-859 de 2003TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Tutela - Impugnación

11 Corte Constitucional, Sentencia T-859 de 2003TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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fundamentales12. No obstante, dicha concepción evolucionó y la Corte Constitucional reconoció la salud como un derecho fundamental autónomo e irrenunciable, que ampara múltiples dimensiones de la vida humana 13. Esta posición fue acogida por el legislador en el artículo 2 de la Ley 1751 de 2015, cuyo control previo de constitucionalidad se surtió a través de la sentencia C -313 de 2014.

37. En esa línea, la Corte Constitucional, mediante la Sentencia T-012 de 2020, estableció que el derecho a la salud constituye un elemento estructural de la dignidad humana, con naturaleza fundamental, autónoma e irrenunciable. Así mismo, precisó que su prestación debe garantizarse de manera oportuna, eficiente y con calidad, en observancia de los principios de continuidad e integralidad.

38. De igual manera, el Tribunal Constitucional ha señalado que el servicio de

mismo, precisó que su prestación debe garantizarse de manera oportuna, eficiente y con calidad, en observancia de los principios de continuidad e integralidad.

38. De igual manera, el Tribunal Constitucional ha señalado que el servicio de salud, para ser efectivo y cumplir su finalidad constitucional, debe reunir las siguientes características: (i) oportunidad, esto es, que el usuario acceda al servicio en el momento requerido, evitando la prolongación del dolor o el deterioro de su estado de salud; lo cual incluye el derecho al diagnóstico oportuno14; (ii) eficiencia, que implica que los trámites administrativos sean razonables, no generen dilaciones injustificadas ni impongan cargas desproporcionadas al usuario15; y (iii) calidad, en cuanto las prestaciones en salud —tratamientos, medicamentos, procedimientos y demás servicios — deben contribuir efectivamente al mejoramiento de las condiciones de vida del paciente16.

39. En consecuencia, las Entidades Promotoras de Salud no solo están obligadas a garantizar la prestación oportuna y eficiente del servicio, sino también a adoptar medidas necesarias para remover barreras injustificadas que dificulten el acceso, incluso más al lá de las cargas razonables exigibles a los usuarios del sistema, en tanto de ello depende la efectividad de los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la dignidad humana.

5.6.2. Sobre el suministro oportuno de medicamentos. Reiteración de jurisprudencia

40. El artículo 49 de la Constitución Política establece que la atención en salud es un servicio público de carácter obligatorio, cuya prestación es responsabilidad del Estado, el cual debe garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de

jurisprudencia

40. El artículo 49 de la Constitución Política establece que la atención en salud es un servicio público de carácter obligatorio, cuya prestación es responsabilidad del Estado, el cual debe garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

12 Corte Constitucional, Sentencia T-859 de 2003 13 Corte Constitucional, Sentencia T-859 de 2003 14 Corte Constitucional, Sentencia T-139 de 2011 15 Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008 16 Corte Constitucional, Sentencia T-348 de 2013TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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41. En desarrollo de este mandato, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que la salud tiene una doble dimensión: como derecho fundamental y como servicio público esencial obligatorio 17, criterio que fue recogido por el legislador en la Ley Estatutaria 1751 de 201518.

ha precisado que la salud tiene una doble dimensión: como derecho fundamental y como servicio público esencial obligatorio 17, criterio que fue recogido por el legislador en la Ley Estatutaria 1751 de 201518.

42. En este marco, la Corte ha reconocido que el suministro de medicamentos constituye una de las principales obligaciones de las Entidades Promotoras de Salud para la garantía efectiva del derecho fundamental a la salud, debiendo observar, para tal efecto, lo s principios de oportunidad y eficiencia 19. En relación con este último, la Sentencia T-460 de 2012 determinó que la prestación eficiente en salud:

“(…) implica que los trámites administrativos a los que está sujeto el paciente sean razonables, no demoren excesivamente el acceso y no impongan al interesado una carga que no le corresponde asumir; lo cual incluye por ejemplo, el acceso a los medicamento s en las IPS correspondientes a los domicilios de los usuarios, la agilización en los trámites de traslado entre IPS para la continuación de los tratamientos médicos de los pacientes, la disposición diligente de los servicios en las diferentes IPS, entre muchos otros20.”

