TA BOL - Sentencia 13001-33-33-016-2026-00011-01 (11-03-2026)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL - Sentencia 13001-33-33-016-2026-00011-01 (11-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Radicado No: 13 001-33-33-016-2026-00011-01
Demandante: Esther Johana Montes Moreno
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 21 /2026
SALA DE DECISIÓN No. 03
Cartagena de Indias D.T. y C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Acción de tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-016-2026-00011-01 Accionante Esther Johana Montes Moreno y otro Accionado Policía Nacional de Colombia Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez Tema Derecho a la salud / principio de continuidad
II. PRONUNCIAMIENTO La Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar dictará sentencia de segunda instancia en el marco de la acción de tutela promovida por Esther Johana Montes Moreno, actuando en nombre propio y en representación de su hijo Yerik Smith Montes Moreno, contra la Policía Nacional en busca del amparo de sus derechos fundamentales a la salud, la vida digna, la seguridad social y la dignidad humana.
III.ANTECEDENTES
3.1. Pretensiones1 Mediante la presente acción de tutela, la señora Esther Johana Montes Moreno, elevó las siguientes pretensiones: PRIMERA: Que se AMPAREN de manera inmediata los derechos fundamentales del
III.ANTECEDENTES
3.1. Pretensiones1 Mediante la presente acción de tutela, la señora Esther Johana Montes Moreno, elevó las siguientes pretensiones: PRIMERA: Que se AMPAREN de manera inmediata los derechos fundamentales del menor YERIK SMITH MONTES MORENO, en especial los derechos a la salud, a la vida digna, a la seguridad social y a la dignidad humana, por ser sujeto de especial protección constitucional.
SEGUNDA: Que se AMPAREN igualmente mis derechos fundamentales como madre, ESTHER JOHANA MONTES MORENO, particularmente los derechos a la salud, a la seguridad social, al debido proceso administrativo y a la dignidad humana.
TERCERA: Que se ORDENE a la POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, a través de su Dirección de Sanidad, autorizar, suministrar y garantizar de manera continua, integral y sin interrupciones todas las terapias, medicamentos, tratamientos médicos, citas especializadas y controles requeridos tanto por mi hijo menor de edad como por mí, conforme a las órdenes médicas presentes y futuras.
1 Folio 6 del PDF 01Demanda.pdf - Primera InstanciaRadicado No: 13 001-33-33-016-2026-00011-01
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CUARTA: Que se ORDENE a la POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA garantizar el suministro oportuno y permanente de los medicamentos, insumos médicos y demás elementos prescritos para el menor, incluyendo pañales, sin dilaciones, negativas injustificadas ni excusas administrativas.
QUINTA: Que se ORDENE a la POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA garantizar un trato digno, respetuoso y humano hacia mi hijo y hacia mí, absteniéndose de incurrir en actos de maltrato verbal, intimidación, burlas o cualquier conducta que vulnere nuestra dignidad humana.
SEXTA: Que se ORDENE a la POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA adoptar medidas administrativas efectivas de no repetición, con el fin de evitar nuevas vulneraciones y garantizar la continuidad del servicio de salud, sin que sea necesario interponer nuevas acciones de tutela para acceder a derechos fundamentales básicos.
3.2. Hechos2
En resumen, la parte actora aduce lo siguiente:
La accionante relató que, el 22 de febrero de 2022 ingresó a la Policía Nacional para prestar servicio como auxiliar de policía. Durante su permanencia en la institución, en abril de 2022, fue diagnosticada con VIH y, según indicó, recibió escaso acompañamiento psicológico por parte de la entidad. Posteriormente, el 31 de enero de 2023 informó a la institución que se encontraba en estado de
institución, en abril de 2022, fue diagnosticada con VIH y, según indicó, recibió escaso acompañamiento psicológico por parte de la entidad. Posteriormente, el 31 de enero de 2023 informó a la institución que se encontraba en estado de embarazo, por lo que se iniciaron los controles prenatales correspondientes.
