TA BOL - Sentencia 13430-33-33-001-2025-10025-01 (24-06-2025)
Detalles
- Título
- TA BOL - Sentencia 13430-33-33-001-2025-10025-01 (24-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolívar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
13430-33-33-001-2025-10025-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 43 DE 2025
SALA DE DECISION NO. 02
Cartagena de Indias D. T. y C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025)
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
MEDIO DE CONTROL ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICADO 13430-33-33-001-2025-10025-01
ACCIONANTE JAVIER SERNA VARELA
ACCIONADO SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO - SNR
VINCULADOS CAJACOPI EPS SECRETARIA DE SALUD MUNICIPAL DE MAGANGUÉ
MAGISTRADO
PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL
TEMA DERECHO AL TRABAJO DERIVADO DE LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA
SUBTEMA
INCLUSIÓN EN LISTA DE FUNCIONARIOS
PROVISIONALES EN CONDICIONES DE
DISCAPACIDAD
II. PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala 1 de Decisión No. 02 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver la impugnación presentada por el señor JAVIER SERNA VARELA, en contra de la sentencia de fecha quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025)2, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de
Magangué.
III. ANTECEDENTES
contra de la sentencia de fecha quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025)2, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Magangué.
III. ANTECEDENTES
El señor Javier Serna Varela, actuando en nombre propio, solicitó la protección de su derecho fundamental al trabajo, específicamente en relación con la estabilidad laboral reforzada derivada del fuero de personas en condición de discapacidad. Lo anterior, debido a que la Superintendencia de Notariado y Registro negó su solicitud de inclusión en el listado de funcionarios en provisionalidad con situación especial, basados en que las patologías padecidas por el accionante no se enmarcaban dentro de la clasificación de enfermedades ruinosas o de alto costo.
En virtud de lo anterior, elevó las siguientes pretensiones:
1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del Acuerdo PCSJA20 -11521 de 19 de marzo de 2020 de Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual los cuerpos colegiados de las Altas Cortes y Tribunales del país podrán hacer reuniones de trabajo y sesiones virtuales. 2 Expediente digital, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “14Fallodetutela.pdf”.13430-33-33-001-2025-10025-01
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SENTENCIA No. 43 DE 2025
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3.1. PRETENSIONES3 “(…) PRIMERA: Se me amparen los DERECHOS FUNDAMENTALES a: AL TRABAJO POR LA
SENTENCIA No. 43 DE 2025
SALA DE DECISION NO. 02
3.1. PRETENSIONES3 “(…) PRIMERA: Se me amparen los DERECHOS FUNDAMENTALES a: AL TRABAJO POR LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DERIVADA DEL FUERO DE DISCAPACIDAD Y/O DEBLIDAD MANIFIESTA, SEGURIDAD SOCIAL, DIGNIDAD, IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO, y conexos que el juez de tutela pruebe en el plenario.
SEGUNDA: Ordenar a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO DEJAR SIN EFECTOS EL ACTO ADMINISTRATIVO No. DTH0770 DEL 15 DE ABRIL DEL 2025, y ordenar incluirme en la lista de los funcionarios provisionales que cumplen con las condiciones especiales señaladas en el parágrafo 2 del artículo 2.2.5.3.2 del decreto 1083 de 2015
TERCERA: Se ordene SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, se abstenga del retiro de mi cargo en provisionalidad en mi cargo Profesional Universitario Código 2044 grado 10. por mediar la INEFICACIA O INVALIDEZ DEL DESPIDO, considerando la Discapacidad y condiciones de vulnerabilidad en que me encuentro.”
3.2. HECHOS4
Dentro de los fundamentos fácticos expuestos en la demanda, se destacan los siguientes:
1. El 4 de febrero de 2015, el señor Javier Serna Varela fue nombrado mediante Resolución N°1190 en el cargo de Profesional Universitario código 2044 grado 10, en la Superintendencia de Notariado y Registro.
1. El 4 de febrero de 2015, el señor Javier Serna Varela fue nombrado mediante Resolución N°1190 en el cargo de Profesional Universitario código 2044 grado 10, en la Superintendencia de Notariado y Registro.
2. El 28 de septiembre de 2015, el señor Javier Serna Varela sufrió un accidente de tránsito que generó múltiples complicaciones m édicas que derivaron en la Perdida de su capacidad Laboral con una calificación del 44,74%.
