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TA BOL - Sentencia 13001-33-33-017-2026-00003-01 (03-03-2026)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL - Sentencia 13001-33-33-017-2026-00003-01 (03-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Rad. 13001-33-33-017-2026-00003-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 22 /2026

SALA DE DECISIÓN No. 001

Cartagena de Indias D.T. y C., tres (03) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Acción de tutela Radicado 13001-33-33-017-2026-00003-01 Accionante Jairo David Tribiño Pérez Accionado Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBFRegional Bolívar y la Asociación de Hogares de Bienestar “Albarrada” Vinculado Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MinTIC), la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República Asunto Derecho fundamental de petición Magistrado Ponente Oscar Iván Castañeda Daza

II.- PRONUNCIAMIENTO

La sala resuelve la impugnación presentada por la apoderada del ICBF – Regional Bolívar contra la sentencia del 23 de enero de 2026 , emitida por el Juzgado Décimo Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se tutelaron los derechos fundamentales invocados por el señor Jairo David Tribiño Pérez.

III.- ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA.

Juzgado Décimo Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se tutelaron los derechos fundamentales invocados por el señor Jairo David Tribiño Pérez.

III.- ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA.

3.1.1. Pretensiones1

El accionante solicitó el amparo al derecho fundamental de petición en relación con la solicitud elevada el 04 de octubre de 2025 . En su solicitud requirió información relacionada con el contrato de aportes n° 13003692024. Argumentó que la entidad debía remitir la información pedida en formato digital sin condicionamientos o barreras.

3.1.2. Hechos2

1 Folios 4-5 del archivo 03 de la carpeta «01PrimeraInstancia» del expediente digital. 2 Folio 1 archivo 01 de la carpeta «01PrimeraInstancia» del expediente digital.Rad. 13001-33-33-017-2026-00003-01

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El señor Jairo Tibiño, en calidad de director ejecutivo de la «VEEDURIA DEL CONTROL SOCIAL A LA GESTION PUBLICA FINANZAS PUBLICAS» presentó una petición solicitando información dirigida al ICBF – Regional Bolívar y a la Asociación de Hogares de Bienestar La Albarrada . En la solicitud requirió documentos e información relacionada con un contrato celebrado entre los

petición solicitando información dirigida al ICBF – Regional Bolívar y a la Asociación de Hogares de Bienestar La Albarrada . En la solicitud requirió documentos e información relacionada con un contrato celebrado entre los demandados. El ICBF no respondió de fondo y negó la información alegando reserva o bien condicionando la entrega al pago de copias.

3.2. CONTESTACION.

Las entidades accionadas y vinculadas no rindieron informe en el plazo del traslado concedido para tales propósitos.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3.

Mediante sentencia del 23 de enero de 2026 , el Juzgado Décimo Séptimo Administrativo del Circuito dispuso:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Jairo David Tribiño Pérez en condición de director ejecutivo de la Veeduría del Control Social a la Gestión Publica Finanzas Publicas, conforme a las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF Regional Bolívar, y la Asociación de Hogares de Bienestar la Albarrada que, dentro de las cinco días siguientes a la notificación de esta decisión, emita respuesta de fondo a la solicitu d presentada el 4 de octubre de 2025 por la parte accionante.

PARÁGRAFO: La respuesta de la petición debe ser notificada a la dirección de correo electrónico suministrada por el accionante en la solicitud del 4 de octubre de 2025.

Como fundamento de la decisión expuso que dentro del expediente se acreditó la radicación de la solicitud, pero no existía prueba de la respuesta en ningún sentido. Adicionalmente, resaltó que las accionadas no rindieron

de octubre de 2025.

Como fundamento de la decisión expuso que dentro del expediente se acreditó la radicación de la solicitud, pero no existía prueba de la respuesta en ningún sentido. Adicionalmente, resaltó que las accionadas no rindieron informe a pesar de haberse notificado en debida forma.

3.4. IMPUGNACIÓN.

3.4.1. Asociación de Hogares de Bienestar Familiar “Albarrada”4 Solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia exponiendo como argumentos los siguientes:

3 Archivo 07 de la carpeta «01PrimeraInstancia» del expediente digital. 4 Archivo 09 de la carpeta «01PrimeraInstancia» del expediente digital.Rad. 13001-33-33-017-2026-00003-01

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  • Dentro del presente asunto se configuraba cosa juzgada constitucional y temeridad. El accionante ha presentado acciones de tutela en 3 ocasiones por los mismos hechos, derechos y pretensiones. Destacó que dentro de los procesos con radicados 13001 -3103-006-2025-00-325-00 y 13001-33-33-013-2026-00009-00 seguidos ante otros despachos se habría ventilado la misma causa.
  • Determinó que no existía vulneración de los derechos invocados por

13001-33-33-013-2026-00009-00 seguidos ante otros despachos se habría ventilado la misma causa.

