TA BOL - Sentencia 13430-33-33-001-2025-00002-01 (28-02-2025)

Tribunal Administrativo de Bolívar

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Título
TA BOL - Sentencia 13430-33-33-001-2025-00002-01 (28-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolívar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

13430-33-33-001-2025-00002-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 2/2025

SALA DE DECISIÓN No. 002

Cartagena de Indias D. T. y C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO RADICADO 13430-33-33-001-2025-00002-01

DEMANDANTE MARÍA MÓNICA MONTERROZA MOGOLLÓN.

DEMANDADO E.S.E HOSPITAL LOCAL DE CICUCO

MAGISTRADO PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL

TEMA

RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES

A MÉDICOS DEL SERVICIO SOCIAL

OBLIGATORIO EN SALUD

SUBTEMA PRESCRIPCIÓNSUSPENSIÓN DE TÉRMINOS

COVID

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala de Decisión No. 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia de l cinco (05) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)1 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué que negó las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES

3.1. PRETENSIONES.2

veinticuatro (2024)1 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué que negó las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES

3.1. PRETENSIONES.2

Se solicita la prosperidad de las siguientes pretensiones:

“PRIMERO: Declarar la nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo de carácter negativo, configurado a partir de la falta de respuesta por parte de la E.S.E. HOSPITAL LOCAL CICUCO BOLIVAR frente a la petición formulada por la actora el día 22 de enero de 2020, a través de la cual solicitaba el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a las cuales tenía derecho como trabajadora vinculada legal y reglamentariamente a la institución accionada.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, ordénese a la E.S.E. HOSPITAL LOCAL CICUCO BOLIVAR el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a nivel de cesantías, intereses sobre las cesantías, p rima de servicio, prima de vacaciones, prima de navidad y la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, cuyo monto se establece hasta ahora en

1 Expediente digital, 01PrimeraInstancia documento denominado “45Sentencia.pdf” 2 Expediente digital, 01PrimeraInstancia documento denominado “18AdecuaciónDemanda.pdf” folio 3-413430-33-33-001-2025-00002-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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$162.812.324, discriminados así: 2.1.- La suma de TRES MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS DOS PESOS ($3.096.802), por concepto de CESANTÍAS. 2.2.- La suma de DOSCIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS DIESCINUEVE PESOS ($230.219), valor que corresponde a los INTERESES SOBRE LAS CESANTÍAS 2.3.- La suma de UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROSCIENTOS UN PESO ($1.548.401), por concepto de PRIMA DE VACACIONES por el periodo laborado 2.4.- La suma de TRES MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS DOS PESOS ($3.096.802), correspondiente a la PRIMA DE SERVICIO. 2.5.- La suma de TRES MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS DOS PESOS ($3.096.802), por concepto de PRIMA DE NAVIDAD. 2.6.- La suma de CIENTO CINCUENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS ($151.743.298), a título de INDEMNIZACION MORATORIA por el no pago oportuno de las cesantías, de conformidad a lo establecido en el canon 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

INDEMNIZACION MORATORIA por el no pago oportuno de las cesantías, de conformidad a lo establecido en el canon 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

TERCERO: Ordénese a la E.S.E. HOSPITAL LOCAL CICUCO BOLIVAR cancelar ante el fondo de pensiones a favor de la actora MARIA MONICA MONTERROZA MOGOLLON los aportes a la Seguridad Social, correspondiente por el periodo laborado por la demandante en dicha entidad entre el mes de abril de 2018 a abril de 2019.

CUARTO: Condenar a la E.S.E. HOSPITAL LOCAL CICUCO BOLIVAR al pago de las costas del proceso, así como a las agencias en derecho”.

3.2. HECHOS.3

En demanda se narra que, la señora María Mónica Monterroza Mogollón se vinculó legalmente a la E.S.E. Hospital Local Cicuco Bolívar para desempeñar el cargo de médico general como parte de su Servicio Social Obligatorio, mediante la Resolución No. 20180402 01, del 2 de abril de 2018, firmada por la representante legal de la entidad, Karen Marrugo Polo.

