TA BOL - Sentencia 13001-33-33-017-2025-00125-01 (01-09-2025)
Detalles
- Título
- TA BOL - Sentencia 13001-33-33-017-2025-00125-01 (01-09-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolívar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
13001-33-33-017-2025-00125-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 055/2025
SALA DE DECISIÓN No. 005
Cartagena de Indias D.T. y C., primero (1°) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Impugnación de tutela Radicado 13001-33-33-017-2025-00125-01 Demandante Gilma Rosa Salguedo Betancourt Demandado Comisión Nacional del Servicio Civil y Municipio de Arjona – Secretaría de Educación Vinculados Zorellis Margarita Jinete Torres, Yerlis Maylin Ferreira Villadiego, Mario Rafael Villar Salgado y COLPENSIONES Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Tema: Estabilidad laboral reforzada – prepensionada
II. PRONUNCIAMIENTO
La Sala decidirá la impugnación presentada por el Municipio de Arjona contra la sentencia proferida el 7 de julio de 2025 por el Juzgado Décimo Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual amparó los derechos fundamentales al mínimo vital, estabilidad laboral reforzada y seguridad social de la accionante.
III. ANTECEDENTES
3.1. La demanda (archivo No. 01 del expediente digital).
3.1.1 Pretensiones: La accionante, quien actúa a través de apoderado judicial, formuló las siguientes:
III. ANTECEDENTES
3.1. La demanda (archivo No. 01 del expediente digital).
3.1.1 Pretensiones: La accionante, quien actúa a través de apoderado judicial, formuló las siguientes:
PRIMERA: Se tutelen los derechos fundamental es de petición, a la estabilidad laboral reforzada, mínimo vital, vida digna y salud a favor de la señora Gilma
rosa Salguedo Betancourt.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Municipio de Arjona
(Bolívar) vincular a la señora Gilma Rosa Salguedo Betancourt a un cargo igual, equivalente o de mayor jerarquía al que ocupaba al momento de ser retirada del servicio, siempre y cuando al momento de la vinculación se mantengan las condiciones especiales exigidas en la jurisprudencia constitucional que ameriten este trato preferencial.
TERCERA: […] adoptar las medidas para garantizar las medidas especiales de protección a favor de la Señora Gilma Rosa Salguedo Betancourt por su condición de madre cabeza de hogar y pre pensionada con ocasión del proceso de selección N° 1613 de 2021 de Municipios de 5a y 6a categoría.13001-33-33-017-2025-00125-01
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Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No. 055/2025
SALA DE DECISIÓN No. 005
CUARTA: […] resolver de fondo el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto 2024082302 del 23 de agosto de 2024 por la señora Gilma Rosa
Salguedo Betancourt.
SALA DE DECISIÓN No. 005
CUARTA: […] resolver de fondo el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto 2024082302 del 23 de agosto de 2024 por la señora Gilma Rosa
Salguedo Betancourt.
QUINTA: […] que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta sentencia, cancele: (i) los salarios, prestaciones sociales, aportes a la seguridad social correspondientes a salud, pensiones y riesgos laborales y demás derechos laborales dejados de percibir por el señora Gilma Rosa Salguedo Betancourt desde la fecha de la desvinculación hasta el momento que se produzca su reintegro y se declare que la terminación del vínculo con fue injustificada, por lo cual no hubo solución de continuidad.