  • Determinó que no existía vulneración de los derechos invocados por cuanto la solicitud se remitió a una dirección electrónica distinta a la del certificado de existencia y representación legal. En virtud de ello, la solicitud no fue recibida y no le es oponible el amparo solicitado.

3.4.2. ICBF5

El ICBF – Regional Bolívar solicitó la revocatoria de la sentencia de 21 de noviembre de 2025 y que en su lugar se negara el amparo pues la solicitud del actor se había atendido. Dado que se remitieron múltiples correos electrónicos por parte del actor a correos no habilitados para ese propósito, su requerimiento fue puesto en «cuarentena» por seguridad. Lo anterior dificultó y retrasó la respuesta oportuna de la entidad.

Consideró que la remisión de 725 solicitudes simultaneas era un uso inadecuado del derecho fundamental de petición. Adicionalmente los correos electrónicos se remitieron a direcciones de la entidad no habilitadas para el trámite generando un bloqueo de se guridad. Los antecedentes narrados se consideran indicios de mala fe pues la información contractual requerida puede ser consultada en el SECOP II. Estas circunstancias generaron una imposibilidad de brindar una respuesta oportuna, y recargaron la capacidad operativa de la entidad al solicitar información que es de acceso público en el SECOP II.

Adicionalmente, sostuvo que el accionante no acreditó la calidad de director ejecutivo de la veeduría que alega representar. Según la apodera de la

público en el SECOP II.

Adicionalmente, sostuvo que el accionante no acreditó la calidad de director ejecutivo de la veeduría que alega representar. Según la apodera de la entidad el documento de creación de la entidad no contiene el nombre del señor Jairo Tribiño Pérez como dignatario. Así mismo, destacó que la Veeduría del Control Social a la Gestión Pública Finanzas Públicas habría superado la vigencia con la cual se registró en la base de datos de la Personería Distrital de Cartagena al momento de presentarse la solicitud.

5 Archivo 10 de la carpeta «01PrimeraInstancia» del expediente digital.Rad. 13001-33-33-017-2026-00003-01

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IV. CONTROL DE LEGALIDAD.

Revisado el expediente se observa que, en el desarrollo de las etapas procesales, no existen vicios que acarren nulidad del proceso, o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA.

Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo es competente para resolver la impugnación presentada

Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia proferida en prime ra instancia por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena

5.2. PROBLEMA JURÍDICO.

Con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, la sala deberá resolver el siguiente problema jurídico:

¿La acción de tutela de la referencia cumple con los requisitos de procedencia para solicitar la protección de los derechos fundamentales invocados por el accionante, especialmente el de legitimación por activa?

De ser afirmativa la respuesta, es menester abordar el siguiente interrogante:

¿Ha sido vulnerado el derecho fundamental de petición del señor Jairo David Tribiño Pérez por parte de las entidades accionadas en relación con la solicitud fechada de 04 de octubre de 2025?

5.3. TESIS

La sala de decisión revocara el fallo de primera instancia. El tribunal en primer lugar rectifica su posición sobre la legitimación por activa en casos análogos . Se destaca que la calidad en la que actúa el peticionario incide en el mérito de las pretensiones, pero no en la capacidad de accionar para garantizar la respuesta a la solicitud.Rad. 13001-33-33-017-2026-00003-01

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En cuanto al fondo del asunto encuentra que el ICBF respondió la solicitud y la notificó antes de la presentación de la acción. Aunque la respuesta fu extemporánea esa vulneración no subsistía al momento de presentar el amparo. De igual forma se acreditó que el accionante no remitió la solicitud a la dirección electrónica corre cta de la Asociación de Hogares de Bienestar “Albarrada”. En consecuencia, las pretensiones no están llamadas a prosperar.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

Para resolver la presente impugnación de tutela, se tendrán en cuenta las siguientes normas y jurisprudencia:

  • El artículo 86 de la Constitución Política que establece las generalidades de la acción de tutela.
  • El artículo 23 de la Constitución Política que prevé la regulación general del derecho fundamental de petición.
  • Ley 1755 de 2015 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición.
  • Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión. M.P. Vladimir Fernández

Andrade. Sentencia T-066 de 2024.

  • Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión. M .P. José Fernando Reyes

Cuartas.

