TA BOL - Sentencia 13001-33-33-017-2025-00084-01 (16-06-2025)
Detalles
- Título
- TA BOL - Sentencia 13001-33-33-017-2025-00084-01 (16-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolívar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
13001-33-33-017-2025-00084-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 41 DE 2025
SALA DE DECISION NO. 02
Cartagena de Indias D. T. y C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinti cinco (2025).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
MEDIO DE CONTROL ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICADO 13001-33-33-017-2025-00084-01
ACCIONANTE PAOLA ANDREA RÍOS MADERA ACCIONADO INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR - ICETEX
MAGISTRADO
PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL
TEMA DERECHO DE PETICIÓN
SUBTEMA
SIN PRONUNCIAMIENTO DE FONDO FRENTE A
VARIAS SOLICITUDES - CRÉDITO EDUCATIVO E
INTERESES
II. PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala 1 de Decisión No. 02 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver las impugnaciones presentadas por la señora PAOLA ANDREA RÍOS MADERA y el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR – ICETEX, en contra de la sentencia No. 067 de fecha siete (07) de mayo de dos mil veinticinco (2025) 2, proferida por el
TÉCNICOS EN EL EXTERIOR – ICETEX, en contra de la sentencia No. 067 de fecha siete (07) de mayo de dos mil veinticinco (2025) 2, proferida por el Juzgado Décimo Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena.
III. ANTECEDENTES
La señora Paola Andrea Ríos Madera, actuando en nombre propio, solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, en razón a que la respuesta proporcionada por el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX) no respondió de manera sustancial la solicitud que presentó el 4 de marzo de 2025. Dicha solicitud , tenía como propósito obtener información detallada sobre su crédito educativo y el estado actual de su deuda.
Para ello, elevó las siguientes pretensiones:
1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del Acuerdo PCSJA20 -11521 de 19 de marzo de 2020 de Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual los cuerpos colegiados de las Altas Cortes y Tribunales del país podrán hacer reuniones de trabajo y sesiones virtuales. 2 Expediente digital, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “12SentenciaPrimeraInstancia.pdf”.13001-33-33-017-2025-00084-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No. 41 DE 2025
SALA DE DECISION NO. 02
3.1. PRETENSIONES3
“(…)
LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO SIN CAPITALIZACIÓN DE INTERESES:
SENTENCIA No. 41 DE 2025
SALA DE DECISION NO. 02
3.1. PRETENSIONES3
“(…) LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO SIN CAPITALIZACIÓN DE INTERESES: Que se ordene la reliquidación de mi crédito educativo Respuesta Derecho de Petición: CAS-23749001-L1Q7G9ID Crédito 5381276, 17/3/2025, sin capitalización de los intereses generados en la etapa de estudio y período de gracia, de manera que dichos intereses se cobren en alicuotas mensuales, respetando la tasa pactada (8%). ENTREGA DE INFORMACIÓN COMPLETA Y DE FONDO: Que se obligue al ICETEX a entregar: La tabla de intereses simples mes a mes generados en la etapa de estudio (70% del valor insoluto). El índice de gestión de la TIR y la certificación de la tasa de interés pactada. La simulación del crédito con un IPC del 8% más los puntos adicionales, mostrando la TIR proyectada sin capitalización. El ejemplar del Diario Oficial que contenga la publicación de la Resolución 1195 del 30 de julio de 1992.
SANCIÓN Y MEDIDAS CORRECTIVAS: Que se reconozca la vulneración del derecho fundamental de petición por parte del ICETEX y se ordene la apertura de una investigación, comunicando el caso a la Procuraduría General de la República (sic).
Que se asigne un auxiliar de la justicia para que supervise la liquidación correcta del crédito y se garantice la transparencia en el proceso.
OTROSÍ DIGO: Que se tenga en cuenta que, en el periodo de gracia, al no haber recibido formación financiera adecuada, no deben cobrarse intereses generados durante
crédito y se garantice la transparencia en el proceso.
OTROSÍ DIGO: Que se tenga en cuenta que, en el periodo de gracia, al no haber recibido formación financiera adecuada, no deben cobrarse intereses generados durante dicho periodo, considerándolo publicidad engañosa.
Que se considere mi condición especial, perteneciente a comunidad indígena, lo cual debe ser tenido en cuenta en la liquidación del crédito.”
