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TA BOL - Sentencia 13001-33-33-017-2026-00018-01 (26-03-2026)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL - Sentencia 13001-33-33-017-2026-00018-01 (26-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA DE 2026

SALA DE DECISIÓN N.º 6

Código:

Versión:

Fecha:

1

Cartagena de Indias D. T. y C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-017-2026-00018-01 Demandante Gil Andres Alvarez Arroyo Demandado Positiva Compañía de Seguros S.A. Tema Revisión de calificación de pérdida de capacidad laboral Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez

II.– PRONUNCIAMIENTO

1. La Sala de Decisión n.º 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar 1 decide la impugnación presentada por la parte accionada contra sentencia de 12 de febrero de 2026, mediante la cual el Juzgado Décimo Séptimo Administrativo de Cartagena concedió las pretensiones de la demanda.

III.– ANTECEDENTES

Contenido: 3.1 Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Fallo de primera instancia; y

3.4. Impugnación.

3.1. Posición de la parte demandante

2. El señor Gil Andres Alvarez Arroyo instauró acción de tutela contra Positiva Compañía de Seguros S.A., con el fin de proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital . Para tales efectos

2. El señor Gil Andres Alvarez Arroyo instauró acción de tutela contra Positiva Compañía de Seguros S.A., con el fin de proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital . Para tales efectos

solicitó2:

«Que se ordene a la compañía aseguradora LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A, A CONCEDER EL RECURSO DE INCONFORMIDAD/APELACION Y sufragar los honorarios profesionales de los Médicos de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, consignado UN (1) SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE a la fecha de solicitud de la calificación, a la cuanta de ahorros No. 821-274156 de AV VILLAS a favor de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, para que pueda obtener el dictamen de Pérdida de capacidad Laboral».

3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3:

4. (1) El 25 de septiembre de 2025 , sufrió un accidente de tránsito en motocicleta, resultando con fractura de meseta tibial schatzher y rodilla derecha, edema severo a tensión en rodilla derecha, lesión condral y atrapamiento meniscal en estudio.

1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20 -11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folios 1-2 archivo “0001DEMANDA” 3 Folio 1 archivo “0001DEMANDA”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA DE 2026

SALA DE DECISIÓN N.º 6

2 Folios 1-2 archivo “0001DEMANDA” 3 Folio 1 archivo “0001DEMANDA”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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SALA DE DECISIÓN N.º 6

Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-017-2026-00018-01 Accionante Gil Andres Alvarez Arroyo Accionado Positiva Compañia de Seguros S.A. Decisión Confirma sentencia Página Página 2 de 13

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2

5. (2) El 30 de octubre de 2025, presentó solicitud de calificación en primera oportunidad de pérdida de capacidad laboral; sin embargo, a la presentación de la acción de tutela no había sido resulta en su totalidad la petición ni notificado el dictamen requerido.

6. (3) Finalmente, afirmó encontrarse en grave situación económica, sin ingresos por su imposibilidad de trabajar debido a la lesión, y que no puede sufragar los honorarios de la Junta Regional.

3.2. Posición de la parte demandada

7. Positiva Compañía de Seguros S.A.4 solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela argumentando que no ha existido ninguna acción u omisión atribuible a la entidad que vulnere derechos fundamentales del accionante , comoquiera que el 11 de noviembre de 2025 comunicó al accionante que su solicitud de valoración de la pérdida de la capacidad laboral se encontraba en trámite y en estudio técnico y jurídico. Aportó constancia de envío de la referida

comoquiera que el 11 de noviembre de 2025 comunicó al accionante que su solicitud de valoración de la pérdida de la capacidad laboral se encontraba en trámite y en estudio técnico y jurídico. Aportó constancia de envío de la referida comunicación.

3.3. Fallo de primera instancia

8. Mediante sentencia de 12 de febrero de 2026 5, el Juzgado Décimo

Séptimo Administrativo de Cartagena resolvió:

«PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la seguridad social al señor Gil Andrés Alvarez Arroyo, conforme a las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la aseguradora La Previsora Compañía de Seguros S.A. que, dentro de los siete (7) días siguientes a la notificación de la presente providencia, realice el examen de pérdida de capacidad laboral al señor Gil Andrés Alvarez Arroyo con la finalidad de que pueda tramitar su reclamación de indemnización por incapacidad permanente.

