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TA BOL - Sentencia 13001-33-33-016-2026-00004-01 (06-03-2026)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL - Sentencia 13001-33-33-016-2026-00004-01 (06-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Radicado No: 13001-33-33-016-2026-00004-01

Demandante: Luis Ernesto García Ortega

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 19 / 2026

SALA DE DECISIÓN No. 03

Cartagena de Indias D.T. y C., seis (6) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Acción de tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-016-2026-00004-01 Accionante Luis Ernesto García Ortega Accionado Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez Tema Cosa juzgada

II. PRONUNCIAMIENTO La Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar dictará sentencia de segunda instancia en el marco de la acción de tutela promovida por el señor Luis Ernesto García Ortega , en nombre propio contra el Tribunal Medico y de Policía – Sanidad Armada Nacional – Armada Nacional.

III.ANTECEDENTES

3.1. Pretensiones.1 El accionante describe como pretensiones, las siguientes: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana del señor LUIS ERNESTO GARCÍA ORTEGA, C.C. No.

El accionante describe como pretensiones, las siguientes: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana del señor LUIS ERNESTO GARCÍA ORTEGA, C.C. No. 9.104.773. DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS el dictamen médico -laboral emitido por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, por vulnerar el debido proceso. ORDENAR a la SANIDAD DE LA ARMADA NACIONAL que remita de manera íntegra, completa y auténtica a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOLÍVAR: o El expediente completo de pérdida de capacidad laboral del accionante. o Todos los conceptos médico s, dictámenes y actas emitidas. o La totalidad de la historia clínica y soportes médicos. ORDENAR a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOLÍVAR que practique una PRUEBA PERICIAL INTEGRAL, valorando las mismas patologías analizadas por el Tribunal Médico, determinando de forma expresa el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, la fecha de estructuración y sus efectos prestacionales.

1 Folio 3 del PDF 001Demanda.pdf - Primera InstanciaRadicado No: 13001-33-33-016-2026-00004-01

Demandante: Luis Ernesto García Ortega

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SALA DE DECISIÓN No. 03

ORDENAR que el dictamen pericial emitido sea tenido en cuenta para la definición de los derechos prestacionales del accionante. 3.2. Hechos.2

En resumen, la parte actora aduce lo siguiente:

El señor Luis Ernesto García Ortega manifestó que es exmiembro de las Fuerzas Militares – Armada Nacional y que se encuentra sometido al régimen especial de sanidad y prestaciones sociales. Señaló que, como consecuencia de graves y permanentes afectaciones en su estado de salud, fue sometido a una valoración médico-laboral por parte de las autoridades de sanidad militar, con el fin de determinar su situación médica y las posibles prestaciones a las que tendría derecho.

Indicó que posteriormente el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía emitió un dictamen médico -laboral destinado a definir su pérdida de capacidad laboral y los derechos prestacionales derivados. No obstante, afirmó que dicho dictamen no realizó una valoración integral de sus patologías, pues —según sostiene — se limitó a un análisis parcial y deficiente, sin una motivación técnica suficiente ni un estudio funcional real de su capacidad laboral.

Asimismo, señaló que el dictamen carece de una determinación clara, expresa y debidamente motivada del porcentaje de pérdida de capacidad laboral, o que este fue fijado de manera deficiente. Agregó que Sanidad de la Armada

Asimismo, señaló que el dictamen carece de una determinación clara, expresa y debidamente motivada del porcentaje de pérdida de capacidad laboral, o que este fue fijado de manera deficiente. Agregó que Sanidad de la Armada Nacional, en su calidad de custodio de su expediente médico y administrativo, no ha garantizado una actuación orientada a la protección de su debido proceso ni ha promovido una valoración médica integral e imparcial.

Finalmente, sostuvo que el dictamen cuestionado tiene efectos directos sobre sus derechos, pues le impide acceder a prestaciones económicas y compromete su mínimo vital. En tal sentido, afirmó que, ante las falencias del dictamen y la imposibilidad de ejer cer un control técnico efectivo, resulta necesario que se practique una prueba pericial independiente por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar

3.3 Informe de las entidades accionadas.

2 Folio 1-2, 01Demanda2025201.pdfRadicado No: 13001-33-33-016-2026-00004-01

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3.3.1. Ministerio de Defensa3.