43. En este orden de ideas, la Corte ha sostenido que la dilación injustificada en el suministro de medicamentos conlleva, por regla general, la interrupción o el inicio tardío del tratamiento ordenado, lo que se traduce en la vulneración de los derechos fundamentales a la salud, a la integridad personal, a la dignidad humana y a la vida del usuario. En consecuencia, la entrega tardía o la no entrega de los medicamentos desconoce los principios de integralidad 21 y continuidad 22 en la prestación del servicio de salud.

44. Bajo esta perspectiva, se configura la vulneración de los derechos de los

medicamentos desconoce los principios de integralidad 21 y continuidad 22 en la prestación del servicio de salud.

44. Bajo esta perspectiva, se configura la vulneración de los derechos de los usuarios cuando existen obstáculos o barreras injustificadas que les impiden acceder, de manera oportuna, a los servicios de salud o al suministro de los medicamentos prescritos23.

17 Sentencia SU-124 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, en reiteración de las Sentencias T -134 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T -544 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T -361 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-400 de 2016, T -357 de 2017 y T -673 de 2017, todas con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. 18 Ley 1751 de 2015, “por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”. 19 Sentencias T-098 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-092 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 20 Sentencia T-073 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 21 Sentencia T-073 de 2012 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) se expuso: “En síntesis, el principio de integralidad, tal y como ha sido expuesto, comprende dos elementos: ‘(i) garantizar la continuidad en la prestación del servicio y (ii) evitar a los accionantes la interposición de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los médicos adscritos a la entidad, con ocasión de la misma patología.’”

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5.7. Análisis del caso concreto

5.7.1. Pruebas recaudadas y hechos probados

45. Dentro de esta acción constitucional se encuentran acreditados los

siguientes hechos:

46. (1) Certificación de afiliación: Información de afiliación del señor Benito Anselmo Elles Vega en la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA) del Sistema

General de Seguridad Social en Salud24.

47. (2) Fórmula médica: Orden médica de consulta externa expedida por la IPS Bienestar, con fecha 15 de octubre de 202525.

48. (3) Constancias de no dispensación de medicamentos: Remisiones de pendientes en la entrega de medicamentos, emitidas por la CAFAM a nombre del señor Benito Anselmo Elles Vega, con fechas 1 de diciembre de 2025 y 9 de enero de 202626.

5.7.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable

49. En el presente caso, el accionante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la integridad personal y a la dignidad humana, como consecuencia de la no entrega oportuna de los medicamentos prescritos por su médico tratante.

50. La juez de primera instancia amparó el derecho fundamental a la salud del señor Benito Anselmo Elles Vega, al considerar que la Nueva EPS y CAFAM vulneraron sus derechos fundamentales, al no suministrarle de manera oportuna los medicamentos requeridos, así como al omitir la realización de las gestiones necesarias para garantizar la efectiva obtención de los mismos.

vulneraron sus derechos fundamentales, al no suministrarle de manera oportuna los medicamentos requeridos, así como al omitir la realización de las gestiones necesarias para garantizar la efectiva obtención de los mismos.

51. Inconforme con dicha decisión, CAFAM impugnó el fallo de primera instancia, argumentando, entre otros aspectos, que existe desabastecimiento en sus puntos de dispensación, lo que le imposibilita cumplir con la entrega. Así mismo, reiteró que no ostenta la calidad de EPS y que la dispensación de medicamentos no constituye una responsabilidad directa, en la medida en que su actuación se limita a su capacidad como operador dispensador.

24 Folios 3 – 4, Archivo digital, “02DEMANDA.” En carpeta 01PrimetaInstancia. 25 Folios 5 – 8, Archivo digital, “02DEMANDA.” En carpeta 01PrimetaInstancia. 26 Folio 9, Archivo digital, “02DEMANDA.” En carpeta 01PrimetaInstancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SALA DE DECISIÓN No. 6

Medio de control Tutela - Impugnación Radicado 13001-33-33-015-2026-00027-01 Accionante ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia. Accionada Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. – NUEVA EPS S.A. – Caja de Compensación Familiar

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