3.2. HECHOS4
Dentro de los fundamentos fácticos expuestos en la demanda, se destacan los siguientes:
1. El 4 de marzo de 2025, la señora Paola Andrea Ríos Madera radicó derecho de petición ante el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX), mediante el cual solicitó información detallada sobre su crédito educativo y el estado de su deuda.
3 Expediente digital carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “01Demanda.pdf” Pags. 4-5. 4 Expediente digital carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “01Demanda.pdf”13001-33-33-017-2025-00084-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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2. El 17 de marzo del mismo año, el ICETEX emitió respuesta a través del radicado No. CAS -23749001-L1Q7G9. Sin embargo, a juicio de la accionante, dicha respuesta no resolvió de fondo los puntos planteados, en tanto la entidad omitió atender varias de sus
radicado No. CAS -23749001-L1Q7G9. Sin embargo, a juicio de la accionante, dicha respuesta no resolvió de fondo los puntos planteados, en tanto la entidad omitió atender varias de sus solicitudes, entre ellas: (i) la entrega de una tabla con los intereses generados mes a mes durante la etapa de estudios; (ii) la remisión del índice de gestión de la Tasa Interna de Retorno (TIR); (iii) la realización de una simulación del crédito aplicando un IPC del 8 % más los puntos adicionales correspondientes a la línea de crédito; (iv) la entrega del ejemplar del Diario Oficial en el que fue publicada la Resolución 1195 del 30 de julio de 1992; y (v) la programación de una cita con funcionarios del ICETEX para revisar de manera personal las condiciones del crédito otorgado.
3. En vista de lo anterior, el 24 de abril de 2025, la señora Paola Andrea Ríos Madera interpuso acción de tutela, solicitando la protección de su derecho fundamental de petición y destacando, además, su condición especial de indígena.
3.3. CONTESTACIÓN
3.3.1. INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS
EN EL EXTERIOR - ICETEX5
En su informe, la entidad accionada señaló que se configura la carencia actual del objeto por hecho superado, en tanto se proporcionó respuesta a la petición del accionante mediante comunicaciones sustantivas, claras y oportunas. Para sustentar tal posición, se anexaron las respuestas notificadas a la actora los días 17 de marzo y 29 de abril de 2025.
la petición del accionante mediante comunicaciones sustantivas, claras y oportunas. Para sustentar tal posición, se anexaron las respuestas notificadas a la actora los días 17 de marzo y 29 de abril de 2025.
Aunado, el I CETEX argumentó que la acción de tutela e ra un mecanismo residual y subsidiario, destinado únicamente a la protección de los derechos fundamentales, no a la resolución de controversias económicas o contractuales. Bajo esa lógica, sostuvo que la accionante cuenta con la vía ordinaria para hacer valer sus reclamaciones económicas o desacuerdos contractuales.
3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6
Mediante Sentencia No. 0 67 de fecha siete (07) de mayo del dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Décimo Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, falló:
5 Expediente digital carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “10InformeTutelaIcetex.pdf”. 6 Expediente digital carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “12SentenciaPrimeraInstancia.pdf”.13001-33-33-017-2025-00084-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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“PRIMERO: DECLARAR, por hecho superado, la carencia actual de objeto de la acción de tutela presentada por la señora Paola Andrea Ríos Madera , con respecto a las peticiones encaminadas a obtener “la tabla de intereses simples mes a mes
“PRIMERO: DECLARAR, por hecho superado, la carencia actual de objeto de la acción de tutela presentada por la señora Paola Andrea Ríos Madera , con respecto a las peticiones encaminadas a obtener “la tabla de intereses simples mes a mes generados en la etapa de estudio”, “el índice de gestión de la TIR y la certificación de la tasa de interés pactada”, “la simulación del crédito utilizando un IPC del 8% más los puntos adicionales, mostrando la TIR proyectada sin capitalización”, y “la cita con los funcionarios del ICETEX para revisar personalmente [su] crédito”; de acuerdo con los motivos indicados en esta providencia.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora Paola Andrea Ríos Madera, con respecto a la solicitud No. 30 promovida por la parte accionante ante el ICETEX.
TERCERO: ORDENAR al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX) que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, absuelva de fondo el punto 30 de la petición promovida por la señora Paola Andrea Ríos Madera, que consiste en remitir “el ejemplar del Diario Oficial que contenga la publicación de la Resolución 1195 del 30 de julio de 1992” o de la copia digital resolución que autoriza la capitalización de intereses en el crédito, junto con su publicación en el diario oficial, conforme a lo indicado en el numeral 3.4. de esta sentencia.
