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TA BOY - 05001-23-31-000-2011-01551-01-(28-10-2021)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 05001-23-31-000-2011-01551-01-(28-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

PRECEDENTE JUDICIAL / Sentencias de unificación. Atender a la ratio decidendi de las sentencias de unificación emitidas por el Consejo de Estado como máximo órgano de control en esta jurisdicción es obligatorio para los Jueces y Magistrados quienes deben ceñir su interpretación a lo definido en ese tipo de providencias. En esa medida, los jueces en sus providencias no solo se encuentran atados a la Constitución y la ley, sino que, además, a los criterios jurisprudenciales que constituyen precedente como el caso de las sentencias de unificación. MESADA CATORCE / Aplicación para docentes / Reglas jurisprudenciales. Para la Corte Constitucional prima facie no hay lugar al reconocimiento de la mesada catorce prevista en la Ley 100 de 1993 para los docentes, salvo en el caso de "aquellos docentes vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no son acreedores de la pensión de gracia, un beneficio sustantivo que produzca los mismos efectos de la mesada adicional consagrada en el artículo 142 de la Ley 100" . Por este motivo declaró que "los maestros vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no sean acreedores a la pensión de gracia, [tienen derecho a] un beneficio sustantivo equivalente al pago de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993". Ahora bien, el Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política,

ordenó que las pensiones causadas (adquisición del estatus pensional) después de su vigencia con cuantía superior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes solo comprenden las 13 mesadas, eliminando entonces la mesada 14. Y, frente a las pensiones iguales o inferiores a tres SMLMV dispuso que serían 14 mesadas solo si el derecho pensional se causó antes del 31 de julio de 2011. MESADA CATORCE / Aplicación para docentes. Es claro que para los docentes la norma aplicable es el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la cual prevé el pago de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, que es asimilable a la mesada catorce de la Ley 100 de

1993. Así las cosas, no existe un argumento válido para que los docentes regulados por la Ley 91 de 1989 perciban la mesada catorce de la Ley 100 de 1993; no obstante, tal y como lo precisó la juez de instancia, solo hay lugar al reconocimiento de la mesada catorce prevista en la Ley 100 de 1993 para los docentes, "vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no son acreedores de la pensión de gracia", situación que no aplica en el caso de la demandante, ya que se vinculó como docente el 21 de enero de 1995. 37. Concordante con lo anterior, el Acto Legislativo 01 de 2005, previó que quienes adquieran su estatus pensional en su vigencia (publicación 25 de julio de

2005), no pueden recibir más de 13 mesadas, salvo quienes lo adquirieron antes del 31 de julio de 2011, siempre y cuando tengan una pensión igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. En el presente caso, la demandante adquirió el estatus pensional el 28 de agosto de 2016, esto es, después de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, hecho que, de entrada, implica que solo puede percibir trece mesadas.

NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 3

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Tunja, veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 150013333009-2020-00171-01

DEMANDANTE: MARTHA DEL PILAR PIRABÁN SALAMANCA

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO (FOMAG)

TEMA: RECONOCIMIENTO PRIMA DE JUNIO – LEY 91 DE

1989

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la demandante, contra la sentencia proferida el 24 de junio de 2021 por

1989

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la demandante, contra la sentencia proferida el 24 de junio de 2021 por el Juzgado Noveno Administrativo de Tunja, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES DEMANDA Declaraciones y condenas1

1. La señora MARTHA DEL PILAR PIRABÁN SALAMANCA, actuando a través de apoderada judicial, solicitó que se declare la nulidad del acto ficto, configurado el 20 de junio de 2020, que negó el reconocimiento de la prima de junio, establecida en el artículo 15, numeral 2, literal B) de la Ley 91 de 1989, por no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, debido a que fue vinculada por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1° de enero de 1981.