5.5. CASO CONCRETO

5.5.1. Relación de pruebas relevantes.

  • Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión. M .P. José Fernando Reyes

Cuartas.

5.5. CASO CONCRETO

5.5.1. Relación de pruebas relevantes.

  • Copia de la p etición presentada por el señor Jairo Tribiño Pérez ante el ICBF – Regional Bolívar el 04 de octubre de 20256.
  • Certificación de veeduría emitida por la Personería Distrital de Cartagena respecto de la Veeduría Ciudadana de Control Social a la Gestión Pública

– Finanzas Publicas7.

6 Folios 11-25 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 7 Folio 26 del archivo 03 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital.Rad. 13001-33-33-017-2026-00003-01

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  • Constancia de remisión de solicitud mediante mensaje de datos fechado del 04 de octubre de 20258.
  • Resolución 343 de 2025 de la personería distrital de Cartagena de indias que inscribe la veeduría ciudadana de control social a la gestión públicafinanzas públicas 9.
  • Respuesta del ICBF a las solicitudes fechadas de 04 de octubre de 2025 relacionadas con los contratos de aportes notificada el 12 de diciembre

información, pero no en su ejercicio en si mismo.

8 Folio 06 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 9 Folios 07 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 10 Folios 169-203 del archivo 10 de la carpeta «01PrimeraInstancia» del expediente digital. 11 Folios 4 -5 y 35-36 del archivo 09 de la carpeta «01PrimeraInstancia» del expediente digital. 12 Folios 32-4 del archivo 09 de la carpeta «01PrimeraInstancia» del expediente digital.Rad. 13001-33-33-017-2026-00003-01

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  • La información reclamada puede ser solicitada por cualquier ciudadano dado que el control social es una herramienta amplia y participativa. Aun si la solicitud no se presenta por una veeduría, existe para la entidad el deber de atender los requerimientos y proporcionar la información que no sea expresamente reservada.
  • La certificación que obra en el expediente y que indica la calidad de presidente del accionante respecto de la Veeduría Ciudadana de Control Social a la Gestión Pública – Finanzas Publicas es del año 2022 .

Aunque inicialmente conforme a ella se establecía una pérdida de vigencia del registro de la veeduría, no es menos cierto que se aportó la

finanzas públicas 9.

  • Respuesta del ICBF a las solicitudes fechadas de 04 de octubre de 2025 relacionadas con los contratos de aportes notificada el 12 de diciembre de 202510
  • Autos admisorios de las acciones de tutela con radicados 13001-3103-0062025-00-325-00 y 13001-33-33-013-2026-00009-0011
  • RUT de la Asociación de Hogares de Bienestar “Albarrada” 12

5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.

La sala adelantara el estudio de los problemas jurídicos planteados en el orden previamente anunciado. i) Procedencia de la acción de tutela.

El escrito de impugnación considera que el accionante adolece de legitimación por activa. Aunque esta sala de decisión acogió esa postura en decisiones previas, se hace necesario rectificar esa postura por las razones que se ilustran a continuación:

  • El accionante es quien presentó la solicitud. Aun cuando se cuestione la vigencia o calidad respecto de la persona jurídica no puede perderse de vista el interés que deriva de esa identidad. La legitimación para accionar en sede de tutela en el caso del derecho fundamental es para quien presentó la petición. La cualidad en la cual se presenta tanto a la solicitud tanto a la presente acción solo incide sobre el acceso a la información, pero no en su ejercicio en si mismo.

8 Folio 06 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 9 Folios 07 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital.

Control Social a la Gestión Pública – Finanzas Publicas es del año 2022 . Aunque inicialmente conforme a ella se establecía una pérdida de vigencia del registro de la veeduría, no es menos cierto que se aportó la resolución 343 de 2025 de la personería distrital de Cartagena con la que tal circunstancia fue actualmente superada.

De acuerdo con lo anterior, el requisito de legitimación en la causa, en la parte activa, se tiene por acreditado, como quiera que la tutela del derecho de petición es requerida por la persona que presentó la solicitud. Asimismo, el ICBF – Regional Bolivar y la Asociación de Hogares de Bienestar “Albarrada” están legitimados por pasiva, dado que son las entidades señaladas como la s presuntas responsables de la vulneración de los derechos fundamentales . Además, son las destinatarias de la solicitud cuyo cumplimiento se reclama.

Respecto al requisito de inmediatez, se considera que la acción fue presentada de manera oportuna y en un tiempo razonable. La Corte Constitucional exige que la tutela se interponga poco después de la ocurrencia del hecho vulnerador. En este caso, la solicitud del accionante, que es el punto de partida de la controversia, data de octubre de 2025. En tanto el amparo se presentó el 14 de enero de 2026 se tiene por acreditado el requisito.