3. El 21 de noviembre de 2024, a través de la circular 389 la Superintendencia de Notariado y Registro comunicó a todos los funcionarios adscritos por provisionalidad de las condiciones de especial protección y sus requisitos para sustentarla, entre ellas la de discapacitado.
4. El 17 de diciembre de 2024, el señor Javier Serna Varela remitió un escrito al equipo de trabajo multidisciplinario de la accionada, relacionando la discapacidad que presentaba y todos los soportes para acreditarlo.
5. El 15 de abril de 2025, por medio de oficio DTH-0770 Javier Serna Varela recibió respuesta negativa aduciendo que su condición m édica no
3 Expediente digital carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “01DEMANDA.pdf” Págs. 8-9. 4 Expediente digital carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “01DEMANDA.pdf” Págs. 1-6.13430-33-33-001-2025-10025-01
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cumplía con los requisitos exigidos para acreditar las condiciones especiales descritas en la circular 389 de 2024.
6. En vista de lo anterior, el 30 de abril de 2025, el señor Javier Serna Varela interpuso acción de tutela, solicitando la protección de su derecho fundamental al trabajo por la estabilidad laboral reforzada dada su discapacidad.
3.3. CONTESTACIÓN
3.3.1. SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO - SNR5
En su informe, la entidad accionada señaló que se configura la carencia actual de objeto material por hecho superado, en tanto se proporcionó respuesta a la petición del señor Javier Serna Varela mediante la resolución N°12501, donde daban cuenta de comuni caciones claras oportunas y suficientes. Para sustentar tal posición, se anexó la respuesta notificada al actor el día 15 de abril de 2025.
Aunado a lo anterior, la Superintendencia de Notariado y Registro argumentó que la acción de tutela era un mecanismo residual y subsidiario, destinado únicamente a la protección de los derechos fundamentales y no como herramienta de resolución de controver sias originadas por un acto administrativo. Bajo esa lógica, sostuvo que la acción de tutela era improcedente contra actos administrativos, y por tanto si el actor quería que se que evaluara la legalidad del acto administrativo que lo excluyó de la lista
administrativo. Bajo esa lógica, sostuvo que la acción de tutela era improcedente contra actos administrativos, y por tanto si el actor quería que se que evaluara la legalidad del acto administrativo que lo excluyó de la lista de provisionales en condiciones especiales, debía recurrir a la vía ordinaria.
En gracia de discusión, la entidad accionada sustentó que la condición del señor Javier Serna Varela no podía ser catalogada como discapacitado dado que de acuerdo al porcentaje y clasificación de su condición médica como “incapacidad permanente parcial ” no es considerado una persona discapacitada. Tal afirmación fue soportada el 21 de noviembre de 2024 con la circular 389.
3.3.2 CAJACOPI EPS6
Por su parte, la vinculada declaró que el mecanismo constitucional aplicado por el señor Serna Varela era abiertamente improcedente por dos circunstancias, las cuales son: 1. carencia actual del objeto por hecho superado; y 2. la inexistencia de amenaza o vulneración de derechos
5 Expediente digital carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “07InformeSuperNotariado.pdf”. 6 Expediente digital carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “09ContestaciónCajacopi.pdf”.13430-33-33-001-2025-10025-01
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SENTENCIA No. 43 DE 2025
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fundamentales toda vez que no se avizora un daño irreparable que ubique al accionante en un estado de necesidad.
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fundamentales toda vez que no se avizora un daño irreparable que ubique al accionante en un estado de necesidad.
3.3.3 SECRETARIA DE SALUD MUNICIPAL DE MAGANGUÉ
No rindió informe.
3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7
Mediante Sentencia de fecha quince (15) de mayo del dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Magangué
falló:
“PRIMERO: NEGAR la protección de los derechos invocados por el actor.
SEGUNDO: AMPARAR en forma oficiosa el derecho de petición de JAVIER SERNA VARELA, con fundamento en los argumentos expuestos en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: ORDENAR a la CAJACOPI EPS, que en término improrrogable de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a remitir la solicitud de certificado de discapacidad presentada por el actor a la SECRETARÍA DE SALUD MUNICIPAL DE MAGANGUÉ, y envíe copia del oficio remisorio al peticionario.