3.1.2. Hechos.
La demandante sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: Se desempeñó como servidora pública en el Municipio de Arjona desde el 6 de febrero de 2000 hasta el 10 de marzo de 2025. El último empleo que ocupó fue el de profesional universitario, código 219, grado 08 de la Comisaría de Familia, hasta cuando fue ocupado en periodo de prueba por quien hacía parte de la lista de elegible de l concurso de mérito s realizado por la CNSC. La CNSC ofertó 52 vacantes de empleos pertenecientes a la planta de personal del municipio accionado mediante el proceso de selección No.1613 de 2021 de municipios de 5ª y 6ª categoría. El 13 de julio de 2021 informó al jefe de recursos humanos del municipio demandado que es madre cabeza de familia y prepensionada ; y también lo
municipios de 5ª y 6ª categoría. El 13 de julio de 2021 informó al jefe de recursos humanos del municipio demandado que es madre cabeza de familia y prepensionada ; y también lo informó a la CNSC quien, mediante el Oficio No. 20212321021011 de 4 de agosto de 2021, le explicó los lineamientos generales que rigen el concurso. Cumplidas todas las etapas del proceso de selección, la CNSC emitió la Resolución No. 3048 de 31 de enero de 2024, mediante la cual conformó y adoptó la lista de elegibles para proveer una vacante, el empleo que ella venía ocupando. A través del Decreto No. 2024031415 de 14 de marzo de 2024 , el municipio accionado nombró en periodo de prueba al señor Mario Rafael Villar Salgado, quien manifestó que no aceptaría el nombramiento. Por lo anterior, el municipio emitió el Decreto 2024082302 del 23 de agosto de 2024 y nombró en periodo de prueba a la señora Yerlis Maylin Ferreira Villadiego, quien tampoco aceptó el nombramiento. Posteriormente expidió el Decreto 005 de 29 de enero de 2025, mediante el cual ordenó la terminación de su nombramiento en provisionalidad , y nombr ó en periodo de prueba a la señora Zorellis Margarita Jinete Torres, quien se posesionó en el cargo el 10 de marzo de 2025.13001-33-33-017-2025-00125-01
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La accionante insistió en que fue desvinculada de la entidad sin tener en cuenta su condición de prepensionada , porque tiene 61 años y 1203,27 semanas cotizadas. Tiene a su cargo la responsabilidad del hogar y de su hija Linda Luz Ledesma Salguedo, quien estudia medicina en la Universidad Simón Bolívar y depende económicamente de ella. 3.2. Contestaciones.
3.2.1. COLPENSIONES (archivo N o. 06 del expediente digital) solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva porque no tiene competencia para responder lo requerido por la actora , pues las pretensiones van dirigidas a que el municipio accionado la reintegre al cargo que ocupaba.
Afirmó que la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas debido a su carácter subsidiario; y c itó en apoyo de sus argumentos la sentencia T-587 de 2015.
3.2.2. La Comisión Nacional de Servicio Civil – CNSC (archivo N o. 07 del expediente digital) solicitó que se declare la improcedencia de la acción de la referencia con fundamento en los siguientes argumentos:
- La acción de tutela tiene un carácter subsidiario; es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección de sus derechos fundamentales.
La inconformidad de la accionante está relacionada con el nombramiento de
el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección de sus derechos fundamentales.
La inconformidad de la accionante está relacionada con el nombramiento de elegibles en el marco de un concurso de méritos , y la consecuente terminación de su nombramiento en provisionalidad, asunto que corresponde definir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
No toda circunstancia contraria al goce efectivo de los derechos de una persona configura un perjuicio irremediable pues es necesario demostrar la urgencia, inminencia y gravedad del prejuicio, condiciones que la actora no acreditó.
- Como la accionante no hace parte de ninguna lista de elegibles , lo que corresponde es nombrar a las personas que sí la integran, en aras de cumplir con
los principios de igualdad, mérito y oportunidad que rigen la carrera administrativa.
La actora contaba con una vinculación en provisionalidad de carácter transitorio y excepcional que no goza de estabilidad laboral.13001-33-33-017-2025-00125-01
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3.2.3. El Municipio de Arjona. (archivo No. 08 del expediente digital) se opuso a las pretensiones de la acción con apoyo en los siguientes argumentos:
La accionante presentó recurso de reposición contra el Decreto No. 2024082302 de 23 de agosto de 2024 , mediante el cual se terminó su nombramiento en
las pretensiones de la acción con apoyo en los siguientes argumentos:
La accionante presentó recurso de reposición contra el Decreto No. 2024082302 de 23 de agosto de 2024 , mediante el cual se terminó su nombramiento en provisionalidad, recurso que es improcedente porque contra el referido acto administrativo no procede ninguno. E n ese orden, no vulneró el derecho fundamental de petición.
La acción de tutela de la referencia es improcedente , porque con ella se pretende el reintegro laboral y el reconocimiento de derechos prestacionales, pretensiones que debe decidir la jurisdicción ordinaria laboral o contencioso administrativa, según el caso.
No obra en el expediente prueba suficiente que acredite la existencia de un perjuicio irremediable, condición indispensable para que proceda la tutela como mecanismo transitorio.
3.3. Sentencia impugnada (archivo No. 24 del expediente digital).
El Juzgado de primera instancia, mediante providencia de 7 de julio de 2025, accedió parcialmente a las pretensiones de la accionante, así: PRIMERO: Negar el amparo constitucional deprecado, en relación con el recurso de reposición interpuesto en contra del Decreto 2024082302 del 23 de agosto de 2024, conforme a las razones expuestas en esta providencia .
