🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA BOL - Sentencia 13001-33-33-017-2025-00242-01 (09-02-2026)

Tribunal Administrativo de Bolivar

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA BOL - Sentencia 13001-33-33-017-2025-00242-01 (09-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Radicado No: 13 001-33-33-017-2025-00242-01

Demandante: Veedurías del Control Social a La Gestión Pública - Finanzas Públicas.

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 10 / 2026

SALA DE DECISIÓN No. 03

Cartagena de Indias D.T. y C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Acción de tutela – Impugnación Radicado 13 001-33-33-017-2025-00242-01 Accionante Veeduría del Control Social a La Gestión PúblicaFinanzas Públicas. Accionado Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez Tema Derecho de petición

II. PRONUNCIAMIENTO La Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar dictará sentencia de segunda instancia en el marco de la acción de tutela promovida por el señor Jairo David Tribiño Pérez, en calidad de director ejecutivo de la Veeduría del Control Social a la Gestión Pública - Finanzas Públicas, contra el

Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF)

III.ANTECEDENTES

3.1. Pretensiones.1 Con la presente acción de tutela, la veeduría pretende el amparo de sus

Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF)

III.ANTECEDENTES

3.1. Pretensiones.1 Con la presente acción de tutela, la veeduría pretende el amparo de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la información pública, los cuales considera vulnerados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. En consecuencia, solicita que se ordene al ICBF abstenerse de imponer cobros o condicionamientos económicos para la entrega de información pública en formato digital, y que adopte las medidas administrativas y tecnológicas necesarias para garantizar el acceso electrónico gratuito, conforme a los principios de transparencia y máxima divulgación. Asimismo, solicita que se declare que el cobro de copias digitales constituye una barrera injustificada al ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información pública, por vulnerar los principios de gratuidad, transparencia activa y máxima divulgación, consagrados en la Ley 1712 de 2014, la Ley 1755 de 2015 y el Decreto 103 de 2015.

1 Folio 4-5 del PDF 01Demanda.pdf - Primera InstanciaRadicado No: 13 001-33-33-017-2025-00242-01

Demandante: Veedurías del Control Social a La Gestión Pública - Finanzas Públicas.

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 10 / 2026

SALA DE DECISIÓN No. 03

Fecha: 03-03-2020

2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 10 / 2026

SALA DE DECISIÓN No. 03

Igualmente, solicita ordenar a la entidad accionada la entrega, en un término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, de toda la información contractual requerida en formato digital, sin reservas genéricas ni dilaciones injustificadas, y advertirle sobre su obligación legal de transparencia y publicidad. Finalmente, solicita la vinculación del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MinTIC) para el seguimiento al cumplimiento del principio de gratuidad en el acceso a la información pública digital, así como de la Procuraduría General de la Nación y l a Contraloría General de la República para efectos de control preventivo. Se pide, además, que el despacho judicial notifique oportunamente la decisión para garantizar el ejercicio del derecho de impugnación en caso de un fallo desfavorable. 3.2. Hechos.2

En resumen, la parte actora aduce lo siguiente:

El señor Jairo David Tribiño Pérez, manifestó que el 4 de octubre de 2025, la Veeduría del Control Social a la Gestión Pública y Finanzas Públicas presentó ante el ICBF Regional Bolívar una petición en la que solicitó copias digitales de documentos contractuales relacionados con el contrato de aporte No. 13001962024, suscrito con la Asociación de Jóvenes de Palenque, para la ejecución de programas de atención a la primera infancia.

Indica que l a información solicitada corresponde a documentos de carácter

13001962024, suscrito con la Asociación de Jóvenes de Palenque, para la ejecución de programas de atención a la primera infancia.

Indica que l a información solicitada corresponde a documentos de carácter público, tales como contratos, actas de supervisión, informes financieros, estudios previos, pagos y rendiciones de cuentas, conforme a la Ley 1712 de 2014, sin embargo, sostiene que la entidad accionada negó la entrega de la información y no dio respuesta de fondo, alegando de manera genérica reserva de la información, protección de datos y exigiendo el pago de copias.

Para el accionante, esta acción vulnera el acceso a la información pública, así como los principios de transparencia y control ciudadano, teniendo en cuenta que se trata de contratos financiados con recursos públicos. Además, el condicionamiento al pago de copias físicas, pese a haberse solicitado la información en formato digital, desconoce los principios de gratuidad, máxima divulgación y uso de medios electrónicos previstos en la Ley 1712 de 2014, la

2 Folio 1-2, 01Demanda.pdfRadicado No: 13 001-33-33-017-2025-00242-01

Demandante: Veedurías del Control Social a La Gestión Pública - Finanzas Públicas.

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

3

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 10 / 2026

SALA DE DECISIÓN No. 03

Fecha: 03-03-2020

3

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 10 / 2026

SALA DE DECISIÓN No. 03

Ley 1755 de 2015 y el Decreto 103 de 2015, así como la jurisprudencia constitucional sobre acceso a la información pública.

3.3 Informe de las entidades accionadas.

3.3.1 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF).

Guardó silencio.

3.4. Sentencia de primera instancia3. El Juzgado Décimo Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, profirió sentencia de primera instancia, en los siguientes términos:

“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Jairo David Tribiño Pérez, en calidad de director ejecutivo de la Veeduría del Control Social a La Gestión Pública – Finanzas Públicas, conforme a las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -Regional Bolívar que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta decisión, emita una respuesta de fondo a las solicitudes contenidas en la petición presentada por el señor Jairo David Tr ibiño Pérez, en calidad de director ejecutivo de la Veeduría del Control Social a La Gestión Pública – Finanzas Públicas, el 4 de octubre del 2025.

PARÁGRAFO: La respuesta de las peticiones debe ser notificada a la dirección de correo electrónico suministrada por el accionante en la solicitud de 4 de octubre de

2025.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la acción de tutela, conforme a las razones

correo electrónico suministrada por el accionante en la solicitud de 4 de octubre de 2025.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la acción de tutela, conforme a las razones expuestas en esta providencia.

Para adoptar la decisión, el A -quo estableció que está probado en el expediente que el accionante, en su calidad de director ejecutivo de la Veeduría del Control Social a la Gestión Pública – Finanzas Públicas, presentó oportunamente una petición ante el ICBF el 4 de octubre de 2025, en la que solicitó copias digitales de documentos contractuales relacionados con el contrato de aporte No. 13001962024.

El juez destacó que, pese a estar debidamente notificado del trámite de tutela, el ICBF no rindió informe alguno, razón por la cual aplicó la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, teniendo por ciertos los hechos expue stos en el escrito de tutela. En consecuencia, y al

3 Archivo 09”-SentenciaPrimeraInstanciaAT01720250024200-1.pdfRadicado No: 13 001-33-33-017-2025-00242-01

Demandante: Veedurías del Control Social a La Gestión Pública - Finanzas Públicas.

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

4

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 10 / 2026

SALA DE DECISIÓN No. 03

Fecha: 03-03-2020

4

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 10 / 2026

SALA DE DECISIÓN No. 03

haber transcurrido el término legal sin que la entidad resolviera la petición, concluyó que se vulneró el derecho fundamental de petición del accionante.

No obstante, el juez negó las demás pretensiones de la tutela, al considerar que el alcance del derecho fundamental de petición se limita a garantizar una respuesta de fondo, sin que sea posible, en sede de tutela, imponer a la autoridad accionada un contenido específico, favorable o desfavorable, de la respuesta. Finalmente, precisó que, en caso de que el ICBF alegue r eserva de la información solicitada, el accionante podrá insistir ante la entidad o acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que esta decida sobre la legalidad de la reserva invocada.

3.5. La Impugnación4. El ICBF sostuvo que la sentencia de primera instancia debe ser revocado, al considerar que no se configuró vulneración alguna del derecho fundamental de petición del accionante. Afirma que la entidad accionada no tuvo conocimiento efectivo de las peticiones incoadas, debido a que estas fueron enviadas de manera masiva a un correo no habilitado para la recepción de tales solicitudes, lo que activó los protocolos de seguridad informática y ocasionó que los mensajes quedaran en cuarentena. Señala que el accionante presentó un número desproporcionado de peticiones —725 en total — en un lapso de tres días , lo cual desbordó la

ocasionó que los mensajes quedaran en cuarentena. Señala que el accionante presentó un número desproporcionado de peticiones —725 en total — en un lapso de tres días , lo cual desbordó la capacidad operativa de la entidad y vulneró el principio de razonabilidad que rige el ejercicio del derecho de petición. En ese sentido, advierte que nadie está obligado a lo imposible y que no resulta exigible responder, dentro de los términos legales ordinarios, solicitudes de tal magnitud y complejidad, más aún cuando cada petición contenía numerosos ítems y requería la recopilación de miles de documentos. El impugnante también pone de presente que la información solicitada por el accionante se encuentra disponible públicamente en la plataforma SECOP II, creada precisamente para garantizar el acceso ciudadano a la información contractual sin necesidad de ele var peticiones directas a las entidades. Por ello, considera que no existió restricción al acceso a la información y que el actor pretendía que la entidad realizara un respaldo masivo de información ya publicada.

4 Archivo 08”MemorialImpugnaciónICBF.pdf” Primera Instancia.Radicado No: 13 001-33-33-017-2025-00242-01

Demandante: Veedurías del Control Social a La Gestión Pública - Finanzas Públicas.

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

5

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 10 / 2026

SALA DE DECISIÓN No. 03

Fecha: 03-03-2020

5

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 10 / 2026

SALA DE DECISIÓN No. 03

Adicionalmente, cuestiona la buena fe del accionante, al estimar que la presentación reiterada y simultánea de peticiones, por canales inadecuados, tuvo como efecto paralizar la gestión administrativa y entorpecer el cumplimiento de las funciones misionale s del ICBF. En este punto, solicita que se examine si el actuar del accionante se ajusta a los principios que rigen la veeduría ciudadana, los cuales imponen límites de objetividad, proporcionalidad y no interferencia en la ejecución de programas públicos. Finalmente, solicita que se declare la carencia actual del objeto por hecho superado, ya que remitió respuesta al señor Tribiño Pérez, el día 15 de noviembre del 2025, antes de serle notificad a la sentencia . Reitera que el contenido de la petición sólo fue conocido por la entidad con la notificación de la tutela, por lo cual no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. 3.6. Actuación procesal La acción de tutela de la referencia fue presentada el 11 de noviembre de 20255 y admitida en primera instancia por el Juzgado Décimo Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante auto de sustanciación No. 1184-2025 del 11 de noviembre del 20256. El Juzgado Décimo Séptimo del Circuito Administrativo del Circuito de Cartagena profirió sentencia el 21 de noviembre de 2025 7, notificada

1184-2025 del 11 de noviembre del 20256. El Juzgado Décimo Séptimo del Circuito Administrativo del Circuito de Cartagena profirió sentencia el 21 de noviembre de 2025 7, notificada personalmente el 21 de noviembre del 20258 y resolvió conceder parcialmente las pretensiones del accionante. La impugnación al fallo de tutela fue presentada el 21 de noviembre de 20259, encontrándose en oportunidad, de acuerdo con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Así las cosas, el Juzgado conced ió la impugnación mediante auto No. 343-2025 del 19 de diciembre de 202510, por lo que el expediente fue repartido al Tribunal Administrativo de Bolívar para conocer del trámite en segunda instancia.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Conforme lo prevé el artículo 132 de la Ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta

5 Archivo 02”ActaReparto.pdf” Primera Instancia. 6 Archivo 04 “AutoAdmiteAT.pdf” Primera Instancia 7 Archivo 06” SentenciaPrimeraInstancia.pdf” Primera Instancia 8 Archivo 07” NotificiónSentenciaPrimeraInstancia.pdf” Primera Instancia 9 Archivo 17” MemorialImpugnaciónICBF.pdf” Primera Instancia 10 Archivo 10 AutoConcedeImpugnación.pdf” Primera InstanciaRadicado No: 13 001-33-33-017-2025-00242-01

Demandante: Veedurías del Control Social a La Gestión Pública - Finanzas Públicas.

Código: FCA - 008

Versión: 03

Demandante: Veedurías del Control Social a La Gestión Pública - Finanzas Públicas.

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

6

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 10 / 2026

SALA DE DECISIÓN No. 03

etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad.

Se decide este asunto, previas las siguientes,

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia. El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo desarrollado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 5.2. Problema jurídico. Corresponde a la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, determinar si ¿hay lugar a revocar el fallo de primera instancia, por haberse configurado una carencia actual del objeto por hecho superado? 5.3. Tesis de la Sala. La Sala de Decisión No. 003 del Tribunal, revocará el fallo proferido en primera instancia, al consi derar que se configuró una carencia actual del objeto por hecho superado, toda vez que el ICBF emitió respuesta al accionante de forma voluntaria y antes de que el A-quo hubiera proferido pronunciamiento alguno. 5.4. Marco Normativo y Jurisprudencial. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala tendrá en cuenta el

voluntaria y antes de que el A-quo hubiera proferido pronunciamiento alguno. 5.4. Marco Normativo y Jurisprudencial. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala tendrá en cuenta el artículo 23 de la constitución política. Las sentencias de la Corte Constitucional: su 191 de 2022, T-230 de 2020. 5.5. Caso Concreto.

La Sala desatará la impugnación presentada por la demandada Instituto Ciudadano de Bienestar Familiar - ICBF, contra la decisión de primera instancia quien alega que operó la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que el 1 5 de noviembre de 2025 remitió respuesta de fondo al accionante. Manifiesta además, que su actuar no vulneró el derecho de petición, ya que por el actuar del accionado no pudo conocer la petición elevada y que tuvo acceso al contenido de esta con la notificación de la acción de tutela.Radicado No: 13 001-33-33-017-2025-00242-01

Demandante: Veedurías del Control Social a La Gestión Pública - Finanzas Públicas.

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

7

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 10 / 2026

SALA DE DECISIÓN No. 03

En el presente caso se tiene que el accionante, Jairo David Tribiño Pérez, interpuso acción de tutela por considerar que el ICBF había vulnerado su derecho fundamental de petición, al no haber dado respuesta a la petición

En el presente caso se tiene que el accionante, Jairo David Tribiño Pérez, interpuso acción de tutela por considerar que el ICBF había vulnerado su derecho fundamental de petición, al no haber dado respuesta a la petición elevada el 4 de octubre ante la entidad accionada . Adicionalmente, manifiesta haber recibido imposiciones de cobros o condicionamientos económicos por la e ntrega de la información pública en formato digital, hecho que no quedó demostrado en el presente trámite.

La petición que aduce el demandante no fue contestada por la entidad demandada contiene 330 puntos relacionados con el contrato de aportes No 13001962024.

El A-quo tuteló el derecho de petición del accionante, por haber operado la presunción de veracidad sobre el contenido del escrito de tutela, ya que la entidad accionada no rindió informe aun siendo debidamente notificada. No obstante lo anterior para la Sala es menester indicar q ue el actor no está legitimado, dado que en el expediente obra prueba de que la veeduría tenía una vigencia de seis años y ese término venció en el 2019. De tal forma, debe indicarse que en vista de que la entidad ya no existe luego no hay entidad que representar. Descendiendo al caso concreto, esta judicatura puede observar en el expediente que la sentencia del 21 de noviembre de 202511 mediante la cual se tuteló el derecho de petición del señor Jairo David Tribiño Pérez, en calidad de director ejecutivo de la Veeduría del Control Social a la Gestión PúblicaFinanzas públicas, fue notificada el día 3 de diciembre de 202512 . En el escrito de impugnación, el ICBF allegó prueba de haber contestado al

de director ejecutivo de la Veeduría del Control Social a la Gestión PúblicaFinanzas públicas, fue notificada el día 3 de diciembre de 202512 . En el escrito de impugnación, el ICBF allegó prueba de haber contestado al accionante el 15 de noviembre de 2025, informándole que su solicitud iba a ser remitida por competencia a Asociaciones Jóvenes de Palente – ASJOPA, y que los cientos de documentos solicitados se encontraban cargados en el SECOP II. Lo anterior constituye una respuesta de fondo, conforme la sentencia T-272 de 2023, la cual indica lo siguiente: “Cuando la autoridad a quien se dirigió la solicitud no sea la competente para pronunciarse sobre el fondo de lo requerido, esta tiene la obligación de contestar e informar al interesado sobre la falta de capacidad legal para dar respuesta y, en