El Ministerio de Defensa sostiene que la calificación de la disminución de la capacidad laboral se realiza conforme al Decreto Ley 094 de 1989. Indica que

3.3.1. Ministerio de Defensa3.

El Ministerio de Defensa sostiene que la calificación de la disminución de la capacidad laboral se realiza conforme al Decreto Ley 094 de 1989. Indica que el porcentaje asignado se determina mediante la aplicación de la tabla y la fórmula matemática establ ecidas en la norma, por lo que no responde a criterios subjetivos sino a evaluaciones técnicas, científicas y especializadas basadas en la historia clínica, el examen físico y los conceptos médicos.

Asimismo, se afirma que modificar la calificación sin fundamento técnico implicaría desconocer la normativa vigente, el debido proceso y las reglas de la ética médica. Se indica que las decisiones del Tribunal se adoptan con base en criterios objetivos y e n el análisis de la información clínica disponible, por lo que no pueden ser alteradas únicamente por la inconformidad del interesado.

En relación con la naturaleza de las decisiones del Tribunal Médico Laboral, se señala que, conforme al artículo 22 del Decreto Ley 1796 de 2000, las actas del Tribunal son irrevocables, obligatorias y contra ellas no proceden recursos por vía gubernativa ni revocatoria directa. En consecuencia, se sostiene que las controversias frente a dichas decisiones deben tramitarse mediante las acciones jurisdiccionales correspondientes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

También se argumenta que la acción de tutela resulta improcedente por el principio de subsidiariedad. Según lo expuesto, el accionante tenía la posibilidad de acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de los cuatro meses siguientes a la ejecutoria del acto administrativo, la

principio de subsidiariedad. Según lo expuesto, el accionante tenía la posibilidad de acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de los cuatro meses siguientes a la ejecutoria del acto administrativo, la cual se produjo el 17 de octubre de 2024, sin que exista evidencia de que haya ejercido dicho mecanismo judicial.

Finalmente, se indica que el accionante ya había presentado anteriormente una acción de tutela contra los mismos accionados por los mismos hechos, la cual fue conocida por el Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena bajo el radicado 2025-00245. Por esta razón, el Ministerio de Defensa sostiene que la nueva solicitud de amparo configura una actuación temeraria, al tratarse de una acción presentada nuevamente sobre el mismo asunto que ya fue objeto de decisión judicial.

3 07InformeMinDefensa.pdfRadicado No: 13001-33-33-016-2026-00004-01

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3.3.2 Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.

Respecto del caso concreto, señala que el accionante cuestiona el dictamen emitido por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y solicita que se dejen sin efectos jurídicos sus decisiones por presunta vulneración del

Respecto del caso concreto, señala que el accionante cuestiona el dictamen emitido por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y solicita que se dejen sin efectos jurídicos sus decisiones por presunta vulneración del debido proceso. No obstante, la entidad indica que verificó en las bases de datos del sistema que el accionante se encuentra activo como cotizante en el sistema de salud y que además cuenta con una pensión de invalidez por riesgo común reconocida por el Fondo de Pensiones Protección.

La Dirección de Sanidad Naval manifiesta que el 7 de octubre de 2020 se realizó el acta de Junta Médico Laboral No. 103 -2020, en la cual se informó al accionante la posibilidad de solicitar la convocatoria del Tribunal Médico Laboral dentro de los cuatro meses siguientes a su notificación. Asimismo, señala que el accionante ha interpuesto varias acciones de tutela relacionadas con los mismos hechos.

Indica que, en una de esas acciones, el Tribunal Administrativo de Bolívar ordenó convocar una nueva Junta Médico Laboral para efectuar la recalificación del origen y la pérdida de la capacidad laboral del accionante teniendo en cuenta la totalidad de su h istoria clínica y las patologías diagnosticadas. En cumplimiento de dicha orden judicial, la entidad realizó la Junta Médico Laboral No. 227-2023 en agosto de 2023.