CUARTO: ORDENAR a la SECRETARÍA DE SALUD MUNICIPAL DE MAGANGUÉ, que, una vez recepcionada la solicitud de certificación de discapacidad, proceda, en el término improrrogable de diecisiete (17) días hábiles, de cumplirse con la documentación e información requerida, a resolver la solicitud, conforme lo dispuesto en los artículos 7 a 10 de la Resolución 1239 de 2022.”
término improrrogable de diecisiete (17) días hábiles, de cumplirse con la documentación e información requerida, a resolver la solicitud, conforme lo dispuesto en los artículos 7 a 10 de la Resolución 1239 de 2022.” El juez de primera instancia concluyó que la Superintendencia de Notariado y Registro no vulneró los derechos invocados por el accionante, ya que la entidad explicó de manera precisa las condiciones y requisitos que este debía acreditar para ser reconocido e incluido en el listado de funcionarios en provisionalidad con discapacidad. Sin embargo, como se evidencia en los documentos aportados por el propio accionante al momento de su solicitud, no logró cumplir con dichos requerimientos.
Por otra parte, el A quo consideró procedente amparar el derecho fundamental de petición del señor Javier Serna Valera frente a la EPS Cajacopi, al evidenciar que, en la respuesta emitida a su solicitud de certificación de discapacidad, dicha entidad se limitó a manifestar su fal ta de competencia para expedir el documento requerido, sin proceder a remitir la petición a la autoridad competente, incumpliendo así con el deber de orientación y canalización previsto en el ordenamiento jurídico.
7 Expediente digital carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “14Fallodetutela.pdf”. Pág 13.13430-33-33-001-2025-10025-01
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3.5. IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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3.5. IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
6.5.1. JAVIER SERNA VALERA8
El accionante impugnó el fallo de primera instancia, al considerar que el A quo incurrió en una indebida valoración probatoria, desatendiendo su complejo estado de salud y los dictámenes médicos que determinaron una pérdida significativa de capacidad laboral, los cuales, en su concepto, acreditan una situación de discapacidad "severa" que le otorga el derecho a una protección laboral especial. En este sentido, el impugnante insiste en que debía aplicarse el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, cuestionando que su exclusión del listado de personas con condiciones especiales se haya fundamentado exclusivamente en la ausencia de un certificado formal de discapacidad, pese a la existencia de evidencia médica que demuestra su afectación en la salud.
Como fundamento de su inconformidad, el accionante invoca jurisprudencia constitucional que ha ampliado la noción de "discapacidad" para efectos del fuero de estabilidad laboral reforzada, comprendiendo no solo situaciones formalmente calificadas, sino también aquellas en las que se acredite una debilidad manifiesta que limite de manera sustancial el desempeño laboral, incluso en ausencia de dictamen definitivo de pérdida de capacidad laboral.
3.6. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
La impugnación de tutela fue repartida a este Despacho, mediante acta de
de capacidad laboral.
3.6. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
La impugnación de tutela fue repartida a este Despacho, mediante acta de reparto de fecha 26 de mayo de 20259.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad, y, en consecuencia, como no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede resolver la alzada.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. COMPETENCIA
8 Expediente digital carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “16ImpugnacionDte.pdf”. 9 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “18Pantallazotyba-JXXI WEB.pdf”.13430-33-33-001-2025-10025-01
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Conforme lo establecido en el Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta actuación, la solución del presente caso exige a la Sala responder el siguiente problema jurídico:
¿De conformidad con los argumentos planteados en el escrito de
Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta actuación, la solución del presente caso exige a la Sala responder el siguiente problema jurídico:
¿De conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación del señor Javier Serna Valera, es dable confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia que negó el amparo del derecho fundamental al trabajo derivado de la estabilidad laboral reforzada por discapacidad y/o debilidad manifiesta?
5.3. TESIS DE LA SALA
La Sala revocará el numeral primero de la sentencia de fecha 15 de mayo de 2025, y en su lugar, amparará los derechos fundamentales del señor Javier Serna Valera al constatar que ostenta estabilidad laboral reforzada en razón de las múltiples afecciones de salud que lo aquejan.
