TA BOY - 08001-23-31-000-2012-00516-01-(16-09-2021)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 08001-23-31-000-2012-00516-01-(16-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA / Medio de control de nulidad / Es dable proponer nuevos argumentos / No se pueden formular nuevos hechos a los propuestos en sede administrativa. Considera el despacho que no prospera la excepción previa de inepta demanda, toda vez que si bien el numeral 4 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 preceptúa que cuando en la demanda se impugne un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación, y que es requisito para acudir en nulidad de un acto administrativo haber concluido el procedimiento administrativo, de ello no se infiere que no puedan allegarse nuevos argumentos jurídicos para desvirtuar la legalidad del acto atacado. Al respecto, el Consejo de Estado ha señalado que al contribuyente le es dable alegar "argumentos nuevos" en la etapa jurisdiccional, es decir, no planteados en la etapa en sede administrativa si lo pretendido es la nulidad de los actos administrativos, en razón de que el examen de legalidad del acto acusado debe efectuarse respecto de los fundamentos de derecho expuestos en la demanda, que a su vez deben concretarse a las causales de nulidad previstas en el Estatuto Tributario y las generales a que se actualmente la ley 1437 de 2011.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
Sala de Decisión No. 2 Tunja, 16 de septiembre de 2021
Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : Ecopetrol S.A Demandado : Municipio de Puerto Boyacá Expediente : 15001 23 33 000 2020 01993 00
Magistrado Ponente: Luís Ernesto Arciniegas Triana
Demandante : Ecopetrol S.A Demandado : Municipio de Puerto Boyacá Expediente : 15001 23 33 000 2020 01993 00
Magistrado Ponente: Luís Ernesto Arciniegas Triana Ingresa el proceso al despacho para resolver la excepción previa de inepta demanda por falta de requisitos formales, presentada por el municipio de Puerto Boyacá, conforme a lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, y en concordancia con lo establecido por los artículos 100 y 101 del CGP.
I. ANTECEDENTES2 - De la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales, propuesta por el municipio de Puerto Boyacá Visto el escrito de contestación de la demanda, encuentra el despacho que el Municipio de Puerto Boyacá propuso la excepción de inepta demanda, señalando que la misma está encaminada a que se adecúen los requisitos de forma que permitan su análisis en sede judicial, so pena de la terminación anticipada del proceso.
Indica el apoderado de la entidad demandada que el juez administrativo debe examinar el contenido del requerimiento especial, los argumentos y pruebas de respuesta al mismo y la liquidación oficial de revisión para poder verificar si los argumentos de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho guardan relación o están en la misma dirección que los planteados en sede administrativa, o si por el contrario se presentan nuevos argumentos ajenos a la discusión previa. Trae a colación jurisprudencia del Consejo de Estado para indicar que no pueden
plantearse nuevos hechos y pretensiones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Es decir, que los hechos y pretensiones de la demanda deben coincidir con lo expuesto ante la administración en el ejercicio de los recursos administrativos obligatorios, en este caso la respuesta al requerimiento especial, pues de lo contrario no se la daría la oportunidad a la administración de corregir sus propios errores y desconocería su derecho al debido proceso. Expone que en sede administrativa presentó los siguientes argumentos: - Que se vulneró el literal c del artículo 39 de la Ley 14 de 1983 y el literal c del artículo 196 del decreto 1333 de 1986 por indebida interpretación del término “para el municipio” y pretender que con dicha interpretación se le atribuya a Ecopetrol una carga económica adicional e ilegal- - Que no se aplicó de manera correcta el contenido del artículo 32 de la Ley 14 de 1983, del artículo 195 del Decreto 1333 de 1986 y del artículo 77 de la ley 49 de 1990 pues Ecopetrol no está desarrollando actividades comerciales, industriales o de servicios gravadas en el municipio de Puerto Boyacá. - Que Ecopetrol ha cumplido a cabalidad con sus obligaciones tributarias en el municipio de Puerto Boyacá y ha pagado el respectivo impuesto por actividades de servicio Por su parte, en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que se conoce en este proceso, se invocaron nuevos argumentos tales como: - El monto de las regalías pagadas por Ecopetrol es mayor al monto del impuesto de
industria y comercio.3 - La demandada desconoció lo previsto en el artículo 16 del Código de Petróleos que prohibió a las autoridades gravar con impuestos municipales las actividades relacionadas con exploración y explotación de hidrocarburos. Se viola también el artículo 9 de la Ley 1118 de 2006 que prohíbe imponerle a Ecopetrol cargas fiscales diferentes que las derivadas del desarrollo de su objeto social. - Que ECOPETROL ha cumplido con sus obligaciones tributarias, y debe declararse la nulidad de la actuación por vulnerar el artículo 702 del ET y porque el municipio no ha demostrado que ECOPETROL deba pagar ICA. Por tanto, solicita el apoderado judicial del municipio declarar probada la excepción pues se trata de hechos nuevos que no fueron esgrimidos en sede gubernativa, violando el principio de correspondencia y congruencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión. - Pronunciamiento de la parte demandante frente a la excepción propuesta Estando en término para ello, el demandante indicó que la excepción invocada tiene por finalidad algo diferente a lo pretendido por la demandada, dado que dicha excepción se encamina a verificar los requisitos del artículo 173 del CPACA, los cuales fueron cumplidos al presentar la demanda y ello se evidencia en el hecho de que la misma fue admitida por el despacho en auto del 22 de febrero de 2021. De otra parte, debe tenerse en cuenta que conforme a jurisprudencia del Consejo de Estado al contribuyente le es dable alegar argumentos nuevos en la etapa
jurisdiccional, y aunque no pueden alegarse nuevos hechos, sí mejores argumentos que los esbozados ante la administración. Dado lo anterior, solicita denegar la prosperidad de la excepción.