La entidad explica que contra la decisión de la Junta Médico Laboral el accionante interpuso recurso de revisión ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, organismo que conoce en última instancia de las reclamaciones contra las deci siones de las juntas médico -laborales y que

accionante interpuso recurso de revisión ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, organismo que conoce en última instancia de las reclamaciones contra las deci siones de las juntas médico -laborales y que puede ratificarlas, modificarlas o revocarlas.

Señala además que dicho tribunal es un órgano autónomo e independiente de la Dirección de Sanidad Naval, cuyas decisiones son obligatorias e irrevocables, y frente a las cuales solo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes. En consecuencia, sostiene que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para controvertir dichas decisiones.

Finalmente, la entidad afirma que existen mecanismos judiciales ordinarios idóneos para discutir la legalidad de los actos derivados de las juntas médico -Radicado No: 13001-33-33-016-2026-00004-01

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laborales, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Por ello, solicita que la acción de tutela sea declarada improcedente y que se evalúe la posible configuración de cosa juzgada o temeridad debido a la presentación reiterada de tutelas por los mismos hechos.

3.4. Sentencia de primera instancia4.

sea declarada improcedente y que se evalúe la posible configuración de cosa juzgada o temeridad debido a la presentación reiterada de tutelas por los mismos hechos.

3.4. Sentencia de primera instancia4. El Juzgado Décimo Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, profirió sentencia de primera instancia, en los siguientes términos:

“Primero: Declarar configurada la cosa juzgada dentro de la presente acción de tutela instaurada por el señor Luis Ernesto García Ortega en contra del Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, conforme lo expuesto e n la parte motiva de la presente providencia.”

Para sustentar el fallo de primera instancia, el A-Quo señaló que el juez observó que la controversia planteada por el accionante se relaciona con el dictamen médico-laboral emitido por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Sin embargo, al revisar la información aportada por las entidades accionadas y los expedientes judiciales solicitados, se evidenció la existencia de varias acciones de tutela promovidas previamente por el mismo accionante contra las mismas entidades, en las que se discutían hechos y pretensiones sustancialmente similares.

Con fundamento en la jurisprudencia constitucional sobre la cosa juzgada en materia de tutela, el despacho verificó la concurrencia de identidad de partes, identidad de causa y de objeto entre las acciones presentadas anteriormente y la que se analizaba en el proceso.

Al no evidenciarse circunstancias excepcionales ni hechos nuevos que justificaran un nuevo pronunciamiento de fondo, el juez concluyó que se

anteriormente y la que se analizaba en el proceso.

Al no evidenciarse circunstancias excepcionales ni hechos nuevos que justificaran un nuevo pronunciamiento de fondo, el juez concluyó que se configuraba la cosa juzgada constitucional, razón por la cual declaró su existencia y, en consecuencia, se abstuvo de realizar un nuevo análisis de fondo sobre las pretensiones del accionante.

4 Archivo 08”Fallodeclaraimprocedente2025201.pdfRadicado No: 13001-33-33-016-2026-00004-01

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3.5. La Impugnación5. La impugnación presentada por el accionante cuestiona la sentencia que declaró improcedente la acción de tutela por considerar que existía cosa juzgada constitucional y que había otros mecanismos judiciales disponibles. El impugnante sostiene que dicha dec isión incurre en errores de interpretación constitucional que afectan sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la seguridad social, al mínimo vital y al acceso a la justicia. En primer lugar, argumenta que no existe cosa juzgada constitucional, pues la tutela anterior tramitada ante el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cartagena fue declarada improcedente por razones de subsidiariedad, sin