Que, durante el desempeño de su cargo, la señora Monterroza Mogollón devengaba una asignación básica mensual de tres millones noventa y seis mil ochocientos dos pesos ($3.096.802).

Indicó que, el 2 de abril de 2019, María Mónica Monterroza Mogollón finalizó su servicio social obligatorio en la E.S.E. Hospital Local Cicuco Bolívar, hecho que fue certificado por la representante legal de la entidad, Karen Marrugo Polo.

Que, en la certificación emitida por la E.S.E. Hospital Local Cicuco Bolívar, se

su servicio social obligatorio en la E.S.E. Hospital Local Cicuco Bolívar, hecho que fue certificado por la representante legal de la entidad, Karen Marrugo Polo.

Que, en la certificación emitida por la E.S.E. Hospital Local Cicuco Bolívar, se detallaron los emolumentos laborales que aún se le adeudaban a la señora Monterroza Mogollón hasta esa fecha, los cuales incluían la prima de

3 Expediente digital, 01PrimeraInstancia documento denominado “18AdecuaciónDemanda.pdf” folio 4-613430-33-33-001-2025-00002-01

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servicio, prima de vacaciones y prima de navidad, ascendiendo a un total de ocho millones trescientos ochenta y dos mil diez pesos ($8.382.610). Indicó que, el 22 de enero de 2020, la demandante presentó un derecho de petición ante la entidad, solicitando el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que le correspondían, tales como cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicio, prima de vacaciones y prima de navidad, por el tiempo laborado.

Que, el 5 de marzo de 2020, se radicó un escrito en la E.S.E. Hospital Local Cicuco Bolívar para complementar la solicitud inicial y así reclamar el pago de las prestaciones sociales adeudadas.

3.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Cicuco Bolívar para complementar la solicitud inicial y así reclamar el pago de las prestaciones sociales adeudadas.

3.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La ESE Hospital Local de CicucoBolívar no allegó escrito de contestación.

3.4 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4.

Mediante sentencia de fecha 05 de noviembre de 2024, el Juzgado Primera Administrativo del Circuito de Cartagena revisado:

PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR FALTA AGOTAMIENTO DE LA RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA, en cuanto a la pretensión dirigida a obtener el pago de los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social, en relación con lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA de oficio LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA del derecho a que se reconozca y pague a favor de MARÍA MÓNICA MONTERROZA MOGOLLÓN las prestaciones sociales derivadas de la vinculación legal y reglamentaria con la E.S.E. HOSPITAL LOCAL DE

CICUCO.

TERCERO: NEGAR el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Sin condena costas.(…)

El juez de primera instancia consideró que en el presente asunto se encontraba probada la excepción de prescripción extintiva del derecho, la cual decretó de oficio. A juicio del juzgador, la fecha límite para presentar la demanda era el 22 de enero de 2023, sin embargo, en el expediente

encontraba probada la excepción de prescripción extintiva del derecho, la cual decretó de oficio. A juicio del juzgador, la fecha límite para presentar la demanda era el 22 de enero de 2023, sin embargo, en el expediente quedó demostrado que la demandante la presentó el 24 de abril de 2023.

Por otra parte, indicó que la demandante al haberse desempeñado como empleada pública no le asistía derecho a la sanción moratoria reclamada, esto es, la contemplada en el artículo 65 del C.S.T.

4 Expediente digital, 01PrimeraInstancia documento denominado “45Sentencia.pdf”13430-33-33-001-2025-00002-01

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Por último, y en relación con los aportes al sistema de seguridad social, el quo señaló que, la demandante no agotó de manera previa la reclamación administrativa frente a la pretensión dirigida al pago de aportes a seguridad social en pensión, por lo tanto, declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda frente a este punto.

3.5. RECURSO DE APELACIÓN.5

El demandante presentó recurso de apelación el cual sustento frente tres aspectos principales a saber:

1. Prescripción de la demanda:

A juicio de la parte actora el juzgador no tuvo en cuenta que el

El demandante presentó recurso de apelación el cual sustento frente tres aspectos principales a saber:

1. Prescripción de la demanda:

A juicio de la parte actora el juzgador no tuvo en cuenta que el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020 debido a la emergencia sanitaria por Covid-19. Esta suspensión de 107 días afectó los plazos de caducidad y prescripción de los derechos laborales.

