TA BOL - Sentencia 13430-33-33-001-2026-10008-01 (09-04-2026)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL - Sentencia 13430-33-33-001-2026-10008-01 (09-04-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2026
SALA DE DECISIÓN N.º 6
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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Cartagena de Indias D. T. y C., nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026)
I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13430-33-33-001-2026-10008-01 Accionante Holmes Payares Vivero Accionadas Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. Caja de Compensación Familiar CAFAM Tema Derecho fundamental a la salud Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez
II.– PRONUNCIAMIENTO
1. La Sala de Decisión n.º 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar resuelve la impugnación presentada por la Caja de Compensación Familiar CAFAM, contra la Sentencia de 19 de febrero de 2026, mediante la cual el Juzgado Primero Administrativo de Magangué amparó el derecho fundamental a la salud del accionante.
III.– ANTECEDENTES
3.1. Posición de la parte accionante
2. Marlene Movilla Vivero, actuando como agente oficiosa de Holmes Payares Vivero, presentó acción de tutela contra la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. (en adelante, Nueva EPS) y la Caja de Compensación Familiar Cafam (en adelante, CAFAM), con el propósito de
Holmes Payares Vivero, presentó acción de tutela contra la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. (en adelante, Nueva EPS) y la Caja de Compensación Familiar Cafam (en adelante, CAFAM), con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad humana e integridad física.
3. Para tales efectos, solicitó1:
Solicito, humildemente al señor Juez, se tutelen mis derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad humana e integridad física, y en consecuencia se ordene a la NUEVA EPS a que en un término de 24 horas realice todos los trámites internos pertinentes para la materialización de la entrega de los medicamentos NIMODOPINA DE 30MG, TABLETAS,
FOSFOMICINA TROMETAMOL 3GR SOBRE, FLUNARIZINA DICLORHIDRATO
10MG TABLETAS, ETORICOXIB 120MG TABLETAS, en los términos y prescripciones. en las condiciones y se ordene en razón del principio de la integralidad, continuidad y de accesibilidad cada vez que sea ordenado por el médico tratante.
1 Folios 1-2. Archivo «02DEMANDA». En carpeta: «01PrimeraInstancia».TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13430-33-33-001-2026-10008-01 Accionante Holmes Payares Vivero Accionada Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. Caja de Compensación Familiar CAFAM Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Página 2 de 12
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La petición que precede se ordene en razón del principio de CONTINUIDAD, Y ACCESIBILIDAD, cada vez que sea prescrita la orden con el médico tratante, la presente solicitud tiene su razón en el sentido de NO desgastar al operador judicial presentando acción de tutela por la misma situaciones similares vulnerabilidad del derecho a la salud.
4. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos
relevantes2:
5. (1) Es un adulto mayor y padece Parkinson, hipertensión, inestabilidad corporal y episodios de atragantamiento, lo que lo ubica en una situación de especial protección.
6. (2) Está afiliado a Nueva EPS.
7. (3) Su médico tratante le formuló nimodipina, fosfomicina trometamol, flunarizina diclorhidrato y etoricoxib.
8. (4) tales medicamentos quedaron pendientes de entrega, pese a su necesidad continua. Esa omisión habría comprometido su derecho fundamental a la salud.
3.2. Posición de la parte accionada
9. Nueva EPS 3 rindió el informe oportunamente y solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela . Lo anterior, con
fundamental a la salud.
3.2. Posición de la parte accionada
9. Nueva EPS 3 rindió el informe oportunamente y solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela . Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos: (1) existe orden médica vigente; (2) el operador encargado de la dispensación es CAFAM; (3) la EPS no negó el servicio, sino que la entrega se encuentra en curso; por ello, solicitó la vinculación de CAFAM; y (4) cualquier prestación futura debe sujetarse al criterio del médico tratante.
10. CAFAM4 rindió informe solicitando después del fallo de primera instancia, en este señaló que no vulneró derecho fundamental alguno del
accionante. Para ese efecto, sostuvo:
11. (1) No es la EPS aseguradora, sino una entidad jurídicamente independiente; (2) los medicamentos requeridos se encontraban desabastecidos en sus puntos de dispensación institucionales; (3) esa
2 Folio 1. Archivo «02 DEMANDA». En carpeta: «01PrimeraInstancia». 3 4 Archivo digital “09InformeCafam”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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TABLETAS, FOSFOMICINA TROMETAMOL 3GR SOBRE, FLUNARIZINA DICLORHIDRATO 10MG TABLETAS y ETORICOXIB 120MG TABLETAS) que requiere el señor HOLMES PAYARES VIVERO, en razón de la s órdenes del médico tratante.