Señaló que, el 11 de mayo de 2023 dio a luz a su hijo y que ese mismo día un funcionario de la Policía le informó que quedaba desafiliada del sistema de salud de la institución. Ante esta situación, el 15 de mayo de 2023 procedió a afiliarse al sistema de salud en el régimen subsidiado. Posteriormente, entre el 31 de mayo y el 15 de junio de 2023, su hijo estuvo hospitalizado en el Hospital Infantil Napoleón Franco Pareja y en la Unidad de Cuidados Intensivos Doña Pilar con diagnóstico de sepsis neonatal.
Indicó que, con posterioridad ha tenido que acudir a acciones judiciales para lograr la protección de sus derechos y los de su hijo, debido a dificultades para acceder de manera efectiva a servicios médicos, terapias y medicamentos. También manifestó que ha enfrentado problemas en la prestación de servicios como transporte para las terapias, así como situaciones de trato inadecuado por parte de personal de sanidad de la Policía, lo que ha afectado el acceso a los tratamientos requeridos para su hijo menor de edad.
2 Folio 1, 01Demanda.pdf – Primera InstanciaRadicado No: 13 001-33-33-016-2026-00011-01
Demandante: Esther Johana Montes Moreno
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3.3 Informe de la entidad accionada. 3.3.1 Policía Nacional3
Manifestó que, la accionante se encontraba afiliada al subsistema de salud de la institución en cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela del 7 de diciembre de 2023, dentro del radicado 13001 -31-03-004-2023-0027001. En dicha providencia se dispuso su afiliación y la del menor de edad hasta que se practicaran los exámenes de retiro de la primera y, con base en sus resultados, se determinara de manera motivada su situación médico-laboral.
Indicó que, en cumplimiento de esa decisión judicial y tras revisar el caso, el 31 de enero de 2023 (sic) se programó la cita inicial para el estudio del proceso médico-laboral por patología, la cual se llevó a cabo correctamente. En el marco de este trámi te se solicitaron conceptos de medicina interna, infectología, laboratorios y ecografía obstétrica, de acuerdo con la información registrada en el Sistema de Información de Salud Policial (SISAP).
Señaló que, mediante comunicación del 10 de septiembre de 2024, la Dirección de Sanidad autorizó la realización de la Junta Médico Laboral, la cual
información registrada en el Sistema de Información de Salud Policial (SISAP).
Señaló que, mediante comunicación del 10 de septiembre de 2024, la Dirección de Sanidad autorizó la realización de la Junta Médico Laboral, la cual se efectuó el 12 del mismo mes y año en la Unidad Prestadora de Salud Bolívar. Con fundamento en los exámenes practicados y en la valoración integral realizada, se emitió el correspondiente concepto médico-laboral, en el que se determinó una disminución de la capacidad laboral del 0,00 %, decisión que fue notificada el 2 de octubre de 2024.
Añadió que la afiliación al subsistema de salud institucional se mantuvo mientras se tramitaba el recurso de apelación ante el Tribunal Médico -Laboral de Revisión Militar y de Policía, recurso que se originó en la inconformidad presentada frente a la calif icación emitida por la Junta Médico Laboral en primera instancia.
Explicó que, el 28 de enero de 2026 se recibió el Acta No. M25-366 MDNSG-TML41-1, fechada el 10 de noviembre de 2025, expedida por dicho tribunal, mediante la cual se confirmó la decisión adoptada en primera instancia. Como consecuencia de esta ratificación, la Oficina de Validación de Derechos de la Unidad Prestadora de Salud Bolívar adelantó el trámite de desafiliación del
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subsistema de salud de la Policía Nacional, actuación que -según la entidadse realizó conforme a la normativa vigente y con el propósito de garantizar la adecuada gestión administrativa de los derechos de los afiliados.
Así mismo, la institución sostuvo que el proceso médico-laboral para valorar las patologías alegadas ya fue culminado, por lo que las actas expedidas constituyen actos administrativos firmes y debidamente ejecutoriados, razón por la cual, a su juicio, no procede la intervención del juez constitucional.
En ese sentido, la Policía afirmó que la acción de tutela es improcedente, ya que la accionante no tiene la calidad de titular ni beneficiaria del subsistema de salud de la entidad y su afiliación se mantuvo únicamente de manera temporal en cumplimiento de una orden judicial, mientras se definía su situación médico-laboral. Agregó que, la accionante cuenta con cobertura del Sistema General de Seguridad Social en Salud, el cual garantiza la prestación del servicio conforme a lo establecido en el artículo 156 de la Ley 100 de 1993.
