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TA BOL - Sentencia 13001-33-33-016-2026-00005-01 (04-03-2026)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL - Sentencia 13001-33-33-016-2026-00005-01 (04-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Radicado No: 13 001-33-33-016-2026-00005-01

Demandante: Carlos César Castellar Cohen

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 17/2026

SALA DE DECISIÓN No. 03

Cartagena de Indias D.T. y C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Acción de tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-016-2026-00005-01 Accionante Carlos César Castellar Cohen Accionado Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez Tema Mínimo vital, vida digna, dignidad humana, igualdad, seguridad social y debido proceso

II. PRONUNCIAMIENTO La Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar dictará sentencia de segunda instancia en el marco de la acción de tutela promovida por Carlos César Castellar Cohen , actuando en nombre propio , contra la

Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.

III.ANTECEDENTES

3.1. Pretensiones.1 Mediante la presente acción de tutela, el señor Carlos César Castellar Cohen, elevó las siguientes pretensiones:

Social - UGPP.

III.ANTECEDENTES

3.1. Pretensiones.1 Mediante la presente acción de tutela, el señor Carlos César Castellar Cohen, elevó las siguientes pretensiones: Amparar mis derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, seguridad social y dignidad humana. Ordenar a la UGPP, como medida provisional, la reliquidación y actualización temporal de mi mesada pensional, con pago inmediato, mientras se resuelve de fondo el proceso judicial. Ordenar a la UGPP emitir decisión definitiva dentro de un término perentorio y razonable. 3.2. Hechos.2

En resumen, la parte actora aduce lo siguiente:

1 Folio 4 del PDF 01DEMANDA.pdf - Primera Instancia 2 Folio 1-2, 01Demanda.pdf – Primera InstanciaRadicado No: 13 001-33-33-016-2026-00005-01

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El señor Carlos César Castellar Cohen relata que cuenta actualmente con 72 años y es pensionado del régimen especial de Telecom.

Sostiene que desde el año 2009 adelanta un proceso judicial de reliquidación pensional contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP,

años y es pensionado del régimen especial de Telecom.

Sostiene que desde el año 2009 adelanta un proceso judicial de reliquidación pensional contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, identificado con el radicado No. 13001333300620090010400, sin que después de más de quince años se haya proferido decisión definitiva.

Manifiesta que d urante ese tiempo ha continuado recibiendo su pensión sin reliquidar, pese a considerar acreditados los presupuestos jurídicos para ello. Afirma que esta situación lo ha obligado a asumir honorarios de abogado con cargo a su mesada, a endeudarse con cooper ativas y entidades financieras y a enfrentar embargos, incluyendo uno por el no pago del impuesto predial de su vivienda.

Manifiesta además que es persona con discapacidad de movilidad como consecuencia de un atraco violento ocurrido en su vivienda, lo cual ha incrementado sus gastos médicos y agravado su situación económica. Señala que la combinación de su edad avanzada, su condición de discapacidad, la mora judicial prolongada, el endeudamiento y los embargos ha generado una afectación real, grave y actual de su mínimo vital.

Sostiene que, pese a conocer su situación, la UGPP no ha adoptado medidas provisionales para mitigar la afectación mientras se resuelve de fondo el proceso de reliquidación pensional.

3.3 Informe de la entidad accionada. 3.3.1 Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP3 .

Sostuvo que el accionante cuenta con un proceso ordinario en curso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el cual constituye el mecanismo

Protección Social – UGPP3 .

Sostuvo que el accionante cuenta con un proceso ordinario en curso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el cual constituye el mecanismo judicial idóneo para resolver la controversia relacionada con la reliquidación pensional. En ese sentido, indicó que la acción de tutela no puede emplearse

3 Archivo – 08InformeUGPP.pdfRadicado No: 13 001-33-33-016-2026-00005-01

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como una instancia adicional o paralela para obtener una decisión dentro de dicho proceso.

Señaló que no existe prueba de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia excepcional de la tutela, ya que el actor continúa recibiendo su mesada pensional y no se acreditó la afectación actual y grave de su mínimo vital.

