🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA BOY - -(07-06-2022)

Tribunal Administrativo de Boyacá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA BOY - -(07-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

RECURSO DE APELACIÓN – Finalidad y requisitos / RECURSO DE APELACIÓN - Necesidad de debida sustentación como carga procesal del impugnante. Los estatutos procesales civil y contencioso administrativo -aplicables al sub examineestablecieron como requisitos para la interposición de los recursos, entre otros, que: deben ser ejercidos por la parte interesada, resulten procedentes, se interpongan oportunamente y sean sustentados en debida forma. El artículo 212 del CCA señalaba que “El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se interpondrá y sustentará ante el a quo. Una vez sustentado el recurso, se enviará al superior para su admisión. Si el recurso no es sustentado oportunamente, se declarará desierto por el inferior.”. De cumplir con tales requisitos, el recurso sería admitido por el ad quem. A su turno, los artículos 350 y 357 del Decreto 1400 de 1970 -en adelante CPCadvertían que, el objeto de la apelación no es otro “(…) que el superior examine la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme.” y que “(…) el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. (…)”. En el mismo sentido, los artículos 247 del CPACA, 320 y 322.3 del CGP reiteraron las exigencias anotadas. De las normas en cita se extrae que, el recurso de apelación, como forma de impugnación de las decisiones judiciales, persigue

que, el Juez de segunda instancia modifique o revoque los efectos jurídicos adversos a la parte afectada con la decisión de primera instancia. Por ello, en observancia del principio de congruencia, el examen que realice el ad quem deberá circunscribirse a las inconformidades planteadas por el recurrente. Tan es así que, si el apelante no cumple con la debida sustentación, el Juez de primera instancia podrá declararlo desierto. RECURSO DE APELACIÓN – La sustentación exige una carga argumentativa coherente con la decisión censurada y reviste una doble connotación.

La sustentación exige una carga argumentativa coherente con la decisión censurada y reviste una doble connotación. Se trata de un deber y una carga procesal asignada a quien apela una decisión. En virtud de ella deben señalarse las razones de derecho o de hecho de inconformidad frente a la decisión tomada en la providencia cuestionada. Así lo ha sostenido de manera pacífica y reiterada la jurisprudencia nacional. De tiempo atrás, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que, no basta con la mera interposición del recurso -como acto dispositivo-, pues, “Impugnar significa contradecir, combatir o refutar y esto solo se logra a través de la explicación y la argumentación de las razones que han dado lugar a la interposición del recurso, es decir, mediante la crítica jurídica contra la providencia censurada, para revelar su disconformidad con ella con miras a obtener el fin perseguido

(la revocatoria o la reforma de la providencia)”.De igual forma, en posteriores oportunidades la Corporación ha recalcado que la sustentación de la apelación “(…) obliga al memorialista a precisar los motivos de inconformidad sobre el fallo, (…) pues se trata de una carga que le asiste al recurrente y que constituye el sustento que sirve de base para que el Superior dirima la controversia.”. La Sección Tercera del máximo Tribunal recordó que, en la sustentación de la apelación se “(…) deben explicar las razones que, en su criterio, evidencian el desacierto de las mismas y, por ende, dan lugar a su revocatoria oFALLO 2ª INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

150013331011201600002-01 [2] modificación. La presentación de la apelación, (…) implica la carga de sustentarlo, entendiéndose por ello la obligación de expresar la razón o motivo por el cual no se está de acuerdo con la decisión.” (Subraya la Sala). Por su parte, en anteriores ocasiones el Despacho del Ponente se ha referido al deber de sustentación del recurso de apelación considerando que, una sustentación es adecuada cuando está orientada a controvertir directamente los argumentos de la decisión cuestionada, enrostrando de forma razonable las irregularidades de la misma, bien en el razonamiento probatorio, o bien respecto de la quaestio iuris. En ese sentido, la sustentación tiene por objeto atacar la tesis expuesta en la decisión. RECURSO DE APELACIÓN - Límites y competencia para resolverla.