TERCERO: NOTIFICAR el contenido del presente fallo a las partes interesadas y al Defensor del Pueblo, en la forma y términos de Ley.
CUARTO: Si no fuere impugnada y en firme esta decisión, remítase el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión..
13. Lo anterior, con fundamento en en las siguientes razones: (1) el accionante tiene 90 años y es sujeto de especial protección constitucional; (2) existían órdenes médicas vigentes respecto de los medicamentos reclamados; (3) obraban constancias de pendientes de entrega; (4) Nueva EPS reconoció la vigencia de tales órdenes y que CAFAM era el operador contratado para su dispensación; y (5) las demoras administrativas no podían trasladarse al usuario, pues vulneraban los principios de continuidad, oportunidad e integralidad del derecho a la salud.
5 Archivo “11Sentencia”, Carpeta “01PrimeraInstancia”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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imposibilidad de entrega obedecía a circunstancias ajenas a su control, asociadas a la falta de disponibilidad del producto; y (4) la responsabilidad de garantizar el acceso efectivo a la medicación recaía en Nueva EPS, como aseguradora del servicio.
3.3. Sentencia de primera instancia
12. Mediante Sentencia de 19 de febrero de 2026 5, el
Juzgado Primero Administrativo de Magangué, resolvió:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la vida digna a favor del señor HOLMES PAYARES VIVERO, frente a NUEVA EPS y FARMACIAS CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM, en atención y consideración a lo expuest o en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al Representante Legal de NUEVA EPS y FARMACIAS CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo de acción de tutela, procedan a realizar el suministro de los medicamentos (NIMODOPINA DE 30MG TABLETAS, FOSFOMICINA TROMETAMOL 3GR SOBRE, FLUNARIZINA DICLORHIDRATO 10MG TABLETAS y ETORICOXIB 120MG TABLETAS) que
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3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia
14. El 27 de febrero de 2026 , CAFAM impugnó6 y solicitó revocar la sentencia, con fundamento en los siguientes argumentos: (1) no ostenta la calidad de EPS, sino de entidad dispensadora; (2) los medicamentos se encontraban desabastecidos y en proceso de negociación por incumplimiento del proveedor, bloqueo por cartera y falta de disponibilidad en distribuidores; (3) existía una imposibilidad material de cumplimiento, amparada en el principio ad impossibilia nemo tenetur; y (4) la responsabilidad última de garantizar el acceso a los medicamentos corresponde a la EPS aseguradora.
15. A través de auto de 2 de marzo de 20267, el juez de primera instancia concedió la impugnación presentada por la parte accionada y mediante reparto8 efectuado el 4 de marzo de 20 26, se asignó el asunto a esta corporación.
IV.– CONTROL DE LEGALIDAD
16. Revisado el expediente, esta Sala observó que el trámite se surtió sin vicios que acarreen nulidad ni impidan decidir en esta instancia.
V.– CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
16. Revisado el expediente, esta Sala observó que el trámite se surtió sin vicios que acarreen nulidad ni impidan decidir en esta instancia.
V.– CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
17. Esta corporación es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 9, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 202110, que fijó las reglas de reparto de la acción de tutela.
6 Archivo «13SolicituddeimpugnaciónCafam». En carpeta: «01PrimeraInstancia». 7 Archivo «15AutoConcedeImpugnacion». En carpeta: «01PrimeraInstancia». 8 Archivo «17ActaReparto». En carpeta: «01PrimeraInstancia». 9 Por medio del cual se expide el Decreto Único reglamentario del sector justicia y del derecho. 10 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de
2015.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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5.2. Problema jurídico de instancia
18. Corresponde a la Sala determinar si CAFAM vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante al no suministrarle de manera oportuna e integral los medicamentos prescritos mediante orden médica o si, por el contrario, el amparo es improcedente frente a esa entidad porque la obligación de garantizar dicho suministro recae exclusivamente en la
Nueva EPS S.A.
5.3. Tesis de la Sala
19. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, al considerar que, si bien la obligación principal de garantizar el acceso al servicio de salud recae en la EPS, CAFAM, como entidad encargada de la dispensación de los medicamentos, también está obligada a asegurar su disponibilidad y entrega oportuna, para hacer efectivo el tratamiento ordenado al usuario.