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) que se le reconozca y pague la prima de junio establecida en el artículo 15, numeral 2, literal B de la Ley de 91 de 1989, a partir del 28 de agosto de 2015 (status), equivalente a una mesada pensional; ii) que se apliquen los reajustes de ley a que haya lugar; iii) que le paguen las mesadas atrasadas desde la consolidación del derecho 1 Folios 2-4, archivo 002 – expediente electrónico.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Rad. No. 150013333009-2020-00171-01 Sentencia de segunda instancia 2 hasta la inclusión en nómina; iv) que se dé cumplimiento al fallo de conformidad con el artículo 192 y siguientes del CPACA; v) que se reconozcan y paguen los ajustes de valor respecto de las mesadas pensionales que se reconozcan, atendiendo la variación del IPC; vi) que se reconozcan y paguen los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los valores adeudados; y vii) que se condene en costas a la entidad demandada. Fundamentos fácticos2

3. La apoderada de la demandante, indicó que la señora MARTHA DEL PILAR PIRABÁN SALAMANCA, fue vinculada por primera vez como docente oficial en fecha posterior al 1° de enero de 1981, razón por la cual, en condición de pensionada por el FOMAG, no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de gracia.

4. Indicó que a la demandante le fue reconocida la pensión de jubilación mediante Resolución No. 009135 del 30 de diciembre de 2015, expedida por la Secretaría de Educación Boyacá, en representación legal de la Nación y con fundamento legal en la Ley 91 de 1989.

Fundamentos de derecho3

5. Señaló como norma violada el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019, C.P. César Palomino Cortés.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4

6. La apoderada judicial de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) , se opuso a la

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4

6. La apoderada judicial de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) , se opuso a la totalidad de las pretensiones aduciendo que, como lo precisó el Consejo de Estado en el Concepto 1857 del 22 de noviembre 2007, sin importar la clase de vinculación y régimen pensional que cobije al docente, le será aplicable el Acto Legislativo 01 de 2015, para lo cual manifestó que “Los docentes del sector oficial, nacionales, nacionalizados y territoriales, que causen el derecho a la pensión de jubilación o vejez a partir del 25 de julio del

2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 1 del 2005, no tienen derecho a la mesada pensional adicional del mes de junio de que tratan el artículo 142 de la ley 100 de 1993 y la ley 238 de 1995.” 2 Folio 4, archivo 002 – expediente electrónico. 3 Folios 5-12, archivo 002 – expediente electrónico. 4 Archivo 009 – expediente electrónico.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333009-2020-00171-01 Sentencia de segunda instancia 5 Archivo 018 – expediente electrónico. 3

7. Enfatizó que se exceptúan los docentes que causen el derecho a la pensión antes del 31 de julio del 2011, si su mesada pensional es igual o inferior a tres salarios mínimos legales vigentes, según lo establece el

parágrafo transitorio 6º del artículo 1º del Acto Legislativo en mención.

8. Finalmente, propuso como medios exceptivos los que denominó “Presunción de legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad”, “Cobro de lo no debido” y “Prescripción”.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5

9. El Juzgado Noveno Administrativo de Tunja, mediante sentencia proferida el 24 de junio de 2021, resolvió: “PRIMERO. NEGAR las súplicas de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Sin condena en costas. (…).” (Negrita del texto original). 10.Para llegar a tal decisión, la juez de primera instancia refirió que la Corte Constitucional en la sentencia C-461 de 1995, en cuya demanda se pretendía la extensión de la mesada del artículo 142 de la Ley 100 de 1993 a todos los docentes, señaló que la prima de medio año y la mesada catorce eran asimilables y que, por tanto, debía ampliarse el beneficio de la mesada adicional solamente a los docentes que no gozaran de pensión gracia vinculados con anterioridad al 1º de enero de 1981. 11.Lo anterior, por cuanto, a los docentes vinculados con posterioridad a la citada fecha, la Ley 91 de 1989, artículo 15, Numeral 2, literal B, les creó la mesada adicional de junio, y a los demás sectores el artículo 142 de 1993, por lo que resultaba discriminatorio que aquellos docentes que no devengaron pensión gracia vinculados antes del 1° de enero de 1981, quedaran sin mesada adicional. 12.Indicó que la mal denominada “prima de medio año”, es en esencia