En ese orden, indica que el cálculo correcto, el término de prescripción debía extenderse hasta el 9 de mayo de 2023, lo que significa que la demanda, presentada el 24 de abril de 2023, estaba dentro del plazo legal y no había operado la prescripción. En consecuencia, solicita se condene al pago de las correspondientes prestaciones sociales.

2. Indemnización moratoria por pago tardío de cesantías:

Señala la apelante que si bien es cierto en el libelo demandatorio se hizo mención al artículo 65 del CST y no a la ley 244 de 1995, lo cierto es que el juez con fundamento en el principio de IURA NOVIT CURIA debe aplicar el derecho correcto como es la ley 244 de 1 995, el cual es el marco normativo propio de los empleados públicos.

Continua explicando que, tanto el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo como la Ley 244 de 1995, que regula la sanción moratoria, buscan penalizar a la entidad empleadora por la mora en el pago de las cesantías, independientemente de la naturaleza del vínculo

del Trabajo como la Ley 244 de 1995, que regula la sanción moratoria, buscan penalizar a la entidad empleadora por la mora en el pago de las cesantías, independientemente de la naturaleza del vínculo laboral (público o privado). Por lo tanto, la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 debería aplicarse igualmente al caso de la doctora Monterroza Mogollón, ya que ambas normas tienen el mismo fin: proteger al trabajador ante el incumplimiento del pago de cesantías.

5 Expediente digital, 01PrimeraInstancia documento denominado “47RecursoApelación.pdf.”13430-33-33-001-2025-00002-01

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3. Pago de los aportes a la seguridad social en pensiones: La parte demandante argumenta que los aportes a la seguridad social son derechos constitucionales, imprescriptibles e irrenunciables, por lo que no se puede exigir el agotamiento de la vía administrativa ni aplicar términos de caducidad en este caso. Además , la reclamación administrativa sobre los aportes a la seguridad social fue presentada correctamente con la adición a la reclamación el 22 de enero de 2020, la cual fue presentada el 5 de marzo de 2020 lo que demuestra que se cumplió con el requisito de procedibilidad.

También se sostiene que la decisión de declarar la ineptitud sustantiva

enero de 2020, la cual fue presentada el 5 de marzo de 2020 lo que demuestra que se cumplió con el requisito de procedibilidad.

También se sostiene que la decisión de declarar la ineptitud sustantiva de la demanda por falta de reclamación administrativa es errónea, ya que la demanda tiene un contenido claro, completo y válido respecto a los hechos y las pretensiones. Adicionalmente señala que, no se trata de destinar los recursos a su apoderado judicial, sino al sistema de seguridad social en pensión.

En conclusión, l a parte demandante argumenta que las decisiones del juzgador fueron incorrectas al no considerar adecuadamente el término de prescripción, al desestimar la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías y al rechazar la reclamación por los aportes a la seguridad social. Por lo que considera que, la demanda fue presentada dentro del plazo establecido, la sanción moratoria debe aplicarse, y los aportes a la seguridad social en pensión deben ser reconocidos, sin necesidad de agotamiento de la vía administrativa.

3.6 TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA.

Mediante auto de fecha 4 de febrero de 2025 6 se admitió el recurso de apelación. El informe secretarial del 19 de febrero de 2022 7 brinda constancia de que el mismo se encuentra debidamente ejecutoriado.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD

4.1. Sobre el control de legalidad.

Revisado el expedient e observa esta Corporación que en el desarrollo de las etapas procesales de segunda instancia se ejerció el control de legalidad ordenado por el artículo 207 CPACA. Por ello y como en esta instancia no se

4.1. Sobre el control de legalidad.

Revisado el expedient e observa esta Corporación que en el desarrollo de las etapas procesales de segunda instancia se ejerció el control de legalidad ordenado por el artículo 207 CPACA. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a resolver la alzada.