Precisó además que, una vez finalizado el proceso, cesaron automáticamente los derechos derivados de dicha afiliación, toda vez que la disminución de la capacidad laboral fue calificada en 0,00 %, valoración que fue confirmada por
Precisó además que, una vez finalizado el proceso, cesaron automáticamente los derechos derivados de dicha afiliación, toda vez que la disminución de la capacidad laboral fue calificada en 0,00 %, valoración que fue confirmada por el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía.
Por lo anterior, concluyó que no se evidencia una afectación directa de derechos fundamentales ni se cumplen los requisitos para la procedencia del amparo constitucional, motivo por el cual solicitó que se declare improcedente la acción.
3.4. Sentencia de primera instancia4
El Juzgado Décimo Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena profirió sentencia del 4 de febrero de 2026, en la que decidió lo siguiente: Primero: Declarar improcedente la acción de tutela promovida por EJMM, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad, contra la Policía Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
Segundo: Exhortar a la accionante para que adelante de manera inmediata las gestiones necesarias tendientes a procurar la afiliación del menor de edad al Sistema
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General de Seguridad Social en Salud, con el fin de garantizar el acceso continuo y efectivo a los servicios de salud que este requiera. (...) El A-Quo, señaló que la afiliación de la accionante al sistema de salud de la Policía Nacional de Colombia fue ordenada en una tutela anterior únicamente de manera temporal, mientras se realizaban los exámenes de retiro y se definía su situación médico-laboral. Indicó que, dicha situación ya fue resuelta mediante el dictamen médicolaboral definitivo, el cual adquirió firmeza y determinó la inexistencia de disminución de la capacidad laboral. Asimismo, el despacho recordó que, en una tutela previa tramitada ante el mismo juzgado se había declarado la amenaza de vulneración de derechos del menor, pero se negó el amparo por configurarse un hecho superado, al acreditarse la programación de las ter apias y el cubrimiento del transporte requerido. En esa decisión también se destacó la corresponsabilidad de la familia en la protección del menor y la necesidad de gestionar su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud una vez quedara en firme el dictamen médico-laboral. El juez advirtió que, pese a que la accionante tuvo conocimiento desde noviembre de 2025 de la confirmación del dictamen médico -laboral, no se acreditó que hubiera adelantado gestiones para garantizar su afiliación y la del menor al sistema general de salu d, pretendiendo en cambio mantener la
noviembre de 2025 de la confirmación del dictamen médico -laboral, no se acreditó que hubiera adelantado gestiones para garantizar su afiliación y la del menor al sistema general de salu d, pretendiendo en cambio mantener la cobertura del régimen especial mediante la acción de tutela. En consecuencia, concluyó que existen mecanismos ordinarios idóneos para garantizar la prestación del servicio de salud, que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable y que la situación médico-laboral ya fue definida mediante actos administrativos en firme. Por ello, determinó que no se cumple el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela y declaró su improcedencia. 3.5. La impugnación5 La señora Esther Johana Montes Moreno, sostiene que la sentencia de primera instancia desconoce derechos fundamentales y se aparta de la jurisprudencia
5 PDF22” SolicitudImpugnaciónDIAN” Primera Instancia.Radicado No: 13 001-33-33-016-2026-00011-01
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constitucional en materia de salud, continuidad del servicio, interés superior del menor y procedencia de la acción de tutela. Señala que, el fallo no valoró adecuadamente las interrupciones, autorizaciones parciales y negativas injustificadas en la prestación del servicio
menor y procedencia de la acción de tutela. Señala que, el fallo no valoró adecuadamente las interrupciones, autorizaciones parciales y negativas injustificadas en la prestación del servicio de salud por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, pese a existir órdenes judiciales previ as que disponían la afiliación y la garantía del servicio hasta tanto se definiera integralmente la situación médico -laboral de la accionante. Asimismo, afirma que el despacho desconoció la línea jurisprudencial que protege de manera reforzada el derecho a la salud de los hijos de miembros o exmiembros de la Fuerza Pública. Indica que, según dicha jurisprudencia, cuando los menores se encuentran en situación de vulnerabilidad y dependen del sistema de salud institucional, debe garantizarse la continuidad de la atención médica, privilegiando la protección del derecho fundamental a la salud sobre la situación administrativa del progenitor. De igual forma, el impugnante sostiene que, la decisión vulnera el principio del interés superior del menor consagrado en el artículo 44 de la Constitución Política. A su juicio, el juez priorizó consideraciones formales de legalidad administrativa sobre la protección efectiva de los derechos del niño. Señala que, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, en asuntos que involucren a menores de edad, los jueces deben adoptar un enfoque garantista y resolver cualquier duda interpretativa en favor de la protección integral del menor. También afirma que, en el caso no se configura un hecho superado, pues considera que la vulneración persiste debido a conductas omisivas o restrictivas por parte de la entidad demandada que continúan afectando el