Asimismo, manifestó que la entidad no ha incurrido en conducta arbitraria ni ha desconocido derecho fundamental alguno, puesto que el reconocimiento o reliquidación pretendida debe definirse dentro del proceso judicial correspondiente y conforme a las decisiones que adopte el juez natural.

Con fundamento en lo anterior, solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela.

3.3.2. Juez Décimo Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena4

Con fundamento en lo anterior, solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela.

3.3.2. Juez Décimo Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena4

Señaló que el actor atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, igualdad, seguridad social y debido proceso, por actuaciones relacionadas con el proceso radicado 13001 -33-33-006-200900104-00.

El Despacho realizó un recuento detallado de las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo, indicando las decisiones adoptadas desde su reparto en febrero de 2017, las notificaciones efectuadas, la celebración de audiencia inicial en julio de 2018, la decisión de seguir adelante con la ejecución, los recursos interpuestos, la confirmación por parte del Tribunal Administrativo de Bolívar en agosto de 2021, las decisiones sobre liquidación de crédito y costas, así como los recursos de apelación posteriores.

Expuso que actualmente el proceso se encuentra en el Tribunal Administrativo de Bolívar, surtiendo trámite de apelación desde agosto de 2025, en razón a los recursos interpuestos contra la decisión que modificó la liquidación del crédito.

4 Archivo05InformeJuzgado6Administrativo.pdfRadicado No: 13 001-33-33-016-2026-00005-01

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En el acápite de razones de defensa, sostuvo que no se ha presentado actuación irregular alguna, ya que todas las decisiones han sido adoptadas con estricto apego a las normas aplicables, en observancia del debido proceso y del principio de legalidad. Indi có que no existe actuación pendiente por realizar a cargo del despacho y que no se ha configurado vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Por lo anterior, solicitó su desvinculación del trámite de tutela, al considerar que no ha incurrido en la violación ni amenaza de los derechos fundamentales del accionante.

3.4. Sentencia de primera instancia5.

El Juzgado Décimo Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, profirió sentencia del 28 de enero de 2026, en la que decidió lo siguiente: Primero: Declarar improcedente la acción de tutela promovida por el señor Carlos César Castellar Cohen contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, respecto de las pretensiones dirigidas a obtener la reliquidación y el pago de la prestación pensional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Desvincular del presente trámite constitucional al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, al no evidenciarse acción u omisión atribuible a dicho despacho que constituya vulneración o amenaza de los derechos

en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Desvincular del presente trámite constitucional al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, al no evidenciarse acción u omisión atribuible a dicho despacho que constituya vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados.

Tercero: Notificar a las partes la presente decisión por el medio más expedito, en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: Contra la presente decisión procede la impugnación ante el Tribunal Administrativo de Bolívar dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. En el evento de no ser impugnado, el expediente se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión (art. 31 Decreto 2591 de 1991).

Para sustentar el fallo, el A -quo expuso que, la acción de tutela es, por regla general, improcedente cuando existen otros mecanismos judiciales de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Precisó que el actor cuenta con un proceso ordinario en curso ante la jurisdicción contencioso administrativo, escenario natural para debatir la reliquidación pretendida.

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No obstante, el juez examinó si se configuraba una afectación grave al mínimo vital derivada de la prolongación del proceso judicial. Señaló que, si bien el trámite ha sido extenso, no se acreditó de manera suficiente la existencia de un perjuicio irremedi able que hiciera procedente la intervención del juez constitucional, en tanto el accionante continúa recibiendo su mesada pensional. Asimismo, indicó que no se demostró una actuación arbitraria atribuible a la UGPP que justificara el amparo constitucional, pues el asunto principal se encuentra sometido al conocimiento del juez natural del proceso ordinario. Con fundamento en lo anterior, el despacho concluyó que no se cumplían los presupuestos de procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, negó el amparo solicitado. 3.5. La Impugnación6. El señor Carlos César Castellar Cohen, en calidad de accionante, impugnó el fallo que declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que el Juzgado incurrió en error al no reconocer la afectación de su mínimo vital. Sostuvo que el Despacho exigió una prueba absoluta de indigencia para acreditar la vulneración, desconociendo que el mínimo vital comprende condiciones materiales para una vida digna, especialmente tratándose de sujetos de especial protección constitucional. Señaló que ti ene 72 años, es

