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TA BOL - Sentencia 13001-33-33-017-2026-00014-01 (25-03-2026)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL - Sentencia 13001-33-33-017-2026-00014-01 (25-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA n.º _______/2026

SALA DE DECISIÓN n.º 6

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

Cartagena de Indias D. T. y C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-017-2026-00014-01 Accionante Ruth Agrimer Zapata Loaiza Accionados Distrito de Cartagena de Indias Departamento Administrativo Distrital de Salud Hospital Universitario del Caribe Centro Intégrate Cartagena Migración Colombia Vinculada Gestión Salud IPS Tema Derecho a la salud de migrantes en situación irregular. Valvulopatía aórtica doble lesión con estenosis severa e insuficiencia moderada. Enfermedad catastrófica cardiovascular. Cirugía de urgencia Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez

II.– PRONUNCIAMIENTO

1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar se pronuncia sobre la impugnación presentada por el DADIS, contra la sentencia de 4 de febrero de 2026 , mediante la cual el Juzgado Décimo Séptimo Administrativo de Cartagena amparó los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana de la agenciada.

III.– ANTECEDENTES

Séptimo Administrativo de Cartagena amparó los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana de la agenciada.

III.– ANTECEDENTES

3.1. Posición de la parte accionante

2. Glenia Zapata de Martínez Gleida, en calidad de agente oficiosa de Ruth Agrimer Zapata Loaiza , presentó acción de tutela contra el Departamento Administrativo Distrital de Salud (en adelante, Dadis), el Distrito de Cartagena de Indias, el Hospital Universitario del Caribe, el Centro Intégrate Cartagena y Migración Colombia. Además, al trámite se vinculó a la IPS Gestión Salud, con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales de la agenciada a la salud, a la vida y a la dignidad humana.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA n.º _______/2026

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Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-017-2026-00014-01 Demandante Ruth Agrimer Zapata Loaiza Demandado Distrito de Cartagena de Indias Decisión Página Página 2 de 25

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3. Para tales efectos, solicitó1:

Con fundamento factico y jurídico en todas las anteriores consideraciones, así como los documentos que adjunto como prueba solicito al señor juez TUTELAR el derecho fundamental a la VIDA, DIGNIDAD HUMANA, IGUALDAD y NO

Con fundamento factico y jurídico en todas las anteriores consideraciones, así como los documentos que adjunto como prueba solicito al señor juez TUTELAR el derecho fundamental a la VIDA, DIGNIDAD HUMANA, IGUALDAD y NO DISCRIMINACIÓN de mi hermana RUTH AGR IMER ZAPATA LOIZA vulnerados por el

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SALUD DISTRITAL – DADIS; HOSPITAL

UNIVERSITARIO DEL CARIBE, CENTRO INTÉGRATE DEL DISTRITO DE CARTAGENA DE

INDIAS; DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS Y MIGRACIÓN COLOMBIA.

En consecuencia, solicito respetuosamente que ORDENE al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SALUD DISTRITAL – DADIS Y AL DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS o a quien corresponda, que en el término de 48 horas:

PRIMERO. Autorice y realice ORDENE de forma INMEDIATA la realización de la CIRUGÍA CARDIOVASCULAR PARA VALORACIÓN E INTERVENCIÓN DEFINITIVA a mi hermana RUTH AGRIMER ZAPATA ordenada por el equipo médico tratante, sin que se impongan barreras administrativa s, económicas o migratorias, dada la amenaza grave e inminente a su vida.

SEGUNDO. SUMINISTRE el tratamiento integral (medicamentos, exámenes de diagnóstico, medico, farmacéutico y terapéutico especializado que se requiera como tratamiento para sus patologías.) y todo lo necesarios para llevar a buen término la mi recuperación, habida consideración que se cumple con unas de las subreglas previstos por la H. corte Constitucional para su concesión, teniendo en cuenta que se trata de una enfermedad catastrófica.

término la mi recuperación, habida consideración que se cumple con unas de las subreglas previstos por la H. corte Constitucional para su concesión, teniendo en cuenta que se trata de una enfermedad catastrófica.