5.4. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela
20. En el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela.
21. En primer lugar, la solicitud está dirigida a la protección de derechos fundamentales. En segundo lugar, se acredita la legitimación en la causa por activa, porque el accionante es titular de los derechos presuntamente vulnerados. En tercer lugar, se satis face la legitimación en la causa por
fundamentales. En segundo lugar, se acredita la legitimación en la causa por activa, porque el accionante es titular de los derechos presuntamente vulnerados. En tercer lugar, se satis face la legitimación en la causa por pasiva, dado que la acción se dirigió contra las entidades a las que se atribuye la conducta omisiva que habría vulnerado los derechos invocados.
22. Además, se cumple el requisito de subsidiariedad, porque la tutela se presenta como el mecanismo idóneo y eficaz para obtener la protección inmediata del derecho fundamental a la salud. Por último, también se satisface el requisito de inmediatez, en tanto la situación que se alega como vulneradora es actual y se ha prolongado en el tiempo.
5.5. Metodología y estructura de la decisión
Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden expositivo: primero, se analizarán las normas y la jurisprudencia aplicables (5.6.); y posteriormente, examinará el caso concreto (5.7.).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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5.6. Marco normativo y jurisprudencial aplicables
5.6.1 Derecho fundamental a la salud y su protección especial. Reiteración de jurisprudencia
23. El artículo 49 de la Constitución Política dispone que la atención en salud y el saneamiento ambiental constituyen servicios públicos a cargo del Estado. En tal sentido, corresponde a este organizar, dirigir y reglamentar su prestación, conforme a los prin cipios de eficiencia, universalidad y solidaridad11.
24. En este contexto, es preciso recordar que, en sus inicios, la salud se concibió como un derecho de carácter prestacional, cuya protección mediante la acción de tutela dependía de su conexidad con otros derechos fundamentales12. No obstante, dicha concepción evolucionó y la Corte Constitucional reconoció la salud como un derecho fundamental autónomo e irrenunciable, que ampara múltiples dimensiones de la vida humana13. Esta posición fue acogida por el legislador en el artículo 2 de la Ley 1751 de 2015, cuyo control previo de constitucionalidad se surtió a través de la sentencia C-313 de 2014.
25. En esa línea, la Corte Constitucional, mediante la Sentencia T-012 de 2020, estableció que el derecho a la salud constituye un elemento estructural de la dignidad humana, con naturaleza fundamental, autónoma e irrenunciable. Así mismo, precisó que su prest ación debe garantizarse de
2020, estableció que el derecho a la salud constituye un elemento estructural de la dignidad humana, con naturaleza fundamental, autónoma e irrenunciable. Así mismo, precisó que su prest ación debe garantizarse de manera oportuna, eficiente y con calidad, en observancia de los principios de continuidad e integralidad.
26. De igual manera, el Tribunal Constitucional ha señalado que el servicio de salud, para ser efectivo y cumplir su finalidad constitucional, debe reunir las siguientes características: (i) oportunidad, esto es, que el usuario acceda al servicio en el momento requerido, evitando la prolongación del dolor o el deterioro de su estado de salud; lo cual incluye el derecho al diagnóstico oportuno 14; (ii) eficiencia, que implica que los trámites administrativos sean razonables, no generen dilaciones injustificadas ni impongan cargas desproporcionadas al usuario 15; y (iii) calidad, en
11 Corte Constitucional, Sentencia T-859 de 2003 12 Corte Constitucional, Sentencia T-859 de 2003 13 Corte Constitucional, Sentencia T-859 de 2003 14 Corte Constitucional, Sentencia T-139 de 2011 15 Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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cuanto las prestaciones en salud —tratamientos, medicamentos, procedimientos y demás servicios — deben contribuir efectivamente al mejoramiento de las condiciones de vida del paciente16.
27. En consecuencia, las Entidades Promotoras de Salud no solo están obligadas a garantizar la prestación oportuna y eficiente del servicio, sino también a adoptar medidas necesarias para remover barreras injustificadas que dificulten el acceso, incluso más allá de las cargas razonables exigibles a los usuarios del sistema, en tanto de ello depende la efectividad de los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la dignidad humana.
5.6.2. Sobre el suministro oportuno de medicamentos. Reiteración de jurisprudencia
28. El artículo 49 de la Constitución Política establece que la atención en salud es un servicio público de carácter obligatorio, cuya prestación es responsabilidad del Estado, el cual debe garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
29. En desarrollo de este mandato, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que la salud tiene una doble dimensión: como derecho fundamental y como servicio público esencial obligatorio17, criterio
29. En desarrollo de este mandato, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que la salud tiene una doble dimensión: como derecho fundamental y como servicio público esencial obligatorio17, criterio que fue recogido por el legislador en la Ley Estatutaria 1751 de 201518.