acreditar la vulneración, desconociendo que el mínimo vital comprende condiciones materiales para una vida digna, especialmente tratándose de sujetos de especial protección constitucional. Señaló que ti ene 72 años, es persona con discapacidad de movilidad, se encuentra endeudado con cooperativas, su vivienda está embargada por impuesto predial, asume honorarios jurídicos desde hace más de quince años y percibe una pensión sin reliquidar, hechos que —según expone— no fueron controvertidos. Indicó que el fallo omitió aplicar el estándar reforzado de protección derivado de su condición de adulto mayor y persona con discapacidad, así como lo previsto en el artículo 46 de la Constitución y en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Afirmó que no se valoró adecuadamente la jurisprudencia constitucional sobre protección reforzada y procedencia excepcional de la tutela en casos de mora prolongada en materia pensional. Manifestó que la existencia de un proceso judicial ordinario en curso no torna improcedente la tutela cuando dicho medio resulta ineficaz para conjurar el

6 PDF22” SolicitudImpugnaciónDIAN” Primera Instancia.Radicado No: 13 001-33-33-016-2026-00005-01

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16 de diciembre 20258. El Juzgado Décimo Sexto Administrativo del Circuito Administrativo de Cartagena dictó sentencia el 28 de enero de 20269, notificada personalmente el 28 de enero de 202610, resolviendo la falta de subsidiariedad de la acción. La impugnación al fallo de tutela fue presentada el 29 de enero de 202611, encontrándose en oportunidad, de acuerdo con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Así las cosas, el Juzgado conced ió la impugnación mediante auto del 4 de enero de 202612, siendo repartido al Tribunal Administrativo de Bolívar para conocer del trámite en segunda instancia.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Conforme lo prevé el artículo 132 de la Ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta

7 Archivo 02”ActaReparto” Primera Instancia. 8 Archivo “AdmiteNiegaMC.pdf” Primera Instancia 9 Archivo 10” Sentencia.pdf” Primera Instancia 10 Archivo 11” NotificacionesyAcuse.pdf” Primera Instancia 11 PDF11”Impugnación.pdf” Primera Instancia 12 Archivo 13 ConcedeImpugnación.pdf” Primera InstanciaRadicado No: 13 001-33-33-016-2026-00005-01

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perjuicio actual, destacando que el proceso lleva más de quince años sin decisión definitiva, no suspende embargos ni garantiza ingresos suficientes. Asimismo, señaló que la afectación es actual y no hipotética, pues persisten el embargo de su vivienda, el endeudamiento, la discapacidad acreditada y la mora administrativa y judicial prolongada. Adjuntó un cálculo de actualización de su mesada pensional conforme al IPC entre 2008 y 2025, indicando que la mesada reconocida en 2008 por $2.519.487 se actualizaría aproximadamente a $4.080.000 a diciembre de 2025, lo que —según expone — evidencia el deterioro del poder adquisitivo y la afectación de su mínimo vital. Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar el fallo de primera instancia, conceder el amparo de sus derechos fundamentales y ordenar como medida provisional la reliquidación y pago temporal de la mesada pensional mientras se resuelve el proceso ordinario. 3.6. Actuación procesal La acción de tutela de la referencia fue presentada el día 16 de enero de 20267 y admitida en primera instancia por el Juzgado Décimo Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante auto de sustanciación del 16 de diciembre 20258. El Juzgado Décimo Sexto Administrativo del Circuito Administrativo de Cartagena dictó sentencia el 28 de enero de 20269, notificada personalmente

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etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad.