SEGUNDO: Amparar los derechos fundamentales de la señora Gilma Rosa Salguedo Betancourt al mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada y a la seguridad social, de acuerdo con los motivos indicados en esta providencia.
TERCERO: Ordenar al municipio de Arjona que, dentro de los cinco (05) días siguientes a la notificación de esta sentencia, reintegre a la señora Gilma Rosa
seguridad social, de acuerdo con los motivos indicados en esta providencia.
TERCERO: Ordenar al municipio de Arjona que, dentro de los cinco (05) días siguientes a la notificación de esta sentencia, reintegre a la señora Gilma Rosa Salguedo Betancourt en un cargo de los niveles de profesional código 219, grado 8, o en cargo similar o equivalente, de la planta administrativa de la entidad, atendiendo a su especialidad y, la labor que realizaba.
PARÁGRAFO PRIMERO: El reintegro previsto en el presente numeral perdurará hasta el momento en que Colpensiones reconozca una pensión de vejez en favor de la accionante y la incluya en nómina de pensionados.
PARÁGRAFO SEGUNDO: La orden prevista en el presente numeral cesará si la accionante no presenta ante Colpensiones su solicitud de reconocimiento pensional dentro de los cinco días hábiles siguientes en que obtuvo los requisitos legales para acceder a una pensión de vejez, o que empe zarán a producir efectos de la decisión de inexequibilidad prevista en la sentencia C-197 de 2023, según lo establecido en la parte resolutiva de la citada providencia de la Corte
Constitucional.
CUARTO: Ordenar al municipio de Arjona que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta providencia, pague a la accionante la13001-33-33-017-2025-00125-01
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totalidad de los salarios y demás emolumentos laborales dejados de percibir, desde el mes de marzo de 2025 y hasta el día en que efectivamente sea reintegrada en los términos de esta providencia, de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia. (…)
Para fundamentar su decisión, el juez, afirmó, en resumen, lo siguiente:
La sentencia SU -003 de 2018 establece que un prepensionado es una persona vinculada laboralmente al sector público o privado , que está próxima a cumplir el número de semanas cotizadas (le faltan 3 años o menos para pensionarse) , o el tiempo de servicios requerido.
La Corte Constitucional precisó en sentencia T-253 de 2020 que al empleador le corresponde garantizar la estabilidad laboral del prepensionado y la continuidad en la cotización al sistema general de seguridad social en pensiones – SGSSP, para que este último pueda obtener el reconocimiento de la pensión de vejez.
Lo anterior no otorga un fuero absoluto de protección que impida a la entidad nominadora decidir sobre la desvinculación de una persona en el servicio público, bajo criterios objetivos, tales como la realización de un concurso público de méritos. La estabilidad laboral reforzada del prepensionado genera una obligación de trato preferencial por parte de la entidad nominadora, pero “en la medida de las posibilidades”.
- Está probado que la accionante nació el 18 de noviembre de 1963; trabajó en
obligación de trato preferencial por parte de la entidad nominadora, pero “en la medida de las posibilidades”.
- Está probado que la accionante nació el 18 de noviembre de 1963; trabajó en el Municipio de Arjona desde el año 2002 hasta el 10 de marzo de 2025; el último empleo que ocupó fue el profesional universitario, código 219, grado 8 ; y realizó aportes a pensión por un total de 1203, 57 semanas.
La CNSC efectuó el proceso de selección No. 1613 de 2021 para proveer empleos vacantes en la Alcaldía del Municipio mencionado, y en el desarrollo del proceso de selección emitió la Resolución No. 3048 de 31 de enero de 2024, mediante la cual conformó y adoptó una lista de elegibles para proveer una vacante definitiva en el empleo que ocupada la accionante en provisionalidad.
El Municipio emitió el Decreto No. 005 de 29 de enero de 2025, mediante el cual ordenó la terminación del nombramiento en provisionalidad de la actora y nombró en periodo de prueba a la señora Zorellis Margarita Jinete Torres, quien se posesionó en el cargo el 10 de marzo de 2025.
El medio de c ontrol de nulidad y restablecimiento del derecho no es eficaz e idóneo para garantizar los derechos fundamentales de la actora en su condición de prepensionada, porque se trata de asunto que no está relacionado con el13001-33-33-017-2025-00125-01
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control de legalidad del decreto anterior, sino con la negativa de las accionadas de garantizar el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la accionante.
