TA BOL - Sentencia 13001-33-33-017-2025-00133-01 (02-09-2025)
Detalles
- Título
- TA BOL - Sentencia 13001-33-33-017-2025-00133-01 (02-09-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolívar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2025
SALA DE DECISIÓN N.° 6
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
Cartagena de Indias D. T. y C., dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-017-2025-00133-01 Demandante Lourdes del Carmen Barros Luna Demandadas Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Secretaría de Educación Departamental de Bolívar Vinculado Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena Tema CONDENA JUDICIAL A ENTIDAD PÚBLICA – Plazo de 10 meses para el pago de condenas no constituye un período de gracia que libere a la entidad condenada de cumplir la sentencia Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez
II.– PRONUNCIAMIENTO
1. La Sala de Decisión N .° 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar resuelve la impugnación presentada por la parte accionante, contra la Sentencia de 14 de julio de 2025, con la que el Juzgado Décimo Séptimo Administrativo de Cartagena amparó el derecho fundamental de petición.
III.– ANTECEDENTES
3.1. Posición de la parte demandante
2. Lourdes Luna de Barros, curadora de su hija Lourdes del Carmen
Administrativo de Cartagena amparó el derecho fundamental de petición.
III.– ANTECEDENTES
3.1. Posición de la parte demandante
2. Lourdes Luna de Barros, curadora de su hija Lourdes del Carmen Barros Luna, presentó acción de tutela contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante, FOMAG) y la Secretaría de Educación de Bolívar , con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, seguridad social, debido proceso, derecho de petición y acceso a la administración de justicia.
3. Para tales efectos, solicitó1:
1.- Sírvase señor (a) Juez tutelar los derechos f undamentales invocados tales como: AL MINIMO VITAL, VIDA DIGNA, DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD
SOCIAL, DERECHO DE PETICIÓN Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA.
2.- Como consecuencia de lo anterior, sírvase señor juez ordenar a la accionada que dentro de las 48 horas siguientes al fallo que le ponga fin a la presente acción, adelantar los trámites de rigor a fin de emitir el ACTO ADMINISTRATIVO que corresponda, con el objeto de que se cumpla cabalmente con la orden judicial impartida en la sentencia de primera instancia de fecha de 07 de febrero de 2025, notificada por correo electrónico de fecha 12 de febrero de 2025 y el auto que corrige la sentencia de fecha 31 de marzo de 2025, notificado el 01 de abril de 2025, quedando debidamente ejecutoriada el 28 de febrero de 2025.
sentencia de fecha 31 de marzo de 2025, notificado el 01 de abril de 2025, quedando debidamente ejecutoriada el 28 de febrero de 2025.
1 Folio 5. Archivo «01Demanda». En carpeta: «01PrimeraInstancia».TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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4. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos
relevantes2:
5. (1) El 15 de abril de 2011, el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena declaró en interdicción a Lourdes del Carmen Barros Luna y designó curadora a Lourdes Luna de Barros.
6. (2) El Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena, mediante sentencia del 7 de febrero de 2025, reconoció a favor de Lourdes del Carmen Barros Luna la sustitución pensional sobre el 50 % de la pensión que en vida correspondía a su padre.
7. (3) La citada sentencia quedó ejecutoriada el 28 de febrero de 2025.
8. (4) El 16 de mayo de 2025 se radicó solicitud de cumplimiento ante
en vida correspondía a su padre.
7. (3) La citada sentencia quedó ejecutoriada el 28 de febrero de 2025.
8. (4) El 16 de mayo de 2025 se radicó solicitud de cumplimiento ante la Secreta ría de Educación de Bolívar, a través del correo electrónico
contactenos@bolivar.gov.co; transcurridos más de treinta días, no hubo respuesta de fondo.
3.2. Posición de la parte demandada
9. En su contestación, Fiduprevisora S. A. 3, como vocera y administradora del patrimonio autónomo del FOMAG, solicitó su desvinculación por falta de legitimación por pasiva, con fundamento en las siguientes razones: (i) el FOMAG es una cuenta especial sin personería, que no expide actos de reconocimiento ; (ii) la expedición de los actos de reconocimiento es competencia de las secretarías de educación ;
(iii) la petición no figura en su aplicativo ni tiene radicado ; y (iv) existe canal web oficial para radicar solicitudes ante la entidad.
