TA BOL - Sentencia 13001-33-33-016-2025-00262-01 (12-02-2026)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL - Sentencia 13001-33-33-016-2025-00262-01 (12-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SALA DE DECISIÓN no.° 6
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
Cartagena de Indias D. T. y C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-016-2025-00262-01 Accionante José Ramon Guerrero Correa Accionado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP Tema Derecho de petición Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez
II.– PRONUNCIAMIENTO
1. La Sala de Decisión n.° 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, decide impugnación presentada por la accionada, contra sentencia de 18 de diciembre de 2025, proferida por el Juzgado Décimo Sexto Administrativo de Cartagena, mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición.
III.– ANTECEDENTES
Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Fallo de primera instancia; y 3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia.
3.1. Posición de la parte demandante
2. El señor José Ramon Guerrero Correa , a través de apoderad o judicial, instauró acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial de
3.1. Posición de la parte demandante
2. El señor José Ramon Guerrero Correa , a través de apoderad o judicial, instauró acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante, UGPP), con el fin de que se le proteja su s derechos fundamentales petición, debido proceso e igualdad.
3. Para ello, solicitó1:
1. Ruego sírvase ordenar a la UNDIAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP, resolver de fondo el Derecho de Petición recibido el 19 de septiembre de 2025, solicitando copia de expediente administrativo, a favor de, JOSE RAMON
GUERRERO CORREA con CC 73.070.677
1 Folios 1 a 3, Archivo “01Demanda”, carpeta “01PrimeraInstancia”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SALA DE DECISIÓN no.° 6
Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-016-2025-00262-01 Accionante José Ramon Guerrero Correa Accionado UGPP Decisión Revoca decisión de primera instancia Página Página 2 de 8
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4. La parte accionante narró, como único hecho relevante 2 que el 19 de septiembre de 2025 presentó solicitud ante la UGPP para el reconocimiento y
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4. La parte accionante narró, como único hecho relevante 2 que el 19 de septiembre de 2025 presentó solicitud ante la UGPP para el reconocimiento y cancelación de su expediente administrativo. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no había dado respuesta.
3.2. Posición de la parte accionada
5. El UGPP3, presentó informe, indicando mediante comunicado – UGPP20250162004923841 se dio presunta respuesta a la petición del actor, notificado el pasado 3 de octubre de 2025.
3.3. Fallo de primera instancia
6. Mediante Sentencia de 18 de diciembre de 2025 4, el Juzgado Décimo Sexto Administrativo de Cartagena concedió el amparo al derecho de petición, al considerar que la entidad accionada, si bien informó el 3 de octubre de 2025 sobre la imposibilidad de entregar la documentación solicitada por el cambio de sede, a la fecha de presentación de la acción de tutela —4 de diciembre de 2025— había transcurrido un término considerable sin que se hubiera efectuado la entrega requerida. En consecuencia, el a-quo evidenció la vulneración del derecho fundamental invocado.
3.3. Impugnación y trámite de segunda instancia
7. La parte accionada, impugnó5 la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la decisión y en su lugar, se declare el hecho superado.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, mediante oficio del 3 de octubre de 2025, se remitió respuesta de fondo, en relación con el expediente administrativo solicitado.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, mediante oficio del 3 de octubre de 2025, se remitió respuesta de fondo, en relación con el expediente administrativo solicitado.
8. A través de auto de 15 de enero de 2026 6, el Juzgado Décimo Sexto Administrativo de Cartagena concedió la impugnación presentada por la parte accionada; mediante acta de reparto de 15 de enero de 2026 7 se asignó el conocimiento del presente trámite.
2 Folios 4 a 12, Archivo “01Demanda”, carpeta “01PrimeraInstancia” 3 Archivo “06InformeUGPP” 4 Archivo “06Sentencia”. 5 Archivo “08ImpugnacionTutela”. 6 Archivo “10ConcedeImpugnación” 7 Archivo “01ActaReparto». En carpeta: «02SegundaInstancia»TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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IV.– CONTROL DE LEGALIDAD
9. Revisado el expediente, la Sala no observa vicios que generen nulidad procesal o impidan decisión de fondo, por lo que se continúa la solución de la impugnación.
V.– CONSIDERACIONES
9. Revisado el expediente, la Sala no observa vicios que generen nulidad procesal o impidan decisión de fondo, por lo que se continúa la solución de la impugnación.