5.4.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
● Artículo 86 de la Constitución Política de Colombia. ● Corte Constitucional, Sentencia T -605-2013, Magistrado ponente Alberto Rojas Ríos. ● Corte Constitucional, Sentencia T -019-2011, Magistrado ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. ● Corte Constitucional, Sentencia T-410-2021, Magistrado ponente Diana Fajardo Rivera. ● Corte Constitucional, Sentencia T -227-2024, Magistrada ponente Natalia Ángel Cabo
5.5. DEL CASO EN CONCRETO
5.5.1. Procedencia de la acción de tutela.
Tabla: requisitos de procedencia de la acción de tutela13430-33-33-001-2025-10025-01
5.5. DEL CASO EN CONCRETO
5.5.1. Procedencia de la acción de tutela.
Tabla: requisitos de procedencia de la acción de tutela13430-33-33-001-2025-10025-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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Requisitos Resultado Legitimación por activa Sí se cumple, el señor Javier Serna Varela, se encuentra legitimado en la causa por activa, para reclamar la protección de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada por fuero de discapacidad y/o debilidad manifiesta, dignidad humana, ig ualdad, seguridad social y debido proceso, como quiera que, es a quien mediante acto administrativo No. DTH 0770 del 15 de abril de 2025, le niegan la inclusión como funcionario provisional en condiciones especiales. Legitimación por pasiva Sí se cumple, la acción se dirige contra la Superintendencia de Notariado y Registro (SNR), vinculando a la EPS Cajacopi y a la Secretaría de Salud Municipal de Magangué, entidades señaladas de presuntamente vulnerar los derechos fundamentales del actor, al obstaculizar su acceso a la lista de funcionarios provisionales con discapacidades el 21 de noviembre de 2024. Inmediatez En el caso bajo examen se acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez, toda vez que, entre la
la lista de funcionarios provisionales con discapacidades el 21 de noviembre de 2024. Inmediatez En el caso bajo examen se acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez, toda vez que, entre la expedición del acto administrativo No. DTH 0770 del 15 de abril de 2025, mediante el cual se negó la inclusión del actor en el listado de funcionarios provisionales en condiciones especiales, y la presentación de la acción de tutela el 30 de abril del mismo año, transcurrió un término de tan solo quince (15) días calendario, lapso que resulta razonable y proporcionado para la activación del mecanismo de protección constitucional, en atención a su naturaleza subsidiaria y preferente.
Subsidiariedad FRENTE A LA PROTECCIÓN DE ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA
Se cumple. El actor a través de la presente acción constitucional plantea dejar sin efectos el acto administrativo DTH -770 del 15/04/2025 a través del cual la Superintendencia de Notariado y Registro le negó su condición de empleado con enfermedad catastrófica o de alto costo o en situación de discapacidad, veamos:
Lo anterior, implica un juicio de legalidad, que debe incluir adicionalmente el estudio de la circular N o 38113430-33-33-001-2025-10025-01
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de 2024 a través del cual se dispuso la forma en que se acreditan esas condiciones.
Para lo anterior, el actor cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de solicitar la nulidad de la negativa y en su lugar ser incluido en la lista de funcionarios provisionales con condiciones especiales de acuerdo con la circular antes mencionada, juicio donde está previsto un periodo probatorio y espacios suficientes para sustentar esa postura.
Ahora bien, la Sala entiende la premura del actor por obtener una decisión definitiva frente al presente asunto, pues revisada la página web que se refiere al concurso de méritos adelantado para proveer los cargos vacantes en esa entidad, se tiene que actualmente se cuenta con lista de elegibles y se convocó para los días 2,3 y 4 de julio del presente año audiencia para la escogencia de vacantes 10, de manera que es muy probable que para el momento en que se tome una decisión a través del medio de control correspondiente, incluso acudiendo a la solicitud de medidas cautelares, ya se hayan conculcado los derechos fundamentales que se pretenden proteg er a través de la presente acción constitucional, en consecuencia, aparece ineficaz el medio de control ordinario.