10. En su informe, el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena4 solicitó ser desvinculado por falta de legitimación por pasiva. Indicó que:
(i) los hechos y pretensiones no guardan relación con actuaciones u omisiones del despacho; y (ii) en el proceso 13001 -33-33-006-2019-00182-00 todas las actuaciones fueron notificadas y se respetó el debido proceso
11. La Secretaría de Educación Departamental de Bolívar no respondió la acción de tutela5.
2 Folios 1 a 8. Ibíd. 3 Archivo «07InformeTutelaFiduprevisora». En carpeta: «01PrimeraInstancia».
la acción de tutela5.
2 Folios 1 a 8. Ibíd. 3 Archivo «07InformeTutelaFiduprevisora». En carpeta: «01PrimeraInstancia». 4 Archivo «06InformeJuzgadoSextoAdministrativo». En carpeta: «01PrimeraInstancia». 5 Al respecto, véase la información consignada en la sentencia . En igual sentido, se constató que no existió irregularidad alguna en relación con la notificación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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3.3. Sentencia de primera instancia
12. Mediante Sentencia de 14 de julio de 20256, el Juzgado Décimo Séptimo Administrativo de Cartagena negó el amparo respecto del cumplimiento del fallo y amparó el derecho de petición.
Sustentó su decisión en las siguientes razones: (i) no había vencido el término de diez meses del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA) desde la ejecutoria (28 de febrero de 2025); (ii) tampoco el de seis meses desde la radicación del 16 de mayo de 2025; y (iii) la entidad debía liquidar y expedir
y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA) desde la ejecutoria (28 de febrero de 2025); (ii) tampoco el de seis meses desde la radicación del 16 de mayo de 2025; y (iii) la entidad debía liquidar y expedir el acto de cumplimiento.
3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia
13. El 12 de mayo de 2025 7, la parte accionante impugnó y solicitó revocar la sentencia, con fundamento en los siguientes argumentos:
(i) la decisión no se ajusta a los antecedentes ni a las pruebas; hay incongruencia; (ii) prevalecen las formas sobre la materia; denunci ó revictimización; y (iii) se omitió valorar la situación de vulnerabilidad, carencia absoluta de ingresos y la dependencia económica de terceros.
14. A través de auto de 23 de julio de 20258, el juez de primera instancia concedió la impugnación presentada por la parte accionante y mediante acta de reparto9 se asignó el asunto a esta corporación.
IV.– CONTROL DE LEGALIDAD
15. Revisado el expediente, esta Sala observó que el trámite se surtió sin vicios que acarreen nulidad ni impidan decidir en esta instancia.
V.– CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
16. Esta corporación es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 10, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de
Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 10, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 202111, que fijó las reglas de reparto de la acción de tutela.
6 Archivo «10SentenciaPrimeraInstancia». En carpeta: «01PrimeraInstancia». 7 Archivo «12MemorialImpugnacionFallo». En carpeta: «01PrimeraInstancia». 8 Archivo «14AutoConcedeImpugnación». En carpeta: «01PrimeraInstancia». 9 Archivo «15ActaReparto2Instancia». En carpeta: «01PrimeraInstancia ». 10 Por medio del cual se expide el Decreto Único reglamentario del sector justicia y del derecho. 11 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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5.2. Problema jurídico de instancia
17. La Sala deberá establecer, si procede o no, la acción de tutela para
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5.2. Problema jurídico de instancia
17. La Sala deberá establecer, si procede o no, la acción de tutela para ordenar el cumplimiento inmediato de una sentencia que impone obligación de dar (pago pensional), antes de vencer el término del artículo 192 del CPACA.
5.3. Tesis de la Sala
18. La Sala revocará parcialmente la decisión de primera instancia y sostendrá la tesis de que el plazo previsto en el artículo 192 del CPACA , no constituye un período de gracia que libere a la entidad condenada de cumplir la sentencia, sino un término máximo de gestión administrativa que no suspende el deber inmediato de iniciar y adelantar las actuaciones necesarias para su cumplimiento.