PARÁGRAFO: En caso de que el examen realizado por la accionada sea objeto de impugnación, la Previsora Compañía de Seguros S.A. deberá asumir los honorarios del examen de pérdida de capacidad laboral que se llegare a adelantar ante la Junta Regional de Cal ificación de Invalidez, y si esta última decisión a su vez es apelada, también deberá asumir los honorarios de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez».

9. La anterior decisión, con fundamento en las siguientes razones:

10. (1) Determinó que la tutela era procedente porque el actor no contaba con un medio ordinario más eficaz para obtener el trámite del recurso, ya que la

9. La anterior decisión, con fundamento en las siguientes razones:

10. (1) Determinó que la tutela era procedente porque el actor no contaba con un medio ordinario más eficaz para obtener el trámite del recurso, ya que la omisión atribuida a la aseguradora tenía la potencialidad de afectar

4 Archivo “05Informe”

5 Archivo “06Sentencia”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-017-2026-00018-01 Accionante Gil Andres Alvarez Arroyo Accionado Positiva Compañia de Seguros S.A. Decisión Confirma sentencia Página Página 3 de 13

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directamente su acceso a la indemnización del componente de incapacidad permanente del SOAT, además de constituir una vulneración del debido proceso administrativo.

11. (2) Destacó que, a la fecha de la sentencia de primera instancia no se encontró un medio de prueba que acredite la realización del examen de pérdida de la capacidad laboral. Esto, último a pesar de que han transcurrido 3 meses de que se radicó la solicitud para practicar , vulnerándose los derechos fundamentales del actor.

3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia

12. La parte accionada impugnó la sentencia de primera instancia 6, solicitó se revoque y, en su lugar, se declare nieguen las pretensiones de la demanda,

así:

3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia

12. La parte accionada impugnó la sentencia de primera instancia 6, solicitó se revoque y, en su lugar, se declare nieguen las pretensiones de la demanda,

así:

13. (1) Sostuvo que no tiene el deber legal ni reglamentario de asumir el pago de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez cuando quien apela el dictamen es el propio asegurado, pues ella no tiene interés jurídico en controvertir su propia calificación. Explicó que el trámite ante la Junta solo se activa a iniciativa de la persona que está inconforme con el dictamen inicial, por lo que —según la norma— los costos deben ser asumidos por quien promueve la apelación.

14. (2) Afirmó que la jurisprudencia constitucional únicamente ha ordenado trasladar estos gastos cuando el solicitante demuestra estar en situación de vulnerabilidad económica, lo cual —dice— no ocurre en este caso, pues según registros del RUAF el actor continúa afilia do al régimen contributivo, lo que sugiere que cuenta con ingresos y no está en una condición que justifique la aplicación excepcional del principio de solidaridad.

15. (3) También señaló que el fallo de primera instancia desconoció la regla del artículo 19 del Decreto 1352 de 2013, que exige el pago anticipado de honorarios por parte del solicitante, así como las decisiones en las cuales la Corte ha precisado que la asunción de costos por las aseguradoras no es automática, sino excepcional y condicionada.

16. La impugnación se concedió a través de auto de 20 de febrero de 20267.

ha precisado que la asunción de costos por las aseguradoras no es automática, sino excepcional y condicionada.

16. La impugnación se concedió a través de auto de 20 de febrero de 20267.

Y se asignó el asunto a esta Corporación8.

6 Archivo “08Impugnación”. 7 Archivo digital “09AutoConcedeImpugnacion”. 8 Archivo digital “01ActaReparto”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-017-2026-00018-01 Accionante Gil Andres Alvarez Arroyo Accionado Positiva Compañia de Seguros S.A. Decisión Confirma sentencia Página Página 4 de 13

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IV. – CONTROL DE LEGALIDAD

17. Revisado el expediente, la Sala no observa causal de nulidad total o parcial ni motivo que impidan proferir decisión, por ello, se continúa la solución de la impugnación.