1993, por lo que resultaba discriminatorio que aquellos docentes que no devengaron pensión gracia vinculados antes del 1° de enero de 1981, quedaran sin mesada adicional. 12.Indicó que la mal denominada “prima de medio año”, es en esencia la mesada adicional de junio, por cuanto no constituye salario o factor salarial, pues los docentes jamás la recibieron en actividad, y tampoco puede considerarse prestación, pues no existe ninguna contingencia, riesgo o necesidad que se pretendiera solventar con ella y que tuviese origen en la relación laboral, esto, mientras el docente estuvo activo.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333009-2020-00171-01 Sentencia de segunda instancia 6 Archivo 020 – expediente electrónico. 4 13.De igual manera, refirió que a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la mesada adicional de junio fue derogada, salvo para los pensionados por vejez, invalidez y sobrevivientes que perciban pensión igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales y cuya prestación se haya causado antes del 31 de julio de 2011, quienes mantendrán el derecho a 14 mesadas. 14.Al estudiar el caso en concreto, la a quo señaló que la demandante demostró su condición de docente, quien ingresó a laborar con posterioridad al 1° de enero de 1981 (28 de septiembre de 1993); y que, particularmente en este asunto, para determinar si la accionante tiene derecho a la prima de mitad de año o mesada adicional de junio, debe analizarse cuándo se causó su derecho a la pensión de invalidez y si se

particularmente en este asunto, para determinar si la accionante tiene derecho a la prima de mitad de año o mesada adicional de junio, debe analizarse cuándo se causó su derecho a la pensión de invalidez y si se encuentra dentro la excepción establecida en el parágrafo transitorio 6 del acto legislativo 01 de 2005. 15.Así, encontró acreditado que la demandante estructuró su pensión por invalidez el 28 de agosto de 2015, por tal razón, no tendría derecho a percibir la prima de mitad de año o mesada adicional de junio, pues su derecho a la pensión se estructuró con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, 25 de julio de 2005, incluso, después del 30 de julio de 2011, por lo que tampoco es procedente analizar si está dentro de la excepción establecida dentro del parágrafo transitorio 6 del citado acto legislativo. 16.Destacó que para entrar dentro de dicha excepción la causación del derecho a la pensión debía darse antes del 31 de julio de 2011, y que el monto de la misma no fuera superior a los 3 SMLMV, lo que no sucedió en el presente caso, en tanto a la demandante se le reconoció la suma de $3.225.435, y el salario mínimo para el año 2015 era de $644.350. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN6 17.La apoderada de la demandante solicitó se revoque la decisión y en su lugar, se accedan a las pretensiones, bajo los siguientes argumentos: 18.En primer lugar, reiteró que la señora MARTHA DEL PILAR PIRABÁN SALAMANCA se vinculó como docente con posterioridad al 1° de enero

su lugar, se accedan a las pretensiones, bajo los siguientes argumentos: 18.En primer lugar, reiteró que la señora MARTHA DEL PILAR PIRABÁN SALAMANCA se vinculó como docente con posterioridad al 1° de enero de 1981, razón por la cual, en su condición de pensionada del FOMAG, no tiene derecho a que se le reconozca una pensión gracia y que la pensión de jubilación le fue reconocida por la Secretaría de Educación de Boyacá, en nombre y representación de la Nación – Ministerio deNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333009-2020-00171-01 Sentencia de segunda instancia 5 Educación Nacional, a través de la Resolución No. 009135 del 30 de diciembre de 2015, con fundamento en las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985. 19.Acotó que, en materia de pensión de jubilación, los docentes carecen de un régimen especial, puesto que no cuentan con normas expresas que establezcan condiciones propias en cuanto a edad, tiempo de servicio y cuantía de la mesada por lo que en estos aspectos se acudía a las condiciones establecidas en el régimen general de pensiones para el sector público, establecido en la Ley 33 de 1985 para los vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2003 y a la Ley 100 de 1993 para los vinculados con posterioridad a la misma. 20.Hizo alusión a varios apartes normativos de la Ley 91 de 1989, en especial lo relacionado con el numeral 2 del artículo 15, para significar la distinción que hizo la ley, atendiendo la fecha de vinculación del docente al servicio educativo oficial, así: si el docente se vinculó hasta el 31 de