19. En consecuencia, en casos de sujetos de especial protección constitucional, la inactividad o dilación injustificada , configura una vulneración actual de derechos fundamentales que habilita al juez de tutela para impartir órdenes transitorias de protección, sin necesidad de esperar el vencimiento del término de exigibilidad ejecutiva.
5.4. Metodología y estructura de la decisión
20. Para resolver el problema jurídico y sustentar la tesis arriba planteada, esta Sala adoptará la siguiente metodología: primero, analizará las normas y la jurisprudencia pertinentes (5.5); y segundo, con base en las pruebas obrantes en el expediente, examinará el caso concreto (5.6).
5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables
y la jurisprudencia pertinentes (5.5); y segundo, con base en las pruebas obrantes en el expediente, examinará el caso concreto (5.6).
5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables
5.5.1. Cumplimiento y ejecución de providencias condenatorias en lo contencioso administrativo
21. El cumplimiento de condenas dinerarias contra entidades públicas se rige por el CPACA que, en su artículo 192 fija un plazo máximo de diez meses desde la ejecutoria para pagar o devolver la suma líquida reconocida. El beneficiario debe presentar la solicitud de pago ante la entidad obligada.
22. La inobservancia del plazo legal habilita dos rutas diferenciad as. La primera es el proceso ejecutivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La segunda es el procedimiento de requerimiento de cumplimiento del artículo 298 del CPACA, que faculta al juez del conocimiento para ordenar el cumplimiento inmediato, sin convertir esaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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orden en un mandamiento de pago ni permitir medidas cautelares propias del ejecutivo.
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orden en un mandamiento de pago ni permitir medidas cautelares propias del ejecutivo.
23. El requerimiento de cumplimiento procede cuando la sentencia no se paga dentro de un (1) año contado desde su ejecutoria. Para decisiones de mecanismos alternativos, opera tras seis (6) meses desde la firmeza o desde la fecha señalada en el acuerdo. Su efi cacia es persuasiva y disciplinaria; no activa la coerción procesal propia del ejecutivo ni sustituye la ejecución forzada.
24. El proceso ejecutivo exige título ejecutivo con obligación clara, expresa y exigible. Prestan mérito ejecutivo, entre otros, las sentencias ejecutoriadas y las decisiones firmes de mecanismos alternativos. El título puede ser simple (solo la sentencia) o c omplejo (sentencia y actos de cumplimiento o liquidación). El juez verifica integración del título, exigibilidad y naturaleza de la prestación, y decide sobre cautelares pertinentes.
25. La exigibilidad ejecutiva surge al vencerse los diez (10) meses del artículo 192 sin pago. Desde ese hito corre la caducidad de cinco (5) años para demandar la ejecución. En cuanto a competencia, cuando se ejecuta una sentencia de pago conoce el juez que profirió la condena, sin perjuicio de los factores territorial y de cuantía en los demás supuestos. Estas reglas se armonizan con el procedimiento del Código General del Proceso.
26. En síntesis, el diseño distingue con nitidez cumplimiento y ejecución.
de los factores territorial y de cuantía en los demás supuestos. Estas reglas se armonizan con el procedimiento del Código General del Proceso.
26. En síntesis, el diseño distingue con nitidez cumplimiento y ejecución.
El artículo 298 facilita un requerimiento judicial inmediato cuando el retardo rebasa los umbrales temporales; el proceso ejecutivo aporta la coercibilidad para hacer efectivo el pago, con posibilidad de cautelares y ejecución forzada. Este marco se robustece con el control abstracto efectuado en la Sentencia C-208 de 2023, desarrollado en siguiente apartado.
5.5.2. Constitucionalidad del plazo fijado por el artículo 192 del CPACA
27. En la Sentencia C-208 de 2023 , la Corte Constitucional examinó el artículo 192 del CPACA y consideró razonable y proporcional el plazo de diez (10) meses para cumplir condenas dinerarias, con base en los principios presupuestales de legalidad, planeación y anualidad. El término no es arbitrario ni desconoce, en abstracto, derechos fundamentales.