V.– CONSIDERACIONES

Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial; 5.6. Análisis del caso concreto.

5.1. Competencia

18. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución

5.5. Marco normativo y jurisprudencial; 5.6. Análisis del caso concreto.

5.1. Competencia

18. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 (artículo 32), 1069 de 20159 (modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021 10) y el Acuerdo 6 de 202 1 de esta Corporación11, la Sala de Decisión 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver el presente asunto.

5.2. Problema jurídico

19. Inicialmente, corresponde a la Sala establecer si la presente acción de tutela es improcedente; o si, por el contrario, se debe estudiar de fondo.

20. En caso de concluirse la tutela es procedente, se determinará si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, al haber omitido la realización de la calificación de pérdida de capacidad laboral. Asimismo, si deberá asumir el pago de los honorarios de las impugnaciones que se presenten contra el dictamen emitido.

5.3. Tesis de la Sala

21. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, pues se verificó que la accionante se encuentra en una situación de transgresión, víctima de accidente que le causó daño a su salud que permite superar los requisitos generales de la acción de tutela. Además, se constató que la actora no cuenta con la capacidad económica para sufragar los gastos de honorarios ante la Junta Regional de Invalidez, resultando necesario que sean asumidos por la aseguradora en caso de existir una impugnación contra el dictamen en primera oportunidad.

con la capacidad económica para sufragar los gastos de honorarios ante la Junta Regional de Invalidez, resultando necesario que sean asumidos por la aseguradora en caso de existir una impugnación contra el dictamen en primera oportunidad.

9 Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho 10 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, referente a las regla s de reparto de la acción de tutela. 11 Por el cual se conforman las Salas de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-017-2026-00018-01 Accionante Gil Andres Alvarez Arroyo Accionado Positiva Compañia de Seguros S.A. Decisión Confirma sentencia Página Página 5 de 13

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5.4. Metodología y estructura de la decisión

22. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5.) y, posteriormente, a partir de pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto (5.6.).

5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables

mismas así:

“Artículo 20. Honorarios. Las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez recibirán de manera anticipada por la solicitud de dictamen, sin importar el número de patologías que se presenten y deban ser evaluadas, el equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente de conformidad con el salario mínimo establecido para el año en que se radique la solicitud, el cual deberá ser cancelado por el solicitante.

El incumplimiento en el pago anticipado de honorarios a las Juntas de Calificación de Invalidez por parte de las entidades Administradoras de Riesgos Laborales y empleadores, será sancionado por las Direcciones Territoriales del Ministerio del Trabajo. El no pago por parte de las demás entidades será sancionado por la autoridad competente”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-017-2026-00018-01 Accionante Gil Andres Alvarez Arroyo Accionado Positiva Compañia de Seguros S.A. Decisión Confirma sentencia Página Página 6 de 13

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26. Por otra parte, la Corte Constitucional en Sentencia T -256 de 2019, estableció la responsabilidad del pago de dichos honorarios a cargo de las AFP

o ARL, según sea el caso:

“Los integrantes de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez no reciben

posteriormente, a partir de pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto (5.6.).

5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables

5.5.1. Procedimiento para la calificación de pérdida de capacidad laboral y su origen

23. Según el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, corresponde a Colpensiones, a las Administradoras de Riesgos Laborales, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad: Ia pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.

