TA BOL - Sentencia 13430-33-33-001-2026-10015-01 (24-04-2026)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL - Sentencia 13430-33-33-001-2026-10015-01 (24-04-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA 2026
SALA DE DECISIÓN Nº 6
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
Cartagena de Indias D. T. y C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2026).
I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13430-33-33-001-2026-10015-01 Accionante Silvia Elida Mena Rentería Accionada Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Magangué Tema Derecho de petición Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez
“Los que querían dormir, no por cansancio sino por nostalgia de los sueños, recurrieron a toda clase de métodos agotadores. Se reunían a conversar sin tregua, a repetirse durante horas y horas los mismos chistes, a complicar hasta los límites de la exasper ación el cuento del Gallo Capón, que era un juego infinito en que el narrador preguntaba si querían que les contara el cuento del Gallo Capón, y cuando contestaban que sí, el narrador decía que no había pedido que dijeran que sí, sino que si querían que les contara el cuento del Gallo Capón, y cuando contestaban que no, el narrador decía que no les había pedido que dijeran que no, sino que si querían que les contara el cuento del Gallo Capón, y cuando se quedaban callados el narrador decía que no les había pedido que se
y cuando contestaban que no, el narrador decía que no les había pedido que dijeran que no, sino que si querían que les contara el cuento del Gallo Capón, y cuando se quedaban callados el narrador decía que no les había pedido que se quedaran callados, sino que si querían que les contara el cuento del Gallo Capón, y nadie podía irse, porque el narrador decía que no les había pedido que se fueran, sino que si querían que les contara el cuento del Gallo Capón, y así sucesivamente, en un círculo vicioso que se prolongaba por noches enteras»1. Gabriel García Márquez2.
II.– PRONUNCIAMIENTO
1. La Sala de Decisión N.º 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar resuelve la impugnación presentada por la entidad accionada, contra la Sentencia de 5 de marzo de 2026 , mediante la cual el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Magangué amparó el derecho fundamental de petición a favor de la accionante.
1 En relación con la utilización de este exordio, recuérdense dos premisas: primero, los reciente estudios de enfoque diferencial sugieren la utilización de un adecuado exordio y elucutio para efectos de activar, en algunos casos, la prudente sensibilidad que exigen este tipo de análisis. Ello, sin perjuicio de advertir que, algunos planteamientos contemporáneos como los de Amartya Sen, demuestran, como un sentimiento de injusticia podría servir como señal para movernos, de ahí que la ira, la frustración, la ironía o la invitación a un estudio de empatía, puede activar la disposición del otro para un juicio práctico y prudente. En palabras del citado profesor y premio nobel
señal para movernos, de ahí que la ira, la frustración, la ironía o la invitación a un estudio de empatía, puede activar la disposición del otro para un juicio práctico y prudente. En palabras del citado profesor y premio nobel de economía, “en lugar del pronto rechazo de las creencias contrarias, sin importar cuán increíbles parezcan esas creencias inicialmente y cuán volubles puedan parecer (…) , [se debe considerar] “el compromiso con la mente abierta en favor del razonamiento público [este] es crucial para la búsqueda de la justicia” (…), [pues] cuando tratamos de determinar cómo puede avanzar la justicia, hay una necesidad básica de razonamiento público que implica argumentos diferentes y perspectivas divergentes”. (Cfr. SEN, Amartya. “La idea de la justicia”. Traducción: Hernando Valencia Villa. Taurus, 2010); y segundo, está demostrado que el cine, así como la literatura, la música u otra forma de manifestación humanista y cultural, ayudan no solo en los procesos de formación, sino también a la concreción y simpleza del lenguaje cuando se estudian los casos d e derechos humanos. Frente a esta última modalidad, a nivel local recomendamos revisar los trabajos académicos desarrollados por los magistrados Luis Eduardo Mesa Nieves, Pedro Facundo Olivella Solano, Eduardo Javier Torralvo Negrete, María del Pilar Veloza Parra, Cesar Enrique Gómez Cárdenas, así como los de los profesores e investigadores Christian Rodríguez Martínez y Rafael Escallón Miranda, algunos de ellos publicados recientemente en el Libro de Memorias del I Congreso Regional de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Caribe Colombiano. En el mismo sentido, pueden
y Rafael Escallón Miranda, algunos de ellos publicados recientemente en el Libro de Memorias del I Congreso Regional de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Caribe Colombiano. En el mismo sentido, pueden verse el trabajo de Alejandro Gaviria Cardona titulado: “Una mirada jurídica a los clásicos de la salsa”. Lijursanchez, 2024. 2 MÁRQUEZ GARCÍA, Gabriel. “Cien años de soledad”. Edición conmemorativa de la Real Academia Española y la Asociación de Academias de la Lengua Española, 2007, p. 58 y 59.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA 2026
SALA DE DECISIÓN Nº 6
Medio de control Tutela - Impugnación Radicado 13430-33-33-001-2026-10015-01 Accionante Silvia Elida Mena Rentería Accionada Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Magangué Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Página 2 de 15
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III.– ANTECEDENTES
3.1. Posición de la parte accionante
2. La señora Silvia Elida Mena Rentería , actuando en nombre propio , presentó acción de tutela contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Magangué , con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición.