30. En este marco, la Corte ha reconocido que el suministro de medicamentos constituye una de las principales obligaciones de las Entidades Promotoras de Salud para la garantía efectiva del derecho fundamental a la salud, debiendo observar, para tal efecto, los principios de oportunidad y eficiencia19. En relación con este último, la Sentencia T-460 de 2012 determinó que la prestación eficiente en salud:
16 Corte Constitucional, Sentencia T-348 de 2013 17 Sentencia SU-124 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, en reiteración de las Sentencias T-134 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T -544 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T361 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-400 de 2016, T-357 de 2017 y T-673 de 2017, todas con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. 18 Ley 1751 de 2015, “por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”. 19 Sentencias T -098 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T -092 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Guillermo Guerrero Pérez.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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“(…) implica que los trámites administrativos a los que está sujeto el paciente sean razonables, no demoren excesivamente el acceso y no impongan al interesado una carga que no le corresponde asumir; lo cual incluye por ejemplo, el acceso a los medicamentos en las IPS correspondientes a los domicilios de los usuarios, la agilización en los trámites de traslado entre IPS para la continuación de los tratamientos médicos de los pacientes, la disposición diligente de los servicios en las diferentes IPS, entre muchos otros20.”
31. En este orden de ideas, la Corte ha sostenido que la dilación injustificada en el suministro de medicamentos conlleva, por regla general, la interrupción o el inicio tardío del tratamiento ordenado, lo que se traduce en la vulneración de los derechos fundamentales a la salud, a la integridad personal, a la dignidad humana y a la vida del usuario. En consecuencia, la entrega tardía o la no entrega de los medicamentos desconoce los principios de integralidad 21 y continuidad22 en la prestación del servicio de salud.
personal, a la dignidad humana y a la vida del usuario. En consecuencia, la entrega tardía o la no entrega de los medicamentos desconoce los principios de integralidad 21 y continuidad22 en la prestación del servicio de salud.
32. Bajo esta perspectiva, se configura la vulneración de los derechos de los usuarios cuando existen obstáculos o barreras injustificadas que les impiden acceder, de manera oportuna, a los servicios de salud o al suministro de los medicamentos prescritos23.
5.7. Análisis del caso concreto
5.7.1. Pruebas recaudadas y hechos probados
33. En el trámite de la presente acción de tutela quedaron acreditados
los siguientes hechos:
20 Sentencia T-073 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 21 Sentencia T -073 de 2012 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) se expuso: “En síntesis, el principio de integralidad, tal y como ha sido expuesto, comprende dos elementos: ‘(i) garantizar la continuidad en la prestación del servicio y (ii) evitar a los acciona ntes la interposición de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los médicos adscritos a la entidad, con ocasión de la misma patología.’” 22 De conformidad con el artículo 6° de la Ley 1751 de 2015, una de características del derecho fundamental a la salud es la continuidad, la cual consiste en que “las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua.” Adicionalment e, la continuidad implica que “una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas”.
tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua.” Adicionalment e, la continuidad implica que “una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas”. 23 Sentencias T -098 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T -092 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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34. (1) El señor Holmes Payares Vivero, identificado con cédula de ciudadanía n.° 868.021 y nacido el 21 de noviembre de 1935, recibió atención médica en el marco de servicios asociados a Nueva EPS, según los documentos clínicos aportados al expediente.
35. (2) Entre el 28 de noviembre y el 16 de diciembre de 2025, al señor Holmes Payares Vivero le fueron prescritos, por sus médicos tratantes, los medicamentos nimodipino de 30 mg, flunarizina de 10 mg y fosfomicina trometamol de 3 g.
Holmes Payares Vivero le fueron prescritos, por sus médicos tratantes, los medicamentos nimodipino de 30 mg, flunarizina de 10 mg y fosfomicina trometamol de 3 g.
36. (3) Para la fecha en que se promovió la acción de tutela, persistían pendientes en la dispensación de varios de los medicamentos formulados al accionante, entre ellos nimodipino de 30 mg, fosfomicina trometamol de 3 g y etoricoxib de 120 mg, conforme a las remisiones de pendientes emitidas por CAFAM a su nombre.
5.7.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable
37. La Sala confirmará la decisión impugnada, por cuanto en el expediente está acreditado que al señor Holmes Payares Vivero, identificado con cédula de ciudadanía n.° 868.021 y nacido el 21 de noviembre de 1935, le fueron prescritos por sus médicos tratantes los medicamentos nimodipino de 30 mg, flunarizina de 10 mg y fosfomicina trometamol de 3 g, y que, para la fecha de presentación de la acción de tutela, persistían pendientes en la dispensación de varios de ellos, al menos respecto de nimodipino de 30 mg y fosfomicina trometamol de 3 g.