integral del menor. También afirma que, en el caso no se configura un hecho superado, pues considera que la vulneración persiste debido a conductas omisivas o restrictivas por parte de la entidad demandada que continúan afectando el derecho a la salud del menor. En ese sentid o, sostiene que la expedición de decisiones médico -laborales no justifica la suspensión del servicio de salud cuando ello compromete derechos fundamentales prevalentes. Finalmente, cuestiona que el juez haya declarado la improcedencia de la acción de tutela por la existencia de otros mecanismos judiciales. Señala que la jurisprudencia constitucional ha indicado que la procedencia de la tutela se flexibiliza cuando se trat a de sujetos de especial protección constitucional, como los menores de edad, y cuando los mecanismos ordinarios no resultan idóneos ni eficaces para garantizar la protección inmediata del derecho fundamental a la salud.Radicado No: 13 001-33-33-016-2026-00011-01
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3.6. Actuación procesal La acción de tutela de la referencia fue presentada el día 16 de diciembre de 20256 y admitida en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante auto de sustanciación del 23 de enero 20267.
La acción de tutela de la referencia fue presentada el día 16 de diciembre de 20256 y admitida en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante auto de sustanciación del 23 de enero 20267. El Juzgado Décimo Sexto del Circuito Administrativo de Cartagena dictó sentencia el 4 de febrero de 2026 8, notificada personalmente el 4 de febrero de 20269, resolviendo declarar la improcedencia de la acción de tutela. La impugnación al fallo de tutela fue presentada el 6 de febrero de 2026 10, encontrándose en oportunidad, de acuerdo con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Así las cosas, el Juzgado concedió la impugnación mediante auto del 10 de febrero de 202611, siendo repartido al Tribunal Administrativo de Bolívar para conocer del trámite en segunda instancia.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Conforme lo prevé el artículo 132 de la Ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nuli dad. Se decide este asunto, previas las siguientes,
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo desarrollado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 5.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, determinar si ¿la Policía Nacional vulneró los derechos fundamentales
desarrollado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 5.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, determinar si ¿la Policía Nacional vulneró los derechos fundamentales de la señora Montes Moreno y su hijo menor al desafiliarlos del subsistema de
6 Archivo 02”ActaReparto” Primera Instancia. 7 Archivo 03 “Admite.pdf” Primera Instancia 8 Archivo 06” Sentencia.pdf” Primera Instancia 9 Archivo 07” Notificación.pdf” Primera Instancia 10 PDF08”Impugnación.pdf” Primera Instancia 11 Archivo 10AutoConcedeImpugnación.pdf” Primera InstanciaRadicado No: 13 001-33-33-016-2026-00011-01
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salud de la Policía Nacional y como consecuencia no prestarle los tratamientos e insumos médicos necesarios? Sin embargo, previamente deberá determinarse si en el caso concreto se cumple el requisito de subsidiariedad. 5.3. Tesis La Sala de Decisión No. 003 del Tribunal, revocará el fallo de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela, para en su lugar amparar los derechos fundamentales de l menor Yerik Smith Montes
5.3. Tesis La Sala de Decisión No. 003 del Tribunal, revocará el fallo de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela, para en su lugar amparar los derechos fundamentales de l menor Yerik Smith Montes Moreno y ordenar á a la Policía Nacional su afiliación al subsistema de salud, con base en el principio de continuidad del servicio. Por otra parte, por encontrarse probado que la señora Montes Moreno se encuentra afiliada al régimen subsidiado, no se encontró probada violación alguna a sus derechos fundamentales. 5.4. Marco mnormativo y jurisprudencial Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala tendrá en cuenta lo consagrado en el artículo 29 de la Constitución política, asi como en el Decreto 1795 de 2000 y las sentencias T-452 del 2018 y T-300 de 2025.