TERCERO: ORDENAR al CENTRO INTEGRATE DEL DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS, al DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS y A MIGRACIÓN COLOMBIA, que de forma mancomunada se sirvan priorizar la solicitud de regularización del estatus migratorio en el estado colombiano, para efectos de poder acceder a los servicios

del Sistema de Seguridad Social.

4. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes

hechos relevantes2:

5. (1) La señora Ruth Agrimer Zapata Loaiza, ciudadana venezolana, de 56 años, nacida el 8 de junio de 1969, ingresó a Colombia el 9 de diciembre de 2025. El 11 de diciembre de 2025 fue atendida por el servicio

1 Folios 4 a 5. Archivo «01Demanda2025243». En carpeta: «01PrimeraInstancia». 2 Folios [Fhechos]. Archivo «01ExpedientePrimeraInstancia».TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA n.º _______/2026

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de urgencias de la Clínica Gestión Salud S.A.S., debido a dificultad respiratoria progresiva, tiraje subcostal, dolor torácico y disminución de su clase funcional.

6. (2) Entre el 13 y el 18 de diciembre de 2025 permaneció hospitalizada en la unidad de cuidados intensivos de la Clínica Gestión Salud S.A.S. Allí se le diagnosticó valvulopatía aórtica de doble lesión —estenosis valvular severa e insuficiencia moderada—, insuficiencia cardíaca crónica con FEM disminuida al 50 % y enfermedad renal crónica en estadio 3bas

7. (3) El 9 de enero de 2026, el equipo médico del Hospital Universitario del Caribe emitió concepto de prioridad urgente para cirugía cardiovascular y advirtió que la paciente presentaba alto riesgo de mortalidad a corto plazo en caso de no realizar la intervención.

8. (4) El DADIS informó verbalmente que solo podía asumir los gastos de hospitalización, mas no el costo de la cirugía, debido a la falta de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud y a la situación migratoria irregular de la paciente.

9. (5) El 20 de diciembre de 2025, la Clínica Gestión Salud S.A.S. dio de alta a la paciente, al considerar que no contaba con documentos de

irregular de la paciente.

9. (5) El 20 de diciembre de 2025, la Clínica Gestión Salud S.A.S. dio de alta a la paciente, al considerar que no contaba con documentos de regularización migratoria. Luego, el 27 de diciembre de 2025, la señora Zapata Loaiza presentó una recaída y fue trasladada al Hospital Universitario del Caribe, donde permanecía hospitalizada para la fecha de presentación de la acción de tutela.

3.2. Posición de la parte accionada

10. El DADIS, el Hospital Universitario del Caribe , el Centro Intégrate y el Distrito de Cartagena no rindieron informe dentro del término concedido por el juez de primera instancia, aunque fueron debidamente notificados el 29 de enero de 2026. En consecuencia, dicha omisión da lugar a la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

11. Migración Colombia rindió informe el 3 de febrero de 2026. En síntesis, señaló lo siguiente:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA n.º _______/2026

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12. (1) No registra historial migratorio, actuaciones de verificación, movimientos, salvoconducto ni Permiso por Protección Temporal (PPT) a nombre de la señora Ruth Agrimer Zapata Loaiza. Por ello, sostuvo que no ha desplegado actuación alguna vulneradora de sus derechos fundamentales.

13. (2) Carece de competencia para prestar servicios de salud. No obstante, reconoció expresamente que la situación migratoria irregular no puede constituirse en una barrera para la atención de urgencias o para la prestación de servicios requeridos en casos de riesgo vit al, de conformidad con la jurisprudencia constitucional.

14. (3) Finalmente, solicitó su desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva y suministró información sobre los trámites disponibles para la regularización de la situación migratoria de la paciente.