PARÁGRAFO: La respuesta de esta petición deberá ser remitida a la dirección de correo electrónico suministrada por la peticionaria.”
El juez de primera instancia señaló que, mediante el alcance del 29 de abril
sentencia.
PARÁGRAFO: La respuesta de esta petición deberá ser remitida a la dirección de correo electrónico suministrada por la peticionaria.”
El juez de primera instancia señaló que, mediante el alcance del 29 de abril de 2025, emitido en respuesta a la petición formulada por la actora, se subsanaron la mayoría de las falencias previamente identificadas, lo que permitió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de esos asuntos.
Por otro lado , frente a la solicitud del "ejemplar del Diario Oficial que contenga la publicación de la Resolución 1195 del 30 de julio de 1992" , el A quo consideró que la respuesta brindada por el ICETEX fue marcadamente evasiva, pues, se limitó a exponer las facultades de la entidad y a debatir sobre la capitalización de intereses, sin pronunciarse de manera clara sobre la posibilidad de entregar o no el documento solicitado.
3.5. IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
3.5.1. PAOLA ANDREA RÍOS MADERA7
La parte accionante decidió impugnar la sentencia de primera instancia, al considerar q ue dicha decisión no garantizó la protección de su derecho fundamental de petición, así como tampoco del debido proceso ni del derecho a la información financiera. Esto, en la medida en que se omitió
7 Expediente digital carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “14MemorialImpugnacionAccionante.pdf”.13001-33-33-017-2025-00084-01
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realizar un análisis integral y comparativo de la petición, que permitiera determinar si las respuestas suministradas por el ICETEX atendían de fondo, y sin evasivas, a todas las solicitudes formuladas. Por lo anterior, solicitó que el juez de segunda instancia evaluara integralmente los antecedentes, aplicando el principio de favorabilidad y ordenando al ICETEX responder de forma clara, completa y sin evasivas.
3.5.2. INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS
EN EL EXTERIOR – ICETEX8.
La accionada, a través d e su apoderada judicial, impugnó la sentencia de primera instancia argumentando principalmente la inexistencia de violación del derecho fundamental de petición. Sostiene que se configura un "hecho superado", ya que la entidad había respondido a las peticiones de la accionante de manera pronta, oportuna y con un contenido cualificado, es decir, claro, de fondo, suficiente, efectivo y congruente.
Respecto a la solicitud específica de la publicación en el Diario Oficial de la Resolución 1195 de 1992, el ICETEX indicó que remitió una copia de la misma, y que la Imprenta Nacional de Colombia certificó no haber encontrado registro de su publicación en la base de datos de 1992, lo que demuestra que dicha solicitud está fuera del alcance de la entidad y que el Diario Oficial es un documento público cuya custodia corresponde a otra institución.
registro de su publicación en la base de datos de 1992, lo que demuestra que dicha solicitud está fuera del alcance de la entidad y que el Diario Oficial es un documento público cuya custodia corresponde a otra institución. Finalmente, el ICETEX enfatiza la diferencia entre el derecho de petición y el "derecho a lo pedido", explicando que su deber es dar una respuesta de fondo, sin que esto implique necesariamente conceder lo solicitado.
3.6. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
La impugnación de tutela fue repartida a este Despacho, mediante acta de reparto de fecha 22 de mayo de 20259.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad, y, en consecuencia, como no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede resolver la alzada.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
8 Expediente digital carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “14MemorialImpugnacionIcetex.pdf”. 9 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “18ActaRepartoSegundaInstancia.pdf”.13001-33-33-017-2025-00084-01
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5.1. COMPETENCIA
Conforme lo establecido en el Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el
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5.1. COMPETENCIA
Conforme lo establecido en el Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta actuación, la solución del presente caso exige a la Sala responder el siguiente problema jurídico:
¿De conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación de la señora Paola Andrea Ríos Madera y del ICETEX, es dable confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia que declaró la carencia actual del objeto por hecho superado con relación a la petición radicada en fecha del 04 de marzo de 202 5, y amparó respecto de la solicitud del numeral 30?
5.3. TESIS DE LA SALA
La Sala revocará el numeral primero de la sentencia de fecha 7 de mayo de 2025, al comprobarse que el ICETEX eludió su obligación legal de emitir una respuesta completa y congruente a las solicitudes orientadas a esclarecer el valor de los intereses mensua les generados durante los periodos de estudio, gracia y amortización del crédito.