- El artículo 9° de la Ley 797 de 2003 establece como requisitos para obtener la pensión de vejez , 1) haber cumplido 57 años (para las mujeres) o 62 (para los hombres), y 2) haber cotizado un mínimo de 1300 semanas en cualquier tiempo.
De acuerdo con lo anterior, la accionante cumple con la edad requerida para obtener el derecho al reconocimiento de la pensión de vejez , porque actualmente tiene 61 años. Sin embargo, aún le falta cotizar 96,43 semanas al SGSSP (periodo inferior a 2 años ), lo cual significa que tiene la calidad de prepensionada.
El municipio accionado no demostró que adoptó las medidas para proteger el estatus de prepensionada de la accionante, pese a que esta le informó el 20 de septiembre de 2024 que tenía tal condición.
El Municipio debía garantizar la estabilidad laboral reforzada de la actora hasta cuando fuera incluida en nómina de pensionados, por tratarse de un sujeto de especial protección constitucional, pero no lo hizo , por lo cual procede el amparo de sus derechos fundamentale s al mínimo vital, estabilidad laboral reforzada y seguridad social.
3.4. Impugnación (archivo No. 26 del expediente digital).
especial protección constitucional, pero no lo hizo , por lo cual procede el amparo de sus derechos fundamentale s al mínimo vital, estabilidad laboral reforzada y seguridad social.
3.4. Impugnación (archivo No. 26 del expediente digital).
El municipio impugnó el fallo por las siguientes razones:
La acción de tutela de la referencia es improcedente porque el medio idóneo para controvertir la legalidad de un acto administrativo de contenido particular es el de nulidad y restablecimiento del derecho.
La Corte Constitucional ha precisado que las pretensiones relacionadas con el reintegro laboral o reconocimiento de prestaciones económicas serán decididas por la jurisdicción contencioso-administrativa, salvo que se acredite la existencia de un prejuicio irremediable, circunstancia que la actora no demostró.
No vulneró los derechos fundamentales amparados por el juez , porque la accionante estuvo vinculada a la entidad hasta las etapas finales del concurso público de méritos. La desvinculación se realizó en cumplimiento de los principios de legalidad, mérito y debido proceso.
Previo a la publicación de la oferta pública de empleos, solicitó a los funcionarios que ocupaban cargos en provisionalidad que informaran si tenían la calidad de13001-33-33-017-2025-00125-01
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pre pensionados o madres cabeza de familia; no obstante, la actora presentó la
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pre pensionados o madres cabeza de familia; no obstante, la actora presentó la documentación que acreditaba esa calidad de forma extemporánea.
La accionante obtuvo la calidad de prepensionada con posterioridad a la fecha en que inició el proceso de selección (2021) , y por ello , el retiro del servicio no vulneró sus derechos fundamentales.
En cuanto a la orden de reintegro y pago de salarios, adujo que se trata de una carga económica significativa que podría afectar gravemente la estabilidad presupuestal y financiera de la entidad. El reintegro de la accionante podría generar i) la coexistencia irregular de dos personas en un mismo cargo y ii) un doble pago salarial por una misma vacante.
IV. - CONTROL DE LEGALIDAD
La presente acción de tutela no adolece de vicios o nulidades procesales y por ello se decidirá de fondo la impugnación formulada contra la sentencia de primera instancia.
V.- CONSIDERACIONES
5.1 Competencia.
El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para conocer en segunda instancia la impugnación de la sentencia de tutela de la referencia, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591/91.
5.2 Problema jurídico.
La Sala debe establecer si la acción de tutela es procedente para estudiar el derecho a la estabilidad laboral reforzada de los servidores públicos nombrados en provisionalidad que son desvinculados de sus cargos con ocasión a un concurso de méritos.
La Sala debe establecer si la acción de tutela es procedente para estudiar el derecho a la estabilidad laboral reforzada de los servidores públicos nombrados en provisionalidad que son desvinculados de sus cargos con ocasión a un concurso de méritos.
De ser procedente deberá analizar , en primer lugar, si la accionante tiene la calidad de prepensionad a, y, en segundo lugar, si el municipio accionado vulneró los derechos fundamentales invocados cuando la desvinculó de su cargo en provisionalidad, en virtud del nombramiento en propiedad de quien superó un concurso de méritos.