Ahora bien, la Sala considera innecesario ingresar al estudio de legalidad a fin de estudiar si la situación del actor encaja o no en las hipótesis previstas en la circular 389 del 21 de noviembre de 2024 como son entre otras encontrarse en situación de
estudio de legalidad a fin de estudiar si la situación del actor encaja o no en las hipótesis previstas en la circular 389 del 21 de noviembre de 2024 como son entre otras encontrarse en situación de discapacidad, en tanto, el acto cuestionado y l a circular mencionada no contempl aron la hipótesis que también se aborda en el escrito de tutela como es que el actor se encuentra en situación de debilidad manifiesta por razones de salud , la cual es una categoría distinta a encontrarse en una situación de discapacidad, veamos algunos apartes del escrito de tutela que hacen alusión a esa calidad:
En este punto es necesario recordar la distinción que ha realizado la Corte Constitucional 11frente a personas en situación de discapacidad y aquellas en
10 Superintendencias | CNSC 11 CC, sentencia T-227/2413430-33-33-001-2025-10025-01
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estado de debilidad manifiesta por razones de salud, veamos:
“Las dos situaciones en mención son diferentes, pues la discapacidad se determina por las barreras presentes en la sociedad y no por las deficiencias funcionales, es decir, la discapacidad no es una cuestión de salud ni una condición médica. Por su parte, la situación de debilidad manifiesta corresponde a una situación relacionada con la salud del trabajador.”
En conclusión, de acuerdo con las circunstancias
cuestión de salud ni una condición médica. Por su parte, la situación de debilidad manifiesta corresponde a una situación relacionada con la salud del trabajador.”
En conclusión, de acuerdo con las circunstancias particulares que se presentan, (i) el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho aparece ineficaz para proteger los derechos fundamentales presuntamente conculcados y (ii) el acto que se pretende dejar sin efectos no abordó un aspecto del escrito de tutela, como es si el actor se encuentra en situación de debilidad manifiesta por razones de salud y si por esa vía también cuenta con el derecho a la estabilidad laboral reforzada.
Bajo esa perspectiva, no queda otro escenario para estudiar el presente asunto sino únicamente la presente acción constitucional.
5.5.2.- Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico
Una vez establecida la procedencia de la acción de tutela, corresponde a esta Sala analizar de fondo el presente asunto, cuya litis plantea la vulneración del derech o a la estabilidad laboral reforzada de persona en estado de debilidad manifiesta por razones de salud.
Examinada la situación anterior, esta colegiatura abordará las siguientes temáticas: (i) condiciones para adquirir la estabilidad laboral reforzada y (ii) acciones afirmativas en la provisión definitiva de empleos de carrera.
5.5.2.1. CONDICIONES PARA ADQUIR LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA La estabilidad laboral reforzada es una protección especial que se otorga a las personas en situación de vulnerabilidad, asegurando su continuidad en el
5.5.2.1. CONDICIONES PARA ADQUIR LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA La estabilidad laboral reforzada es una protección especial que se otorga a las personas en situación de vulnerabilidad, asegurando su continuidad en el empleo salvo que exista causa objetiva y justificada para su despido. Esta protección tiene como fin defender el derecho a la igualdad y prevenir la discriminación contra quienes, por motivos de salud u otras circunstancias, no tienen las mismas oportunidades que los demás.13430-33-33-001-2025-10025-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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En efecto, para la Corte Constitucional12, el derecho a la estabilidad laboral reforzada de personas en situación de debilidad manifiesta por razones de salud hace parte de las garantías que conforman el fuero de protección regulado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. En concreto, en la sentencia T-094 de 2023, el alto tribunal reiteró expresamente que, si bien dicha norma solo menciona a las personas con discapacidad, lo cierto es que por vía jurisprudencial se hizo extensivo su alcance a toda persona que se encuentre en situación de debilidad manifiesta por razones de salud. Dicho esto, para estar amparados por esta figura los trabajadores deben pertenecer a alguna de las siguientes categorías: (i) personas en condición de discapacidad o que presenten afectaciones significativas en su salud; (ii)