Así mismo, se modificarán los numerales segundo y tercero del fallo de primera instancia, con el propósito de tutelar el derecho fundamental de petición de la accionante respecto de los numerales 1, 2, 4, 10, 13 y 110 de la petición radicada el 4 de marzo de 2025, y ordenar al Instituto Colombiano
petición de la accionante respecto de los numerales 1, 2, 4, 10, 13 y 110 de la petición radicada el 4 de marzo de 2025, y ordenar al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, emita respuesta de fondo, clara y pr ecisa, frente a los requerimientos anteriormente mencionados.
5.4.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
● Sentencia T -077 de 2018, Corte Constitucional, Magistrado Ponente Antonio José Lizarazo. ● Sentencia T-066 de 2024, Corte Constitucional, Magistrado ponente Vladimir Fernández Andrade.13001-33-33-017-2025-00084-01
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● Sentencia T -439 de 2018 , Corte Constitucional, Magistrad a ponente Cristina Pardo Schlesinger.
5.5. DEL CASO EN CONCRETO
5.5.1. Procedencia de la acción de tutela.
Tabla: requisitos de procedencia de la acción de tutela
Requisitos Resultado Legitimación por activa Sí se cumple, la señora Paola Andrea Ríos Madera, se encuentra legitimad a en la causa por activa, para reclamar la protección del derecho fundamental de
Requisitos Resultado Legitimación por activa Sí se cumple, la señora Paola Andrea Ríos Madera, se encuentra legitimad a en la causa por activa, para reclamar la protección del derecho fundamental de petición, como quiera que , fue quien radicó la petición objeto de tutela. Legitimación por pasiva Sí se cumple, la acción se dirige contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX) , entidad señalada de presuntamente vulnerar los derechos fundamentales de la actora, por responder insuficientemente la petición radicada el día 04 de marzo de 2025. Inmediatez Sí se cumple, por cuanto el accionante radicó el derecho de petición ante el ICETEX el 4 de marzo de 202510 e interpuso la acción de tutela el 24 de abril del mismo año11. Esto indica que la acción constitucional fue presentada dentro de un tiempo razonable, ya que entre una fecha y otra transcurrió un mes y 20 días. Subsidiariedad Se cumple, pues la Sala estima que la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial que permita salvaguardar el derecho de petición. En cuanto a este derecho, la acción de tutela procede de forma directa, según lo ha señalado la Corte Constitucional12, al considerarla el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para su garantía. Esto, teniendo en cuenta que en el ordenamiento jurídico colombiano no existe una alternativa distinta para proteger el derecho de petición, el cual, además, está estrecha mente ligado al derecho de debido proceso.
Esto, teniendo en cuenta que en el ordenamiento jurídico colombiano no existe una alternativa distinta para proteger el derecho de petición, el cual, además, está estrecha mente ligado al derecho de debido proceso.
10 Expediente digital carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “10InformeTutelaIcetex.pdf”. Pág. 1. 11 Expediente digital carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “06ActaReparto.pdf”. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-077 de 2018. M.P: Antonio José Lizarazo.13001-33-33-017-2025-00084-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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Por otro lado, es necesario reiterar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional y subsidiario, destinado a garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. En ese sentido , este mecanismo no fue concebid o para dirimir conflictos derivados de la interpretación de la ley, ni para resolver disputas judiciales cuya competencia ya está plenamente establecida en nuestro ordenamiento jurídico, ya que ello llevaría a la errónea conclusión de que el juez de tutela puede sustituir al juez ordinario en la resolución de tales controversias13.
De ahí que, deba advertirse que los acuerdo s contractuales, o las inconformidades que puedan surgir del mismo, deben ser ventilados y resueltos por la vía ordinaria. De manera que, esta Sala solo se
controversias13.
De ahí que, deba advertirse que los acuerdo s contractuales, o las inconformidades que puedan surgir del mismo, deben ser ventilados y resueltos por la vía ordinaria. De manera que, esta Sala solo se pronunciará frente a la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.
5.5.2.- Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico
Una vez establecida la procedencia de la acción de tutela, corresponde a esta Sala analizar de fondo el presente asunto, cuya litis plantea la vulneración del derecho fundamental de petición.
La Sala observa que , los argumentos formulados por las partes en sede de impugnación se centran en controvertir si las respuestas emitidas fueron de fondo, o adolecen de precisión y resultan evasivas.