28. También precisó que el artículo 192 regula el cumplimiento administrativo y no impide el pago anticipado ni la causación de intereses desde la ejecutoria. Durante el término, la obligación no es ejecutable por la vía coercitiva; vencido el mes décimo, surge la exi gibilidad ejecutiva. El diseño separa cumplimiento y ejecución para armonizar eficacia del fallo y disciplina del gasto público.
29. El alcance de la regla no depende del origen de la condena; cobija pagos pensionales y no pensionales. La constitucionalidad del término noTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
disciplina del gasto público.
29. El alcance de la regla no depende del origen de la condena; cobija pagos pensionales y no pensionales. La constitucionalidad del término noTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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excluye la tutela en casos concretos de afectación grave y actual de derechos, especialmente cuando la inobservancia administrativa compromete el mínimo vital o la vida digna de sujetos de especial protección.
30. Dado el posible impacto en personas especialmente protegidas, la Corte Constitucional aplicó un juicio de proporcionalidad de intensidad intermedia y reiteró que, en el caso concreto, el juez puede modular órdenes para asegurar efectividad, sin desnaturalizar la programación presupuestal ni la separación cumplimiento–ejecución.
31. En materia pensional, el Alto Tribunal armonizó el artículo 192 con su línea sobre derecho de petición: informar en quince (15) días, decidir de fondo en cuatro (4) meses y adoptar medidas para iniciar pago en seis (6) meses. El desconocimiento de estos hitos vulnera derechos y puede justificar órdenes inmediatas en tutela, sin perjuicio del proceso ejecutivo ante el juez natural.
fondo en cuatro (4) meses y adoptar medidas para iniciar pago en seis (6) meses. El desconocimiento de estos hitos vulnera derechos y puede justificar órdenes inmediatas en tutela, sin perjuicio del proceso ejecutivo ante el juez natural.
5.5.3. Término para resolver peticiones de reconocimiento y pago de derechos pensionales
32. La Corte Constitucional, a partir de su jurisprudencia 12 y de la normatividad aplicable, ha definido los siguientes términos con relación a las
peticiones en materia pensional:
33. (i) Dentro de los quince (15) días siguientes a la interposición de una solicitud pensional, la administradora debe informar al peticionario el estado del trámite, las razones de la demora y la fecha en que responderá de fondo.
34. (ii) Las solicitudes pensionales deben resolverse en un término no mayor a cuatro (4) meses, contados a partir de su presentación.
35. (iii) Los fondos de pensiones cuentan con seis (6) meses, a partir de la solicitud, para adoptar todas las medidas necesarias que faciliten el pago efectivo de mesadas;
36. (iv) La entidad debe emitir un pronunciamiento de fondo y notificarlo al peticionario. 5.6. Análisis del caso concreto
5.6.1. Asunto previo: estudio de procedencia de la acción de tutela
37. Legitimación en la causa . La tutela la presentó Lourdes Luna de Barros como curadora de Lourdes del Carmen Barros Luna, condición
12 Corte Constitucional, T-155 de 2018TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Barros como curadora de Lourdes del Carmen Barros Luna, condición
12 Corte Constitucional, T-155 de 2018TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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acreditada con la sentencia del 15 de abril de 2011 13 del Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena y el acta de posesión aportada 14. Además, la representada es beneficiaria de la sentencia del 7 de febrero de 2025, cuyo cumplimiento se reclama. Lo anterior acredita su legitimación activa15.
38. Por su parte, la acción se dirige contra la Secretaría de Educación de Bolívar y el F OMAG. Entidades responsables del cumplimiento de la sentencia de 7 de febrero de 2025 . En consecuencia, dichas entidades ostentan legitimación por pasiva16.
39. Inmediatez. La Sala advierte el cumplimiento de este requisito, toda vez que la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable y próximo a la ocurrencia del presunto acto vulnerador.
40. En efecto, La accionante radicó solicitud de cumplimiento el 16 de
vez que la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable y próximo a la ocurrencia del presunto acto vulnerador.
40. En efecto, La accionante radicó solicitud de cumplimiento el 16 de mayo de 2025 y la acción de tutela se repartió el 1 de julio de 2025 . Este corto intervalo temporal resulta suficiente para acreditar la inmediatez exigida por la jurisprudencia constitucional17.