3.3. Sentencia de primera instancia

15. Mediante Sentencia de 4 de febrero de 2026 3, el Juzgado Décimo Séptimo Administrativo de Cartagena, amparó los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana de la agenciada, con

fundamento en las siguientes razones:

16. (1) La agente oficiosa acreditó los presupuestos de la agencia oficiosa, esto es, la imposibilidad de la titular de los derechos para promover directamente su defensa y la manifestación expresa de actuar en tal

fundamento en las siguientes razones:

16. (1) La agente oficiosa acreditó los presupuestos de la agencia oficiosa, esto es, la imposibilidad de la titular de los derechos para promover directamente su defensa y la manifestación expresa de actuar en tal calidad, de conformidad con lo señalado en la Sentencia T-381 de 2022.

17. (2) Las entidades accionadas del sector salud guardaron silencio dentro del trámite, pese a haber sido debidamente notificadas, lo que da lugar a la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

3 Folios [SentenciaPrimeraInstancia]. Archivo «01ExpedientePrimeraInstancia».TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA n.º _______/2026

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18. (3) De acuerdo con la Sentencia T -200 de 2025 de la Corte Constitucional, las personas migrantes en situación migratoria irregular tienen derecho a la atención de urgencias y, en determinados supuestos, al tratamiento integral de enfermedades catastróficas, cu ando este ha sido ordenado por el médico tratante con carácter urgente.

tienen derecho a la atención de urgencias y, en determinados supuestos, al tratamiento integral de enfermedades catastróficas, cu ando este ha sido ordenado por el médico tratante con carácter urgente.

19. (4) En el caso concreto, el diagnóstico de valvulopatía aórtica de doble lesión con estenosis severa, insuficiencia cardíaca crónica y enfermedad renal crónica en estadio 3b, sumado al concepto médico que advirtió un alto riesgo de mortalidad a corto plazo, co nfigura la excepción que permite la prestación del servicio aun sin afiliación al sistema.

3.4. La impugnación y su trámite

20. El 9 de febrero de 2026 4, el DADIS impugnó la sentencia de primera instancia. En el escrito respectivo no expuso argumentos de fondo ni aportó pruebas nuevas, sino que se limitó a anunciar que sustentaría su inconformidad ante el juez de segunda instancia.

21. Mediante auto de 11 de febrero de 2026 se concedió la impugnación y, por acta de reparto, el conocimiento de este asunto se asignó a este despacho5.

IV.– CONTROL DE LEGALIDAD

22. Revisado el expediente, esta Sala observó que el trámite se surtió sin vicios que acarreen nulidad ni impidan decidir en esta instancia.

V.– CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

23. Esta corporación es competente para conocer de este asunto en segunda instancia, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución

4 Folios [FRecurso]. Archivo «01ExpedientePrimeraInstancia».

5.1. Competencia

23. Esta corporación es competente para conocer de este asunto en segunda instancia, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución

4 Folios [FRecurso]. Archivo «01ExpedientePrimeraInstancia». 5 Folios [FAutoAdmiteRecurso]. Archivo «01ExpedientePrimeraInstancia».TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA n.º _______/2026

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Política y 32 del Decreto 2591 de 1991 6, así como con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20157, modificado por el Decreto 333 de 20218, que fijó las reglas de reparto de la acción de tutela.

5.2. Problema jurídico

24. Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la acción de tutela es procedente en el caso concreto.

25. Establecida su procedencia, la Sala deberá definir si el DADIS, el Hospital Universitario del Caribe, el Centro Intégrate y el Distrito de Cartagena de Indias vulneraron los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad y a la no discriminación de la

Hospital Universitario del Caribe, el Centro Intégrate y el Distrito de Cartagena de Indias vulneraron los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad y a la no discriminación de la señora Ruth Agrimer Zapata Loaiza, al negarle la cirugía cardiovascular urgente ordenada por el médico tratante, con fundamento en su condición de migrante venezolana en situación migratoria irregular y en la falta de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

26. En caso de respuesta afirmativa, corresponderá determinar si la sentencia impugnada debe confirmarse, revocarse o modificarse, así como definir las medidas y órdenes necesarias para garantizar el goce efectivo de los derechos amenazados, de acuerdo con las competencias de las entidades involucradas.