V.- CONSIDERACIONES

6 Expediente digital, segunda instancia, archivo denominado “03AdmiteRecursodeApelación.pdf” 7 Expediente digital, segunda instancia, archivo denominado “06InformeSecretarial.pdf”13430-33-33-001-2025-00002-01

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5.1. COMPETENCIA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO.

Corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente interrogante:

¿Es dable confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda al considerar que en el presente asunto había operado el fenómeno de la prescripción de derechos laborales, se encontraba probada la excepción de inepta demanda frente a l

mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda al considerar que en el presente asunto había operado el fenómeno de la prescripción de derechos laborales, se encontraba probada la excepción de inepta demanda frente a l pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones y resultaba improcedente el reconocimiento de la sanción moratoria reclamada por la actora?.

5.3. TESIS DE LA SALA.

La Sala revocará el numeral segundo la sentencia de primera instancia al considerar que en el presente asunto no ha operado el fenómeno de prescripción de derechos laborales, ello en atención a la suspensión de términos establecida en el Decreto Legislativo 564 de 2020, que suspendió los términos de prescripción, por motivo de salud pública con ocasión de la pandemia por el COVID-19.

Y como quiera que , se demostró que a la demandante se le adeudan salarios y prestaciones sociales, se condenará a la demandada al pago de las mismas.

De otra parte, considera la Sala que la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, no resulta procedente dada la calidad de empleada pública que ostentó la demandante.

Por último, la Sala encuentra que existe inepta demanda en cuanto a la pretensión dirigida al reconocimiento y pago de aportes al Sistema de Seguridad Social en pensión, como quiera que, no se demostró reclamación previa a la demandada frente a este concepto.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

Normas

Ley 244 de 1995 Ley 1071 de 200613430-33-33-001-2025-00002-01

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

Normas

Ley 244 de 1995 Ley 1071 de 200613430-33-33-001-2025-00002-01

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Jurisprudencia

  • Consejo de Estado, Sentencia de Unificación SUJ-034-CE-S2-20236, - Consejo de Estado, sentencia de la Sección Segunda Subsección “B”, de fecha veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2007), Radicación número 25000-23-25-000-2000-01217-01(4107-04). - Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección "A", Seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008), expediente 23001-23 31-000-2002-0024401(2152-06).
  • Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso -Administrativo Sección

Segunda, Bogotá D. C., Nueve (9) De Septiembre De Dos Mil Veintiuno (2021) Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016).

5.5 CASO CONCRETO

5.5.1 Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo.

En el presente asunto el análisis de la Sala se centrará en los argumentos que

5.5 CASO CONCRETO

5.5.1 Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo.

En el presente asunto el análisis de la Sala se centrará en los argumentos que frente a la sentencia de primera instancia presentó la parte demandante , los cuales serán abordados en su orden así: i)De la suspensión de términos de prescripción; ii) Derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales con ocasión a la prestación del SSO. iii) De la ineptitud sustantiva de la demanda; vi) De la improcedencia del reconocimiento y pago de la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del CST.

  1. De la suspensión de términos de prescripción

El Decreto Legislativo No. 564 de 2020, “Por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica ” a través del cual se estableció en su artículo primero lo siguiente:

“ARTÍCULO 1. Suspensión de términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.

El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada

El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente. (…)” (Negrilla fuera del texto original).13430-33-33-001-2025-00002-01

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Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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De la disposición transcrita, se concluye que el conteo para determinar si se configura la prescripción, se efectuará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales que ordenó el Consejo Superior de la Judicatu ra, pero, si al momento de decretarse la suspensión de términos, el plazo que le faltaba para hacer inoperante la prescripción era inferior a 30 días, el ciudadano tendría un mes contado a partir del día hábil siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar la correspondiente actuación.

A su vez, en sentencia C -213 de 2020 la Corte Constitucional en estudio de

partir del día hábil siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar la correspondiente actuación.