41. Subsidiariedad. En cuanto a la subsidiariedad, esta Sala comparte la regla general recordada por el juez de primera instancia: el medio ejecutivo es, por principio, el cauce idóneo para obligaciones dinerarias. Con todo, en el expediente convergen circunstancias singulares : (1) condición de especial protección y (2) afectación acreditada del mínimo vital que justifican la intervención del juez de tutela para evitar un perjuicio irremediable, sin desplazar al juez natural de la ejecución.
5.6.2. Pruebas recaudadas y hechos probados
42. Dentro de esta acción constitucional se encuentran acreditados los
siguientes hechos:
43. (1) Mediante sentencia del 15 de abril de 2011, el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena declaró la interdicción judicial de
13 Folios 75 a 79. Archivo «01Demanda». En carpeta «01PrimeraInstancia» 14 Folio 80. Ibíd. 15 Con fundamento en el artículo 10 del Decreto estatutario 2591 de 1991, la Corte ha considerado que “la acción de tutela puede presentarse por (i) la persona directamente afectada; (ii) su representante; (iii) un agente oficioso;
15 Con fundamento en el artículo 10 del Decreto estatutario 2591 de 1991, la Corte ha considerado que “la acción de tutela puede presentarse por (i) la persona directamente afectada; (ii) su representante; (iii) un agente oficioso; y (iv) las personerías municipales o la Defensoría del Pueblo”. Sentencia SU-388 de 2022. 16 El artículo 86 superior señala que la acción de amparo procede contra cualquier autoridad. Asimismo, el inciso quinto del artículo 86 de la Constitución precisa que la tutela procede contra “particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. En consecuencia, la legitimación por pasiva se entiende como la aptitud procesal que tiene la entidad, la autoridad o la persona contra la que se dirige la acción y quien está llamada a responder por la amenaza o vulneración del derecho fundamental. 17 La Corte Constitucional ha señalado que el “presupuesto de inmediatez se refiere a que la tutela haya sido interpuesta en un término razonable desde la afectación del derecho fundamental invocado” (SU -006 de 2023, reiterando las sentencias SU-189 de 2019, SU-108 de 2018, T-412 de 2018, C-590 de 2005 y SU-961 de 1999).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Lourdes Barros Luna por discapacidad mental severa . Dicha condición se acreditó con la práctica de una prueba testimonial, estudio social y dictamen médico forense.
44. El examen psiquiátrico concluyó que Lourdes del Carmen Barros Luna presenta un retardo mental grave que le impide disponer de sus bienes, comunicarse de manera comprensible y atender sus propias necesidades básicas, requiriendo de manera permanente el cuid ado de un tercero. Los testimonios y el estudio social del ICBF corroboraron que no realiza actividades cotidianas por sí misma, carece de instrucción y depende en forma absoluta de otra persona para garantizar su supervivencia.
45. Con base en ello, se designó y posesionó como curadora definitiva a su madre, Lourdes Luna de Barros, quien desde entonces asume de manera integral su representación judicial y extrajudicial, así como las cargas materiales y afectivas derivadas de su discapacidad.
46. En relación con esta última, es importante señalar que , además de ostentar la calidad de curadora judicial, es también una mujer de la tercera edad18, que soporta en soledad la carga del cuidado y manutención de su hija, sin contar con ingresos suficientes.
47. (2) En calidad de curadora, Lourdes Luna de Barros promovió
edad18, que soporta en soledad la carga del cuidado y manutención de su hija, sin contar con ingresos suficientes.
47. (2) En calidad de curadora, Lourdes Luna de Barros promovió nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de
Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y el Departamento de Bolívar, para anular la Resoluci ón 2541 del 21 de julio de 2017 (que reconoció el 100 % de la sustitución pensional a Rosario Trespalacios Nieto) y el oficio del 17 de octubre de 2017 que negó la inclusión de otro beneficiario.
48. (3) El proceso se tramitó por el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena con radicado 13001 -33-33-006-2019-00182-00, y en él se vinculó Rosario Trespalacios Nieto . El 7 de febrero de 2025 se dictó sentencia de primera instancia.
49. (4) El Departamento de Bolívar solicitó aclaración/corrección de la sentencia por presunta discordancia entre la motivación y la parte resolutiva, así como entre las órdenes impartidas.
