TA BOL - Sentencia 13001-33-33-016-2026-00010-00 (03-03-2026)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL - Sentencia 13001-33-33-016-2026-00010-00 (03-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Rad. 13001-33-33-016-2026-00010-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 20 /2026
SALA DE DECISIÓN No. 001
Cartagena de Indias, D. T y C. tres (03) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Acción de tutela Radicado 13001-33-33-016-2026-00010-01 Accionante Martín Alonso Parra Perea Accionada Administradora Colombiana de Pensiones – (Colpensiones) y Porvenir S.A. Tema Procedencia de la acción de tutela para solicitar corrección de historia laboral. Magistrado Ponente Oscar Iván Castañeda Daza
II.- PRONUNCIAMIENTO
La Sala de Decisión No. 001 resuelve la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 3 de febrero de 2026, emitida por el Juzgado Décimo Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena., por la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por el accionante.
III.- ANTECEDENTES
3.1. Demanda
3.1.1. Pretensiones1.
El señor Martín Alonso Parra Perea (en adelante, el accionante) pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad
III.- ANTECEDENTES
3.1. Demanda
3.1.1. Pretensiones1.
El señor Martín Alonso Parra Perea (en adelante, el accionante) pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, confianza legítima y vida digna , presuntamente vulnerados por Colpensiones y la AFP Porvenir S.A . debido al presunto desconocimiento de 351,3 semanas de cotización que, según afirma, fueron efectivamente pagadas y trasladadas.
Como consecuencia de lo anterior, solicita que se ordene a Colpensiones que se le carguen y reconozcan de manera definitiva la totalidad de las 1.548,86 semanas cotizadas entre el 1 de enero de 1995 y el 31 de octubre de 2024, las cuales fueron objeto de traslado desde el fondo privado Porvenir S.A.
1 Folio 5-6 del archivo 01 de la carpeta «01primerainstancia» del expediente electrónico.Rad. 13001-33-33-016-2026-00010-00
Código: FCA - 008
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Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 20 /2026
SALA DE DECISIÓN No. 001
Asimismo, el demandante requiere que se le ordene a Colpensiones abstenerse de aplicar criterios de "extemporaneidad" o "mora" orientados a rechazar los periodos de cotización correspondientes a las 351,3 semanas en controversia.
3.1.2. Hechos2
abstenerse de aplicar criterios de "extemporaneidad" o "mora" orientados a rechazar los periodos de cotización correspondientes a las 351,3 semanas en controversia.
3.1.2. Hechos2
El accionante manifiesta que el 9 de diciembre de 1994 se afilió al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a través de la sociedad administradora Porvenir S.A.
Explica que durante la mayor parte de su vida laboral realizó aportes al sistema de seguridad social en calidad de trabajador independiente.
Afirma que, si bien algunas de estas cotizaciones se efectuaron de forma extemporánea, el fondo privado las recibió, aceptó y aplicó sin reserva ni devolución alguna, consolidando un total de 1.548,86 semanas cotizadas entre el 1 de enero de 1995 y el 31 de octubre de 2024.
Relata el actor que, amparado en la ventana de transición creada por la Ley 2381 de 2024, decidió iniciar los trámites para retornar al Régimen de Prima Media.
Para tal fin, el 7 de septiembre de 2024 recibió la respectiva doble asesoría por parte de Colpensiones, en la cual se proyectó su pensión reconociéndole una densidad de 1.540,29 semanas.
Con base en dicha información, emitió su consentimiento informado y el 9 de septiembre de 2024 radicó la solicitud formal de traslado, la cual fue aceptada por la entidad. Como consecuencia de lo anterior, Porvenir S.A. transfirió a Colpensiones su afiliación junto con la totalidad del capital acumulado y los rendimientos financieros correspondientes a las semanas laboradas.
aceptada por la entidad. Como consecuencia de lo anterior, Porvenir S.A. transfirió a Colpensiones su afiliación junto con la totalidad del capital acumulado y los rendimientos financieros correspondientes a las semanas laboradas.
No obstante, el demandante expone que, al consultar su historia laboral actualizada en Colpensiones, advirtió que la entidad únicamente le reportaba 1.197,56 semanas de cotización (posteriormente actualizadas a 1.253,28 semanas), con la observación de "Oportunidad de traslado", desconociéndole de manera unilateral un total de 351,3 semanas que ya habían sido consolidadas y validadas por Porvenir S.A.