A su vez, en sentencia C -213 de 2020 la Corte Constitucional en estudio de la constitucionalidad del artículo antes citado señaló:

“Respecto a la ampliación del término para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad, una vez se levante la suspensión de términos judiciales, esta Sala considera que se trata de una medida anticipativa que responde a la necesidad de evitar la afluencia masiva de los usuarios en las sedes judiciales, una vez se levante la suspensión de términos, pues de acuerdo con la experiencia generada en otras oportunidades de suspensión de términos, por ejemplo en épocas de paro judicial, cuando se ha n cerrado los despachos judiciales, una vez fueron restablecidos los servicios, acudió a las sedes judiciales un gran número de personas que durante el cierre, no pudieron realizar actuaciones ante dichos despachos. Ahora bien, en caso de no adoptar medida s que prevengan tal situación, la afluencia masiva aumentaría el riesgo de contagio con el virus en cuestión, considerando que el mismo se encuentra aún en circulación en el territorio nacional y no existe, por el momento, una vacuna que lo prevenga. Por consiguiente, responde al criterio de necesidad fáctica la medida según la cual, cuando el plazo restante para interrumpir la prescripción o para hacer inoperante la caducidad, al momento de decretarse la suspensión de términos judiciales por parte del CSJ, sea inferior a 30 días, los usuarios no tendrán que concurrir precipitadamente en una única fecha, sino que podrán hacerlo en cualquier día

la caducidad, al momento de decretarse la suspensión de términos judiciales por parte del CSJ, sea inferior a 30 días, los usuarios no tendrán que concurrir precipitadamente en una única fecha, sino que podrán hacerlo en cualquier día del mes subsiguiente al levantamiento de términos judiciales, lo que favorece el distanciamiento social, que deberá practicarse para evitar el contagio del virus.

(…) Frente al juicio de necesidad, la Corte encontró que el Presidente no incurrió en un error manifiesto de apreciación de los hechos ni de los instrumentos jurídicos a su disposición, toda vez que las medidas del decreto son necesarias para evitar que los efectos negativos de la pandemia se extiendan al servicio judicial y al arbitraje y para evitar que la situación de emergencia conduzca a la negación del derecho al acceso a la administración de justicia de quienes, por razones de confinamiento, no pueden acudir a una sede judicial o a solicitar la convocatoria de un tribunal arbitral. En este orden de ideas, concluyó que la previsión relativa a los términos inferiores a 30 días y que permite el conteo del término de un mes posterior al levantamiento de la suspensión de términos, obedece a la necesidad de evitar las afluencias masivas de los usuarios a las sedes judiciales, una vez se levante la suspensión de términos. Encontró la Corte que en el ordenamiento jurídico no existe un instrumento legal que, en consideración a circunstancias de salud pública y su evolución, permita la suspensión de los términos procesales y que lo relativo a dichos términos tiene reserva legal. Finalmente, se concluyó que aunque el Decreto Legislativo 491 de 2020 ya

suspensión de los términos procesales y que lo relativo a dichos términos tiene reserva legal. Finalmente, se concluyó que aunque el Decreto Legislativo 491 de 2020 ya preveía normas relativas a la suspensión de términos de prescripción y caducidad, el Decreto Legislativo 564 de 2020 adopta medidas de alcance diferente y que aclaran inquietudes jurí dicas, que responden al requisito de necesidad jurídica ” (Destaca la Sala).13430-33-33-001-2025-00002-01

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Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura, expidió el Acuerdo No. PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, por medio del cual, suspendió los términos judiciales en todo el territorio nacional a partir del 16 de marzo de dicho año, medida que fue pro rrogada, hasta la expedición del Acuerdo No. PCSJA20-11567 del 5 de junio del mismo año, donde se estableció que la suspensión, se levantaría a partir del 1° de julio de 2020.