3. Para tales efectos, solicitó3:
«-Se declare que OFICINA DE REG ISTRO DE INSTRUMENTOS P ÚBLICOS DE
congruencia exigidos por la jurisprudencia constitucional, por cuanto la entidad no entregó el documento solicitado sino el expediente digital de un folio de matrícula distinto, reconociendo expresamente no haber encontrado la sentencia de pertenencia del 2 de marzo de 1960 en sus
11 Por medio del cual se expide el Decreto Único reglamentario del sector justicia y del derecho. 12 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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archivos ni en los del Archivo Central de la Superintendencia de Notariado y Registro.
27. (iii) El requerimiento de información formulado el 23 de febrero de 2026 fue extemporáneo y careció de la virtualidad legal para reiniciar el cómputo del término de respuesta, conforme al artículo 17 de la Ley 1755 de 2015; y
28. (iv) No procede la vinculación del Juzgado Primero Civil del Circuito
57. La Corte Constitucional ha reiterado que el derecho de petición no se satisface con una respuesta meramente formal. La contestación debe ser clara, completa, congruente y de fondo respecto de lo efectivamente pedido. Por eso, una comunicación que admite no haber encontrado el documento solicitado, remite un archivo distinto y tampoco identifica con certeza la autoridad que lo custodia, no satisface materialmente el derecho fundamental de petición. La vulneración, por tanto, persiste.
23 Archivo «10Informecumplimientofallodetutela».TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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5.6.3.4. Sobre la solicitud de vinculación del Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué
58. La entidad accionada solicitó la vinculación del Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué, al considerar que ese despacho podría tener la custodia de los documentos requeridos por la accionante.
59. Sobre el punto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la indebida integración del contradictorio no impone, en todos los casos, la
1960, vinculada al folio de matrícula inmobiliaria 064-4896.
Dentro del mismo término, deberá informar a la señora Silvia Elida Mena Rentería, al correo electrónico silviamenarenteria23@outlook.es, el resultado de esa gestión, así: (i) remitiéndole copia del documento, si lo obtiene; o (ii) expidiendo una constancia motivada en la que indique, de manera precisa, la entidad o dependencia ante la cual el documento puede localizarse, junto con los datos de contacto pertinentes.
El incumplimiento de esta orden dará lugar a las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: NOTIFICAR el contenido del presente fallo a las partes interesadas y al Defensor del Pueblo, en la forma y términos de Ley.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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CUARTO: Contra lo aquí decidido procese el recurso de IMPUGNACIÓN, el cual podrá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. En caso de no impugnarse esta providencia envíese a la
Públicos de Magangué , con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición.
3. Para tales efectos, solicitó3:
«-Se declare que OFICINA DE REG ISTRO DE INSTRUMENTOS P ÚBLICOS DE MAGANGUE -BOLIVAR, ha vulnerado mi derecho fundamental de petición por lo cual solicito respuesta al derecho de petición. […] - Se tutele mi derecho fundamental de petición».