50. (5) Mediante auto del 31 de marzo de 2025, el Juzgado Sexto Administrativo corrigió el ordinal segundo de la parte resolutiva del fallo del 7 de febrero de 2025, para dirigir la orden de restablecimiento exclusivamente a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).
18 Actualmente cuenta con 83 años, tal como se puede constatar con el documento de identidad obrante a folio 81 del expediente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).
18 Actualmente cuenta con 83 años, tal como se puede constatar con el documento de identidad obrante a folio 81 del expediente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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51. (6) El 30 de abril de 2025, el Juzgado Sexto Administrativo certificó que la sentencia del 7 de febrero de 2025 quedó ejecutoriada el 28 de febrero de 2025.
52. (7) El 16 de mayo de 2025, la parte actora solicitó el cumplimiento de dicha sentencia mediante correo electrónico remitido a
contactenos@bolivar.gov.co.
5.6.3. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable
53. La Sala revocará parcialmente la decisión de primera instancia al constatar que, aun cuando no ha vencido el término de 10 meses previsto en el artículo 192 del CPACA para el cumplimiento de sentencias dinerarias, en este caso, concurren circunstancias excepcionales que ameritan la adopción de medidas inmediatas de protección.
54. En efecto, la beneficiaria de la sustitución pensional reconocida
en este caso, concurren circunstancias excepcionales que ameritan la adopción de medidas inmediatas de protección.
54. En efecto, la beneficiaria de la sustitución pensional reconocida judicialmente es una persona interdicta por discapacidad mental severa, carente de ingresos y dependiente económicamente de su madre, lo que configura una situación de vulnerabilidad extrema que activa la protección reforzada constitucional.
55. Para arribar a esta conclusión, la Sala expondrá las siguientes
razones:
56. En primer lugar, se acreditó que Lourdes Barros Luna fue declarada judicialmente interdicta por discapacidad mental severa y que su madre, Lourdes Luna de Barros, actúa desde 2011 como su curadora definitiva. Esta condición activa un deber reforzado de protección por par te del Estado, conforme a los artículos 13 y 47 de la Constitución y a la jurisprudencia constitucional, que ha precisado que las personas con discapacidad requieren medidas diferenciadas y acciones afirmativas para lograr la igualdad material19.
57. De igual forma, la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores —incorporada al ordenamiento interno mediante la Ley 2055 de 2020 — impone al Estado el deber de otorgar trato preferente y de actuar con dilige ncia reforzada en la tramitación y ejecución de decisiones judiciales que involucren a personas en situación de vulnerabilidad20.
19 Sentencia C – 395 de 2021. 20 Ver artículo 31. Además, Cfr . Corte Constitucional, Sentencia T-339 de 2017. En esta misma línea, en la Sentencia
personas en situación de vulnerabilidad20.
19 Sentencia C – 395 de 2021. 20 Ver artículo 31. Además, Cfr . Corte Constitucional, Sentencia T-339 de 2017. En esta misma línea, en la Sentencia T-252 de 2017 la Corte indicó que los adultos mayores merecen un trato preferente, “en razón a que no se puede desconocer los constantes inconvenientes que tienen que afro ntar las personas de edad avanzada cuyas condiciones físicas: (i) les impiden trabajar, (ii) les ocasiona restricciones originadas en las prohibiciones legales que hacen obligatorio el retiro forzoso de su trabajo al arribar a cierta edad, y en consecuencia, (iii) los inhabilita para poder proveerse sus propios gastos.” Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-935 de 2012.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SALA DE DECISIÓN No. 6
Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-017-2025-00133-01 Demandante Lourdes del Carmen Barros Luna Demandado Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Decisión Revoca parcialmente decisión de primera instancia Página Página 10 de 13
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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58. En segundo lugar, la sentencia del 7 de febrero de 2025 reconoció el derecho a la sustitución pensional de Lourdes Barros Luna. Esta providencia quedó ejecutoriada el 28 de febrero de 2025, se corrigió el 31 de marzo del
derecho a la sustitución pensional de Lourdes Barros Luna. Esta providencia quedó ejecutoriada el 28 de febrero de 2025, se corrigió el 31 de marzo del mismo año y su cum
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