especial lo relacionado con el numeral 2 del artículo 15, para significar la distinción que hizo la ley, atendiendo la fecha de vinculación del docente al servicio educativo oficial, así: si el docente se vinculó hasta el 31 de diciembre de 1980 o antes y cumplía con los requisitos, tendría derecho al reconocimiento de una pensión gracia, compatible con la pensión ordinaria de jubilación y, si se vinculó a partir del 1º de enero de 1981, no tendría derecho a la pensión gracia, sino únicamente a la pensión de jubilación; sin embargo, se le otorgaría un beneficio adicional de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, que se ha entendido como una especie de compensación por la pérdida del derecho a la pensión gracia. 21.Señaló que la prima de medio año es un beneficio que se le otorga a los docentes que no tienen derecho a la pensión de gracia; que incluso se considera como un beneficio compensatorio al no poder acceder a dicha prestación y al cual tienen derecho únicamente los docentes beneficiarios de la Ley 91 de 1989, en virtud de lo preceptuado en el numeral 2, literal b) del artículo 15 ibídem y que no puede equipararse la prima de mitad de año establecida en la normatividad referida con una mesada adicional, pues su naturaleza fue expresamente establecida por el legislador como una prima, no como una mesada pensional adicional; así que el hecho de que para su monto se haya establecido que equivale a una mesada pensional, no varía su naturaleza de prima. 22.Manifestó que era dable colegir que si bien existen similitudes entre la mesada adicional o mesada catorce establecida en el artículo 142 de la

a una mesada pensional, no varía su naturaleza de prima. 22.Manifestó que era dable colegir que si bien existen similitudes entre la mesada adicional o mesada catorce establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y en la prima de mitad de año consagrada en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en cuanto a su monto y forma de pago, pues ambas equivalen a una mesada pensional que se cancela en el mes de junio de cada anualidad, lo cierto era que ambas eran diferentes en cuanto a su consagración normativa, su naturaleza yNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333009-2020-00171-01 Sentencia de segunda instancia 6 su temporalidad, pues la una tiene su origen en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 81 de 1989 como un beneficio o compensación solo para aquellos pensionados vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1981 que no tenían derecho a la pensión gracia, además que se concebía en la ley como una prima, no como una mesada adicional; mientras que la otra tiene su origen en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 como un beneficio que compensaba la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones que luego de la expedición de la sentencia C409 de 1994 no estaba condicionada por aspectos temporales y solo venía a restringirse su alcance a partir de lo establecido en el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005 que establece que recibirán 14 mesadas pensionales al año aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma

6º del Acto Legislativo 01 de 2005 que establece que recibirán 14 mesadas pensionales al año aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causaba antes del 31 de julio de 2011. 23.En consecuencia, expuso que todos los docentes sin excepción, adquirieron el derecho a la mesada adicional, en virtud a la aplicación del principio de igualdad expuesto por la Corte Constitucional en la referida providencia y el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2005 que determinó su alcance. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA 24.El anterior recurso fue concedido mediante auto del 16 de julio de 20217 y fue admitido por esta Corporación a través de proveído del 13 de agosto de 2021 8, procediendo a la notificación en debida forma, sin manifestación alguna de los extremos procesales y en aplicación de la Ley 2080 de 2021, se ordenó por Secretaría de la Corporación adelantar el trámite previsto en el numeral 5º del artículo 67 ibídem9. Por lo anterior no se registran alegaciones finales en esta instancia. CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO10 25.La Procuradora 121 Judicial II para Asuntos Administrativos de Tunja, emitió concepto mediante el cual precisó que, a partir del 25 de julio del 2005, fecha en la cual se publicó el Acto Legislativo No. 01 del 2005, las

personas que adquieran el derecho a la pensión recibirán un máximo de 7 Archivo 022 – expediente electrónico. 8 Anotación 5 – SAMAI. 9 “(…)5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso. (…)” 10 Anotación 9 – SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333009-2020-00171-01 Sentencia de segunda instancia 7 trece mesadas al año, con la excepción establecida en el parágrafo 6º transitorio, que, evidentemente, también está restringida en el tiempo y en sus destinatarios, por ende sin importar la norma en la que se encuentre consagrada, toda mesada adicional reconocida a los pensionados se sujetan a las limitaciones del acto legislativo, a lo cual no escapa la mesada o “prima mitad de año” consagrada en el literal b) numeral 2 artículo 15 de la Ley 91 de 1989. 26.En este caso, manifestó que, tal y como lo indico el juez de primera instancia, la demandante no tiene derecho al pago de la “prima de medio año” o mesada adicional consagrada en la norma antes referida, en tanto ingresó al servicio oficial con posterioridad al 1° de enero de 1981, su derecho a la pensión de jubilación se causó con posterioridad al 25 de