En línea con lo expuesto, el deber y carga de sustentación que corresponde al apelante con base en la formulación de unos reparos concretos frente la decisión recurrida, implica que sea sobre ello mismo que haya de pronunciarse el Juez de segunda instancia a la hora de absolver la apelación. Es allí donde encuentra límite la competencia del juzgador de segunda instancia. Como se deriva de lo consignado en el artículo 357 del CPC, es deber del ad quem pronunciarse sólo en relación con los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Por ello, no podrá modificar la sentencia en aquellos puntos que no fueran objeto de controversia, salvo que, de manera oficiosa deba adoptar otro tipo de decisión en los casos taxativamente previstos en la Ley, como sucede con la declaratoria oficiosa de ciertas excepciones o algunas causales de nulidad. Lo anterior garantiza el respeto a los principios de la non reformatio in pejus y congruencia. En virtud de estos, se impone al ad quem no agravar la situación del apelante único, salvo en aquellos aspectos íntimamente relacionados y que se deriven de la modificación de la providencia. Es así que, mientras no se desfavorezca al apelante único, el juez de segunda instancia se encontrará habilitado para analizar de oficio aspectos que no fueron tema de apelación, siempre que tengan una relación inescindible con el objeto principal de la pretensión impugnativa. Así, la decisión del ad quem debe circunscribirse a las argumentaciones esgrimidas por el apelante. En suma,

como la competencia del Juez de segunda instancia está determinada por el conjunto de argumentos concretos aducidos por el recurrente para debatir la sentencia de primera instancia, deviene como consecuencia lógica que, ante la ausencia de aquellos el recurso carezca de objeto sobre el cual haya de resolverse. Así lo ha sostenido el Consejo de Estado al considerar que, cuando el recurso de apelación no está encaminado claramente a desvirtuar o controvertir las argumentaciones y conclusiones plasmadas en la sentencia de primera instancia, resulta inviable estudiar de oficio el contenido de la providencia.

RECURSO DE APELACIÓN - No constituye sustentación aceptable la reproducción literal de la contestación de la demanda y en ese caso, sin más, se debe confirmar la sentencia. Como se señaló, atendiendo al contenido del recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer si la parte recurrente cumplió con la carga procesal que le asiste en cuanto a su debida sustentación. De no encontrarse cumplido ello y ante la ausencia de objeto sobre el cual corresponda emitir decisión en esta instancia, habrá lugar a confirmar la sentencia de primer grado sin más disquisiciones. Revisado al detalle el escrito contentivo del recurso deFALLO 2ª INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

150013331011201600002-01 [3] apelación obrante a folios 843-853, la Sala pudo establecer que, las manifestaciones plasmadas en él coinciden literalmente con apartes expuestos en el escrito de contestación de demanda (fl . 471-480). Visto su

contenido, salta a la vista que se trata de una reproducción literal y no de argumentos o conclusiones similares, en los que se referenció a la falta de legitimación en causa y al hecho de un tercero. Los cuales, fueron transcritos nuevamente en los alegatos de conclusión presentados en el curso de esta instancia. Como se dijo, en el curso de la segunda instancia la controversia se delimita por el contenido de la sentencia y las inconformidades expuestas por el apelante. A este corresponde hacer un ejercicio argumentativo - si quiera razonable-, un juicio de reproche de cara a los análisis, argumentaciones, valoraciones probatorias y conclusiones expuestas en el fallo de primer grado. En este escenario resulta inadmisible invocar idénticos argumentos a los expuestos en actuaciones procesales anteriores, como la contestación de la demanda, tal como aconteció en el sub examine. Así, se observa que el Juez de primera instancia ya se había pronunciado frente a cada uno de los aspectos expuestos en el recurso de apelación. Empero, la parte recurrente no cuestionó en modo alguno las consideraciones jurídicas ni las valoraciones que se hicieron sobre los medios de prueba para llegar a las conclusiones a las que arribó el juez a quo. No enrostró ante esta instancia posibles yerros fácticos y/o jurídicos cometidos a la hora de emitir la sentencia de mérito. A más de transcribir el contenido de la oposición a la demanda, el recurso no se ocupó de atacar de manera concreta y directa la providencia impugnada. En efecto, en la sentencia se dijo que, el hecho dañoso sólo resultaba imputable