6 Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. 7 Por medio del cual se expide el Decreto Único reglamentario del sector justicia y del derecho. 8 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA n.º _______/2026

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5.3. Tesis de la Sala

27. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia en cuanto amparó los derechos fundamentales de Ruth Agrimer Zapata Loaiza, pero modificará el alcance de algunas de las órdenes impartidas, con el fin de ajustarlas a lo acreditado en el expediente y a las competencias propias del juez constitucional.

28. Sostendrá, en lo esencial, que las entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental a la salud, con afectación de las condiciones de vida digna de la paciente, al no garantizar de manera oportuna, continua

juez constitucional.

28. Sostendrá, en lo esencial, que las entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental a la salud, con afectación de las condiciones de vida digna de la paciente, al no garantizar de manera oportuna, continua e integral la valoración por cirugía cardiov ascular, la práctica de los exámenes diagnósticos pendientes y la definición del tratamiento correspondiente, sin que fuera constitucionalmente admisible oponer barreras administrativas, económicas o derivadas de su situación migratoria.

29. No obstante, precisará que la orden de amparo no implica la imposición judicial de una técnica médica específica, sino el deber de asegurar la ruta diagnóstica y terapéutica que el equipo tratante determine.

5.4. Metodología y estructura de la decisión

30. Para resolver el problema jurídico y sustentar la tesis, esta Sala adoptará la siguiente metodología: primero, analizará las normas y la jurisprudencia pertinentes (5.5); segundo, con base en las pruebas obrantes en el expediente, examinará el caso concreto (5.6).

5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables

5.5.1. Atención en salud de personas migrantes con situación migratoria no regularizada. Reiteración jurisprudencial9

31. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos advirtió el desplazamiento forzado de personas venezolanas hacia otros países del continente en su Resolución 2 de 2018. En ese instrumento, la CIDH identificó

9 En lo esencial, el presente marco se apoya en las consideraciones fijadas por la Corte

desplazamiento forzado de personas venezolanas hacia otros países del continente en su Resolución 2 de 2018. En ese instrumento, la CIDH identificó

9 En lo esencial, el presente marco se apoya en las consideraciones fijadas por la Corte Constitucional en las sentencias T-443 de 2023, T-284 de 2022, T-415 de 2021 y T-452 de 2019.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA n.º _______/2026

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como causas de ese flujo las graves afectaciones de derechos humanos y la crisis alimentaria y sanitaria en Venezuela.

32. Además, exhortó a los Estados miembros de la OEA, entre ellos Colombia, a adoptar medidas de ingreso, facilitación migratoria, respuesta coordinada con enfoque de derechos humanos e integración social.

33. En Colombia, el fenómeno ha tenido una magnitud especialmente significativa. Para febrero de 2024 se encontraban en el país 2.845.706 personas venezolanas 10. Frente a esa realidad, la jurisprudencia constitucional ha reconocido a esta población como un grupo en condición de vulnerabilidad y ha consolidado reglas específicas para la protección de su derecho fundamental a la salud11.

personas venezolanas 10. Frente a esa realidad, la jurisprudencia constitucional ha reconocido a esta población como un grupo en condición de vulnerabilidad y ha consolidado reglas específicas para la protección de su derecho fundamental a la salud11.

5.5.2. Deberes constitucionales y legales de las personas extranjeras en Colombia

34. La Constitución parte de una regla general de equiparación entre nacionales y extranjeros 12. El artículo 4 superior impone a unos y otros el deber de acatar la Constitución y la ley, así como de respetar a las autoridades. Por su parte, el artículo 100 dispone que las personas extranjeras gozan, en principio, de los mismos derechos civiles recon ocidos a los colombianos, sin perjuicio de las restricciones que el ordenamiento establezca por razones constitucionales o legales.

35. La Corte ha precisado, sin embargo, que esa igualdad no opera en términos absolutos. Su alcance puede estar condicionado por la regularidad de la permanencia en el territorio y por el cumplimiento de las cargas migratorias exigibles13.