5.5. Caso concreto
La parte accionante solicitó ante esta jurisdicción que se ordenara garantizar el suministro oportuno y permanente de los medicamentos, insumos médicos y demás elementos prescritos para el menor Yerik Smith Montes Moreno (incluyendo pañales) sin dilaciones, negativas injustificadas ni excusas administrativas.
En lo relatado en el informe de la accionada, se logró probar que este hecho estaba siendo generado por la desafiliación de la accionante y su hijo al subsistema de salud.
El a quo resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela por considerar que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, ya que existían mecanismos ordinarios idóneos para garantizar le prestación del
El a quo resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela por considerar que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, ya que existían mecanismos ordinarios idóneos para garantizar le prestación del servicio de salud, no se acreditó un perjuici o irremediable y se encontró definida de fondo la situación médico-laboral mediante actos administrativos en firme.Radicado No: 13 001-33-33-016-2026-00011-01
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Frente a este punto, es importante precisar que, la accionante impugnó el fallo de primera instancia argumentando que, se había desconocido el principio de continuidad en el servicio de salud, así como también la protección reforzada al derecho a la salud de los hijos de miembros o exmiembros de la Fuerza Pública cuando estos se encuentren en condiciones de vulnerabilidad. Enfatizó también que la procedencia de la tutela se flexibiliza cuando los accionantes son sujetos de especial protección constitucional. Sobre el requisito de subsidiariedad, la Constitución Política en su artículo 86, establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa residual o subsidiario. Para verificar el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, el juez constitucional
Sobre el requisito de subsidiariedad, la Constitución Política en su artículo 86, establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa residual o subsidiario. Para verificar el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, el juez constitucional debe (i) confirmar que no existe un mecanismo de defensa en el ordenamiento jurídico; (ii) en caso de existir, que este mecanismo no sea idóneo y/o eficaz; (iii) s i se está en presencia de un sujeto de especial protección, se presume inidóneo salvo que, (iv) del análisis del caso concreto se concluya que las condiciones personales del actor no le impiden acudir a las vías regulares en condiciones de igualdad. En tod o caso, (v) cuando se percate la existencia de un perjuicio irremediable, el Juez debe otorgar la protección constitucional transitoriamente.12 En el presente caso, tal como se ha hecho mención, la accionante busca que se le suministren medicamentos, insumos médicos y demás, lo que se reduce a la afiliación al subsistema de salud de sanidad de la Policía Nacional para acceder a sus beneficios. La desafiliación del subsistema de salud de la Policía Nacional queda en firme mediante una resolución que así lo indica y contra esta proceden los recursos administrativos de reposición y apelación. Frente a estas situaciones, se puede presentar reclamación ante la Superintendencia Nacional de Salud según lo previsto en la Ley 1122 de 2007. Sin embargo, no hay constancia en el expediente de la expedición de dicha resolución y mucho menos su notificación. Por lo tanto, no se puede determinar si la accionante tuvo la oportunidad de controvertirla.