a las demandadas, por el incumplimiento y omisión en el ejercicio de las funciones y competencias que les resultaban exigibles en el marco de la política de reincorporación de desmovilizados a la vida civil. Al momento de realizar el juicio de imputación, el a quo se pronunció específicamente respecto de las conductas incumplidas y omisiones achacadas a cada uno de los Ministerios demandados. Por lo que, determinó que todos tenían plena legitimación en la causa por pasiva, sin que fuera viable atribuir el daño a sujetos distintos. Si la demandada alegaba la configuración de alguna causal exonerativa, en virtud del principio de carga de la prueba que impone a quien persigue el efecto o consecuencia jurídica de una norma acreditar su respectivo supuesto de hecho, era su obligación demostrarlo en curso de la primera instancia, o en su defecto, advertir que así lo hizo, pero el a quo omitió valorar los medios de prueba, o lo hizo defectuosamente. Sin embargo, ello no ocurrió y tampoco se vislumbra para esta Sala de Decisión, ex oficio. Circunstancia que impide extender los argumentos impugnativos hasta dicho entender, máxime cuando se trata de la transcripción de la contestación de la demanda y, como se dijo, de puntos que fueron objeto de decisión en el fallo de primer grado. (…) En suma, es evidente que, los aspectos señalados en el recurso de apelación se expusieron en etapas procesales anteriores. Fueron abordados con suficiencia por el Juez de primera instancia en la sentencia

impugnada, sin que, se reitera, esta se haya cuestionado o rebatido con razones y argumentos de defensa nuevos a los ya expuestos en variadas oportunidades por el Ministerio del Interior. Bajo esa tesitura, la ausencia de reparos concretos formulados en contra de la sentencia impugnada impide a la Sala efectuar un análisis adicional en la presente instancia.

RECURSO DE APELACIÓN - Cuando se compone de transcripciones literales, de argumentos y manifestaciones ya sometidas al análisis del juez de primera instancia y frente a la cual no se formularonFALLO 2ª INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

150013331011201600002-01 [4] cuestionamientos adicionales, devine improcedente emitir algún tipo de juicio sobre la decisión objeto de censura. Como lo ha reiterado el Consejo de Estado, en aquellos eventos en que el recurso de apelación se compone de “transcripciones literales” de argumentos y manifestaciones ya sometidas al análisis del Juez de primera instancia y frente a las cuales no se formularon cuestionamientos adicionales, deviene improcedente emitir algún tipo de juicio sobre la decisión objeto de censura. La referida Corporación ha concluido que, al no haberse controvertido lo establecido en la providencia de primer grado, no se podía “(…) efectuar ningún juicio sobre la decisión adoptada por el tribunal”. En el mismo sentido, al estudiar la viabilidad de pronunciarse de fondo pese a que el recurso de apelación coincidía textualmente con el contenido de la demanda, el alto

tribunal señaló que: (…). Conforme a lo expuesto, la Sala concluye que, el recurso de apelación entablado por el Ministerio del Interior se circunscribió a reproducir exactamente apartes contenidos en el escrito de contestación de demanda. Los cuales fueron objeto de análisis en la decisión impugnada. El recurso carece de una verdadera sustentación que exponga razones que controviertan la decisión del Juez de primera instancia o la manera en que, llevó a cabo la valoración de las pruebas y aplicó el derecho. En consecuencia, al no existir elementos que permitan llevar a cabo el examen de la decisión en esta instancia o proceder a la modificación o revocación de la sentencia de primer grado, corresponde confirmarla en su integridad.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI

siguiendo este link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_proceso s.aspx?guid=150013331011201600002011500123

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

Tunja, siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022)

REFERENCIASFALLO 2ª INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

150013331011201600002-01 [5]

Tunja, siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022)

REFERENCIASFALLO 2ª INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

150013331011201600002-01 [5]

ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: JULIA ELVIRA JIMÉNEZ ALBARRACÍN Y OTROS.

DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALMINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHOMINISTERIO DEL INTERIOR RADICACION: 150013331011201600002-01 (Antes 2007-00005-00)1

====================================

Se decide la apelación interpuesta por el Ministerio del Interior, contra la sentencia de 19 de diciembre de 2017, mediante la cual el Juzgado Once Administrativo de Tunja accedió parcialmente a las súplicas de la causa.

I. ANTECEDENTES

I.1. LA DEMANDA.

Jairo Mora Suescún y otros interpusieron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional (en adelante MINDEFENSA) – Ministerio de Justicia y del Derecho (en adelante MINJUSTICIA) y Ministerio del Interior (en adelante MININTERIOR). Solicitaron se les declare extracontractual y patrimonialmente responsables de los perjuicios causados por el fallecimiento de Gerardo Mora Suescún, imputable a la presunta falla del servicio derivada de la omisión de protección de la vida e integridad de la víctima directa, dentro del Programa de reinserción de las Fuerzas Militares.

Narraron como HECHOS RELEVANTES, que:

del servicio derivada de la omisión de protección de la vida e integridad de la víctima directa, dentro del Programa de reinserción de las Fuerzas Militares.

Narraron como HECHOS RELEVANTES, que:

  • Gerardo Mora Suescún residía y laboraba en el municipio de Chiscas

(Boyacá). En el año 2002, fue obligado a ser parte del Frente 45 de las FARC, en el que permaneció aproximadamente 6 meses. Uno de sus hermanos se encontraba incorporado al Ejército Nacional. Razón por la cual fue señalado de ser infiltrado y amenazado de muerte.

1 . El expediente se tramitó inicialmente bajo el radicado 150002331000-2007-00005-00. Debido a la declaratoria de nulidad de todo lo actuado por parte de esta Corporación, la causa se asignó a los juzgados administrativos de Tunja bajo el radicado No. 150013331011-2016-00002-00.FALLO 2ª INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

150013331011201600002-01 [6] - El 25 de febrero de 2003, para proteger su vida, escapó de su residencia a la ciudad de Tunja. En el trayecto, encontró un retén militar en el que se entregó ante el Comandante de la Contraguerrilla Buitre 3 del Grupo de Caballería Mecanizado No. 1

  • General José Miguel Silva Plazas.
  • Se acogió al plan de reinserción, dentro del cual, el Comité

Operativo para la Dejación de la Armas “CODA” expidió a su nombre la certificación No. 0097-03 - acta No. 01 del 14 de marzo de 2003, en la que certificó que i) perteneció a una organización armada al margen de la ley, se desmovilizó y manifestó abandonarla, y ii) se permitía el ingreso del desmovilizado al proceso de reincorporación con el otorgamiento de los beneficios previstos en la Ley 418 de 1997.

  • En vigencia del programa suministró valiosa información que conllevó a la desarticulación del grupo armado en la región, captura de cabecillas, ubicación de caletas, incautación de material de intendencia, desactivación de minas, entre otros. En retaliación, recibió amenazas contra su vida e integridad y las de sus familiares.
  • Mediante comunicación del 18 de julio de 2003, solicitó a la Directora del Plan de Reinserción se hicieran efectivos los beneficios y protección a que tenía derecho como desmovilizado. En respuesta de 25 de agosto del mismo año, la Coordinadora de Ayudas Humanitarias del Ministerio del Interior y de Justicia informó el listado de beneficios a que tenía derecho. Se advirtió que “Si Usted no se siente seguro en su lugar de residencia debe oficiar al mayor GUILLERMO FLOREZ coordinador de Seguridad.”.
  • Gerardo Mora Suescún acudió en diversas oportunidades ante el Mayor Guillermo Flórez, pero no fue atendido. Después de un año de