5.3. Tesis de la Sala.
La acción de tutela de la referencia es procedente porque i) no tiene como objeto cuestionar la legalidad del acto administrativo que la retiró del servicio, sino el amparo de sus derechos fundamentales derivados de su condición de prepensionada; y ii) la accionante tiene la condición anterior porque tiene 6113001-33-33-017-2025-00125-01
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años y le falta cotizar al SGSSP por un periodo inferior a 3 años para obtener la pensión de vejez.
Pero, como no se demostró que existan vacantes definitivas en las cuales pueda ser nombrada , la Sala modificará la sentencia impugnada en el sentido de amparar el derecho a la estabilidad laboral de la accionante , atendiendo los condicionamientos previstos en la jurisprudencia constitucional respeto al mérito
ser nombrada , la Sala modificará la sentencia impugnada en el sentido de amparar el derecho a la estabilidad laboral de la accionante , atendiendo los condicionamientos previstos en la jurisprudencia constitucional respeto al mérito de quienes hacen parte de la lista de legibles y demás personas con derecho a la estabilidad laboral reforzada que declararon dicha condición conforme a las reglas del concurso.
5.4. Caso Concreto.
5.4.1. Sobre la procedencia de la acción de tutela de la referencia
La Sala destaca que , contrario a lo afirmado por el impugnante , la acción de tutela de la referencia es procedente por las siguientes razones:
La Corte Constitucional precisó en la sentencia T-433 de 2022 que cuando el litigio trata sobre la desvinculación de l accionante mediante acto administrativo, en principio, lo deberá decidir la jurisdicción contencioso-administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Sin embargo, la existencia de un medio de control de defensa judicial no implica la improcedencia automática de la acción de tutela, pues deberán examinarse las circunstancias particulares del caso para determinar su procedencia.
Sobre la procedencia de la acción de tutela en el caso de personas que ocupan cargos de carrera en provisionalidad y alegan la condición de pre pensionados, la Corte Constitucional señaló en sentencia T-253 de 2023 lo siguiente:
“De conformidad con los artículos 86[73] de la Constitución y el 6°[74] del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela es un recurso subsidiario que procede cuando:
“De conformidad con los artículos 86[73] de la Constitución y el 6°[74] del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela es un recurso subsidiario que procede cuando: (i) no existan medios de defensa judicial; y, (ii) se utilice de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable. La Corte ha establecido que cuando se solicita el reintegro de empleados públicos el mecanismo de defensa idóneo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 del CPACA[75]). La naturaleza de dicho proceso permite reclamar en sede de lo contencioso administrativo, la nulidad total o parcial del acto que presuntamente produce la vulneración de derechos y solicitar la correspondiente reparación por el daño causado (T -063 de 20 22). Adicionalmente, dentro del trámite de dicho proceso, existe la posibilidad proponer medidas cautelares con el fin de proteger y garantizar el objeto de lo pretendido (artículo 223 del CPACA ]). Sin embargo, lo anterior no significa la improcedencia automática de la tutela. Bajo ese entendido, los jueces constitucionales están obligados a determinar la idoneidad y/o eficacia de los medios de defensa en concreto con respecto a: (i) el contenido de la pretensión y (ii) las condiciones de los sujetos involucrados (SU-691 de 2017).13001-33-33-017-2025-00125-01
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Del mismo modo, esta Corporación ha aceptado la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando el accionante alegue tener la calidad de prepensionado. Lo anterior, si demuestra que la desvinculación pone en riesgo su derecho al mínimo vital. Esto puede acontecer cuando una persona tiene dificultades para obtener su sustento y/o no le es posible asegurar su supervivencia autónoma por factores como la eda d, el estado de salud y el tiempo que tardaría el medio de defensa judicial.” (Negrillas fuera del texto) .
La Sala aplicará al caso los criterios anteriores y estudiará de fondo la pretensión de la accionante por estar cumplidas las condiciones de procedencia excepcional de la acción de tutela.
Lo anterior, porque la accionante no pretende cuestionar la legalidad del acto administrativo que ordenó la terminación de su v ínculo laboral, si no obtener la protección de su derecho a la estabilidad laboral reforzada, por lo que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es idóneo y eficaz para el amparo de ese derecho, dadas las especiales condiciones de la actora, quien tiene la edad para pensionarse y le faltan menos de tres años de cotización.