previsto en la Ley 1122 de 2007. Sin embargo, no hay constancia en el expediente de la expedición de dicha resolución y mucho menos su notificación. Por lo tanto, no se puede determinar si la accionante tuvo la oportunidad de controvertirla. Siendo así, tampoco es posible afirmar que la accionante haya contado con un medio eficaz para poder solicitar el amparo de sus derechos fundamentales, por lo tanto, no es dable declarar la improcedencia de la acción de tutela. Aunado a esto, estamos frente a un sujeto de especial protección constitucional, ya que se se trata de un menor con tan solo 2 años,
12 Sentencia T-300 de 2025Radicado No: 13 001-33-33-016-2026-00011-01
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que tiene diagnósticos de salud desfavorables y pertenece a un grupo socioeconómico vulnerable clasificado en el Grupo A1 – pobreza extrema - según el Sisbén. Es de señalar que, mediante la sentencia de tutela del 7 de diciembre de 2023, dictada dentro del radicado 13001 -31-03-004-2023-00270-01, el Tribunal Superior de Cartagena, S ala Civil, Familia, ordenó la afiliación de los
dictada dentro del radicado 13001 -31-03-004-2023-00270-01, el Tribunal Superior de Cartagena, S ala Civil, Familia, ordenó la afiliación de los accionantes hasta que se practicaran los exámenes de retiro de la señora Montes Moreno y con base en sus resultados, se determinara de manera motivada su situación médico-laboral. En cumplimiento de ello, la accionada realizó todos los trámites tendientes a dar cumplimiento al fallo de tutela, como lo es la calificación de pérdida de capacidad laboral, dando un porcentaje de 0,0% en primera instancia, resultado que fue confirmado en segunda instancia por el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, mediante Acta No. M25 -366 MDNSG-TML-41-1, fechada el 10 de noviembre de 2025 y notificada el 28 de enero de 2026. En este orden de ideas, cumplida la condición resolutoria que permitía desafiliar a la accionante, impuesta en la sentencia de tutela antes mencionada, la Policía Nacional procedió a desvincularla del subsistema de salud. Se pudo constatar por consulta en el ADRES12, que la señora Montes Moreno se encuentra afiliada actualmente a Mutual Ser EPS, sin embargo, el menor no cuenta con afiliación actual a una EPS. Es preciso traer a colación que, el deber que tiene la accionada de vincular al Sistema de Seguridad Social en Salud cesa con el retiro de la persona que prestaba el servicio a la institución. Sin embargo, la Corte Constitucional ha precisado que existen unas excepciones a esa regla general:
Sistema de Seguridad Social en Salud cesa con el retiro de la persona que prestaba el servicio a la institución. Sin embargo, la Corte Constitucional ha precisado que existen unas excepciones a esa regla general: En este mismo orden, la sentencia T-516 de 2009 señaló que si bien, por regla general, las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional deben vincular al sistema de seguridad social a quienes prestan el servicio a la institución, y tal deber cesa con el reti ro de la persona, existen tres (3) excepciones, que prolongan la obligación de prestar el servicio de salud a los miembros de estas instituciones, con posterioridad a su desvinculación.
A saber: (i) Cuando la persona adquirió una lesión o enfermedad antes de incorporarse a las fuerzas militares y la misma no haya sido detectada en los exámenes psicofísicos de ingreso, debiendo hacerlo y se haya agravado como consecuencia del servicio militar.
En este caso, la Dirección de Sanidad correspondiente deberá continuar brindando atención médica integral.Radicado No: 13 001-33-33-016-2026-00011-01
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(ii) Cuando la lesión o enfermedad es producida durante la prestación del servicio. En este evento, el servicio de salud deberá seguir a cargo de la Dirección de sanidad
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(ii) Cuando la lesión o enfermedad es producida durante la prestación del servicio. En este evento, el servicio de salud deberá seguir a cargo de la Dirección de sanidad de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional “si la lesión o enfermedad (i) es producto directo del servicio; (ii) se generó en razón o con ocasión del mismo; o (iii) es la causa directa de la desincorporación de las fuerzas militares o de policía.” (iii) “Cuando la lesión o enfermedad tiene unas características que ameritan la práctica de exámenes especializados para determinar el nivel de incapacidad laboral de la persona o el momento en que esta fue adquirida”.
18. En este sentido, aclaró que pese a que dichas excepciones no tienen el carácter de taxativas, constituyen la materialización del principio de continuidad, por lo tanto, el personal retirado del servicio activo, aunque no tenga derecho a la pensión, no puede ver afectado su derecho a la salud, razón por la cual, deberá seguir recibiendo el tratamiento iniciado mientras se logra su recuperación. 13
En ese sentido, revisando lo relatado por la accionada en el informe, la demandante fue diagnosticada con VIH mientras estaba en servicio activo. Sin embargo, esta enfermedad si bien fue descubierta dentro del servicio activo, no fue producto directo del servicio, n