visitas y comunicaciones escritas al programa de reinserción del Ministerio del Interior con el objeto de denunciar las amenazas y solicitar la aplicación de beneficios, fue atendido por la Coordinadora de Ayudas Humanitarias de esa cartera. Se le suministró información sobre beneficios y se hizo entrega de recursos económicos para proyecto productivo. No se tomó medida alguna en relación con las amenazas recibidas.

  • El 31 de diciembre de 2004, Gerardo Mora Suescún fue asesinado por un sicario frente a la puerta de su casa. El sujeto fue capturado y condenado por dicho homicidio.

Los demandantes adujeron que, en virtud de la cláusula de responsabilidad contenida en el artículo 90 superior, las demandadasFALLO 2ª INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

150013331011201600002-01 [7] deben resarcir los perjuicios que les fueron irrogados con ocasión del fallecimiento de su familiar, a quien no le fueron brindadas garantías de seguridad y protección dada su condición de informante y desmovilizado.

I.2.- DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

El a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y dispuso:

“PRIMERO.- DECLARAR la no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho, según lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO.- DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN MINISTERIO DEL INTERIOR, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL por la muerte violenta del señor GERARDO MORA SUESCUN

SEGUNDO.- DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN MINISTERIO DEL INTERIOR, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL por la muerte violenta del señor GERARDO MORA SUESCUN ocurrida el 31 de diciembre de 2004, según lo expuesto en la parte motiva.

TERCEROComo consecuencia de lo anterior, CONDENAR solidariamente a la NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL , a pagar, por concepto de PERJUICIOS MORALES, los siguientes valores y a los demandantes que se indican:

Demandante SMLMV Julia Elvira Jiménez Albarracín (Esposa) 100 Cristhian Andrés Mora Jiménez (Hijo) 100 William David Mora Jiménez (Hijo) 100 Sergio Mora Jiménez (Hijo) 100 Deisy Kamila Mora Jiménez (Hija) 100 Jairo Mora Suescun (Hermano) 50

CUARTO.- CONDENAR solidariamente a la NACIÓNMINISTERIO DEL INTERIOR, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, a pagar, por concepto de PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de LUCRO CESANTE , las siguientes sumas y a los demandantes que se indican:

Demandantes SumasFALLO 2ª INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

150013331011201600002-01 [8] Julia Elvira Jiménez Albarracín (Esposa) $138.493.869,10

Demandantes SumasFALLO 2ª INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

150013331011201600002-01 [8] Julia Elvira Jiménez Albarracín (Esposa) $138.493.869,10 Cristhian Andrés Mora Jiménez (Hijo) $21.202.471,74 William David Mora Jiménez (Hijo) $22.249.317,35 Sergio Mora Jiménez (Hijo) $23.492.334,92 Deisy Kamila Mora Jiménez (Hija) $28.975.308,67

QUINTO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.”

Aclaró que, si bien mediante Ley 1444 de 2011, la cartera del Interior y de Justicia fue escindida en el Ministerio del Interior y Ministerio de Justicia y del Derecho, para la época del suceso se trataba de una sola entidad. La cual tenía bajo su cargo el cumplimiento de las funciones relacionadas con la ejecución del programa de reincorporación a la vida civil de desmovilizados. Por lo que, analizó el juicio de atribución de manera conjunta. La causa de la muerte de Gerardo Mora Suescún fue la omisión de las demandadas. Incumplieron los deberes de protección y seguridad que les resultaban exigibles, dada la calidad de reinsertado en proceso desmovilización que aquel ostentaba, en el marco de la política de reincorporación a la vida civil de desmovilizados. Dicho programa estaba a cargo del Ministerio del Interior y de Justicia para la época

de los hechos, y a partir de septiembre de 2006, fue asumido por la Alta Consejería Presidencial para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas.