V.– CONSIDERACIONES
Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala ; 5.4. Metodología y estructura de la decisión ; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela; 5.7. Análisis del caso concreto; y 5.8. Conclusión.
5.1. Competencia
10. Esta corporación es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 (artículo 37), 1069 de 2015 8 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 20219).
5.2. Problema jurídico de instancia
11. En los términos de la impugnación, le corresponde a la Sala determinar si la entidad accionada vulneró el d erecho fundamental de petición del accionante al no responder de manera oportuna , clara y completa sobre la solicitud de entrega de expediente administrativo físico del 19 de septiembre de
2025.
5.3. Tesis de la Sala
12. La Sala revocará la sentencia de primera instancia, entendiéndose que la respuesta dada por la UGPP, si bien no entregó la documentación solicitada de manera física, lo hizo de manera digital satisfaciendo el núcleo esencial del derecho fundamental de petición.
la respuesta dada por la UGPP, si bien no entregó la documentación solicitada de manera física, lo hizo de manera digital satisfaciendo el núcleo esencial del derecho fundamental de petición.
8 Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho. 9 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, único reglamentario del sector justicia y del derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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5.4. Metodología y estructura de la decisión
13. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden expositivo: primero, se analizarán las normas y la jurisprudencia aplicables (5.5.); y posteriormente, examinará el caso concreto (5.6.).
5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables
5.5.1. Derecho de petición: protección legal. Reiteración jurisprudencial
(5.5.); y posteriormente, examinará el caso concreto (5.6.).
5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables
5.5.1. Derecho de petición: protección legal. Reiteración jurisprudencial
5.5.1. El derecho de petición y su protección legal y jurisprudencial. Reiteración de jurisprudencia
14. La Constitución Política, en su artículo 23, consagra que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una respuesta pronta y de fondo. Este derecho constituye una herramienta esencial de control ciudadano y un mecanismo directo de acceso a la administración pública.
15. En desarrollo de dicho mandato, la Ley 1755 de 2015 reguló el ejercicio del derecho de petición y precisó que toda actuación ante las autoridades comporta su ejercicio, sin necesidad de invocarlo expresamente.
16. La norma permite solicitar el reconocimiento de derechos10, la resolución de situaciones jurídicas, la prestación de servicios, el suministro de información, la expedición de copias, la presentación de quejas, reclamos o consultas, y la interposición de recursos.
17. Por regla general, las peticiones deben resolverse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su recepción. Si se trata de solicitudes de información o copias, el término es de diez (10) días; y cuando versen sobre consultas en materias propias de la competencia de la autoridad, el plazo se amplía a treinta (30) días hábiles.
18. La Corte Constitucional ha señalado que el núcleo esencial del derecho de petición comprende cuatro elementos: (1) la posibilidad de formular la
amplía a treinta (30) días hábiles.
18. La Corte Constitucional ha señalado que el núcleo esencial del derecho de petición comprende cuatro elementos: (1) la posibilidad de formular la solicitud; (2) la pronta resolución; (3) la respuesta de fondo, clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado; y (4) la notificación efectiva al interesado11.
10 Sentencia T – 274 de 2020, fj 14. 11 Sentencias C-951 de 2014, T-230 de 2020 y SU-213 de 2021, entre otras.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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19. La omisión en cualquiera de estos componentes constituye una vulneración directa del derecho fundamental.
5.6. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela
20. En el presente caso se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque: (1) ésta se orientó a obtener la protección de derechos fundamentales; (2) la accionante es titular de los derechos violados, por lo cual, está acreditada su legitimación en la causa
procedibilidad de la acción de tutela, porque: (1) ésta se orientó a obtener la protección de derechos fundamentales; (2) la accionante es titular de los derechos violados, por lo cual, está acreditada su legitimación en la causa por activa. De igual manera; (3) existe legitimación en la causa por pasiva, porque la acción se dirigió contra quienes presuntamente vulneran los derechos invocados; (4) se cumple el carácter subsidiario al evidenciarse la solicitud de amparo como mecanismo idóneo para perseguir la protección de garantías relacionada el derecho fundamental de petición; finalmente, (5) se advierte que el requisito de la inmediatez se cumplió, como quiera que la circunstancia que se aducen vulnerante, es actual y se ha mantenido en el tiempo.
5.7. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable
21. La Sala revocará la decisión de primera instancia , porque se logró determinar que la UGPP sí dio una respuesta de fondo a la petición del actor, al remitir mediante correo electrónico el expediente administrativo solicitado.