5.4.2. La condición de prepensionada de la accionante
El impugnante señaló que i) la accionante fue retirada del servicio por una causal objetiva (concurso de méritos) , y ii) adquirió la calidad de prepensionada con
5.4.2. La condición de prepensionada de la accionante
El impugnante señaló que i) la accionante fue retirada del servicio por una causal objetiva (concurso de méritos) , y ii) adquirió la calidad de prepensionada con posterioridad a la fecha en que se ofertaron las vacantes convocadas. La Sala considera que le asiste razón al municipio en cuanto al primer argumento por las siguientes razones: Está probado que la CNSC emitió los Acuerdos No. 0723 de 29 de abril de 2021 y 324 de 16 de mayo de 2022, mediante los cuales estableció reglas para proveer empleos en vacancia definitiva de la planta de personal de la Alcaldía de Arjona, en el proceso de selección No. 1613 – municipios de 5ª y 6ª categoría.1 En desarrollo del proceso de selección anterior la CNSC expidió la Resolución No. 3048 de 31 de enero de 2024, a través de la cual conformó y adoptó la lista de elegibles para proveer una vacante definitiva en el empleo profesional universitario código 219 grado 8 , identificado con la OPEC 135194, cargo que ocupaba la accionante.2 Por lo anterior, el Municipio emitió el Decreto No. 2024031415 del 14 de marzo de 2024, mediante el ordenó la terminación del nombramiento en provisionalidad de la accionante y el nombramiento en periodo de prueba del señor Mario Rafael Villar Salgado, quien no aceptó el cargo.
1 Archivo 16, fs. 27 – 44 del expediente digital. 2 Archivo 16, fs. 21 – 23 del expediente digital.13001-33-33-017-2025-00125-01
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2 Archivo 16, fs. 21 – 23 del expediente digital.13001-33-33-017-2025-00125-01
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Luego emitió el Decreto No. 2024082302 de 23 de agosto de 2024 , por el cual terminó el nombramiento de la actora y nombró en periodo de prueba a la señora Yerlis Maylín Ferreira Villadiego. Contra la decisión anterior la accionante interpuso recurso de reposición. El municipio expidió después el Decreto No.2024101101 de 11 de octubre de 2024, mediante el cual derogó el acto administrativo anterior, porque la señora Yerlis Ferreira no aceptó el nombramiento. Finalmente, emitió el Decreto No. 005 del 29 de enero de 2025 , por medio del cual terminó el nombramiento en provisionalidad de la actora y nombró en periodo de prueba a la señora Zorellis Margarita Jinete Torres, quien se posesionó el 10 de marzo de 2025. Lo anterior evidencia que el Municipio demandado sí tenía una razón objetiva para desvincular a la accionante del cargo que ocupaba, esto es, garantizar el mérito y los principios que rigen los concursos públicos, tales como, la igualdad, eficacia, mérito, trasparencia y objetividad.3 - No obstante, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que las personas que están próximas a pensionarse gozan de estabilidad laboral de
eficacia, mérito, trasparencia y objetividad.3 - No obstante, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que las personas que están próximas a pensionarse gozan de estabilidad laboral de acuerdo con los artículos 13 y 53 de la Constitución Política. Para los afiliados al régimen de prima media con prestación definida, como la accionante, el artículo 33 de la Ley 100/93, modificado por el artículo 9° de la Ley 797/03 establece como requisitos para obtener la pensión de vejez: i) haber cumplido 57 años si es mujer y ii) haber cotizado como mínimo 1300 semanas al SGSSP en cualquier tiempo.4
La misma Corporación precisó lo siguiente en la sentencia de unificación SU 003/18:
(…) acreditan la condición de “prepensionables” las personas vinculadas laboralmente al sector público o privado, que están próximas (dentro de los 3
3 Artículo 3° de la Ley 2418 de 2024. 4 La Corte Constitucional en sentencia C -197 DE 2023 decidió Declarar la INEXEQUIBILIDAD del inciso 2° del numeral 2° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que modificó el inciso 2° del numeral 2° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y el apartado final del inciso 5° del artículo 10 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 34 de la L ey 100 de 1993, en relación con sus efectos para las mujeres. - Diferir los efectos de la declaratoria de inexequibilidad hasta el 31 de diciembre de 2025, para que en dicho lapso el Congreso de la República, en coordinación con el Gobierno
las mujeres. - Diferir los efectos de la declaratoria de inexequibilidad hasta el 31 de diciembre de 2025, para que en dicho lapso el Congreso de la República, en coordinación con el Gobierno Nacional, en el marco de sus competencias, adopte un régimen de causación del d erecho a la pensión de vejez en el que se considere integralmente el enfoque de género y, especialmente, la condición de las mujeres cabeza de familia. - Una vez expire el término s
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