Conforme a las funciones asignadas mediante Decreto 128 de 20032, correspondía al entonces Ministerio del Interior y de Justicia, en coordinación con el Ministerio de Defensa Nacional, proporcionar al desmovilizado en proceso de reincorporación “las medidas necesarias para brindar seguridad tanto al desmovilizado o reincorporado como a su grupo familiar, en los casos en que esto último fuese necesario” . No obstante, las demandadas hicieron caso omiso a distintas peticiones de seguridad presentadas por la víctima, mediante las cuales informaba de las constantes amenazas en su contra. No se llevó a cabo gestión alguna tendiente a la implementación de medidas de protección y seguridad, ni a la valoración y estudio de la situación de riesgo. Destacó que no era obligación de la víctima presentar caso de seguridad o reporte de amenaza ante la Agencia Colombiana para la Reintegración, en tanto, tal agencia no existía para la época. Conforme a lo expuesto por la justicia penal, encontró acreditado que el deceso fue ocasionado por integrantes de grupos al margen de la

2 . Por el cual se reglamenta la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y la Ley 782 de 2002 en materia de reincorporación a la sociedad civil.FALLO 2ª INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

150013331011201600002-01 [9] ley. En consecuencia, reconoció parcialmente los perjuicios reclamados en la demanda.

I.3.- RECURSOS DE APELACIÓN.

REPARACIÓN DIRECTA

150013331011201600002-01 [9] ley. En consecuencia, reconoció parcialmente los perjuicios reclamados en la demanda.

I.3.- RECURSOS DE APELACIÓN.

En oposición a lo decidido, el Ministerio del Interior apeló la sentencia. Señaló que reiteraba “(…) los planteamientos expuestos en la contestación de la demanda, que la letra manifiestan: ...” y transcribió en su tenor literal extractos de las manifestaciones realizadas en el escrito de contestación, relacionados con la falta de legitimación en causa y el hecho de un tercero. Acotó que bajo su cargo estaba la coordinación del programa de desmovilizados y reinsertados, pero no la prestación directa del servicio de seguridad a la víctima. El Ministerio no era un organismo de seguridad del Estado.

En curso de esta instancia, el Ministerio de Justicia y del Derecho presentó escrito de apelación adhesiva. Al respecto, debe precisarse que, en cumplimiento de lo ordenado por el Consejo de Estado mediante sentencia de tutela de 12 de enero de 20213, que revocó la proferida en primera instancia, no habrá lugar a tener como apelante en adhesión a dicha cartera.

I.4.- ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA.

Dentro de la oportunidad legal, la parte demandante solicitó confirmar la sentencia de primer grado, en tanto, se encontraba plenamente acreditada la condición de desmovilizado de la víctima,

que su deceso tuvo lugar como represalia contra su conducta cooperadora en el proceso de desmovilización y puso en conocimiento de las demandadas las amenazas contra su vida e integridad. Anotó que la apelación del Ministerio del Interior transcribió la contestación de la demanda y carecía de suficiencia argumentativa para controvertir la decisión impugnada.

El Ministerio del Interior arguyó nuevamente falta de legitimación en causa y hecho de un tercero. En sustento, reiteró lo expuesto en el escrito de apelación, que corresponde con la transcripción literal de apartes de la contestación de la demanda.

El Ministerio de Justicia y del Derecho también invocó falta de legitimación en causa y hecho de un tercero. Sostuvo que esa cartera tiene a su cargo las funciones asignadas por virtud de la Ley 1444 de

3 . Interpuesta por el Ministerio de Justicia y del Derecho, tramitada con el radicado 1100103-15-000-2020-04039-01.FALLO 2ª INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

150013331011201600002-01 [10] 2011, que dispuso la escisión del Ministerio del Interior y de Justicia y por mandato de la cual, no tiene bajo su cargo funciones de protección y vigilancia de personas reinsertadas, previstas en el Decreto 128 de 2003. Añadió que la víctima omitió diligenciar formato de solicitud de acceso a programa de protección a cargo de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia, para que se pudiera valorar su seguridad y riesgo, por lo que, no se configura la responsabilidad patrimonial declarada por el a quo.