II. CONSIDERACIONES Considera el Despacho que, si bien el numeral 5 del artículo 100 del Código General del Proceso establece como excepción previa la de ineptitud de la demanda, la misma tiene vocación de prosperidad ante la falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.
Para el presente caso no se observa indebida acumulación de pretensiones, y en lo tocante a la prosperidad de tal excepción por falta de requisitos formales de la demanda debe tenerse en cuenta que los mismos hacen referencia a los contemplados en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, sin que la parte demandada indique de manera expresa cual requisito no se cumple dentro del libelo de la demanda.4 La parte demandante considera que la demanda en el presente caso cumplió con todos los requisitos enunciados en la referida norma, razón por la cual, la excepción presentada no debe prosperar. Por su parte, la entidad demandada que la mencionada excepción tiene vocación de prosperidad por cuanto la parte demandante allegó nuevos argumentos para pedir la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado, los cuales no fueron invocados en sede administrativa. Considera el despacho que no prospera la excepción previa de inepta demanda, toda vez que si bien el numeral 4 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 preceptúa que cuando en la demanda se impugne un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación, y que es requisito para acudir en nulidad de un acto administrativo haber concluido el procedimiento administrativo, de ello no se infiere que no puedan allegarse nuevos argumentos
normas violadas y explicarse el concepto de su violación, y que es requisito para acudir en nulidad de un acto administrativo haber concluido el procedimiento administrativo, de ello no se infiere que no puedan allegarse nuevos argumentos jurídicos para desvirtuar la legalidad del acto atacado. Al respecto, el Consejo de Estado1 ha señalado que al contribuyente le es dable alegar "argumentos nuevos" en la etapa jurisdiccional, es decir, no planteados en la etapa en sede administrativa si lo pretendido es la nulidad de los actos administrativos, en razón de que el examen de legalidad del acto acusado debe efectuarse respecto de los fundamentos de derecho expuestos en la demanda, que a su vez deben concretarse a las causales de nulidad previstas en el Estatuto Tributario y las generales a que se actualmente la ley 1437 de 2011. Ha precisado además el Alto Tribunal que lo que no es dable plantear en sede judicial son hechos nuevos diferentes a los invocados en sede administrativa, tal y como lo invoca la entidad demandada en su contestación de demanda, aunque sí mejores o nuevos argumentos y fundamentos de derecho respecto de los planteados en los recursos interpuestos en sede administrativa.
1 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTAConsejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Sentencia fechada del ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 08001-23-31-000-2012-00516-01(22060). Actor: JOSÉ
FERNANDO LONDOÑO MARTÍNEZ. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES – DIAN5
En consecuencia, se observa que en la demanda impetrada por Ecopetrol no se discuten nuevos actos administrativos diferentes a la liquidación oficial de revisión LR-19-04 del 20 de febrero de 2019, no observándose, entonces, hechos nuevos que impidan a esta corporación estudiar los cargos de nulidad invocados por la parte demandante, aun cuando tales argumentos jurídicos no hayan sido planteados en sede administrativa ante el municipio de Puerto Boyacá. Por lo anterior, el Despacho declarará no probada la excepción de inepta demanda propuesta por la demandada. Conforme a los argumentos expuestos se, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de “inepta demanda por falta de requisitos formales” propuesta por la entidad demandada.
SEGUNDO: En firme esta decisión, continúese el trámite del proceso con el desarrollo de la audiencia inicial que se llevará a cabo en la misma fecha fijada en providencia del 27 de julio de 2021, esto es, el 24 de septiembre del presente año a las nueve de la mañana (9:00).
TERCERO. Notifíquese a las partes y al Ministerio Público la presente decisión
LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA
Magistrado