2 Folio 1-5 del archivo 01 de la carpeta «01primerainstancia» del expediente electrónico.Rad. 13001-33-33-016-2026-00010-00
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SALA DE DECISIÓN No. 001
Ante esta situación, el actor indica que durante el año 2025 elevó múltiples solicitudes de corrección y actualización de su historia laboral ante diversas dependencias de Colpensiones. Sin embargo, la entidad accionada negó reiteradamente sus peticiones b ajo el argumento de que los pagos reportados por el fondo privado se efectuaron de manera extemporánea.
Adicionalmente, la administradora justificó su negativa señalando que, conforme a la Ley 797 de 2003, la obligatoriedad del pago de aportes
que los pagos reportados por el fondo privado se efectuaron de manera extemporánea.
Adicionalmente, la administradora justificó su negativa señalando que, conforme a la Ley 797 de 2003, la obligatoriedad del pago de aportes para trabajadores independientes rige a partir de enero de 2003, por lo que los ciclos anteriores pagados por el acc ionante tenían carácter voluntario, debían realizarse de manera anticipada y, por ende, constituyen pagos errados al sistema que no pueden ser acreditados.
Finalmente, el accionante considera que es jurídicamente inadmisible y vulneratorio de sus derechos fundamentales que Colpensiones rechace las 351,3 semanas en disputa luego de haberlas utilizado como base en la doble asesoría y de haber recibido el respec tivo capital que las sustenta.
Advierte que esta omisión administrativa lo sitúa con un total reconocido de 1.253,28 semanas, cifra inferior a las 1.300 semanas exigidas legalmente para acceder a la pensión de vejez, lo cual afecta gravemente su expectativa legítima y su derecho al mínimo vital.
3.2. CONTESTACIÓN
3.2.1. Porvenir.3
la entidad accionada aclara que el accionante ya no se encuentra afiliado a dicho fondo, toda vez que registra un estado inactivo por traslado hacia Colpensiones, en aplicación de la oportunidad prevista en la Ley 2381 de 2024, habiendo estado vinculado a Porvenir S.A. desde el 9 de diciembre de 1994 hasta el 31 de octubre de 2024.
En lo que atañe a la controversia por las semanas no reconocidas, Porvenir S.A. manifiesta que la postura asumida por Colpensiones al
9 de diciembre de 1994 hasta el 31 de octubre de 2024.
En lo que atañe a la controversia por las semanas no reconocidas, Porvenir S.A. manifiesta que la postura asumida por Colpensiones al calificar como "inválidos" o "extemporáneos" los aportes realizados entre los años 1995 y 2003 constituye una interpretaci ón errada del Decreto 1406 de 1999 que desconoce la realidad normativa de la época.
3 Archivo 07 de la carpeta «01primerainstancia» del expediente electrónico.Rad. 13001-33-33-016-2026-00010-00
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Explica el fondo privado que, para aquellos años, los trabajadores independientes pagaban bajo la modalidad de mes vencido debido al diseño operativo y de recaudo del sistema, sin que la normatividad estableciera que la falta de un pago anticipado configur ara un aporte inválido o generara la pérdida jurídica de las semanas.
De igual manera, la interviniente sostiene que resulta jurídicamente insostenible que Colpensiones rechace de forma retroactiva pagos que ingresaron efectivamente al sistema, generaron capital acumulado y formaron parte integral de la historia laboral del actor durante décadas.
Advierte, además, que fue la propia administradora pública quien reconoció y utilizó la totalidad de estas semanas discutidas para emitir la
ingresaron efectivamente al sistema, generaron capital acumulado y formaron parte integral de la historia laboral del actor durante décadas.
Advierte, además, que fue la propia administradora pública quien reconoció y utilizó la totalidad de estas semanas discutidas para emitir la doble asesoría y proyectar la pensión, induciendo al afiliado a tomar la decisión de trasladarse de régimen. Por lo tanto, considera que desconocer dichos ciclos de manera sobreviniente atenta contra el principio de buena fe y la confianza legítima del ciudadano, recalcando que, por su parte, Porvenir S.A. no incurrió en ninguna actuación irregular y procesó los pagos conforme a la ley.
Finalmente, desde el punto de vista procesal, la entidad privada argumenta que la acción de amparo no es el mecanismo judicial idóneo para solicitar la corrección de la historia laboral ni de los aportes pensionales, correspondiendo el conocimiento de esta controversia a la jurisdicción ordinaria laboral.