4. La parte accionante manifestó que radicó tres peticiones ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Magangué , con fechas de 2 y 26 de diciembre de 2025 y el 4 de febrero de 2026. En dichas solicitudes, requirió copia de la sentencia de pertenencia de 2 de marzo de 1960.4
3.2. Posición de la parte accionada
5. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Magangué5 rindió informe solicitando la declaratoria de la carencia actual de objeto por hecho superado.
6. Al respecto, manifestó que, tras realizar una búsqueda exhaustiva en su buzón institucional, no halló evidencia de las solicitudes referidas en el escrito de tutela. Señaló una inconsistencia en las constancias aportadas por la accionante, toda vez que el destinatario figura como “Oficina de Registro de Magangué” y no bajo la dirección electrónica oficial
(ofiregismagangue@supernotariado.gov.co). No obstante, informó que el 22 de febrero de 2026 le respondió a la accionante.
7. Finalmente, indicó que los correos enviados por la accionante no superaron los filtros de seguridad institucional. Estos se catalogaron como
de febrero de 2026 le respondió a la accionante.
7. Finalmente, indicó que los correos enviados por la accionante no superaron los filtros de seguridad institucional. Estos se catalogaron como “spam nivel 5 ”, lo que provocó su redireccionamiento automático a la carpeta de correos no deseados.
8.
3 Folio 3. Archivo «01EscritodetutelaJXXI WEB». En carpeta: «01PrimeraInstancia». 4 Folios 2 y 3. Ibíd. 5 Archivo «05ContestaciónOfiRegistroMagangué». En carpeta «01PrimeraInstancia».TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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9. Por tal motivo, las comunicaciones nunca ingresaron a la bandeja de entrada principal, impidiendo su gestión oportuna.6
3.3. Sentencia de primera instancia
10. Mediante Sentencia 5 de marzo de 2026 7, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Magangué amparó el derecho fundamental de petición de la accionante . Sustentó su decisión en las
razones:
10. Mediante Sentencia 5 de marzo de 2026 7, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Magangué amparó el derecho fundamental de petición de la accionante . Sustentó su decisión en las
razones:
11. (1) Determinó que la acción de tutela era procedente contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Magangué al haberse superado los requisitos de procedencia.
12. (2) Verificó que, mediante correos electrónicos dirigidos a la dirección ofiregismagangue@supernotariado.gov.co, la accionante presentó una petición a la entidad accionada de forma reiterativa. Dichas solicitudes tenían como propósito obtener una copia de una sentencia de pertenencia sin que obrara respuesta por parte de la entidad accionada.
13. (3) Constató que , si bien la entidad accionada manifestó haber dado respuesta a la petición el 23 de febrero de 2026, requiriendo información específica, la accionante demostró haber aportado lo solicitado. No obstante, considera que la respuesta emitida por la entidad accionada no cumple con los parámetros de suficiencia establecidos por la
Corte Constitucional.
14. (4) Por otro lado, advirtió que no es responsabilidad de la accionante que sus mensajes de datos sean redirigidos a la carpeta de “correos no deseados”. Por el contrario, es deber de la entidad solucionar este tipo de situaciones para la prestación de un servicio diligente, eficiente y eficaz.
3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia
15. El 10 de marzo de 2026 8, la Oficina de Registro de Instrumentos
este tipo de situaciones para la prestación de un servicio diligente, eficiente y eficaz.
3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia
15. El 10 de marzo de 2026 8, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Magangué impugnó la sentencia de primera instancia. En
resumen, argumentó lo siguiente:
6 Archivo «07InformeTutelaSuperNotariado». En carpeta «01PrimeraInstancia». 7 Archivo «08Sentencia». En carpeta: «01PrimeraInstancia». 8 Archivo «11Impugnaciontutela». En carpeta: «01PrimeraInstancia».TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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16. (1) Sostuvo que el 23 de febrero de 2026 respondió la solicitud de la accionante indicándole los motivos por los cuales no se le había dado respuesta y requiriendo información específica. Si bien la señora Silvia aportó lo solicitado ese mismo día, lo hizo fuera del horario laboral, razón por la cual el radicado se hizo efectivo el 24 de febrero de 2026.
respuesta y requiriendo información específica. Si bien la señora Silvia aportó lo solicitado ese mismo día, lo hizo fuera del horario laboral, razón por la cual el radicado se hizo efectivo el 24 de febrero de 2026.