En primer lugar, argumenta que no existe cosa juzgada constitucional, pues la tutela anterior tramitada ante el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cartagena fue declarada improcedente por razones de subsidiariedad, sin que se hubiera realizado un pronunc iamiento de fondo sobre la presunta vulneración de sus derechos ni sobre el dictamen médico-laboral cuestionado. En su criterio, las decisiones inhibitorias o de improcedencia no generan cosa juzgada material. En segundo lugar, señala que el juez citó la jurisprudencia constitucional sobre cosa juzgada, particularmente la sentencia T-504 de 2024, pero no la aplicó correctamente. Afirma que en su caso persisten los efectos del dictamen médico-laboral cuestionado, el cual continúa impidiéndole acceder a prestaciones económicas y afectando su mínimo vital, por lo que se trataría de una vulneración continuada que permite la intervención del juez constitucional. Asimismo, sostiene que el fallo confunde la identidad de objeto con la simple similitud de pretensiones. Explica que la tutela actual plantea cuestionamientos específicos sobre la falta de motivación técnica del dictamen médico, la ausencia de una valoración integral de sus patologías y la necesidad de una prueba pericial independiente, aspectos que —según afirma — no fueron analizados de fondo en la acción de tutela anterior. De igual forma, argumenta que la tutela procede excepcionalmente contra dictámenes médico-laborales cuando estos afectan derechos fundamentales como el mínimo vital y la seguridad social. En ese sentido, afirma que el dictamen impugnado no valoró todas las patologías, no asignó porcentajes claros por enfermedad y limitó de manera arbitraria la valoración médica,

como el mínimo vital y la seguridad social. En ese sentido, afirma que el dictamen impugnado no valoró todas las patologías, no asignó porcentajes claros por enfermedad y limitó de manera arbitraria la valoración médica, generando consecuencias directas sobre su subsistencia.

5 Archivo 09” Impugnación.pdf” Primera Instancia.Radicado No: 13001-33-33-016-2026-00004-01

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También indica que el juez no analizó si el dictamen cumplía los estándares del Decreto 1796 de 2000, especialmente en lo relativo a la motivación técnica, la valoración funcional y el derecho de contradicción, lo que —según el accionante— configura una vu lneración del debido proceso en el procedimiento médico-laboral. Finalmente, sostiene que la decisión desconoce su derecho de acceso a la justicia al exigirle acudir a la Junta Regional de Calificación de Invalidez sin considerar que la autoridad accionada no ha remitido el expediente completo necesario para realizar dicha valoración. Además, manifiesta que se encuentra en condición de debilidad manifiesta y sin ingresos, lo cual hace desproporcionado exigirle agotar trámites que dependen de la actuación de la propia administración. 3.6. Actuación procesal

encuentra en condición de debilidad manifiesta y sin ingresos, lo cual hace desproporcionado exigirle agotar trámites que dependen de la actuación de la propia administración. 3.6. Actuación procesal La acción de tutela de la referencia fue presentada el día 15 de enero de 20266 y admitida en primera instancia por el Juzgado Décimo Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante auto de sustanciación No. 04 del 16 de enero del 20267. El Juzgado Décimo Sexto del Circuito Administrativo del Circuito de Cartagena profirió sentencia el 29 de enero de 20268, notificada personalmente el día 29 de enero del 20269, resolviendo declarar configurada la cosa juzgada. La impugnación del fallo de tutela fue presentada el día 29 de enero de 202610, encontrándose en oportunidad, de acuerdo con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Así las cosas, el Juzgado conced ió la impugnación mediante auto No. 026 del 06 de febrero de 202 611, siendo repartido al Tribunal Administrativo de Bolívar para conocer del trámite en segunda instancia.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Conforme lo prevé el artículo 132 de la Ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad.

6 Archivo 04”ActaReparto” Primera Instancia. 7 Archivo 05 “Admite.pdf” Primera Instancia 8 Archivo 21” Sentencia.pdf” Primera Instancia 9 Archivo 22” Notificación.pdf” Primera Instancia

6 Archivo 04”ActaReparto” Primera Instancia. 7 Archivo 05 “Admite.pdf” Primera Instancia 8 Archivo 21” Sentencia.pdf” Primera Instancia 9 Archivo 22” Notificación.pdf” Primera Instancia 10 Archivo 23” Impungnación.pdf” Primera Instancia 11 Archivo24 ConcedeImpugnación.pdf” Primera InstanciaRadicado No: 13001-33-33-016-2026-00004-01