Se decide este asunto, previas las siguientes,

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia. El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo desarrollado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 5.2. Problema jurídico. Corresponde a la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, determinar si en el caso en concreto le asiste al juez constitucional un deber de protección reforzada que hace procedente el amparo constitucional respecto del derecho fundamental al mínimo vital del señor Carlos Castellar Cohen, a pesar de que se encuentra en curso el medio judicial ordinario? De responderse afirmativamente el anterior interrogante, deberá verificarse si, conforme con las pruebas allegadas, ¿surge el derecho a que la pensión de jubilación devengada por el accionante sea reliquidada? 5.3. Tesis de la Sala. La Sala confirmará la decisión de primera instancia p or considerar que en el caso concreto no se cumple con las reglas instituidas por la Corte Constitucional para la reliquidación pensional vía tutela. 5.4. Marco Normativo y Jurisprudencial.

caso concreto no se cumple con las reglas instituidas por la Corte Constitucional para la reliquidación pensional vía tutela. 5.4. Marco Normativo y Jurisprudencial.

Corte constitucional : Sentencia T -219 del 2021, Sentencia T -375 del 2018.

Sentencia T-043 de 2007, Sentencia T-456 del 2013

5.5. Caso Concreto. Es menester enfatizar que , las pretensiones elevadas en el presente trámite constitucional van encaminadas a la protección del derecho fundamental al mínimo vital del accionante, el cual se aduce comprometido dadas diversasRadicado No: 13 001-33-33-016-2026-00005-01

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circunstancias como pago de honorarios, embargo del inmueble, pago de medicamentos que deben asumirse con una mesada reducida en su cuantía por falta de reliquidación. Pues bien; se pudo comprobar que al señor Castellar Cohen, le fue reconocido el derecho a reliquidación pensional, dentro del proceso con radicado 13-00123-31-006-2009-00104-01, mediante sentencia del 14 de mayo de 2012 proferida p or el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de

el derecho a reliquidación pensional, dentro del proceso con radicado 13-00123-31-006-2009-00104-01, mediante sentencia del 14 de mayo de 2012 proferida p or el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Cartagena. Dicha sentencia fue confirmada en s egunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en fallo del 6 de septiembre de 2013. Mediante Resolución 000662 del 20 de mayo del 2014, Caprecom decide confirmar la reliquidación, al estimar que la reliquidación ordenada en la sentencia disminuiría el valor de la pensión otorgada inicialmente. En vista de lo anterior, el accionante por medio de apoderado judicial, promovió demanda ejecutiva en el año 2017, al considerar que se desconoció la orden impartida en el proceso 13-001-23-31-006-2009-00104-01, trámite que actualmente se encuentra en curso. Sobre el particular, debe tenerse presente que la acción de tutela procede excepcionalmente como mecanismo transitorio aun existiendo un proceso en curso para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe ser inminente, grave y urgente. También sirve como medida provisional de protección de derechos fundamentales mientras la justicia ordinaria resuelve de fondo para lo cual se requiere que la tutela sea la única vía eficaz en ese momento. Así lo establece el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

Ahora bien; la tutela funciona como mecanismo excepcional, cuanto el instrumento judicial o administrativo con el que cuenta el interesado no es eficaz ni adecuado.

En ese sentido, más allá de la situación aparentemente apremiante en que

Ahora bien; la tutela funciona como mecanismo excepcional, cuanto el instrumento judicial o administrativo con el que cuenta el interesado no es eficaz ni adecuado.

En ese sentido, más allá de la situación aparentemente apremiante en que aduce encontrarse el accionante, lo cierto es que en su caso ya no se está discutiendo el reconocimiento de un derecho, pues como quedó dicho, ello fue declarado en la sentencia profe rida en el marco del proceso ordinario, que adquirió ejecutoria y, por ende, obligatoriedad.Radicado No: 13 001-33-33-016-2026-00005-01

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En este hilo conductor, lo que realmente se encuentra en controversia, es el pago de una obligación dineraria para cuyo cumplimiento forzoso se requieren medidas c autelares como el embargo de bienes y de recursos pertenecientes al acreedor, que en este caso es la entidad pública que le paga la pensión al accionante.