22. La anterior afirmación, con fundamento en las siguientes razones:
23. (1) El 19 de septiembre de 2025 12, el señor Josè Ramon Guerrero Correa presento petición ante la UGGP, solicitando su expediente administrativo integro en físico con todos sus anexos.
24. (2) A través de correo electrónico del 3 de octubre de 2025 13, la UGPP, mediante oficio No. 20250162004923841, informó que «se adelanta el proceso de cambio de sede/bodega y el traslado físico del acervo documental institucional,
mediante oficio No. 20250162004923841, informó que «se adelanta el proceso de cambio de sede/bodega y el traslado físico del acervo documental institucional, conforme a lo establecido en la Ley 594 de 2000 y demás normativa archivística aplicable», circunstancia que impedía, de manera temporal, la remisión del expediente en formato físico.
12 Folios 6-7, archivo digital “01Demanda” 13 Folios 10-12, archivo digital “01Demanda”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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25. No obstante, la entidad precisó que «mientras se restablece el acceso pleno al archivo físico, la UGPP ha dispuesto la entrega de los documentos que reposan en formato digital», garantizando así el acceso efectivo a la información requerida.
(3) En el mismo correo del 3 de octubre de 2025, la UGPP anexó un enlace de OneDrive que permitió la descarga del expediente administrativo del señor José Ramón Guerrero Correa, compuesto por 358 folios digitalizados, facilitando el acceso íntegro a la documen tación solicitada.
26. En dicho enlace se incluyó tanto el oficio explicativo sobre la
Ramón Guerrero Correa, compuesto por 358 folios digitalizados, facilitando el acceso íntegro a la documen tación solicitada.
26. En dicho enlace se incluyó tanto el oficio explicativo sobre la imposibilidad temporal de remitir el expediente en físico como el archivo completo del expediente administrativo en formato digital, evidenciándose una remisión adecuada, íntegra y oportuna de la documentación requerida en la petición presentada el 19 de septiembre de 2025.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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27. En efecto, esta Sala tuvo acceso directo al enlace digital remitido por la UGPP y pudo verificar el contenido íntegro del expediente administrativo del señor José Ramón Guerrero Correa, compuesto por 358 folios, constatando que la documentación allegada co rresponde a lo solicitado en la petición presentada el 19 de septiembre de 2025.
28. Ello evidencia, de manera objetiva, la correcta, completa y efectiva remisión del expediente administrativo. Así mismo, si bien la entrega no se efectuó en medio físico debido al proceso de traslado del archivo institucional, lo cierto es que la entidad pu so a disposición del peticionario los medios
remisión del expediente administrativo. Así mismo, si bien la entrega no se efectuó en medio físico debido al proceso de traslado del archivo institucional, lo cierto es que la entidad pu so a disposición del peticionario los medios tecnológicos idóneos para garantizar el acceso real y oportuno a la información requerida, sin que pueda predicarse inactividad, renuencia o incumplimiento alguno por parte de la entidad demandada, pues adoptó m edidas razonables y eficaces para satisfacer el derecho fundamental de petición.
29. En ese contexto, se advierte que la entidad accionada cumplió con el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, al emitir una respuesta de fondo, clara, completa y congruente con lo solicitado, proporcionando el expediente administrativo en medio digital antes de la presentación de la acción de tutela —esto es, el 4 de diciembre de 2025—.
30. En ese orden de ideas, al encontrarse acreditado que antes de la interposición de la acción de tutela ya se había emitido respuesta de fondo y se había garantizado el acceso efectivo a la documentación solicitada, se impone revocar la decisión de primera instancia, por cuanto no se configuró vulneración alguna del derecho fundamental de petición.
VI.– DECISIÓN
31. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia d e 18 de diciembre de 2025 , expedida por el Juzgado Décimo Sexto Administrativo de Cartagena, y en su lugar, NEGAR el amparo solicitado, de conformidad con las razones expuestas en la parte
PRIMERO: REVOCAR la sentencia d e 18 de diciembre de 2025 , expedida por el Juzgado Décimo Sexto Administrativo de Cartagena, y en su lugar, NEGAR el amparo solicitado, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, a las partes y al Juzgado de primera instancia.
TERCERO: De conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Una vez retorne el expediente ARCHIVAR previas las anotaciones en el sistema de registro correspondiente
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha.