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TA BOL - Sentencia 13001-33-33-017-2025-00273-01 (27-02-2026)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL - Sentencia 13001-33-33-017-2025-00273-01 (27-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Radicado No: 13 001-33-33-017-2025-00273-01

Demandante: Jose Daniel Quiroga Ortiz

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 16/ 2026

SALA DE DECISIÓN No. 03

Cartagena de Indias D.T. y C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Acción de tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33017-2025-00273-01 Accionante José Daniel Quiroga Ortiz Accionado La Previsora S.A. Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez Tema Debido proceso

II. PRONUNCIAMIENTO La Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar dictará sentencia de segunda instancia en el marco de la acción de tutela promovida por José Daniel Quiroga Ortiz , actuando mediante apoderado , contra La Previsora S.A solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad y debido proceso.

III.ANTECEDENTES

3.1. Pretensiones.1 Mediante la presente acción de tutela , el señor José Daniel Quiroga Ortiz , elevó las siguientes pretensiones:

1. Que se TUTELEN los Derechos Fundamentales a la igualdad, Acceso a la Seguridad

3.1. Pretensiones.1 Mediante la presente acción de tutela , el señor José Daniel Quiroga Ortiz , elevó las siguientes pretensiones:

1. Que se TUTELEN los Derechos Fundamentales a la igualdad, Acceso a la Seguridad Social y debido proceso contenidos en los artículos 13, 29 y 48 de la Constitución Política de Colombia, a favor del señor JOSE DANIEL QUIROGA ORTIZ.

2. Que se ordene a la compañía aseguradora LA PREVISORA S.A, sufragar los honorarios profesionales de los Médicos de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, toda vez que pretendo que sea esta entidad quien realice la valoración al señor JOSE DANIEL QUIROGA ORTIZ, oh en su defecto que LA PREVISORA S.A realice la valoración en primera oportunidad y en caso de ser impugnado este dictamen, remitan el expediente ante la junta regional de invalidez posteriormente al pago de los honorarios médicos, teniendo en cuenta la reglamentación del decreto 2463 de 2001 donde en su artículo 3 señala las entidades encargadas de calificar la pérdida de capacidad laboral y en el numeral 5 literal f, Ibidem, señala que corresponde a la Juntas Regionales de Calific ación de Invalidez en primera instancia, cuando se

1 Folio 1 del PDF 01Demanda.pdf - Primera InstanciaRadicado No: 13 001-33-33-017-2025-00273-01

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reclama beneficios en casos de accidente de tránsito y así poder obtener el dictamen de pérdida de capacidad laboral como requisito para acceder al AMPARO DE IDEMNIZACION POR INCAPACIDAD PERMANENTE, contenido en la Póliza de Seguro Obligatorio de daños cor porales causados a las personas en accidentes de tránsito (SOAT), expedida por LA PREVISORA S.A la cual se encontraba vigente para la fecha del respectivo siniestro

3. Que se ordene a la compañía aseguradora LA PREVISORA S.A, no descontar de la indemnización por incapacidad permanente, el SMLMV, de honorarios profesionales de los Médicos de la Junta regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, que se está solicitando con la presente Acción de tutela.

3.2. Hechos.2

En resumen, la parte actora aduce lo siguiente:

El señor José Daniel Quiroga Ortiz manifestó que el 25 de julio de 2025 sufrió un accidente de tránsito en Cartagena mientras conducía una motocicleta, resultando con múltiples lesiones en su pierna y rodilla derecha, por lo que recibió atención médica de urgencia.

Indicó que el vehículo estaba amparado por una póliza SOAT vigente expedida por La Previsora S.A ., la cual cubre la indemnización por incapacidad

recibió atención médica de urgencia.

Indicó que el vehículo estaba amparado por una póliza SOAT vigente expedida por La Previsora S.A ., la cual cubre la indemnización por incapacidad permanente. Señaló que para acceder a dicha prestación requiere un dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, cuyos honorarios, a su juicio, deben s er asumidos por la aseguradora.

Expuso que no cuenta con recursos económicos para pagar ese dictamen y que, pese a haber presentado derecho de petición solicitando que la compañía cubriera dichos honorarios, la entidad negó su solicitud. Por ello, afirma que se vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social, motivo por el cual interpuso acción de tutela.

3.3 Informe de la entidad accionada. 3.3.1 La Previsora S.A.3

2 Folio 1, 01Demanda.pdf – Primera Instancia 3 Archivo 07 – InformeTutelaLaPrevisora.pdfRadicado No: 13 001-33-33-017-2025-00273-01

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La sociedad La Previsora S.A. solicitó que se declarara improcedente la acción

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La sociedad La Previsora S.A. solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela al considerar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante. Señaló que la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que existen ot ros mecanismos judiciales idóneos para reclamar el eventual reconocimiento y pago de la indemnización derivada del SOAT.

Indicó que la obligación de asumir los honorarios ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez no surge automáticamente, pues el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral debe adelantarse conforme a la normatividad vigente y dentro del procedimiento correspondiente.

Sostuvo que el accionante no ha acreditado el cumplimiento de todos los requisitos legales y contractuales para el reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente.

Asimismo, argumentó que no se configura un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional, ya que la controversia planteada es de carácter eminentemente económico y debe resolverse ante la jurisdicción ordinaria. En consecuencia, pidió negar el amparo solicitado.

3.4. Sentencia de primera instancia4.

El Juzgado Décimo Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena profirió sentencia del 16 de enero de 2026, en la que decidió lo siguiente: PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto, por hecho superado, de la acción de tutela presentada por José Daniel Quiroga Ortiz, conforme a las razones expuestas en esta providencia.

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto, por hecho superado, de la acción de tutela presentada por José Daniel Quiroga Ortiz, conforme a las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: ADVERTIR a la aseguradora La Previsora S.A. que, en caso de objeción o impugnación del Dictamen número 104993684030122025 emitido el 30 de diciembre de 2025 por parte del accionante, deberá dar cumplimiento a lo ordenado por la Corte en la sentencia T-044 de 2025, y, en ese sentido, sufragar el pago de los honorarios de los miembros de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, conforme lo expuesto en esta providencia.

En el caso concreto, el Despacho advirtió que, aunque el accionante solicitó que se ordenara a La Previsora S.A. realizar la calificación de pérdida de capacidad laboral y asumir los honorarios correspondientes, durante el trámite

4 PDF16”FallodeTutela”pdfRadicado No: 13 001-33-33-017-2025-00273-01

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de la acción la aseguradora emitió el dictamen No. 104993684030122025, en el que determinó una pérdida de capacidad laboral del 13,63%, y lo notificó al interesado antes de proferirse sentencia.

de la acción la aseguradora emitió el dictamen No. 104993684030122025, en el que determinó una pérdida de capacidad laboral del 13,63%, y lo notificó al interesado antes de proferirse sentencia. Por ello, el juez concluyó que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, ya que la situación que dio origen a la tutela —la ausencia del dictamen — fue subsanada antes del fallo, desapareciendo así la vulneración alegada. No obstante, precisó que, conforme a la jurisprudencia constitucional, si el accionante objeta el dictamen emitido, la aseguradora deberá asumir el pago de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, por ser quien asumió el riesgo en virtud del SOAT y corresponderle legalmente dicha obligación. 3.5. La Impugnación5. La Compañía de Seguros La Previsora S.A. impugnó el segundo punto de la sentencia de primera instancia con fundamento en los siguientes reparos: Argumentó que La Previsora S.A. no tiene la obligación de sufragar los honorarios de la impugnación contra el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido en primera oportunidad, ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, toda vez que la normativa establece que dicho gasto debe ser asumido por el solicitante, salvo que se encuentre en situación de vulnerabilidad que justifique un trato excepcional. Sustentó que el artículo 20 del Decreto 1352 de 2013 establece que los honorarios de las JRCI, deben ser cancelados por el solicitante, y en ese caso, la compañía de seguros no cuenta con interés jurídico de impugnar el dictamen dictado en primera instancia.

honorarios de las JRCI, deben ser cancelados por el solicitante, y en ese caso, la compañía de seguros no cuenta con interés jurídico de impugnar el dictamen dictado en primera instancia. Así mismo, reiteró la importancia que tiene la aplicación de la Jurisprudencia Constitucional sobre el SOAT, la cual ha sido enfática en cuanto a la obligación de las aseguradoras encargadas del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) de cubrir los costos asociados con la calificación inicial de pérdida de capacidad laboral, y que esta obligación no es extendida al dictamen a nte la Junta Regional de Calificación de Invalidez, y que dicha

5 PDF22” SolicitudImpugnaciónDIAN” Primera Instancia.Radicado No: 13 001-33-33-017-2025-00273-01

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cobertura solo procede de forma excepcional en casaos de personas en situación de vulnerabilidad. 3.6. Actuación procesal La acción de tutela de la referencia fue presentada el día 16 de diciembre de 20256 y admitida en primera instancia por el Juzgado Décimo Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante auto de sustanciación del 16 de diciembre 20257.

La acción de tutela de la referencia fue presentada el día 16 de diciembre de 20256 y admitida en primera instancia por el Juzgado Décimo Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante auto de sustanciación del 16 de diciembre 20257. El Juzgado Décimo Séptimo del Circuito Administrativo de Cartagena dictó sentencia el 16 de enero de 20268, notificada personalmente el 16 de enero de 202 69, resolviendo declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. La impugnación al fallo de tutela fue presentada el 19 de enero de 202610, encontrándose en oportunidad, de acuerdo con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Así las cosas, el Juzgado conced ió la impugnación mediante auto del 26 de enero de 202511, siendo repartido al Tribunal Administrativo de Bolívar para conocer del trámite en segunda instancia.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Conforme lo prevé el artículo 132 de la Ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad.

Se decide este asunto, previas las siguientes,

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia. El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo desarrollado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

6 Archivo 02”ActaReparto” Primera Instancia. 7 Archivo 04 “AutoAdmiteAT.pdf” Primera Instancia

desarrollado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

6 Archivo 02”ActaReparto” Primera Instancia. 7 Archivo 04 “AutoAdmiteAT.pdf” Primera Instancia 8 Archivo 08” SentenciaPrimeraInstaciaAT.pdf” Primera Instancia 9 Archivo 09” NotificaciónSentenciaPrimeraInstanciaAT.pdf” Primera Instancia 10 PDF10”EscritoImpugnación.pdf” Primera Instancia 11 Archivo 12 AutoConcedeImpugnación.pdf” Primera InstanciaRadicado No: 13 001-33-33-017-2025-00273-01

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5.2. Problema jurídico. Corresponde a la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, determinar si ¿La Previsora S.A. está obligada a pagar los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, en la eventualidad de que el señor José Daniel Quiroga Ortiz radique inconformidad contra el dictamen de invalidez emitido en primera instancia por la aseguradora? 5.3. Tesis de la Sala. La Sala de Decisión No. 003 del Tribunal, confirmará la sentencia de primera instancia, al considerar que existe la obligación de la compañía de seguros La Previsora S.A. a sufragar el pago de los honorarios ante la Junta Regional de

La Sala de Decisión No. 003 del Tribunal, confirmará la sentencia de primera instancia, al considerar que existe la obligación de la compañía de seguros La Previsora S.A. a sufragar el pago de los honorarios ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, en dado caso que el señor José Daniel Quiroga Ortiz esté inconforme con el dictamen de primera instancia notificado por la aseguradora el 30 de diciembre de 2025. 5.4. Marco Normativo y Jurisprudencial. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala tendrá en cuenta lo artículo 29 de la Constitución política, Ley 100 de 1993, Decreto 1352 de 2013, Decreto Único Reglamentario 1072 del 2005, Sentencia T-044 del 2025. 5.5. Caso Concreto. La Sala desatará la impugnación formulada por La Previsora S.A. Compañía de Seguros, contra la sentencia de primera instancia, que declaró la carencia actual de objeto, pero advirtió a la aseguradora que debía sufragar el pago de los honorarios de los miembros de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, en caso de impugnación del dictamen número 104993684030122025 emitido el 30 de diciembre de 2025 por la Compañía de Seguros. Sea lo primero indicar que la acción de tutela formulada por la parte accionante se limitó a solicitar ante esta jurisdicción que se ordenara el pago de los honorarios ante la Junta Regional de Invalidez porque quería que fuera esa entidad la que realizara la valoración en primera instancia de su pérdida de capacidad laboral. El A-quo resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado

de los honorarios ante la Junta Regional de Invalidez porque quería que fuera esa entidad la que realizara la valoración en primera instancia de su pérdida de capacidad laboral. El A-quo resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la pretensión de calificación de pérdida de capacidad laboral alRadicado No: 13 001-33-33-017-2025-00273-01

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haber comprobado que la demandada calificó la pérdida de capacidad laboral del demandante mediante dictamen No 10499368403012202512 . De igual forma, si bien no emitió orden expresa, en efecto advirtió a la demandada de su deber de sufragar los honorarios de los miembros ante la Junta Regional de Invalidez, en la eventualidad de que el demandante interpusiera recurso contra la decisión consagrada en el dictamen mencionado anteriormente. Frente a este punto, e s importante precisar que la demandada impugnó el fallo de primera instancia bajo el argumento de que no tenía interés jurídico en recurrir su propio dictamen y que, en cualquier caso, no se había demostrado que el actor se encuentre en incapacidad económica para sufragar por su cuenta el dictamen ante la Junta Regional de Invalidez. De tal manera, la Sala considera que le asiste razón al recurrent e en relación

demostrado que el actor se encuentre en incapacidad económica para sufragar por su cuenta el dictamen ante la Junta Regional de Invalidez. De tal manera, la Sala considera que le asiste razón al recurrent e en relación con su primer argumento, en tanto este no tiene interés jurídico para recurrir el dictamen que emitió en primera instancia. Sin embargo, en relación con la falta de capacidad económica, sí existen razones en el caso en concreto para considerar que la aseguradora debe asumir el pago de los honorarios si el accionante manifiesta inconformidad con el dictamen emitido en una primera oportunidad. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional ha estudiado la procedencia de la acción de tutela en aquellos eventos que se formulan pretensiones encaminadas a que se paguen los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez por parte de la aseguradora, y ha demarcado las siguientes pautas: «Cuando las personas no puedan costear los dictámenes periciales necesarios para valorar la pérdida permanente de su capacidad laboral, la Corte ha encontrado procedente la acción de tutela para reclamar que las aseguradoras a cargo de expedir los respectivos seguros de SOAT sufraguen el costo de la valoración [48], para garantizar su acceso a la seguridad social. Es así como, “cuando el solicitante sea una persona en situación de vulnerabilidad, que no cuente con los recursos económicos para sufragar el co sto de la valoración , las aseguradoras deberán asumir el pago de los honorarios a fin de que este pueda iniciar la reclamación de la indemnización por incapacidad permanente.

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incapacidad permanente.

12 Fls 17-22 del PDF06”InformeTutelaPrevisora”Radicado No: 13 001-33-33-017-2025-00273-01

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(...) ante la eventualidad de que el accionante no esté de acuerdo con el primer dictamen, también deberá asumir los costos de esos otros dictámenes, siempre y cuando esté demostrada la incapacidad económica del asegurado para cubrir esos costos[50].» 13

A su turno, la sentencia T -044 de 2025 estableció que la obligación del pago de los honorarios ante la Junta Regional de Invalidez se encuentra relacionado con el principio de solidaridad al cual se encuentran sometidos las entidades del sistema de seguridad social y más en los casos en los que las personas se encuentren en condiciones de vulnerabilidad14.

En relación con el principio de solidaridad, la Corte Constitucional ha sostenido que dicho deber comporta un principio impuesto a toda persona por el solo hecho de su pertenencia al conglomerado social, consistente en la vinculación del pro pio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en interés colectivo.

En materia de seguridad social, la Corte Constitucional indicó que el sistema de seguridad social es esenc ialmente so lidaridad social, lo que implica un

asociados o en interés colectivo.

En materia de seguridad social, la Corte Constitucional indicó que el sistema de seguridad social es esenc ialmente so lidaridad social, lo que implica un esfuerzo mancomunado y colectivo, como propósito común en el que la protección de las contingencias individuales se lograr de mejor manera con el aporte y la participación de todos los miembros de la comunidad15.

Este deber se refuerza en los eventos en que existan personas que se encuentren en niveles de pobreza o vulnerabilidad16.

13 Sentencia T-195 del 2024 14 Corte Constitucional, Sentencia T -044 de 2025: 1. El artículo 17 [43] de la Ley 1562 de 2012, dispuso que los integrantes de las juntas de calificación de invalidez reciben honorarios y que están a cargo de la Administradora del Fondo de Pensiones o la Administradora de Riesgos Laborales. El artículo 41 de la Ley 100 de 199 3 estableció que también le corresponde determinar la pérdida de capacidad laboral, “(…) a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte”.

42. En igual sentido, la jurisprudencia constitucional [44] ha establecido que esta obligación adquiere especial importancia cuando el beneficiario del seguro está en condiciones de vulnerabilidad, debido a que “ al ser un servicio esencial en materia de seguridad social, su prestación no puede estar supeditada al pago que haga el interesado, pues este criterio elude el principio solidaridad al cual están obligadas las entidades de seguridad social” [45]. 15 Corte Constitucional, sentencia C-529 de 2010 16 Al respecto, véase la sentencia T-730 de 2010Radicado No: 13 001-33-33-017-2025-00273-01

15 Corte Constitucional, sentencia C-529 de 2010 16 Al respecto, véase la sentencia T-730 de 2010Radicado No: 13 001-33-33-017-2025-00273-01

Demandante: Jose Daniel Quiroga Ortiz

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Con esto, se deja en claro que, en el caso que nos ocupa se amerita confirmar lo decidido en primera instancia en la medida de que se encuentr a debidamente probada la incapacidad económica del accionante para costear los honorarios.

En efecto, en casos con pretensiones similares, la Corte ha considerado como pruebas de la aludida incapacidad económica, si el accionante se encuentra (I) afiliado en el régimen subsidiado, (II) clasificado como vulnerable en el sisbén, (III) no cuente con una estabilidad laboral y que, aunado a esto, (IV) su salud le impida ejercer una actividad laboral.

Descendiendo al caso concreto, al consultar la afiliación del demandante en el ADRES, esta Sala constata que pertenece al régimen subsidiado en el Sistema General de Seguridad Social en Salud:Radicado No: 13 001-33-33-017-2025-00273-01

Demandante: Jose Daniel Quiroga Ortiz

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Demandante: Jose Daniel Quiroga Ortiz

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A su turno, al realizar la consulta en las bases de datos del SISBEN se aprecia que el demandante hace parte del grupo poblacional B2, lo cual lo categoriza en el nivel de pobreza moderada, tal como se muestra a continuación:Radicado No: 13 001-33-33-017-2025-00273-01

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Las anteriores pruebas permiten concluir que el accionante no se encuentra en condiciones de sufragar los honorarios de la Junta Regional de Invalidez para que realice el dictamen de pérdida de capacidad laboral dado se encuentra en el régimen subsidiado de seguridad social y en niveles de pobreza moderada y es cabeza de hogar.

De igual forma, en los hechos de la demanda el demandante afirmó no tener recursos para sufragar los honorarios del dictamen lo cual traslada la carga de

pobreza moderada y es cabeza de hogar.

De igual forma, en los hechos de la demanda el demandante afirmó no tener recursos para sufragar los honorarios del dictamen lo cual traslada la carga de la falta de capacidad económica a la parte demandada, quien deberá demostrar que en efecto el accionante cuenta con capacidad económica17.

Adicionalmente, ni en la histori a clínica, ni en la valoración realizada por La Previsora Seguros S.A se informó que el accionante cuente actualmente con un empleo estable que le permita acometer por su cuenta el pago de los honorarios que exige la Junta Regional de Invalidez para que sea conocido.

En tal medida, la Sala estima que en el caso en concreto se cumplen los presupuestos para que la accionada sufrague los honorarios de la Junta Regional de Invalidez en nombre del accionante en la eventualidad de que el

17 Corte Constitucional, sentencia T-171 de 2016Radicado No: 13 001-33-33-017-2025-00273-01

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accionante formule inconformidad contra el dictamen que le fue emitido en primera instancia.

Por tales razones, esta judicatura confirmará el fallo de primera instancia en su totalidad.

VI. DECISIÓN

accionante formule inconformidad contra el dictamen que le fue emitido en primera instancia.

Por tales razones, esta judicatura confirmará el fallo de primera instancia en su totalidad.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERA: CONFIRMAR la providencia impugnada por las razones expuestas.

SEGUNDA: NOTIFICAR, esta providencia a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, enviando copia de esta sentencia al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Constancia: El anterior proyecto fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha.

LOS MAGISTRADOS,

MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ

MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS

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