Sustenta su petición de improcedencia invocando la jurisprudencia constitucional, al señalar que el accionante no demostró la inminencia de un perjuicio irremediable ni una afectación ostensible a sus derechos fundamentales que permita desplazar las vías ordinarias de defensa.
3.2.2. Colpensiones.4
En su escrito de defensa, la entidad accionada manifiesta que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, toda vez que dio respuesta oportuna y de fondo a sus peticiones, explicándole que los ciclos cotizados como trabajador independiente entre l os años 1995 y 2003 se registraron de manera extemporánea.
Argumenta la administradora que, de conformidad con la normatividad
respuesta oportuna y de fondo a sus peticiones, explicándole que los ciclos cotizados como trabajador independiente entre l os años 1995 y 2003 se registraron de manera extemporánea.
Argumenta la administradora que, de conformidad con la normatividad vigente para aquella época, la afiliación de los trabajadores independientes tenía un carácter voluntario y las cotizaciones debían
4 Archivo 08 de la carpeta «01primerainstancia» del expediente electrónico.Rad. 13001-33-33-016-2026-00010-00
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efectuarse de forma anticipada; por tal motivo, considera que dichos aportes constituyen pagos errados al sistema que no pueden ser contabilizados válidamente dentro de su historia laboral.
De igual manera, Colpensiones expone que el proceso de traslado desde el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) hacia el Régimen de Prima Media (RPM) no se limita a una simple transferencia de capital, sino que conlleva un riguroso procedimiento técnico y normativo. Señala que es deber exclusivo del fondo privado —en este caso Porvenir S.A. — entregar la historia laboral detallada y marcarla como "consistente" en el aplicativo SIAFP administrado por Asofondos.
Así las cosas, sostiene que mientras la AFP de origen no envíe el archivo
entregar la historia laboral detallada y marcarla como "consistente" en el aplicativo SIAFP administrado por Asofondos.
Así las cosas, sostiene que mientras la AFP de origen no envíe el archivo plano con la validación correcta, Colpensiones se encuentra imposibilitada técnica y jurídicamente para incorporar e imputar dichas semanas en sus bases de datos, concluyendo que no se le puede atribuir responsabilidad alguna por las falencias operativas del régimen anterior.
Desde la perspectiva procesal, la entidad advierte que la presente acción de tutela resulta improcedente en virtud de su naturaleza subsidiaria y residual. Aduce que la pretensión del actor está orientada a forzar la corrección de su historia laboral para la eventual configuración de derechos económicos y pensionales, controversias que, por su naturaleza litigiosa, deben ser dirimidas ante la jurisdicción ordinaria laboral y no ante el juez constitucional.
Agrega que el demandante no agotó los recursos administrativos pertinentes ni logró demostrar la inminencia de un perjuicio irremediable que habilite la protección transitoria del amparo.
Finalmente, la administradora pública resalta que el reconocimiento de semanas sin el debido soporte normativo y procedimental constituye un riesgo para el patrimonio público y atenta contra el principio de sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones, el cual exige que las prestaciones se reconozcan con estricto apego a la ley.
Con base en estas consideraciones, solicita, de manera subsidiaria, que , ante una eventual orden de protección, esta sea dirigida de manera exclusiva contra Porvenir S.A. para que cumpla con el mandato legal de
defensa judicial ordinario, idóneo y eficaz, cor respondiendo su conocimiento y debate probatorio a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social.
Asimismo, el operador judicial evaluó si resultaba viable habilitar el amparo de manera transitoria para conjurar un perjuicio irremediable, frente a lo cual determinó que el accionante no demostró encontrarse en un estado de debilidad manifiesta, enfermed ad, invalidez o vulnerabilidad socioeconómica que hiciera imperiosa e impostergable la intervención excepcional del juez constitucional.
En este sentido, el a quo precisó que, si bien el demandante cuenta con 61 años de edad, dicha condición cronológica por sí sola no es suficiente para desplazar al juez natural ni le otorga automáticamente la categoría de persona de la "tercera edad" para efectos de tutela, recordando que la jurisprudencia constitucional ha fijado la expectativa de vida probable en 76 años.
Al no haber alcanzado siquiera la edad mínima requerida para consolidar el estatus de pensionado concluyó que no se configuraba un escenario de urgencia inminente que tornara ineficaz la vía judicial ordinaria dispuesta por el legislador.