17. (2) Afirmó que el 10 de marzo de 2026 resolvió la petición de la accionante suministrándole documentos que reposan en los archivos de la Superintendencia de Notariado y Registro. Au nado a ello, informó haber realizado gestiones ante los despachos judiciales del Circuito Judicial de Magangué, dado que estos figuran como las oficinas de origen de los documentos pretendidos.
18. (3) Manifestó que no se valoraron las circunstancias que impidieron la respuesta oportuna. Pues la no recepción de correos por filtros de seguridad constituye una situación fáctica que la exonera de responsabilidad. Bajo esa lógica, argumenta que el término para responder debió contarse a partir del 25 de febrero de 2026, tras recibir a documentación completa el día anterior.
19. (4) Finalmente, solicitó la vinculación del Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué, al considerar que es dicha autoridad la que ostenta la custodia de los documentos requeridos por la accionante.
20. A través de auto de 18 de marzo de 20269, el juez de primera instancia concedió la impugnación presentada por la entidad accionada y mediante reparto10 efectuado el 19 de marzo de 2026, se asignó el asunto a esta corporación.
IV.– CONTROL DE LEGALIDAD
21. Revisado el expediente, esta Sala observó que el trámite se surtió sin vicios que acarreen nulidad ni impidan decidir en esta instancia.
esta corporación.
IV.– CONTROL DE LEGALIDAD
21. Revisado el expediente, esta Sala observó que el trámite se surtió sin vicios que acarreen nulidad ni impidan decidir en esta instancia.
9 Archivo «13AutoConcedeimpugnaciondetutela». En carpeta: «01PrimeraInstancia». 10 Archivo «01ActaReparto». En carpeta: «0PrimeraInstancia».TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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V.– CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
22. Esta corporación es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 11, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 202112, que fijó las reglas de reparto de la acción de tutela.
5.2. Problema jurídico de instancia
23. La Sala deberá est udiar los siguientes puntos : (i) determinar si la
202112, que fijó las reglas de reparto de la acción de tutela.
5.2. Problema jurídico de instancia
23. La Sala deberá est udiar los siguientes puntos : (i) determinar si la respuesta remitida por la entidad accionada el 10 de marzo de 2026 satisface los requisitos de suficiencia, claridad y congruencia exigidos por el artículo 23 de la Constitución Política y la Ley 1755 de 2015 para tener por garantizado el derecho fun damental de petición de la accionante;
(ii) comprobar si el término para responder la petición debía contarse a partir del 25 de febrero de 2026, con fundamento en la figura de la petición incompleta prevista en el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015; y (iii) si procede la vinculación del Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué por ser la entidad que ostenta la custodia de los documentos pretendidos.
5.3. Tesis de la Sala
24. La Sala modificará la decisión de primera instancia y complementará
las órdenes impartidas. Lo anterior, por cuanto:
25. (i) se demostró que la vulneración del derecho fundamental de petición persiste, toda vez que la respuesta fue tardía e injustificada, al ser oponibles a la entidad las fallas de sus propios filtros de seguridad institucional.
26. (ii) La respuesta emitida el 10 de marzo de 2026, cuyo contenido obra íntegramente en el expediente, no satisface los parámetros de suficiencia y congruencia exigidos por la jurisprudencia constitucional, por cuanto la entidad no entregó el documento solicitado sino el expediente digital de un folio de matrícula distinto, reconociendo expresamente no haber
cómputo del término de respuesta, conforme al artículo 17 de la Ley 1755 de 2015; y
28. (iv) No procede la vinculación del Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué, al carecer de sustento probatorio suficiente, sin perjuicio de la orden de gestión activa que se impartirá en la parte resolutiva.