24. Esa misma norma enseña, que si interesado no estuviese de acuerdo con Ia calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y Ia entidad deberá remitir el caso a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los 5 días siguientes, cuya decisión será apelable ante Ia Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

5.5.2. Sobre el pago de honorarios a JRCI

25. Por regla general, El artículo 20 del Decreto 1352 de 2013, establece el trámite que debe adelantarse ante las juntas de calificación para la valoración de las patologías, estableciendo en su artículo 20, los honorarios y pagos a las

mismas así:

“Artículo 20. Honorarios. Las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez recibirán de manera anticipada por la solicitud de dictamen, sin

estableció la responsabilidad del pago de dichos honorarios a cargo de las AFP o ARL, según sea el caso:

“Los integrantes de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez no reciben salarios sino honorarios, que, a su vez, serán cubiertos por la entidad de previsión o seguridad social a la cual se encuentre afiliado el afectado por invalidez. Por su parte, el Decreto 2463 de 2001, que reglamenta los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, establece en su artículo 50, incisos 1o y 2o lo concerniente a quién corresponde cancelar los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez: Salvo lo dispuesto en el artículo 44 de la ley 100 de 1993, los honorarios de los miembros de las Juntas de Calificación de Invalidez serán pagados por la entidad de previsión social, o quien haga sus veces, la administradora, la compañía de seguros, el pensionado por invalidez, el aspirante a beneficiario o el empleador.

Cuando el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez hubiere sido asumido por el interesado, tendrá derecho al respectivo reembolso por la entidad administradora de previsión social o el empleador, una vez la junta dictamine que exis tió el estado de invalidez o la pérdida de capacidad laboral”.

27. Ahora bien, teniendo en cuenta la responsabilidad de asumir el pago de los honorarios de las juntas, la Corte Constitucional, mediante Sentencia T-045 de 2013, señaló que: “Las Juntas de Calificación de Invalidez, tienen derecho a recibir el pago de sus honorarios; sin embargo, va en contra del derecho

los honorarios de las juntas, la Corte Constitucional, mediante Sentencia T-045 de 2013, señaló que: “Las Juntas de Calificación de Invalidez, tienen derecho a recibir el pago de sus honorarios; sin embargo, va en contra del derecho fundamental a la seguridad social exigir a los usuarios asumir el costo de los mismos como condición para acceder al servici o, pues son las entidades del sistema, ya sea la entidad promotora de salud a la que se encuentre afiliado el solicitante, el fondo de pensiones, la administradora o aseguradora, la que debe asumir el costo que genere este trámite, para garantizar de manera eficiente el servicio requerido”.

28. En suma, se ha establecido que las aseguradoras también pueden asumir el costo de la evaluación en aquellos casos en que el beneficiario carezca de los recursos necesarios para sufragarlo sin afectar su mínimo vital. Esta medida contribuye a la eficiencia del sistema de seguridad social y refuerza la obligación de las entidades responsables de garantizar la prestación del servicio.

29. En conclusión, la regulación actual establece que los honorarios de las juntas de calificación de invalidez deben ser asumidos por las entidades del sistema de seguridad social, sin que el solicitante deba asumir esta carga, salvo en los casos en que el reembolso esté garantizado por el reconocimiento de una prestación económica.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-017-2026-00018-01 Accionante Gil Andres Alvarez Arroyo Accionado Positiva Compañia de Seguros S.A. Decisión Confirma sentencia

Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-017-2026-00018-01 Accionante Gil Andres Alvarez Arroyo Accionado Positiva Compañia de Seguros S.A. Decisión Confirma sentencia Página Página 7 de 13

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30. Con esta regulación, se busca garantizar el acceso equitativo al servicio de calificación de invalidez, evitando que la falta de recursos económicos se convierta en un obstáculo para el ejercicio efectivo del derecho a la seguridad social.

5.6. Análisis del caso concreto

5.6.1. Pruebas relevantes

31. De las pruebas recaudadas la Sala encuentra acreditado lo siguiente:

32. (1) El accionante nació el 24 de febrero de 199712.

33. (2) El 25 de septiembre de 2025 13, el señor Gil Andres Alvarez Arroyo acudió a la Clínica Barú, debido a limitaciones funcionales en el cuerpo con ocasión a un accidente de tránsito, siendo diagnosticada con diversos traumas lesiones.

34. (3) El 30 de octubre de 202514, la parte actora solicitó a la Previsora S.A. la calificación de pérdida de capacidad laboral en primeras oportunidades. Por lo que el 17 de febrero de 2026, se realizó el dictamen solicitado con perdido de capacidad en 10,30%.