Finalmente, en cuanto al principio de subsidiariedad, se concluye que la acción de tutela es procedente. Se estima que el accionante no dispone de un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para proteger su derecho fundamental de petición. Por lo tanto, este recurso constitucional resulta ser la vía adecuada para remediar las afectaciones derivadas de la ausencia de

un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para proteger su derecho fundamental de petición. Por lo tanto, este recurso constitucional resulta ser la vía adecuada para remediar las afectaciones derivadas de la ausencia de respuesta oportuna por parte de entidades públicas, habilitando al juez para detener la vulneración de este derecho fundamental.

Superado el estudio de la procedencia de la acción de tutela, la sala realizará el estudio de fondo de las pretensiones del accionante.Rad. 13001-33-33-017-2026-00003-01

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  1. Fondo de la controversia.

Como apreciación inicial el tribunal considera que la solicitud del 04 de octubre de 2025 fue atendida por parte del ICBF – Regional Bolivar . Sin embargo, no se advierte respuesta de la Asociación de Hogares de Bienestar “Albarrada”. La conducta de cada una de las accionadas se analizará por separado así: En lo que respecta al ICBF – Regional Bolivar se acreditó una respuesta notificada al accionante el 12 de diciembre de 2025. Dicha respuesta excede los términos de ley, pero fue puesta en conocimiento del señor Jairo Tribiño antes de la interposición de la acción. En lo que hace al fondo de la solicitud se evidencia que la entidad remitió instrucción de acceso y enlaces para que, mediante la plataforma SECOP II,

los términos de ley, pero fue puesta en conocimiento del señor Jairo Tribiño antes de la interposición de la acción. En lo que hace al fondo de la solicitud se evidencia que la entidad remitió instrucción de acceso y enlaces para que, mediante la plataforma SECOP II, se acceda a la información. Aunque la demanda cuestiona esa forma de entregar la información, no es menos cierto que el mecanismo citado por la entidad es de naturaleza oficial y tiene por objetivo esencial la publicidad de la contratación pública. El solicitante no acreditó u n motivo razonable que indique imposibilidad de acceso por mecanismos tecnológicos, por el contrario, reclamó que los documentos no se entreg aran en físico sino digitalmente. En lo que se refiere a la Asociación de Hogares de Bienestar “Albarrada”, no se evidencia respuesta dentro del expediente. Esa entidad alegó dos razones para justificar la ausencia de respuesta frente a las cuales esta corporación considera lo siguiente:

  • No es posible que se configure cosa juzgada o temeridad, pues las acciones de tutela que referenció la asociación corresponden a solicitudes de contratos de aporte diferentes del que contempla este

amparo así:

Radicado de la acción Solicitud sobre la que versa 13001-33-33-017-2026-00003-01 Información y documentos sobre el contrato de aportes n° 13003692024 13001-3103-006-2025-00-325-00 Información y documentos sobre el contrato de aportes n° 13002212024 13001-33-33-013-2026-00009-00 Información y documentos sobre el contrato de aportes n° 13003632024.Rad. 13001-33-33-017-2026-00003-01

13001-33-33-013-2026-00009-00 Información y documentos sobre el contrato de aportes n° 13003632024.Rad. 13001-33-33-017-2026-00003-01

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  • Se alega que la dirección a la cual se le remitió la solicitud el 04 de octubre de 2025 no corresponde a la que se tiene registrada en el certificado de existencia y representación legal y/o en el RUT.

En el expediente se tiene que la solicitud se remitió con destino a la Asociación de Hogares de Bienestar “Albarrada” al correo aso.albarrada@gmail.com

La asociación present ó su Registro Único Tributario donde figura la dirección asociacionalbarrada@gmail.com, desde la cual impugnó la sentencia de primera instancia . El registro aportado tiene como fecha de generación el 30 de enero de 2024.

Esta corporación advierte que, inclusive, la admisión de la acción de tutela y la sentencia remitió la notificación a ambas direcciones, aunque el texto de la demanda solo presenta la dirección aso.albarrada@gmail.com. Existen pruebas suficientes para considerar que la dirección electrónica empleada por el señor Jairo Tribiño para radicar la solicitud ante la asociación es errada. Conforme a ello puede concluirse que la solicitud nunca fue radicada respecto de esa

que la dirección electrónica empleada por el señor Jairo Tribiño para radicar la solicitud ante la asociación es errada. Conforme a ello puede concluirse que la solicitud nunca fue radicada respecto de esa accionada y no habría lugar a oponerle los términos de ley para atenderla.