Al respecto se ha pronunciado el Consejo de Estado en sentencia del 3 de noviembre de 20228 indicando lo siguiente: (…) 4.2.5. Precisado lo anterior, la Sala considera que en el presente asunto la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo y violación directa de la

noviembre de 20228 indicando lo siguiente: (…) 4.2.5. Precisado lo anterior, la Sala considera que en el presente asunto la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución, toda vez que desconoció el contenido y alcance del artículo 1 del Decreto Legislativo 564 de 2020 y los Acuerdos PCSJA20 -11517 de 2020 y PCSJA2011567 de 2020, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, cuya aplicación a la luz del derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia, permite concluir que del 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020 los términos relacionados con la caducidad y la prescripción estuvieron suspendidos por motivo de salud pública con ocasión de la pandemia por el COVID -19, con el fin de garantizar a las personas el acceso a la administración de justicia.

En ese orden, es dable concluir que durante el periodo del 16 de marzo de 2020 hasta el 1° de julio del mismo año, los términos de prescripción, en este caso, se encontraban suspendidos en el país.

Anotado lo anterior, en el caso concreto se tiene que la demandante estuvo vinculada con la ESE Hospital Local de Cicuco como médico del Servicio Social Obligatorio hasta el 2 de abril de 2019, fecha a partir de la cual contaba con el término de 3 años par a reclamar sus derechos laborales so pena de opere el fenómeno prescriptivo, sin embargo se demostró que la demandante presentó reclamo escrito el 22 de enero de 2020, mediante el cual interrumpió el cómputo de la prescripción, por lo que en principio tenía hasta el 22 de enero de 2023 para presentar la demanda.

demandante presentó reclamo escrito el 22 de enero de 2020, mediante el cual interrumpió el cómputo de la prescripción, por lo que en principio tenía hasta el 22 de enero de 2023 para presentar la demanda.

El término antes señalado, se vio suspendido por el plazo que otorgó el Decreto Legislativo 546 de 2020 que estableció la suspensión de términos de prescripción de cualquier norma sustancial o procesal entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020 por lo q ue el conteo del término prescriptivo realizada no podía pasar por alto estos 3 meses y 15 días adicionales.

Así las cosas, se evidencia que desde 23 de enero de 2020, día siguiente en la cual se interrumpió la prescripción por un término igual de 3 años, hasta el 16 de marzo de 2020, fecha del inicio de la suspensión de términos judiciales habían transcurrido un total de 1 mes y 24 días , por lo que cuando se reanudó el término1 de julio de 2020restaba 2 años, 10 meses y 6 días,

8 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04687-013430-33-33-001-2025-00002-01

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para cumplirse el plazo prescriptivo, esto es, 8 de mayo de 2023, y la

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SENTENCIA No. 2/2025

SALA DE DECISIÓN No. 002

para cumplirse el plazo prescriptivo, esto es, 8 de mayo de 2023, y la demanda fue finalmente presentada el 24 de abril de 20239

En ese orden, en el presente asunto contrario a lo señalado por el a quo el demandante logró presentar no ha operado el fenómeno prescriptivo de los derechos laborales reclamados por la demandada.

Y en consecuencia, es procedente estudiar de fondo el derecho deprecado.

ii)Derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales con ocasión a la prestación del SSO.

En el presente asunto se encuentra acreditado que la señora María Mónica Monterrosa fue nombrada mediante la Resolución No. 201804201 del 2 de abril de 201810 como médico general del Servicio Social ObligatorioSSO, del cual tomo posesión el mismo día11.

9 Expediente digital, primera instancia, archivo denominado “00Expedientedigital.pdf” folio 18 10 Expediente digital, primera instancia, archivo denominado “02Anexo Demanda.pdf” folio 1 11 Expediente digital, primera instancia, archivo denominado “02Anexo Demanda.pdf” folio 213430-33-33-001-2025-00002-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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Fecha: 03-03-2020

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A partir de lo anterior es dable indicar que la demandante estuvo vinculada con la demandada desde el 2 de abril de 2018 hasta el 2 de abril de 2019 como empleada publica, pues fue nombrada para ejercer un empleo como lo es médico general del Servicio Soci al Obligatorio - SSO y tomó posesión del mismo.

En este orden, como quiera que la actora se encontraba vinculada a una Empresa Social del Estado, el numeral 5 del artículo 195 de la Ley 100 de 1992 establece que las personas vinculadas

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