5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable

que el 17 de febrero de 2026, se realizó el dictamen solicitado con perdido de capacidad en 10,30%.

5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable

35. Previo a realizar un estudio de fondo, la Sala deberá determinar si existe o no procedencia de la acción de tutela para solicitar la calificación en primera oportunidad para pérdida de capacidad laboral o el pago de honorarios ante la junta regional de invalidez.

36. Legitimación en la causa . El señor Gil Andres Alvarez Arroyo , está legitimado por activa para interponer la acción de tutela, ya que actúa en defensa de sus propios derechos fundamentales.

37. Por su parte, la Compañía de Seguros La Previsora S.A., está legitimada por pasiva , por ser la entidad responsable del contrato de SOAT vinculado a la motocicleta en la que ocurrió el accidente.

12 Folios 23 a 24, Archivo digital, “01DEMANDA” 13 Folios 13 a 15, Archivo digital, “01DEMANDA” 14 Folios 16 a 21, Archivo digital, “01DEMANDA”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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38. A pesar de su naturaleza privada, la aseguradora ejerce una función de interés público, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución, lo que justifica su sujeción al control de tutela en el marco de una relación contractual asimétrica que coloca a los asegurados en una situación de indefensión.

39. En cuanto al requisito de inmediatez también se cumplió, ya que la presunta vulneración se ha mantenido en el tiempo, tal como lo contempla el artículo 6.4 del Decreto 2591 de 1991.

40. Finalmente, respecto al el requisito de subsidiariedad, si bien los conflictos derivados de un contrato de seguro, en principio, deben ser resueltos por la jurisdicción ordinaria civil, dado que el Código General del Proceso prevé mecanismos específicos para ello, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la procedencia excepcional de la tutela en ciertos escenarios.

41. En particular, se ha aceptado su uso cuando: (1) existe una grave afectación de los derechos fundamentales de una persona en situación de especial protección constitucional, como aquellas con pérdida considerable de su capacidad laboral y sin ingresos suficientes para garantizar su subsistencia; y, (2) la aseguradora incumple sus obligaciones contractuales de manera injustificada, a pesar de existir una demostración clara e inequívoca del derecho reclamado, generando el riesgo de un proceso ejecutivo contra el reclamante.

(2) la aseguradora incumple sus obligaciones contractuales de manera injustificada, a pesar de existir una demostración clara e inequívoca del derecho reclamado, generando el riesgo de un proceso ejecutivo contra el reclamante.

42. En este caso, la tutela tiene por objeto garantizar la realización del dictamen de PCL, requisito indispensable para que el actor acceda a la indemnización por incapacidad permanente, en el marco del contrato de SOAT.

La regulación aplicable se encuentra en el Decreto 056 de 2015, el Decreto Ley 663 de 1993 y las disposiciones sobre el contrato de seguro terrestre contenidas en el Código de Comercio.

43. La Corte Constitucional, en la sentencia T-044 de 2025, determinó que una de las excepciones que permite el estudio de la solicitud relacionada con la calificación de la pérdida de capacidad laboral es la insuficiencia económica del accionante para sufragar dichos honorarios.

44. La sentencia precisó que, en ejercicio de las facultades oficiosas del juez constitucional para establecer esa eventual falta de capacidad económica, este puede verificar información ante distintas entidades, tales como el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (SISBEN), la Superintendencia de Notariado y Registro, con el fin de constatar la existencia de bienes inmuebles a nombre del accionante, y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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48. En igual sentido, verificando la consulta de índice de propietarios de la Superintendencia de Notariado y Registro, se pudo constatar que el señor Gil Andres Alvarez Arroyo , no cuenta con bienes a su nombre, por lo que se evidencia su falta de capacidad socioeconómica.

