TA BOL - Sentencia 13430-33-33-001-2025-10037-01 (05-09-2025)
Tribunal Administrativo de Bolívar
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Detalles
- Título
- TA BOL - Sentencia 13430-33-33-001-2025-10037-01 (05-09-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolívar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
v
Radicado 13430-33-33-001-2025-10037-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 123/2025
SALA DE DECISIÓN No. 005
SIGCMA
Cartagena de Indias D. T. y C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.
Medio de control Impugnación de tutela Radicado 13430-33-33-001-2025-10037-01 Demandante Belisario Arrieta Benítez. Demandado Fomag - Secretaría de Educación Departamental de Bolívar. Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Asunto Petición, seguridad social, mínimo vital
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte acciona da contra la sentencia proferida el 28 de julio de 2025, mediante la cual el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Magangué amparó los derechos fundamentales del accionante.
III.- ANTECEDENTES
3.1. La demanda (Documento No. 02 del expediente digital)
3.1.1. Pretensiones: El señor Belisario Arrieta solicitó que se amparen sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, integridad personal y mínimo vital y, en consecuencia, se ordene al FOMAG y/o a la Secretaría de Educación
3.1.1. Pretensiones: El señor Belisario Arrieta solicitó que se amparen sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, integridad personal y mínimo vital y, en consecuencia, se ordene al FOMAG y/o a la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar, dar respuesta a la solicitud de pensión presentada el 12 de septiembre de 2024.
3.1.2. Hechos.
El demandante afirmó, en resumen, que está vinculado al magisterio a través de la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar desde 1995, y cuenta con la edad y las semanas cotizadas para pensionarse.
El 12 de septiembre de 2024 radicó en el aplicativo «12 de septiembre de 2024» solicitud de reconocimiento de pensión; sin embargo, a la fecha de presentación de la acción de tutela han transcurrido más de 9 meses, sin obtener respuesta o decisión alguna por parte del FOMAG que resuelva la situación pensional.v
Radicado 13430-33-33-001-2025-10037-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No. 123/2025
SALA DE DECISIÓN No. 005
SIGCMA
3.2 Contestación de la demanda
3.2.1. La Secretaría de Educación Departamental no contestó la demanda.
3.2.2. La Fiduprevisora S.A como vocera del FOMAG contestó la demanda y manifestó, en resumen, que no tiene facultades para expedir, modificar, corregir
3.2.2. La Fiduprevisora S.A como vocera del FOMAG contestó la demanda y manifestó, en resumen, que no tiene facultades para expedir, modificar, corregir o anular el acto administrativo solicitado por el accionante, ya que la competencia para decidir de fondo la solicitud es de la secretaría de educación quien es el ente nominador, así mismo, indica que en su sistema el estado de la solicitud de pensión aparece como “liquidación devuelta por FOMAG”.
Por anterior, ha actuado conforme a la normatividad vigente y no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.
3.4. Sentencia impugnada (Documento No. 07 del expediente digital).
El Juzgado amparó de los derechos fundamentales en los siguientes términos:
“PRIMERO: Amparar el derecho fundamental a la seguridad social, mínimo vital, vida digna e integridad personal de Belisario Arrieta Benítez en contra de Fiduprevisora - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioSecretaría de Educación Departamental de Bolívar de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Ordenar a FiduprevisoraFondo Nacional de Prestaciones Sociales Del Magisterio - Secretaría de Educación Departamental de Bolívar, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, adelanten de forma coordinada las gestiones a que haya lugar para validar y adelantar todos los aspectos concernientes con el trámite de la pensión solicitada. Y en caso de que este cumpla con todos los requisitos, deberán adelantar de forma ágil las gestiones necesarias para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, sin dilaciones ni trabas
pensión solicitada. Y en caso de que este cumpla con todos los requisitos, deberán adelantar de forma ágil las gestiones necesarias para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, sin dilaciones ni trabas administrativas”.
Para fundamentar su decisión, el juez a-quo sostuvo que el accionante radicó la solicitud de pensión el 12 de septiembre de 2024, y la falta de respuesta después de casi 10 meses afecta gravemente los derechos fundamentales del accionante, por lo que se deben amparar los derechos fundamentales del actor.
3.5. Impugnación por la parte demandada (Documento No.10 del expediente digital)
La Fiduprevisora insistió que no tiene competencia para expedir actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas de los docentes afiliados al FOMAG, debido a que su función se encuentra limitada a aprobar los proyectos de acto administrativo que son remitidos por las secretarias de educación.v
Radicado 13430-33-33-001-2025-10037-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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SALA DE DECISIÓN No. 005
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Agregó que, a l revisar el sistema interinstitucional de peticiones, no encontró la solicitud indicada por el accionante, razón por la cual, no ha vulnerado derecho fundamental alguno; sin embargo, al revisar el aplicativo humano en línea encontró que devolvió a la Secretaría de Educación Departamental acto administrativo para que subsane la liquidación.
fundamental alguno; sin embargo, al revisar el aplicativo humano en línea encontró que devolvió a la Secretaría de Educación Departamental acto administrativo para que subsane la liquidación.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD
Como no se advierten irregularidades procesales que afecten la validez del proceso, se decidirá de fondo la impugnación contra el fallo de primera instancia.