Examinada la situación anterior, esta colegiatura abordará las siguientes temáticas: (i) Características de una respuesta de fondo ; (ii) Análisis de las respuestas suministradas por el ICETEX ; (iii) hecho superado; y (iv) conclusiones.
5.5.2.1. CARACTERÍSTICAS DE UNA RESPUESTA DE FONDO.
Frente a la contestación del derecho de petición, la Corte Constitucional en sentencia T -066-2024, Magistrado ponente Vladimir Fernández Andrade, consideró: “(…) este derecho se vulnera en dos escenarios: (i) cuando se evidencie que no se ha otorgado respuesta dentro del término legal previsto para cada tipo de petición; o (ii) en aquellos casos en los que, no obstante haberse emitido la respuesta, la
“(…) este derecho se vulnera en dos escenarios: (i) cuando se evidencie que no se ha otorgado respuesta dentro del término legal previsto para cada tipo de petición; o (ii) en aquellos casos en los que, no obstante haberse emitido la respuesta, la
13 Corte Constitucional. Sentencia T-480 de 2011. M.P Luis Ernesto Vargas Silva.13001-33-33-017-2025-00084-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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misma no puede ser calificada como idónea o de fondo , de conformidad con el contenido de la solicitud y de los parámetros previamente desarrollados en esta sentencia (v.gr., claridad, precisión, congruencia, etc.), sin que esto último signifique que la respuesta implique acceder necesariamente a lo requerido28”. De esta forma se entiende que, se vulnera el derecho de petición cuando una autoridad o una entidad privada obligada a responder no atiende la solicitud presentada por una persona de manera oportuna, completa o de fondo. Esta vulneración puede manifestarse en la falta de respuesta dentro del plazo legal, en respuestas evasivas o genéricas que no resuelven lo solicitado, o en la negativa injustificada a recibir y tramitar la petición.
5.5.2.2. ANÁLISIS DE LAS RESPUESTAS SUMINISTRADAS POR EL ICETEX.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a examinar las preguntas y las respuestas del ICETEX, sobre los puntos más relevantes y
5.5.2.2. ANÁLISIS DE LAS RESPUESTAS SUMINISTRADAS POR EL ICETEX.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a examinar las preguntas y las respuestas del ICETEX, sobre los puntos más relevantes y que resultan idóneos respecto de lo requerido por la Sra. Paola Andrea Ríos Madera, respecto de la petición de fecha 04 de marzo de la presente anualidad14. De manera que, aquellos que aparecen extraídos en el siguiente cuadro, se entenderán resueltos dentro del marco de los requisitos de claridad, precisión, congruencia y suficiencia.
La Sala considera que, no es viable emitir un pronunciamiento de fondo frente a los puntos que van desde el acápite 22 hasta el 114, en la medida que, tales formulaciones no constituyen peticiones concretas planteadas en el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino que se trata, más bien, de recomendaciones generadas mediante herramientas de inteligencia artificial. En consecuencia, carecen de la naturaleza jurídica requerida para ser objeto de respuesta por parte d e la administración, así como de control constitucional en esta sede.
SOLICITUDES ELEVADAS RESPUESTAS DEL ICETEX “1.-: Intereses en Época de Estudio: Entregar mes a mes los intereses generados durante la época de estudio, incluyendo la fórmula financiera aplicada y la certificación de si s e empleó interés simple o compuesto.” “1 y 2. -: Intereses en Época de Estudio y periodo de gracia: Durante la etapa de estudios y periodo de gracia, es decir, desde 14 de abril del 2020 y hasta 15 de febrero del 2023, se causaron un
periodo de gracia: Durante la etapa de estudios y periodo de gracia, es decir, desde 14 de abril del 2020 y hasta 15 de febrero del 2023, se causaron un total de intereses de $1.374.119,97 el cual se calculan bajo la siguiente formula financiera:
14 La Sala advierte que, aunque en el derecho de petición aportado por la accionante junto con la demanda figura como fecha de presentación el 28 de marzo de 2025 y no el 4 de marzo como lo expone el ICETEX en su contestación, se infiere que la fecha correcta es, en efecto, el 4 de marzo, dado que la primera respuesta a dicha solicitud fue comunicada a la accionante el 17 de marzo del presente año.13001-33-33-017-2025-00084-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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Cabe destacar que, durante la etapa de estudios y periodo de gracia, no se aplica la capitalización de intereses, la cual únicamente se realiza al momento del paso al cobro del crédito.” 15
Consideraciones de la Sala: Observa la Sala que , la respuesta suministrada por el ICETEX no satisface de manera integral la solicitud elevada por la actora , por cuanto, se proporciona información concerniente al total de intereses causados durante la época de estudio, sin discriminar mes a mes y en tabla, el valor de los intereses causados.