En conclusión, el a quo tendría razón, a priori, en amparar el derecho fundamental respecto del ICBF pues su respuesta fue remitida de forma extemporánea. Sin embargo, esa entidad acreditó que previo a laRad. 13001-33-33-017-2026-00003-01

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interposición de la acción habría dado respuesta y notificado al accionante por lo que la vulneración alegada no subsistía cuando el amparo fue solicitado. Aunado a ello, se probó por parte de la Asociación de Hogares de Bienestar “Albarrada” que la solicitud no fue radicada en la dirección electrónica correcta. Por lo tanto, respecto de dicha accionada tampoco hay lugar a declarar vulneración de derechos fundamentales. Con fundamento en el análisis planteado, el tribunal revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar negará las pretensiones de la acción. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrará justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley.

VI.- FALLA

su lugar negará las pretensiones de la acción. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrará justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley.

VI.- FALLA

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 23 de enero de 2026 emitida por el

Juzgado Décimo Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena.

SEGUNDO: En su lugar, NEGAR las pretensiones de la presente acción de tutela, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: COMUNICAR la presente providencia al juzgado de origen y, remítase el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Constancia: El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en sesión virtual de la fecha.13001-33-33-017-2026-00003-01

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

ACLARACIÓN DE VOTO

Cartagena de Indias D.T. y C., tres (03) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

Medio de control ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicado 13001-33-33-017-2026-00003-01

Demandante JAIRO DAVID TRIBIÑO PÉREZ

Demandado

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –

ICBF REGIONAL BOLÍVAR Y LA ASOCIACIÓN DE

HOGARES DE BIENESTAR “ALBARRADA”

Asunto ACLARACIÓN DE VOTO

Demandado

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –

ICBF REGIONAL BOLÍVAR Y LA ASOCIACIÓN DE

HOGARES DE BIENESTAR “ALBARRADA”

Asunto ACLARACIÓN DE VOTO

Magistrado

Ponente OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA

ACLARACIÓN DE VOTO

Con el respeto que me acostumbra, debo manifestar aclaro voto por las siguientes razones:

El día 4 de octubre de 2025, el Sr. Jairo David Tribiño Pérez en calidad de director ejecutivo de la Veeduría Del Control Social a la Gestión PúblicaFinanzas Publicas presentó un derecho de petición ante el ICBF - Regional Bolivar y ante la Asociación de Hogares de Bienestar “Albarrada”.

Con la petición anexó imagen de una certificación de la veeduría, donde se expresa que Jairo David Tribiño Pérez es presidente, y que la misma fue expedida el 19 de septiembre de 2022 por parte del Personero delegado para Comunidad, Mujer y Familia.

El día 04 de diciembre de 2025 instauró acción de tutela al advertir que la entidad accionada no había contestado de manera adecuada su petición.

En ese sentido, es de acotar que, para el 4 de octubre de 2025, fecha en la que la petición fue radicada en nombre dicha veeduría, no tenía inscripción vigente, y asimismo el Sr. Jairo David Tribiño Pérez carecía de legitimación para su representación, pues consultada la base de datos de las veedurías de la Personería Distrital de Cartagena, dicha veeduría tenía un término de

vigente, y asimismo el Sr. Jairo David Tribiño Pérez carecía de legitimación para su representación, pues consultada la base de datos de las veedurías de la Personería Distrital de Cartagena, dicha veeduría tenía un término de vigencia de 6 años y venció el 07 de noviembre de 2024. Y a su vez, su calidad de presidente aparece reconocida solo más de un año después en el ordinal segundo de la Resolución No. 343 del 26 de noviembre de 2025.

Además, que la petición que se busca amparar se relaciona con el ejercicio las facultades que la ley confiere a las veedurías constituidas e inscritas de13001-33-33-017-2026-00003-01

Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

ACLARACIÓN DE VOTO

conformidad con la Ley 850 de 2003 que regula la participación ciudadana a través del control social de la gestión pública en Colombia.

Así las cosas, se concluye que, para el momento de la presentación del derecho de petición el 4 de octubre de 2025 y la presentación de la acción de tutela el 4 de diciembre de 2025 la Veeduría del Control Social a La Gestión Pública Finanzas Públicas no contaba con acta de conformación ni resolución de registro que además reconociera la representación legal del Sr. Jairo David Tribiño Pérez, por lo que carecía de legitimación en la causa por activa.

En esos términos dejo sustentada mi posición frente a la decisión adoptada en esta providencia.

JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL

Magistrado

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