49. Lo anterior permite tener por superado el requisito de subsidiariedad, dado que: (1) el accionante presenta una afectación grave a su salud, derivada de un accidente de tránsito, lo que compromete su capacidad laboral; (2) Su condición de vulnerabilidad socioeconómica impide que pueda asumir los costos del trámite ante la junta de calificación de invalidez, porque se verifica su régimen subsidiado en salud, se encuentra en el sisben como vulnerable y la falta de bienes a su nombre; (3) La negativa de la aseguradora de cubrir este trámite obstaculiza el acceso a prestaciones económicas esenciales, lo que puede afectar su mínimo vital; y, (4) El mecanismo ordinario no es eficaz, ya que el proceso civil podría tomar meses o años, mientras que el accionante necesita una solución inmediata para garantizar su estabilidad económica.

afectar su mínimo vital; y, (4) El mecanismo ordinario no es eficaz, ya que el proceso civil podría tomar meses o años, mientras que el accionante necesita una solución inmediata para garantizar su estabilidad económica.

50. La Sala comprobó que el señor Alvarez Arroyo se encuentra afiliado al régimen subsidiado en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, es estado vulnerable en el sisben ni tampoco cuenta con bienes a su nombre, atendiendo a la información suministrada por la Superintendencia de Notariado y Registro.

51. Lo anterior demuestra que el señor Gil Andres Alvarez Arroyo tiene una imposibilidad económica para sufragar los gastos de calificación por perdida de capacidad laboral en primera oportunidad, por lo que deberá hacerse un estudio excepcional de la acción de tutela, de conformidad con la sentencia T044 de 2025.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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52. Ahora bien, en el caso en concreto, se acreditó que la parte actora solicitó a la Previsora S.A. la valoración de PCL para acceder a la indemnización por incapacidad permanente, la cual fue emitida por la accionada el 12 de febrero

52. Ahora bien, en el caso en concreto, se acreditó que la parte actora solicitó a la Previsora S.A. la valoración de PCL para acceder a la indemnización por incapacidad permanente, la cual fue emitida por la accionada el 12 de febrero de 2026 (en la misma fecha de la sentencia de primera instancia).

53. En ese orden, al momento de proferir la sentencia de primera instancia, no se tenía conocimiento del dictamen emitido por la entidad accionada, solamente posterior al mismo fue que se informó la comunicación de los resultados. En todo caso, la Sala considera que la decisión se encontraba acorde a la realidad procesal, porque no contaba con los elementos que determinaran que en efecto existió una respuesta de fondo a la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral.

54. Ahora bien, el marco normativo desarrollado establece de manera inequívoca la obligación de las aseguradoras en estos casos, por lo tanto, al incumplir su deber, La Previsora SA., ha generado un obstáculo que impide el acceso del accionante a una prestació n esencial para su estabilidad económica y su derecho a una vida digna.

55. Tal circunstancia va en contra del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, el cual prevé que las compañías de seguros deberán determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias; siempre que la génesis del daño sea producto del siniestro amparado.

56. En igual sentido, la Corte Constitucional al examinar casos en los que la respectiva aseguradora se negó a realizar el dictamen en primera oportunidad, han ordenado a la aseguradora que cubra el costo del dictamen, y han previsto

56. En igual sentido, la Corte Constitucional al examinar casos en los que la respectiva aseguradora se negó a realizar el dictamen en primera oportunidad, han ordenado a la aseguradora que cubra el costo del dictamen, y han previsto también que, ante la eventualidad de que el accionante no esté de acuerdo con el primer dictamen, también deberá asumir los costos de esos otros dictámenes, siempre y cuando esté demostrada la incapacidad económica del asegurado para cubrir esos costos16. En este sentido, en Sentencia T-400 de 2017, en la cual estudió un caso en el que una aseguradora de SOAT se negó a cubrir el costo de un dictamen en primera oportunidad, la Corte consideró que:

“imputar tal pago al aspirante beneficiario (...) en algunas oportunidades resulta desproporcional, pues si bien agiliza el procedimiento ante las Juntas de Calificación para quienes cuentan con recursos económicos, restringe el acceso a la seguridad social de las personas que carecen de los mismos.

16 Ver entre otras, Sentencias de la Corte Constitucional: T-336 de 2020, T-256 de 2019, T-400 de 2017 y T-322 de 2011.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA DE 2026

SALA DE DECISIÓN N.º 6

Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-017-2026-00018-01

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