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Se decide este asunto, previas las siguientes,

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia. El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo desarrollado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 5.2. Problema jurídico. Corresponde a la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, determinar si dentro del presente proceso se configuró la cosa juzgada y en ese orden, hay lugar a confirmar la decisión impugnada. 5.3. Tesis de la Sala. La Sala de Decisión No. 003 del Tribunal, confirmará el fallo proferido en primera instancia, al considerar que se encontró probada la existencia de la cosa

5.3. Tesis de la Sala. La Sala de Decisión No. 003 del Tribunal, confirmará el fallo proferido en primera instancia, al considerar que se encontró probada la existencia de la cosa juzgada parcial dentro del presente proceso, pero en relación con la remisión a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para un nuevo dictamen la Sala considera que no es posible atender dicha pretensión habida cuenta del régimen especial al que se encuentra sometido el accionante. 5.4. Marco Normativo y Jurisprudencial. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala tendrá en cuenta los artículos 86 de la constitución política y la sentencia T-405 del 2024. 5.5. Caso Concreto.

En el presente caso se tiene que el accionante, Luis Ernesto García Ortega , interpuso acción de tutela contra el tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de la policía , y la Armada Nacional - Dirección de Sanidad Naval , por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, dignidad humana, igualdad, salud y vida, pues según afirma, el dictamen de su PCL por parte de la autoridad accionada, no hizo una valoración integral y técnica respecto de todas sus patologías.Radicado No: 13001-33-33-016-2026-00004-01

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El A-quo negó la solicitud de amparo argumentando la configuración de la cosa juzgada, asunto que pasa a examinar esta sala de deci sión, dado que ello fue el sustento de la alzada formulada por la parte demandante.

Sea lo primero destacar que la Corte Constitucional ha realizado las siguientes precisiones sobre la cosa juzgada constitucional:

«La Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre el alcance de la cosa juzgada constitucional [49]. De manera reciente, en la sentencia SU-128 de 2024[50], explicó que la cosa juzgada constitucional en los procesos referidos a acciones de tutela se debe estudiar en aquellos eventos en los que “se adelanta un nuevo proceso con posterioridad a la ejec utoria de un fallo de tutela y entre ambos hay identidad jurídica de partes, objeto y causa”. Esta triple identidad, en criterio de esta corp oración, se verifica cuando:

“1. Identidad de partes, esto es, que las acciones de tutela se hayan presentado por la misma persona natural o jurídica o a través de su apoderado o representantes y se dirija contra el mismo demandado.

2. Identidad de causa petendi, es decir, que el ejercicio repetido de la acción de tutela se fundamente en los mismos hechos que le sirven de sustento.

3. Identidad de objeto, en otras palabras, que las demandas persigan la satisfacción de la misma pretensión o invoquen la protección de los mismos derechos fundamentales.”[51]

se fundamente en los mismos hechos que le sirven de sustento.

3. Identidad de objeto, en otras palabras, que las demandas persigan la satisfacción de la misma pretensión o invoquen la protección de los mismos derechos fundamentales.”[51]

Por regla general, los fallos de tutela hacen tránsito a cosa juzgada constitucional cuando “(i) la Corte Constitucional decide excluir de revisión un fallo o, (ii) si el mismo es seleccionado, cuando queda ejecutoriada la providencia que expida est e tribunal.”[52] No obstante, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que la verificación de estos supuestos debe efectuarse de manera concreta y, a modo de ejemplo, “a pesar de que en un caso concurra la identidad de partes, objeto y causa, la co sa juzgada puede desvirtuarse cuando surjan circunstancias excepcionales, como puede serlo la ocurrencia de hechos nuevos”[53]. Lo mismo ocurre cuando “la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos son extensivos a un grupo d e personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión”[54]. Y, de igual manera, cuando se demuestra que en el proceso anterior “no se ha emitido un pronunciamiento de fondo sobre la pretensión puesta en conocimiento original de un juez”[55] En estos eventos excepcionales, el juez constitucional queda habilitado para que realice un pronunciamiento de fondo.12».