38. Tales elementos demuestran que el accionante no recibió de manera oportuna la totalidad del tratamiento ordenado.
39. Esa situación adquiere especial relevancia constitucional si se tiene en cuenta que el accionante es una persona de 90 años, esto es, un sujeto de especial protección constitucional. En consecuencia, frente a su caso,
39. Esa situación adquiere especial relevancia constitucional si se tiene en cuenta que el accionante es una persona de 90 años, esto es, un sujeto de especial protección constitucional. En consecuencia, frente a su caso, los principios de continuidad, oportunidad y efectividad en la prestación del servicio de salud adquieren una exigencia reforzada, de manera que cualquier interrupción injustificada en la entrega de los medicamentos compromete de forma directa la garantía de su derecho fundamental a la salud24.
24 Como lo ha reiterado la Corte Constitucional en su jurisprudencia, “la atención de los usuarios del sistema de seguridad social en salud debe ser integral, esto es, completa, pues de otra manera no sólo se afecta el derecho a la salud, sino que la inobservancia del mismoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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40. Ahora, si bien corresponde a la Nueva EPS garantizar el acceso integral a los servicios y tecnologías en salud requeridos por sus afiliados, ello no excluye el deber funcional de la entidad encargada de la dispensación de materializar oportunamente la entr ega de los medicamentos o, en su
integral a los servicios y tecnologías en salud requeridos por sus afiliados, ello no excluye el deber funcional de la entidad encargada de la dispensación de materializar oportunamente la entr ega de los medicamentos o, en su defecto, de acreditar de manera seria, verificable y suficiente la imposibilidad alegada.
41. En esa medida, las cargas administrativas, logísticas o contractuales existentes entre los distintos actores del sistema no pueden trasladarse al usuario, ni servir de justificación para aplazar indefinidamente el suministro de medicamentos prescritos por el médico tratante.
42. En el presente asunto, las remisiones de pendientes emitidas por CAFAM constituyen un elemento probatorio relevante, pues evidencian que, pese a la existencia de fórmulas médicas vigentes, la entrega de los medicamentos no se había materializado de forma c ompleta al momento de promoverse el amparo. Por tanto, lejos de desvirtuar la vulneración alegada, esos documentos corroboran la existencia de una barrera en el acceso efectivo al tratamiento ordenado.
43. Adicionalmente, si la entidad encargada de la dispensación pretendía justificar la falta de entrega en un eventual problema de abastecimiento o en cualquier otra circunstancia ajena a su voluntad, le correspondía demostrarlo con soporte técnico y documental suficiente.
44. Sin embargo, con base en los hechos probados que obran en el expediente, no se advierte acreditada una causa objetiva que explique de manera bastante la no dispensación oportuna de los medicamentos formulados al señor Holmes Payares Vivero.
45. En esas condiciones, la omisión verificada no puede considerarse legítima ni razonable desde el punto de vista constitucional.
manera bastante la no dispensación oportuna de los medicamentos formulados al señor Holmes Payares Vivero.
45. En esas condiciones, la omisión verificada no puede considerarse legítima ni razonable desde el punto de vista constitucional.
invade la órbita de protección de otros derechos como la vida en especial la vida digna, entre otros. La prestación del servicio de salud debe efectuarse con el propósito de brindar una respuesta efectiva a las necesidades del usuario. Esto es, con la tota lidad de tratamientos, medicamentos y procedimientos disponibles basados en criterios de razonabilidad, oportunidad y eficiencia” Corte Constitucional. Sentencia T-239 de 2015. M.
P. Martha Victoria Sáchica Méndez.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SALA DE DECISIÓN No. 6
Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13430-33-33-001-2026-10008-01 Accionante Holmes Payares Vivero Accionada Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. Caja de Compensación Familiar CAFAM Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Página 11 de 12
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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46. La no entrega oportuna de los medicamentos prescritos se configura, entonces, como una barrera administrativa que impide el acceso efectivo al servicio de salud, desconoce la necesidad de continuidad del tratamiento y compromete la protección reforzada que merece el accionante por su edad. En efecto, la finalidad del sistema de salud no se
al servicio de salud, desconoce la necesidad de continuidad del tratamiento y compromete la protección reforzada que merece el accionante por su edad. En efecto, la finalidad del sistema de salud no se satisface con la simple e