3.5. IMPUGNACIÓN6
Inconforme con la decisión proferida por el juez de primera instancia, la parte accionante presentó escrito de impugnación dentro del término
5 Archivo 10 de la carpeta «01primerainstancia» del expediente electrónico. 6 Archivo 12 de la carpeta «01primerainstancia» del expediente electrónico.Rad. 13001-33-33-016-2026-00010-00
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Con base en estas consideraciones, solicita, de manera subsidiaria, que , ante una eventual orden de protección, esta sea dirigida de manera exclusiva contra Porvenir S.A. para que cumpla con el mandato legal de reportar correctamente la información.Rad. 13001-33-33-016-2026-00010-00
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3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5
Mediante sentencia del 3 de febrero de 2026, el Juzgado Décimo Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor Martín Alonso Parra Perea en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la AFP Porvenir S.A.
El juez fundamentó su decisión en que no se acreditó el presupuesto de subsidiariedad por lo que el mecanismo de amparo no estaba llamado a prosperar.
Fundamentó su decisión en que la controversia planteada por el actor — relativa a la corrección de su historia laboral, el rechazo de pagos y el reconocimiento de semanas de cotización — cuenta con un medio de defensa judicial ordinario, idóneo y eficaz, cor respondiendo su conocimiento y debate probatorio a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social.
Asimismo, el operador judicial evaluó si resultaba viable habilitar el
6 Archivo 12 de la carpeta «01primerainstancia» del expediente electrónico.Rad. 13001-33-33-016-2026-00010-00
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legal, solicitando la revocatoria del fallo y la concesión del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la confianza legítima y al mínimo vital.
En primer lugar, el censor manifiesta su disenso frente al análisis de subsidiariedad realizado por el juez de instancia , al considerar que se aplicó un criterio estrictamente formalista y aritmético basado en la esperanza de vida probable.
Argumenta que el perjuicio sufrido es actual e inminente, pues cuenta con 61 años de edad y alcanzará el tiempo para su pensión en mayo de 2026, por lo que someterlo a la duración habitual de un proceso ordinario laboral que puede tardar varios años ocasio naría que su derecho se torne ilusorio y lo dejaría en un estado de desprotección absoluta de cara a su mínimo vital durante su vejez.
De igual manera, el recurrente aduce que el juzgador de primer grado omitió valorar la grave vulneración al principio de confianza legítima y a la regla del respeto por los actos propios.
Sustenta este planteamiento indicando que Colpensiones certificó y avaló técnicamente una densidad de 1.540,29 semanas durante el
la regla del respeto por los actos propios.
Sustenta este planteamiento indicando que Colpensiones certificó y avaló técnicamente una densidad de 1.540,29 semanas durante el trámite vinculante de la doble asesoría, induciéndolo a tomar la decisión irreversible de trasladarse de régimen con base en d icha información oficial. Por tanto, considera jurídicamente inaceptable que de manera sobreviniente la entidad desconozca el tiempo cotizado alegando una supuesta extemporaneidad ocurrida hace treinta años.
En relación con la validez de sus cotizaciones, el impugnante expone que la postura de la entidad accionada obedece a una interpretación errada del Decreto 1406 de 1999. Explica que, para la época comprendida entre 1995 y 2003, los pagos de los trabajadore s independientes se efectuaban a mes vencido debido a la dinámica operativa y de recaudo del sistema, sin que la norma contemplara la pérdida o invalidez de la cotización como sanción.
Asimismo, invoca a su favor la figura jurisprudencial del allanamiento a la mora, destacando que los aportes fueron recibidos ininterrumpidamente por el fondo privado Porvenir S.A. durante décadas sin formular ningún tipo de reserva legal o reparo. Agrega que dichas ineficiencias administrativas no pueden ser trasladadas al trabajador como una carga oculta, máxime cuando Colpensiones ya recibió efectivamente el capital financiero producto del traslado de régimen.Rad. 13001-33-33-016-2026-00010-00
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financiero producto del traslado de régimen.Rad. 13001-33-33-016-2026-00010-00
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Finalmente, el actor insiste en que el mecanismo judicial ordinario pierde eficacia para dirimir este asunto, dado que no subsiste una controversia jurídica ni un debate probatorio complejo que amerite acudir a dicha especialidad, tratándose, en su sentir, de una vulneración administrativa directa y ostensible. Con base en estos argumentos, persigue que se emita una orden constitucional orientada a que Colpensiones corrija y actualice su historia laboral, incorporando las 351,3 semanas objeto del litigio para que refleje la realidad del capital trasladado.