medio año” o mesada adicional consagrada en la norma antes referida, en tanto ingresó al servicio oficial con posterioridad al 1° de enero de 1981, su derecho a la pensión de jubilación se causó con posterioridad al 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, ha venido percibiendo el límite de las trece (13) mesadas al año tal y como lo establece el artículo 48 de la Carta Política modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, como da cuenta el extracto de pagos de su pensión y no se encuentra sometida al excepción consagrada en el parágrafo transitorio 6° del Acto Legislativo 01 de 2005. 27.Por ello, solicitó que se confirme la sentencia de primer grado.

II. CONSIDERACIONES CONTROL DE LEGALIDAD 28.De conformidad con lo establecido en el artículo 207 del CPACA, dentro del trámite surtido hasta este momento procesal no ha encontrado la Sala causal de nulidad alguna que pueda invalidar la actuación realizada.

PROBLEMA JURÍDICO 29.En los términos del recurso de apelación, corresponde a esta Corporación establecer si: ¿Resultó acertada la decisión de la a quo, respecto a que la demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de junio establecida en el artículo 15, numeral 2, literal B) de la Ley 91 de 1989 o sí, por el contrario, al tenor de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, identificada como SUJ-014-CE-S2-2019, es procedente su reconocimiento?Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333009-2020-00171-01 Sentencia de segunda instancia 8

de abril de 2019, identificada como SUJ-014-CE-S2-2019, es procedente su reconocimiento?Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333009-2020-00171-01 Sentencia de segunda instancia 8 30.De la interpretación de la sentencia apelada y de los motivos de inconformidad propuestos en el recurso por la parte demandante, la Sala concreta la tesis argumentativa del caso, para dirimir el objeto de la litis, e igualmente anuncia la posición que asumirá así: Tesis argumentativa propuesta por la Sala

31. La Sala confirmará la sentencia objeto de apelación, ya que, según el análisis jurisprudencial de la Corte Constitucional en concordancia con la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, identificada como SUJ014-CE-S2-2019, no existe un argumento válido para que los docentes regulados por la Ley 91 de 1989 perciban la mesada catorce de la Ley 100 de 1993.

32. Aunado a lo anterior, en el caso de la demandante, no se cumplen los presupuestos excepcionales de la norma y el criterio jurisprudencial, toda vez que la señora MARTHA DEL PILAR PIRABÁN SALAMANCA, se vinculó como docente el 28 de septiembre de 1993, conforme lo refiere la Resolución 009135 del 30 de diciembre de 2015. Además, el Acto Legislativo 01 de 2005, previó que quienes adquieran su estatus pensional en su vigencia (publicación 25 de julio de 2005), no pueden recibir más de 13 mesadas, salvo quienes lo adquirieron antes del 31 de julio de 2011, siempre y cuando tengan una pensión igual o inferior a tres salarios

en su vigencia (publicación 25 de julio de 2005), no pueden recibir más de 13 mesadas, salvo quienes lo adquirieron antes del 31 de julio de 2011, siempre y cuando tengan una pensión igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. En el presente caso, la demandante adquirió el derecho a la pensión de invalidez el 28 de agosto de 2015, esto es, después de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, hecho que de entrada implica que solo puede percibir trece mesadas. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 33.Conforme a lo establecido por la Corte Constitucional11, el precedente jurisprudencial corresponde a aquellas sentencias que en su ratio decidendi finjan una regla para resolver la controversia, las cuales sirven para solucionar nuevos casos; entonces, puede tildarse de tal la jurisprudencia de las Altas Cortes donde se fijan parámetros generales para solucionar otros conflictos que comparten supuestos fácticos y jurídicos. 34.Así las cosas, la obligatoriedad en la aplicación del precedente, funge como una garantía del derecho a la igualdad y de seguridad jurídica, pues evita que, en casos similares, se adopten decisiones sustancialmente diferentes. 11 Sentencia T-360 de 2014, expediente T-4.248.813, M.P. Jorge Ignacio Pretel Chajub.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333009-2020-00171-01 Sentencia de segunda instancia 9 35.Al respecto, la Ley 1437 de 2011, a fin de materializar el principio de igualdad que rige las actuaciones objeto de control por parte del derecho administrativo12, creó la figura de la extensión de jurisprudencia