10 Informe de migrantes venezolanos en Colombia. Disponible en: https://www.migracioncolombia.gov.co/infografias-migracion-colombia/informe-demigrantes-venezolanos-en-colombia-en-febrero. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-452 de 2019. 12 Corte Constitucional. Sentencias T -321 de 2005, T -338 de 2015, T -246 de 2020 y T -436 de 2020. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-120 de 2022.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA n.º _______/2026

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2020. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-120 de 2022.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA n.º _______/2026

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36. Entre esas cargas ocupa un lugar central la regularización de la situación migratoria. La jurisprudencia constitucional ha señalado que la permanencia regular no es una exigencia meramente formal, sino una condición que facilita el acceso institucional a d erechos y servicios 14.

Cuando la persona migrante permanece al margen de los canales previstos por el ordenamiento, su riesgo de exclusión aumenta, porque carece de documentos de identificación aptos para desenvolverse formalmente en la vida social e institucional15.

37. En materia de salud, esa carga se proyecta en el deber de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS). El artículo 153 de la Ley 100 de 1993 establece el carácter obligatorio de la afiliación para todas las personas residentes en Colombia.

38. A su vez, el numeral 5 del artículo 2.1.3.5 del Decreto 780 de 2016 prevé que los extranjeros pueden acreditar la afiliación con cédula de

todas las personas residentes en Colombia.

38. A su vez, el numeral 5 del artículo 2.1.3.5 del Decreto 780 de 2016 prevé que los extranjeros pueden acreditar la afiliación con cédula de extranjería, pasaporte, carné diplomático o salvoconducto de permanencia, según corresponda. De ello se sigue que la vinculación ordinaria al sistema exige, en términos prácticos, la regularización de la permanencia en el país16.

5.5.3. Alcance del derecho a la salud cuando no existe afiliación al sistema

39. La falta de afiliación al SGSSS no autoriza al Estado ni a las instituciones prestadoras a desentenderse de la atención en salud. El propio régimen legal admite que una persona no afiliada sea atendida de inmediato y que la afiliación se gestione con posterioridad17.

14 Corte Constitucional. Sentencias SU-677 de 2017, T-210 de 2018 y T-445 de 2023. 15 Corte Constitucional. Sentencia T-436 de 2020. 16 Corte Constitucional. Sentencia T-120 de 2022. 17 Ley 1438 de 2011. “Artículo 32. UNIVERSALIZACIÓN DEL ASEGURAMIENTO. Todos los residentes en el país deberán ser afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud. El Gobierno Nacional desarrollará mecanismos para garantizar la afiliación. ║ Cuando una persona requiera atención en salud y no esté afiliado, se procederá de la siguiente forma: ║ 32.1 Si tiene capacidad de pago cancelará el servicio y se le establecerá contacto con la Entidad Promotora de Salud del régimen contributivo de su preferencia. ║ 32.2 Si la

║ 32.1 Si tiene capacidad de pago cancelará el servicio y se le establecerá contacto con la Entidad Promotora de Salud del régimen contributivo de su preferencia. ║ 32.2 Si la persona manifiesta no tener capacidad de pago, esta será atendida obligatoriamente. La afiliación inicial se hará a la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado medianteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA n.º _______/2026

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40. En esa dirección, el literal b) del artículo 10 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 reconoce a toda persona el derecho a recibir atención de urgencias sin exigencia de pago previo.

41. Por tanto, las personas migrantes que no han regularizado su estatus migratorio conservan, por mandato legal y constitucional, el derecho a la atención de urgencias.

42. Ese mandato se desarrolló de manera específica para nacionales de países fronterizos mediante el artículo 57 de la Ley 1815 de 2016 18 y el

el mecanismo simplificado que se desarrolle para tal fin. Realizada la afiliación, la Entidad Promotora de Salud, verificará en un plazo no mayor a ocho (8) días hábiles si la persona es