3.6. Trámite de la Impugnación
A través de auto del 10 de febrero de 2026 7, el Juzgado Décimo Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación presentada oportunamente por el señor Martín Alonso Parra Perea el 4 de febrero de 2026, contra el fallo de tutela del 3 de febrero de 2026.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
En el desarrollo de las etapas procesales , la sala no observa vicios que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión. En consecuencia, se procede a resolver el recurso de impugnación interpuesto.
V. CONSIDERACIONES
En el desarrollo de las etapas procesales , la sala no observa vicios que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión. En consecuencia, se procede a resolver el recurso de impugnación interpuesto.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación interpuest a contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena dentro de la presente acción de tutela. La competencia la otorga el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
5.2. Problema jurídico.
De acuerdo con los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, la sala resolverá los siguientes interrogantes:
¿La acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad frente a la controversia del reconocimiento de semanas cotizadas?
De resolverse afirmativamente el anterior interrogante, pasará a resolverse, si:
7 Archivo 13 de la carpeta «01primerainstancia» del expediente electrónicoRad. 13001-33-33-016-2026-00010-00
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¿La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la AFP
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¿La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la AFP Porvenir S.A. vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la seguridad social, al mínimo vital, a la buena fe y al principio de confianza legítima del actor al negarse a reconocer e incorporar en la historia laboral del demandante un total de 351,3 semanas de cotización efectuadas entre los años 1995 y 2003, bajo el argumento de constituir pagos errados o extemporáneos?
5.3. Tesis
La sala dispondrá confirmar en su integridad la providencia proferida el 3 de febrero de 2026 por el Juzgado Décimo Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena; en consecuencia, se mantendrá la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela instaurada por el señor Martín Alonso Parra Perea en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
Esta decisión se fundamenta en que la controversia no supera el examen de subsidiariedad al existir otros medios de defensa judicial ordinarios idóneos y al no haberse acreditado la inminencia de un perjuicio irremediable, conforme a los derroteros fijados por la Corte Constitucional en sentencias como la T-048 de 2025.
5.4. Marco normativo y jurisprudencial
Para resolver la presente impugnación de tutela, se tendrán en cuenta las siguientes normas y jurisprudencia:
en sentencias como la T-048 de 2025.
5.4. Marco normativo y jurisprudencial
Para resolver la presente impugnación de tutela, se tendrán en cuenta las siguientes normas y jurisprudencia:
El artículo 86 de la Constitución Política que establece las generalidades de la acción de tutela en el ordenamiento jurídico colombiano. ▪ Artículos 48, 83 y 53 de la Constitución Política. ▪ Artículo 15 de la Ley 797 de 2003 sobre afiliación obligatoria de trabajadores independientes. ▪ Corte Constitucional, sentencia s T-034 de 2021 y T-048 de 2025 sobre el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad para solicitar la corrección de historia laboral.Rad. 13001-33-33-016-2026-00010-00
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5.5. Caso concreto
5.5.1. Relación de pruebas relevantes
- Doble Asesoría emitida por Colpensiones (Rad. 2024_18415471) en el caso del señor Martín Alonso Parra Perea8. - Oficios emitidos por Colpensiones por los cuales rechaza la solicitud de corrección de historial laboral del señor Martín Alonso Parra Perea, de fechas 26/06/2025, 23/07/2025, 08/01/20269 .
- Oficios emitidos por Colpensiones por los cuales rechaza la solicitud de corrección de historial laboral del señor Martín Alonso Parra Perea, de fechas 26/06/2025, 23/07/2025, 08/01/20269 . - Copia de la historia laboral consolidada emitida por Porvenir respecto del señor Martín Alonso Parra Perea10. - Reporte de semanas cotizadas en pensiones emitida por Colpensiones actualizada a 09 de enero de 2026, respecto del ciudadano Martín Alonso Parra Perea11 5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico
La sala procede a resolver los problemas jurídicos planteados.
5.5.2.1. Requisitos de procedencia de la acción de tutela
5.5.2.2. Legitimación de la causa
El señor Martín Alonso Parra Perea cuenta con legitimación en la causa por activa. Actúa en nombre propio solicitando la protección de su derecho fundamental a la seguridad social. El accionante es titular del derecho fundamental que considera vulnerado.