12 Corte Constitucional, Sentencia T-504 del 2024Radicado No: 13001-33-33-016-2026-00004-01

pronunciamiento de fondo.12».

12 Corte Constitucional, Sentencia T-504 del 2024Radicado No: 13001-33-33-016-2026-00004-01

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En otras palabras, para que se configure la cosa juzgada, debe existir identidad jurídica de partes, mismas pretensiones y hechos. Así también, explica la honorable Corte Constitucional, que la excepción a esta regla ocurre cuando hay nuevos hechos, hay una sentencia de unificación cuyos efectos son extensivos al grupo de personas que comparten igualdad de condiciones, o cuando en el proceso anterior el juez no ha emitido un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones. En el trámite de primera instancia, qued ó demostrado que, en los procesos identificados con los radicados No. 13001-33-33-009-2025-00245-00 del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, No. 13001 -33-33-014-202200378-00 del Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena y el No. 13001-31-09-008-2025-00002-00 del Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cartagena había igualdad de partes y de hechos, dado que la narración

y el No. 13001-31-09-008-2025-00002-00 del Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cartagena había igualdad de partes y de hechos, dado que la narración del actor va encaminada a relatar su inconformidad con un dictamen de pérdida de capacidad laboral que emitió el extremo demandado. Ahora, al revisar las pretensiones del accionante formuladas en las tutelas con radicación 13001-33-33-014-2022-00378-00 y 13001-33-33-009-2025-00245-00 se advierte que habría cosa juzgada en relación con la solicitud de recalificación y la expedición de un nuevo dictamen mediante el cual se incluyan todas las patologías que aquejan al accionante incluyendo las de origen común. Frente a esto inclusive es menester mencionar que esta misma Sala se pronunció en una ocasión pasada en la que se le indicó al accionante que si pretendía la inclusión de otras patologías en el dictamen debía formular un incidente de desacato13. En el expediente 13001-31-09-008-2025-00002-00 del Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cartagena el accionante solicitó dejar sin efectos un dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido el 8 de octubre de 2024 14 y en el que revisa en esta ocasión la Sala, dicha pretensión se mantiene luego habría lugar a declarar la cosa juzgada en relación con la tutela del Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cartagena.

En cualquier caso, tal pretensión sería improcedente agotarla por este mecanismo, dado que el actor cuenta con un medio ordinario para dirimir las

del Circuito de Cartagena.

En cualquier caso, tal pretensión sería improcedente agotarla por este mecanismo, dado que el actor cuenta con un medio ordinario para dirimir las

13SentenciaSegundaInstancia009-2025-00245-01 14 PDFRadicado No: 13001-33-33-016-2026-00004-01

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decisiones de la Junta de Invalidez de la entidad demandada, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

En cuanto a la pretensión encaminada a que se remita el expediente del actor a la Junta Regional de Invalidez de Bolívar , tampoco tiene cabida en este escenario, en la medida en que el actor pertenece al Subsistema de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas de conformidad con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993. Ello por cuanto perteneció al servicio activo de las Fuerzas Militares como consta a lo largo de las probanzas arrimadas al expediente.

Por último, en relación con el dictamen pericial solicitado, dicho concepto sólo sería posible por cuenta propia del accionante para controvertir la legalidad de las conclusiones del dictamen emitido por la autoridad accionada, pero en el marco de un proceso ordinario ante esta jurisdicción.

sería posible por cuenta propia del accionante para controvertir la legalidad de las conclusiones del dictamen emitido por la autoridad accionada, pero en el marco de un proceso ordinario ante esta jurisdicción.

En virtud de lo dicho, no encuentra razones la Sala para modificar lo decidido en primera instancia y en este hilo conductor hay lugar a confirmar el fallo impugnado.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 enero de 202 6 por el

Juzgado Décimo Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena.

SEGUNDO: NOTIFICAR, esta providencia a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, enviando copia de esta sentencia al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Constancia: El anterior proyecto fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha.Radicado No: 13001-33-33-016-2026-00004-01

Demandante: Lu

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