Por otro lado, en cuanto a la fórmula y tipo de interés aplicado, esta colegiatura considera
proporciona información concerniente al total de intereses causados durante la época de estudio, sin discriminar mes a mes y en tabla, el valor de los intereses causados. Por otro lado, en cuanto a la fórmula y tipo de interés aplicado, esta colegiatura considera que la respuesta resuelve el objeto de la pregunta, toda vez que, el ICETEX ha sido muy enfático en indicar que el interés aplicado es simple y que la fórmula aplicada consta de una multiplicación entre el capital adeudado y la tasa de interés correspondiente, así como se visualiza a continuación: 16 “2.-: Intereses en Periodo de Gracia:
Proveer mes a mes los intereses generados en el periodo de gracia, con la fórmula financiera correspondiente y certificación sobre el tipo de interés aplicado.” “1 y 2. -: Intereses en Época de Estudio y periodo de gracia: Durante la etapa de estudios y periodo de gracia, es decir, desde 14 de abril del 2020 y hasta 15 de febrero del 2023, se causaron un total de intereses de $1.374.119,97 el cual se calculan bajo la siguiente formula financiera:
Cabe destacar que, durante la etapa de estudios y periodo de gracia, no se aplica la capitalización de intereses, la cual
15 Expediente digital carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “14MemorialImpugnacionAccionante.pdf”. Pág. 95 16 Expediente digital carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “10InformeTutelaIcetex.pdf”. Pág. 52.13001-33-33-017-2025-00084-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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únicamente se realiza al momento del paso al cobro del crédito.” 17
Consideraciones de la Sala: Al igual que en la respuesta anterior, el ICETEX omitió suministrar tabla que discriminara los intereses causados mensualmente durante el periodo de gracia.
“4.-: Aplicación de la Condonación:
Certificar a qué tramo del préstamo se aplica la condonación: si al valor total girado, al valor insoluto o a la conformación del nuevo capital (valor insoluto más intereses de época de estudio y periodo de gracia).” 4.-: Aplicación de la Condonación:
La condonación fue aplicada a la fecha de corte de febrero del 2024, el crédito contaba con un valor total de $76.336.337,52. Siendo así, la condonación se distribuyó de la siguiente manera:
Esta aplicación tendrá el efecto de disminuir el saldo de la obligación, máximo hasta la cancelación total del crédito. De acuerdo con lo establecido en el citado acuerdo, la Condonación por graduación no aplica para población víctima del conflicto armado” Consideraciones de la Sala: Para esta colegiatura, la respuesta satisface la solicitud elevada por la actora, toda vez que, se aclara que el valor condonado corresponde a una parte del capital + los intereses causados. “10.-: Documentación Complementaria:
Proveer copia del pagaré, la carta de
elevada por la actora, toda vez que, se aclara que el valor condonado corresponde a una parte del capital + los intereses causados. “10.-: Documentación Complementaria:
Proveer copia del pagaré, la carta de instrucciones, el reglamento de crédito y la resolución que autoriza la capitalización de intereses, incluyendo datos de publicación en el Diario Oficial (número, fecha, ejemplar).” “En relación con lo solicitado en este punto nos permitimos anexar las garantías que respaldan la obligación (Pagaré y Carta de Instrucciones); del mismo modo, la carpeta de adjudicación del crédito.
En el Reglamento de crédito de la entidad, están contenidas las condiciones financieras de los créditos con la entidad y que manifestó conocer mediante la firma del pagaré y carta de instrucciones (garantías del crédito).
La capitalización de intereses se encuentra debidamente establecida mediante el Acuerdo 025 del 28 de julio de 2017 Reglamento de Crédito vigente para ese periodo. Documento que establece con claridad en su Capítulo XIII, artículo 70 las condiciones de la liquidación del crédito en la etapa de amortización o pago de la obligación, así:
17 Expediente digital carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “14MemorialImpugnacionAccionante.pdf”. Pág. 9513001-33-33-017-2025-00084-01
Código: FCA - 008
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