Dicho esto, para estar amparados por esta figura los trabajadores deben pertenecer a alguna de las siguientes categorías: (i) personas en condición de discapacidad o que presenten afectaciones significativas en su salud; (ii) madres o padres cabeza de familia; y (iii) trabajadores en condición de prepensionados13. Por la pertinencia para la solución del caso suje to a consideración , la Sala centrará su atención en la categoría de condición de debilidad manifiesta por motivos de salud que dificultan sustancialmente el desempeño de funciones laborales. En este evento, la estabilidad laboral reforzada aplica con independencia de la modalidad de vinculación, la forma del contrato o su duración y, en ningún caso, requiere acreditar un determinado porcentaje de pérdida de capacidad laboral. Cuando nos referimos a una situación de debilidad manifiesta , esta corresponde a una situación relacionada con la salud del trabajador . L a jurisprudencia constitucional desarrolló unas reglas que se deben acreditar a fin de otorgar la protección de estabilidad laboral reforzada: “(i) que se establezca que el trabajador presenta una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus labores; (ii) que el empleador conozca, previo al despido, acerca de la condición de debilidad manifiesta; y (iii) que la desvinculación laboral no responda a causas objetivas, es decir, que sea claro que la misma se fundamenta en motivos discriminatorios.”14 Descendiendo al caso concreto, se puede evidenciar que se configura una situación de debilidad manifiesta por razones de salud en cabeza del señor
que la misma se fundamenta en motivos discriminatorios.”14 Descendiendo al caso concreto, se puede evidenciar que se configura una situación de debilidad manifiesta por razones de salud en cabeza del señor Javier Serna, toda vez que , se ha acreditado con las pruebas aportadas al
12 Corte Constitucional, Sentencia T-227-2024, Magistrada Ponente Natalia Ángel Cabo. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-019-2011, Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-227-2024, Magistrada Ponente Natalia Ángel Cabo.13430-33-33-001-2025-10025-01
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plenario que el accionante padece múltiples patologías que afectan de manera considerable su estado de salud, entre las cuales se encuentran:
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3. 17
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Asimismo, se logra observar con las restricciones y recomendaciones proporcionadas por el comité de seguridad y salud en el trabajo que, el señor Javier Serna Valera cuenta con ciertas limitaciones físicas que le impiden llevar a cabo ciertas actividades, tal y como se visualiza a continuación:
Así las cosas, al verificar que el señor Javier Serna sufre de múltiples patologías, de las cuales algunas son crónicas y además con certificado de pérdida de capacidad laboral del 44,74%, tal y como se encuentra
Así las cosas, al verificar que el señor Javier Serna sufre de múltiples patologías, de las cuales algunas son crónicas y además con certificado de pérdida de capacidad laboral del 44,74%, tal y como se encuentra constatado en el dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido por la Junta Nacional de Invalidez el día 23 de noviembre de 2023 19, es claro para la Sala, que el señor Javier Serna Valera cuenta con una estabilidad laboral reforzada por motivos de salud que afectan el desarrollo normal de actividades en el entorno laboral.
15 Expediente digital carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “01DEMANDA.pdf” Pág. 61. 16 Expediente digital carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “01DEMANDA.pdf” Pág. 70. 17 Expediente digital carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “01DEMANDA.pdf” Pág. 94. 18 Expediente digital carpeta “02SegundaInstancia”, archivo “03MemorialAlegalloImpugnate.pdf” Pág. 6. 19 Expediente digital carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “01DEMANDA.pdf”, Págs. 17-29.13430-33-33-001-2025-10025-01
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Lo anterior, se refuerza con la siguiente postura de la Corte Constitucional: “De otra parte, la protección de los funcionarios que están en provisionalidad es relativa en el entendido de que ejercen su función con la posibilidad de ser desplazados cuando
Lo anterior, se refuerza con la siguiente postura de la Corte Constitucional: “De otra parte, la protección de los funcionarios que están en provisionalidad es relativa en el entendido de que ejercen su función con la posibilidad de ser desplazados cuando el cargo se provea en concurso de méritos, condición esta que tiene un derecho preferente en relación con quienes no participaron en el mismo. Ahora bien, cuando se trata de un funcionario que ejerce su función en provisionalidad y además está en condiciones de debilidad manifiesta, de conformidad con lo ya expuesto requiere el respeto de su derecho a la estabilidad laboral reforzada , sin desconocer la posición de quien accedió al cargo por aprobar el respectivo concurso de méritos. 20”
5.5.2.2. ACCIONES AFIRMATIVAS EN FAVOR DE LOS FUNCIONARIOS
PROVISIONALES CON CONDICIONES ESPECIALES.
La Corte Constitucional en sentencia T-061 de 2025 reiteró: “Sin perjuicio de lo anterior, la Corte ha reconocido un trato preferencial para sujetos de especial protección constitucional que ocupan cargos en provisionalidad, como las mujeres y hombres cabeza de familia, las personas próximas a pensionarse [41], o q uienes estén en una situación de discapacidad o debilidad manifiesta por causa de una enfermedad [42].
65. En este marco, como lo resumió la Sentencia T-313 de 2024, para armonizar la importancia
que el sistema constitucional colombiano le atribuye a la carrera administrativa basada en el mérito,
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