el mecanismo simplificado que se desarrolle para tal fin. Realizada la afiliación, la Entidad Promotora de Salud, verificará en un plazo no mayor a ocho (8) días hábiles si la persona es elegible para el subsidio en salud. De no serlo, se cancelará la afil iación y la Entidad Promotora de Salud procederá a realizar el cobro de los servicios prestados. Se podrá reactivar la afiliación al Régimen Subsidiado cuando se acredite las condiciones que dan derecho al subsidio. En todo caso el pago de los servicios de salud prestados será cancelado por la Entidad Promotora de Salud si efectivamente se afilió a ella; si no se afilió se pagarán con recursos de oferta a la institución prestadora de los servicios de salud, de conformidad con la normatividad general vigente para el pago de los servicios de salud. ║ Si no tuviera documento de identidad, se tomará el registro dactilar y los datos de identificación, siguiendo el procedimiento establecido por el Ministerio de la Protección Social en coordinación con la Registraduría Nacional del Estado Civil para el trá mite de la afiliación. ║ 32.3 Los casos no establecidos en el presente artículo para lograr la universalización del aseguramiento serán reglamentados por el Ministerio de la Protección Social en un término no mayor a un (1) año”. 18 Artículo 57. Con el fin de financiar el Sistema General de Seguridad Social en Salud, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución Política y el artículo 9° de la Ley 1122 de 2007, para la vigencia 2017 se presupuestarán en el Presupuesto General de la Nación los ingresos corrientes y excedentes de la Subcuenta de Eventos Catastróficos y

la Ley 1122 de 2007, para la vigencia 2017 se presupuestarán en el Presupuesto General de la Nación los ingresos corrientes y excedentes de la Subcuenta de Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito (ECAT) del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga). ║ Previa cobertura de los riesgos amparados con cargo a la Subcuenta de Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), se financiará, con cargo a dicha subcuenta la sostenibilidad y afiliación de la población pob re y vulnerable asegurada a través del Régimen Subsidiado; una vez se tenga garantizado el aseguramiento, se podrán destinar recursos a financiar otros programas de salud pública. ║ También podrán ser financiados con dichos recursos , en el marco de lo dispuesto por el artículo 337 de la Constitución Política y los tratados e instrumentos internacionales vigentes, los valores que se determinen en cabeza del Estado colombiano por las atenciones iniciales de urgencia que sean prestadas a los nacionales colombianos en el territorio extranjero de zonas de frontera con Colombia, al igual que las atenciones iniciales de urgencia prestadasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA n.º _______/2026

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Decreto 866 de 2017. Esta reglamentación habilitó un mecanismo de financiación para las atenciones iniciales de urgencia prestadas en Colombia a esa población, con cargo a recursos excedentes de la subcuenta ECAT del FOSYGA —o de quien haga sus veces—, administrados a través de las entidades territoriales. El acceso a esos recursos depende de que concurran varias condiciones:

a. Que se trate de una atención inicial de urgencias. b. Que la persona no cuente con subsidio en salud ni con seguro que cubra el servicio. c. Que carezca de capacidad de pago. d. Que sea nacional de un país fronterizo. e. Que la atención se haya brindado en la red pública hospitalaria del respectivo departamento o distrito.

43. Para determinar el alcance de esa garantía, el marco regulatorio debe leerse de forma armónica con las definiciones del Decreto 780 de

2016. Allí se distingue entre urgencia, atención inicial de urgencias y atención de urgencias.

44. La primera alude a la alteración física o mental que exige respuesta médica inmediata para reducir riesgos de invalidez o muerte. La segunda comprende las actuaciones dirigidas a estabilizar al paciente, formular un diagnóstico inicial y definir su destino inmediato. La tercera corresponde al conjunto de intervenciones que realiza el equipo de salud para atender la urgencia.

comprende las actuaciones dirigidas a estabilizar al paciente, formular un diagnóstico inicial y definir su destino inmediato. La tercera corresponde al conjunto de intervenciones que realiza el equipo de salud para atender la urgencia.

45. Además, el artículo 2.9.2.6.2 del Decreto 866 de 2017 aclara que la atención inicial de urgencias incluye también la atención de urgencias. Así, para la población migrante proveniente de países fronterizos, la cobertura no se reduce a una valoración mínima o formal: abarca la respuesta asistencial necesaria dentro de ese ámbito.

en el territorio colombiano a los nacionales de los países fronterizos, de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno nacional (cursiva fuera del

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