11 Archivo 06”SentenciaPrimeraInstanciaAT01720250024200-1.Pdf” 12 Archivo 07NotificacionSentenciaPrimeraInstancia.pdfRadicado No: 13 001-33-33-017-2025-00242-01

Demandante: Veedurías del Control Social a La Gestión Pública - Finanzas Públicas.

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

8

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 10 / 2026

SALA DE DECISIÓN No. 03

consecuencia, remitir a la entidad encargada de pronunciarse sobre el asunto formulado por el peticionario. El deber de notificación se mantiene en estos casos”.

SENTENCIA No. 10 / 2026

SALA DE DECISIÓN No. 03

consecuencia, remitir a la entidad encargada de pronunciarse sobre el asunto formulado por el peticionario. El deber de notificación se mantiene en estos casos”. En esa línea de pensamiento, se tiene la carencia actual del objeto por hecho superado, la cual se configura cuando la situación que dio origen al proceso desaparece sin intervención del juez, debido a que la autoridad accionada lleva a cabo la actuación que se echa de menos por el acci onante por iniciativa propia, antes de que el juez constitucional imparta una orden para proteger los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Frente a esto la Corte Constitucional ha reiterado: “el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela[46], como producto del obrar de la entidad accionada. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna [47]. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo[48] lo que se pretendía mediante la acción de tutela[49]; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente[50]”13 Ahora, en vista de que la respuesta sobre la solicitud elevada por el accionante fue notificada con anterioridad a la orden de primera instancia emitida por el juzgado, hay lugar a declarar el hecho superado, puesto que cumple con los requisitos jurisprudenciales para su configuración.

accionante fue notificada con anterioridad a la orden de primera instancia emitida por el juzgado, hay lugar a declarar el hecho superado, puesto que cumple con los requisitos jurisprudenciales para su configuración.

En efecto, mediante la respuesta emitida por el ICBF, se dio respuesta de fondo a la solicitud elevada por el accionante, y su actuar fue de manera voluntaria, sin que interviniera de manera alguna el juez de primera instancia . Sobre este tema, la Corte Constitucional en sentencia T-411 de 2024 indicó lo siguiente:

“69. El hecho superado se configura cuando en el trámite constitucional las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión perseguida a través de la acción de tutela, producto del obrar voluntario de la entidad accionada. Bajo estas circunstancias la orden a impartir por el juez pierde su razón de ser porque el derecho ya no se encuentra en riesgo[55]. Es importante precisar que en los casos de hecho superado le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamen te se ha satisfecho por completo [56] lo que se pretendía mediante la acción de tutela [57]; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente[58].”14

13 Sentencia SU 128 del 2024 14 Corte Constitucional, sentencia T-411 de 2024Radicado No: 13 001-33-33-017-2025-00242-01

Demandante: Veedurías del Control Social a La Gestión Pública - Finanzas Públicas.

Código: FCA - 008

Versión: 03

Demandante: Veedurías del Control Social a La Gestión Pública - Finanzas Públicas.

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

9

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 10 / 2026

SALA DE DECISIÓN No. 03

En virtud de lo dicho, la Sala revocará la sentencia de primera instancia para en su lugar declarar el hecho superado en vista de que se acreditó contestación de fondo a la solicitud de la demandante, a pesar de que la demandada no rindió el informe en la primera instancia.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 4 noviembre de 2025 por el Juzgado Décimo Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena , para en su lugar declarar la existencia del hecho superado en el presente asunto.

SEGUNDO: NOTIFICAR, esta providencia a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, enviando copia de esta sentencia al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Constancia: El anterior proyecto fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha.

revisión, enviando copia de esta sentencia al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Constancia: El anterior proyecto fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha.

LOS MAGISTRADOS,

MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ

MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS

Consultar sobre este documento ...