Sentencia de segunda instancia 9 35.Al respecto, la Ley 1437 de 2011, a fin de materializar el principio de igualdad que rige las actuaciones objeto de control por parte del derecho administrativo12, creó la figura de la extensión de jurisprudencia consagrada en los artículos 10213 y 26914 de la norma en comento, según la cual las autoridades administrativas deben aplicar los efectos de una sentencia de unificación a quienes soliciten que se reconozca un derecho, siempre que acrediten estar en las mismas condiciones que dieron lugar al fallo. 36.Respecto de los procesos tramitados en la jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 271 del CPACA15 estableció que el Consejo de Estado puede asumir el conocimiento de asuntos pendientes de fallo por razones de importancia jurídica o trascendencia económica o social a efectos de emitir sentencias de unificación. 37.Así las cosas, deberá entenderse que la extensión de jurisprudencia en sede administrativa y las sentencias de unificación en vía judicial, son herramientas creadas por el legislador para dar fuerza vinculante al precedente. Sobre el particular, el Consejo de Estado 16 ha manifestado lo siguiente: "Así las cosas, es claro que este sistema del precedente jurisprudencial propuesto en la Ley 1437 de 2011, bajo sus previsiones, que irradia la actividad administrativa y judicial, contribuirá por la realización de la justicia material y propugnará por una seguridad jurídica real, expresada en la certeza de los asociados de que sus autoridades actuarán en pro de sus garantías, derechos y libertades, siendo la igualdad y la confianza legítima, los pilares fundamentales de esta doctrina." 38.Emerge de lo expuesto que atender a la ratio decidendi de las

certeza de los asociados de que sus autoridades actuarán en pro de sus garantías, derechos y libertades, siendo la igualdad y la confianza legítima, los pilares fundamentales de esta doctrina." 38.Emerge de lo expuesto que atender a la ratio decidendi de las sentencias de unificación emitidas por el Consejo de Estado como 12 Numeral 2 de su artículo 3. 13 Modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021. 14 Modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021. 15 “ARTÍCULO 271. DECISIONES POR IMPORTANCIA JURÍDICA, TRASCENDENCIA ECONÓMICA O SOCIAL O NECESIDAD DE SENTAR JURISPRUDENCIA O PRECISAR SU ALCANCE O RESOLVER LAS DIVERGENCIAS EN SU INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 79 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación que ameriten la expedición de una sentencia o auto de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria. Dicho conocimiento podrá asumirse de oficio; por remisión de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, o de los tribunales; a solicitud de parte, o por solicitud de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del Ministerio Público. Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia. (…)”

Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del Ministerio Público. Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia. (…)” 16 CE. S3, Sub. "C". Sentencia del 4 de abril de 2013. Rad. No. 11001-03-26-000-2013-0001900(46213). C.P. Enrique Gil Botero.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333009-2020-00171-01 Sentencia de segunda instancia 10 máximo órgano de control en esta jurisdicción es obligatorio para los Jueces y Magistrados quienes deben ceñir su interpretación a lo definido en ese tipo de providencias. 39.En esa medida, los jueces en sus providencias no solo se encuentran atados a la Constitución y la ley, sino que, además, a los criterios jurisprudenciales que constituyen precedente como el caso de las sentencias de unificación. De la jurisprudencia de unificación aplicable al caso en concreto 40.Al resolver la solicitud de unificación de jurisprudencia, el Consejo de Estado en sentencia CE SUJ2015001333301020130013401 de fecha 14 de abril de 2016, concluyó que los docentes no tienen derecho al reconocimi

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