Por su parte, Colpensiones y Porvenir S.A. cuentan con legitimación en la causa por pasiva. Son las entidades administradoras ante las cuales se realizaron los aportes y a quienes se atribuye la vulneración.
5.5.2.3. Inmediatez
La sala considera que este requisito se cumple en el asunto bajo examen, toda vez que, entre la última respuesta a la solicitud de corrección de historia laboral y la presentación de la acción de tutela transcurrió un término de 13 días 12; término que se ajusta perfectamente a las reglas de razonabilidad que explican la procedencia del amparo. 5.5.2.3. Subsidiariedad
y la presentación de la acción de tutela transcurrió un término de 13 días 12; término que se ajusta perfectamente a las reglas de razonabilidad que explican la procedencia del amparo. 5.5.2.3. Subsidiariedad
8 folio 12-17, archivo 01 de la carpeta «01primerainstancia» del expediente electrónico 9 folio 35-44, archivo 01 de la carpeta «01primerainstancia» del expediente electrónico 10 Folio 20-21, archivo 01 de la carpeta «01primerainstancia» del expediente electrónico. 11 Folios 22-34, archivo 01 de la carpeta «01primerainstancia» del expediente electrónico. 12 El accionante presentó su última petición el 8 de enero de 2026 mediante oficio BZ2025_27355038-3768250 y la tutela fue presentada el 21 de enero de 202612, 13 días después.Rad. 13001-33-33-016-2026-00010-00
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El artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela tiene un carácter eminentemente residual y subsidiario. Frente a este mandato, la Corte Constitucional ha expresado, en providencias como la sentencia T-071 de 2021, que este mecanismo solo procede cuando el afectado no tenga a su disposición otro medio de defensa judicial, justificado en la necesidad
Constitucional ha expresado, en providencias como la sentencia T-071 de 2021, que este mecanismo solo procede cuando el afectado no tenga a su disposición otro medio de defensa judicial, justificado en la necesidad de preservar el orden de las competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales y garantizar la seguridad jurídica.
De manera específica, tratándose de controversias orientadas a la corrección de la historia laboral y el reconocimiento de derechos pensionales, la alta corporación constitucional ha insistido en que la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, es el mecanismo principal, idóneo y eficaz para dirimir estos conflictos.
Conforme a lo anterior, para resolver si esta controversia cumple con el requisito de subsidiariedad esta colegiatura acude a las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Corte Constitucional, concretamente a los lineamientos establecidos en la reciente sentencia T -048 de 2025. Dicha providencia determinó que, cuando se solicita la actualización o corrección de la historia laboral por esta vía excepcional, el estudio de subsidiariedad debe realizarse a partir de cuatro criterios analíticos:
(i) si el accionante es un sujeto de especial protección constitucional; (ii) si se acredita que la falta de reconocimiento genera una grave afectación de los derechos fundamentales, en particular del mínimo vital; (iii) si el interesado desplegó actividad administrativa para reclamar su derecho; y (iv) si existen razones suficientes para concluir que el mecanismo judicial ordinario es ineficaz.
Aplicando el anterior derrotero al acervo probatorio del caso concreto, este tribunal advierte lo siguiente:
su derecho; y (iv) si existen razones suficientes para concluir que el mecanismo judicial ordinario es ineficaz.
Aplicando el anterior derrotero al acervo probatorio del caso concreto, este tribunal advierte lo siguiente:
En relación con el primer criterio, la condición de sujeto de especial protección constitucional se encuentra probado que el accionante cuenta actualmente con 61 años de edad, toda vez que nació el 26 de mayo de 1964.Rad. 13001-33-33-016-2026-00010-00
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Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 20 /2026
SALA DE DECISIÓN No. 001
Cabe mencionar que en su escrito de impugnación, el actor reprocha el análisis del juez de primera instancia por no considerar su edad como factor de inminencia. Sin embargo, la sala concuerda con el juez de instancia en cuanto a que, a la luz de la jurisprudencia constitucional, la edad de 61 años no le otorga automáticamente la calidad de persona de la tercera edad ni de sujeto de especial protección, recordando que la tesis de vida probable certificada para efectos de amparo constitucional se ubica en los 76 años, de acuerdo con la expectativa de vida certificada por el DANE13.
Sumado a ello, en el expediente no ob