5.4. Metodología y estructura de la decisión
29. Para resolver el problema jurídico y sustentar la tesis arriba planteada, esta Sala adoptará la siguiente metodología: primero, analizará las normas y la jurisprudencia pertinentes (5.5); y segundo, con base en las pruebas obrantes en el expediente, examinará el caso concreto (5.6).
5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables
5.5.1 El derecho de petición y su protección legal y jurisprudencial. Reiteración de jurisprudencia
30. El artículo 23 de la Constitución Política faculta a todas las personas, para que presenten peticiones respetuosas ante las autoridades u organizaciones privadas, ya sea por motivos de interés general o particular y a obtener pronta respuesta. Lo que signi fica que este derecho abarca la garantía de que las solicitudes presentadas se resuelvan de fondo, de una manera clara, precisa y oportuna.
31. Asimismo, la jurisprudencia constitucional 13 ha señalado que la respuesta a las solicitudes que se eleven ante autoridades y particulares deben cumplir los siguientes requisitos: ser oportuna, resuelta de fondo, clara, precisa y congruente con lo pedido, así como ser puesta en conocimiento del titul ar; además, precisó que la respuesta no implica acceder a las solicitudes.
deben cumplir los siguientes requisitos: ser oportuna, resuelta de fondo, clara, precisa y congruente con lo pedido, así como ser puesta en conocimiento del titul ar; además, precisó que la respuesta no implica acceder a las solicitudes.
32. De acuerdo con lo anterior, el derecho de petición se garantiza
cuando la administración responde:
(1) De fondo, de manera clara y precisa, (2) Dentro del plazo otorgado por la ley y
13 Sentencia T-095 de 2015TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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(3) Cuando la respuesta es puesta en conocimiento del peticionario.
33. Ahora, si no es posible responder antes de cumplir con el término legal dispuesto, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el que se dará la contestación. De igual manera, en el evento en que la petición se dirija en contra de quien no es el competente, este deberá remitirla al que sí lo es, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015.
5.6. Análisis del caso concreto
evento en que la petición se dirija en contra de quien no es el competente, este deberá remitirla al que sí lo es, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015.
5.6. Análisis del caso concreto
5.6.1. Asunto previo: estudio de procedencia de la acción de tutela
34. Legitimación en la causa . La acción fue presentada por Silvia Elida Mena Rentería, titular del derecho de petición, contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Magangué , ante quien se presentó la petición que originó el presente trámite constitucional. Ambas ostentan legitimación por activa14 y por pasiva15.
35. Inmediatez. La Sala advierte el cumplimiento de este requisito, toda vez que la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable y próximo a la ocurrencia del presunto acto vulnerador.
36. En efecto , la accionante radicó la petición los días 2 y 26 de diciembre de 2025 y el 4 de febrero de 2026 , y la acción de tutela fue presentada y repartida el 20 de febrero de 2026 , como consta en el acta individual de reparto; este lapso resulta próximo y razonable, por lo que se satisface el requisito de inmediatez exigido por la jurisprudencia constitucional16.
14 Con fundamento en el artículo 10 del Decreto estatutario 2591 de 1991, la Corte ha considerado que “la acción de tutela puede presentarse por (i) la persona directamente afectada; (ii) su representante; (iii) un agente oficioso; y (iv) las personerías municipales o la Defensoría del Pueblo”. Sentencia SU-388 de 2022.