La posibilidad de decretar este tipo de medidas solo está en manos del juez ordinario, especialmente dentro de un proceso de ejecución, pues el juez de tutela sólo está habilitado para impartir una medida de protección del derecho fundamental conculcado, que, de incumplirse, acarrea únicamente

ordinario, especialmente dentro de un proceso de ejecución, pues el juez de tutela sólo está habilitado para impartir una medida de protección del derecho fundamental conculcado, que, de incumplirse, acarrea únicamente la sanción regulada en el art. 52 del Decreto 2591 de 1991.

Desde esta perspectiva, es evidente que el medio de control ordinario que ha sido utilizado por el accionante para obtener el cumplimiento forzoso de la obligación de reliquidación de su pensión se constituye en el más eficaz y adecuado para obtener lo que persigue.

Tal conclusión cobra más fuerza si se tiene en cuenta que en el proceso ejecutivo promovido por el accionante se encuentra pendiente de resolver un recurso de apelación contra el auto que aprueba la liquidación del crédito. A partir de allí, una vez ejecutoriada dicha decisión procedería la entrega de los dineros en favor del ejecutante, como lo manda el artículo 447 de la Ley 1564 de 201213.

En tal virtud, la Sala considera, de acuerdo con los supuestos que conciernen al caso concreto, que la intervención del juez constitucional no introduciría un cambio significativo en la situación en que se encuentra la obligación del accionante y, por ende, en las condiciones de apremio que alega en su solicitud, mientras que en el marco del proceso de ejecución si existen los mecanismos e instrumentos para satisfacer plenamente lo pretendido.

13 Articulo 447. Entrega de dinero al ejecutante. Cuando lo embargado fuere dinero, una vez ejecutoriado el auto que apruebe cada liquidación del crédito o las costas, el juez ordenará su entrega al acreedor hasta la concurrencia del valor liquidado. Si lo

13 Articulo 447. Entrega de dinero al ejecutante. Cuando lo embargado fuere dinero, una vez ejecutoriado el auto que apruebe cada liquidación del crédito o las costas, el juez ordenará su entrega al acreedor hasta la concurrencia del valor liquidado. Si lo embargado fuere sueldo, renta o pensión periódica, se ordenará entregar al acreedor lo retenido, y que en lo sucesivo se le entreguen los dineros que se retengan hasta cubrir la totalidad de la obligación.Radicado No: 13 001-33-33-016-2026-00005-01

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Incluso podría solicitarse directamente ante el juez de la ejecución la prelación de turnos para resolver de manera preferente la apelación pendiente y el trámite igualmente preferencial de las demás actuaciones que deban proferirse en cualquiera de las instancias , de acuerdo con los criterios que la propia Corte Constitucional ha instituido14.

En tal virtud, la Sala considera que hay lugar a confirmar el fallo proferido en primera instancia que declaró la improcedencia de la presente acción de tutela.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

tutela.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR, la sentencia de primera instancia proferida por el

Juzgado Décimo Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena.

SEGUNDO: NOTIFICAR, esta providencia a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, enviando copia de esta sentencia al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Constancia: El anterior proyecto fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha.

14 T-693A de 2011. ” Debe, en primer lugar, estarse en presencia de sujetos de especial protección constitucional, que se encuentren en condiciones particularmente críticas. En principio todo aquel que demanda justicia del Estado alienta la pretensión de un fallo oportuno, y son muy diversas las circunstancias que las personas podrían esgrimir para obtener una alteración en su favor del turno para fallar. Por consiguiente, el primer presupuesto para que ello sea posible tiene una definición estricta, porque la afectación del derecho a la igualdad de aquellos que se vean desplazados en el orden de los fallos sólo puede encontrar sustento en la situación evidente de debilidad, en niveles límite, que presente aquel en cuyo beneficio se de tal alteración...”Radicado No: 13 001-33-33-016-2026-00005-01

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presente aquel en cuyo beneficio se de tal alteración...”Radicado No: 13 001-33-33-016-2026-00005-01

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LOS MAGISTRADOS,

MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ

MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS

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