El Ministerio de Defensa Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio.

Justicia, para que se pudiera valorar su seguridad y riesgo, por lo que, no se configura la responsabilidad patrimonial declarada por el a quo.

El Ministerio de Defensa Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cuestión previa.

Como se dijo, no habrá lugar a tener en cuenta la apelación adhesiva presentada por el Ministerio de Justicia y del Derecho porque así lo dispuso el Consejo de Estado mediante sentencia de tutela de 12 de enero de 2021, que revocó la proferida en primera instancia. Por lo que, la alzada se resolverá en relación con la impugnación entablada por el Ministerio del Interior.

Ahora bien, con el fin de exponer un razonamiento claro y lógico de la temática de la discusión, la Sala abordará, en su orden: i) la caducidad de la acción, ii) lo que se debate en segunda instancia y la formulación del problema jurídico, y iii) el estudio y solución del caso en concreto.

II.1. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.

En el numeral 8º del artículo 136 del Decreto 01 de 1984 -en adelante CCAse dispone que, cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá interponerse “(…) al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o

permanente del inmueble (…).” La norma prevé dos momentos a partir de los cuales inicia el cómputo de la caducidad de la acción. El primero corresponde a la ocurrencia del hecho dañoso, mientras que, el segundo atiende al conocimiento del daño por parte del afectado. En el caso de marras, el fallecimiento de Gerardo Mora Suescún acaeció el 31 de diciembre de 2004 y la demanda fue interpuesta elFALLO 2ª INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

150013331011201600002-01 [11] 29 de diciembre de 2006 y repartida en esa misma fecha 4. Es decir, dentro del término legal.

II.2. LO DEBATIDO EN SEGUNDA INSTANCIA Y PROBLEMA

JURÍDICO.

2.1. Tesis del juez de primera instancia.

Accedió a las súplicas de la demanda, pues el fallecimiento de Gerardo Mora Suescún es imputable a las demandadas, por el incumplimiento y omisión de las obligaciones de protección y seguridad que les imponía la ejecución de la política de reincorporación de desmovilizados a la vida civil. Pese a que las accionadas conocieron del estado de riesgo y amenazas de muerte direccionadas en contra de la víctima, no desplegaron actuación alguna relacionada con la guarda de su integridad. El deceso fue ocasionado en retaliación con el desmovilizado, por un colaborador de grupo al margen de la ley, quien fuere condenado penalmente por tales hechos.

2.2. Tesis de la apelación – Ministerio del Interior.

Reiteró textualmente las manifestaciones expuestas en la contestación de demanda. Sin formular reparos concretos de

tales hechos.

2.2. Tesis de la apelación – Ministerio del Interior.

Reiteró textualmente las manifestaciones expuestas en la contestación de demanda. Sin formular reparos concretos de inconformidad frente al fallo apelado, insistió que dicha entidad no prestaba de manera directa servicios de seguridad.

2.3. Planteamiento del problema jurídico y tesis de la Sala.

Atendiendo a las manifestaciones contenidas en el escrito de apelación, en primer lugar, corresponde a la Sala Primera de Decisión determinar si el Ministerio recurrente cumplió con la carga procesal que le asiste en cuanto a la debida sustentación del recurso. Ello, habida cuenta que la parte demandante anotó en su escrito de alegatos ante esta instancia que la apelación del Ministerio del Interior transcribió la contestación de la demanda y carecía de suficiencia argumentativa para controvertir la decisión impugnada. De no encontrarse satisfecho tal requisito

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...