V.- CONSIDERACIONES
5.1 Competencia.
El Tribunal Administrativo de Bolívar, según lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, es competente para conocer la impugnación de la sentencia de tutela de la referencia.
5.2 Problema jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si las entidades demandadas dieron respuesta a la petición de 12 de septiembre de 2024 y, en caso negativo, si se vulneraron los derechos fundamentales de petición, seguridad social y debido proceso de la accionante. 5.3. Tesis de la Sala.
En el presente caso quedó demostrado que tanto las demandadas incumplieron con los deberes que de acuerdo con el Decreto 1272/18 les corresponde en el trámite y decisión de la solicitud de reconocimiento pensional del accionante, por lo que vulneraron los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social.
No obstante, se modificará la sentencia impugnada en vista de que concede un plazo común a las dos entidades accionadas para satisfacer la orden de responder de fondo la petición, siendo que la norma que regula dicha actuación le fija una obligación y plazo diferente a cada una de ellas.
5.4. Caso Concreto.v
responder de fondo la petición, siendo que la norma que regula dicha actuación le fija una obligación y plazo diferente a cada una de ellas.
5.4. Caso Concreto.v
Radicado 13430-33-33-001-2025-10037-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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En el presente caso no es objeto de discusión que mediante memorial de 12 de septiembre de 2024 la accionante solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación y, que a la fecha de presentación de la acción de tutela habían transcurrido más de 9 meses sin que se hubiera proferido acto administrativo que resolviera de fondo dicha solicitud, razón por la cual, el juez de primera instancia amparó los derechos fundamentales del accionante.
No obstante, la Fiduprevisora solicitó que se revoque la sentencia impugnada y, en consecuencia, se nieguen las pretensiones, comoquiera que no ha vulnerado derecho fundamental alguno , pues la encargada de resolver las solicitudes de reconocimientos prestacionales son las Secretaría de Educación Territorial.
En primer lugar, advierte la Sala que, en el trámite de reconocimiento o reliquidación pensional que ampara el riesgo de vejez, concurren tanto las secretarías de educación territoriales como la sociedad fiduciaria, y para ello, el Decreto 1272 de 2018 “Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único
secretarías de educación territoriales como la sociedad fiduciaria, y para ello, el Decreto 1272 de 2018 “Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación -, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones ”, fijó un procedimiento y unos términos para dar respuestas a las solicitudes de reconocimiento pensionales.
En el presente caso no hay prueba de que las demandadas hubieran dado respuesta a la solicitud de reconocimiento prestacional, por lo que es evidente que la falta de respuesta y la demora en el presente caso representan una manifestación clara de la omisión de una obligación administrativa que afecta directamente los derechos fundamentales del actor.
Luego, las acciones y omisiones en las que han incurrido las demandadas en el trámite que les correspondía a cada una vulneran flagrantemente los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social del accionante, al someterlo a una demora injustificada y excesiva, imponiéndole una carga que no está obligada a soportar, máxime cuando las solicitudes que involucran temas pensionales deben atenderse de manera diligente, dentro de los términos establecidos tanto en la Ley como en la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional.
No obstante, se modificará la sentencia impugnada en vista de que concede un plazo común a las dos entidades accionadas para satisfacer la orden de responder de fondo la petición, siendo que la norma que regula dicha actuación le fija una obligación y plazo diferente a cada una de ellas.v
plazo común a las dos entidades accionadas para satisfacer la orden de responder de fondo la petición, siendo que la norma que regula dicha actuación le fija una obligación y plazo diferente a cada una de ellas.v
Radicado 13430-33-33-001-2025-10037-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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SALA DE DECISIÓN No. 005
SIGCMA
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. FALLA:
PRIMERO: Modificar la sentencia impugnada, la cual quedará así:
“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social del señor Belisario Arrieta Benítez, vulnerados por la Secretaría de Educación del Departamento de Bolívar y la Fiduprevisora S.A.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a l Departamento de Bolívar que en el término de cuarenta (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, profiera proyecto de acto administrativo mediante el cual decida de fondo la solicitud de reconocimiento prestacional del accionante.
Una vez recibido el proyecto, la FIDUPREVISORA S.A, deberá dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibido impartir aprobación o desaprobación al proyecto de acto administrativo remitido.
En caso de aprobación del proyecto correspondiente por parte de
de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibido impartir aprobación o desaprobación al proyecto de acto administrativo remitido.
En caso de aprobación del proyecto correspondiente por parte de Fiduprevisora, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo del proyecto de acto administrativo aprobado , la Secretaría de Educación del Departamento de Bolívar deberá dar respuesta a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación formulada el 12 de septiembre de 2024, por el señor Belisario Arrieta Benítez , debiendo comunicar y/o notificar en debida forma la decisión adoptada en los términos de ley.
Las actuaciones anteriores seguirán los lineamientos previstos por el Decreto 1272 de 2018.
SEGUNDO: Notificar a las partes por el medio más expedito según lo ordenado en el artículo 30 y 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados
Ausente con permiso