de tutela puede presentarse por (i) la persona directamente afectada; (ii) su representante; (iii) un agente oficioso; y (iv) las personerías municipales o la Defensoría del Pueblo”. Sentencia SU-388 de 2022. 15 El artículo 86 de la constitución señala que la acción de amparo procede contra cualquier autoridad. Asimismo, el inciso quinto de ese artículo 86 precisa que la tutela procede contra “particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. En consecuencia, la legitimación por pasiva se entiende como la aptitud procesal que tiene la entidad, la autoridad o la persona contra la que se dirige la acción y quien está llamada a responder por la amenaza o vulneración del derecho fundamental. 16 La Corte Constitucional ha señalado que el “presupuesto de inmediatez se refiere a que la tutela haya sido interpuesta en un término razonable desde la afectación del derecho fundamental invocado” (SU -006 de 2023, reiterando las sentencias SU-189 de 2019, SU-108 de 2018, T-412 de 2018, C-590 de 2005 y SU-961 de 1999).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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37. Respecto del requisito de subsidiariedad17, la jurisprudencia constitucional ha precisado que, cuando se alega la vulneración de derechos fundamentales , la acción de tutela constituye, en principio, el mecanismo judicial idóneo para obtener una respuesta de fondo, dada la ausencia de una vía judicial específica destinada a garantizar su materialización en tiempo útil. En ese sentido, este presupuesto se analiza, en relación con dicho derecho, a partir de la existencia de una omisión actual, una respuesta tardía o una respuesta meramente aparente
5.6.2. Pruebas recaudadas y hechos probados
38. Dentro de esta acción constitucional se encuentran acreditados los
siguientes hechos:
39. (1) El 2 de diciembre de 2025, la señora Silvia Elida Mena Rentería radicó ante la entidad accionada, a través de la dirección electrónica
ofiregismagangue@supernotariado.gov.co, una solicitud de copia de la sentencia de pertenencia de 2 de marzo de 196018.
40. (2) El 25 de diciembre de 2025 y el 2 de febrero de 2026 , la accionante reiteró la petición a la misma dirección electrónica, sin obtener respuesta19.
41. (3) El 23 de febrero de 2026, la entidad accionada remitió un correo electrónico a la accionante adjuntando un documento denominado
accionante reiteró la petición a la misma dirección electrónica, sin obtener respuesta19.
41. (3) El 23 de febrero de 2026, la entidad accionada remitió un correo electrónico a la accionante adjuntando un documento denominado "RESPUESTA PETICION SILVIA". En la misma fecha, la señora Mena Rentería dio cumplimiento a lo requerido por la entidad20.
42. (4) El 26 de febrero de 2026, la mesa de ayuda de la Superintendencia de Notariado y Registro le informó a la entidad accionada que los mensajes enviados por la accionante se redirigieron a la carpeta de correos no deseados.21
17 Decreto 2591 de 1991 (artículo 6.1). 18 Folio 5. Archivo «01EscritodetutelaJXXI WEB». En carpeta: «01PrimeraInstancia». 19 Folio 2. Archivo «01EscritodetutelaJXXI WEB». En carpeta: «01PrimeraInstancia». 20 Folio 11. Archivo «05ContestaciónOfiRegistroMagangué». En carpeta: «01PrimeraInstancia». 21 Folio 6 07 informeTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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43. (5) El 10 de marzo de 2026, desde la cuenta
josec.beltran@supernotariado.gov.co se remitió a la dirección silviamenarenteria23@outlook.es un correo electrónico con el asunto "RESPUESTA A DERECHO DE PETICIÓN SILVIA MENA RENTERÍA", al cual se adjuntaron dos archivos.
5.6.3. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable
44. La entidad accionada solicitó revocar la sentencia de primera instancia, al estimar que las actuaciones adelantadas durante y después del trámite de tutela satisficieron las pretensiones de la accionante. Sin embargo, una vez valorado el acervo probatorio, la Sala concluye que la decisión debe confirmarse, e inclusive adicionarse, por las razones que se exponen a continuación.
5.6.3.1. Sobre los filtros de seguridad institucional y el cómputo del término para responder
45. La entidad accionada sostiene que la no recepción de los correos electrónicos, causada por su redirección automática a la carpeta de spam, constituye una circunstancia ajena a su control que la exonera de responsabilidad. Con base en ello, afirma que el término para responder solo debía contarse desde el 25 de febrero de 2026.
46. Está acreditado que la accionante remitió sus peticiones a la
responsabilidad. Con base en ello, afirma que el término para responder solo debía contarse desde el 25 de febrero de 2026.