TA BOY - -(09-05-2023)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - -(09-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
EXTINCIÓN DE PENSIONES EN LAS FUERZAS MILITARES – Normatividad aplicable de acuerdo con el caso concreto /ENTINCIÓN DE PENSIÓN EN LAS FUERZAS MILITARES PARA HIJA CÉLIBE - Interpretación del artículo 180 de 089 de 1994 / ENTINCIÓN DE PENSIÓN EN LAS FUERZAS MILITARES PARA HIJA CÉLIBE – Se da por independencia económica. De cara al asunto en debate, se observa que el ® Guillermo Guzmán Vanegas falleció el día 24 de Julio de 1986, por lo que CREMIL reconoció mediante Resolución No. 0896 del 02 de septiembre de 1986, a la señora María Claudia Guzmán López, en calidad de hija célibe, el 50% de la asignación de retiro a partir del 24 de julio de 1986. Por consiguiente, las reglas que gobernaron el reconocimiento de la sustitución pensional fueron las contenidas en el Decreto Ley 89 de 1984. El artículo 180 de dicha norma, frente a la extinción de la asignación de retiro, concedidas por muerte del titular, estableció: “Artículo 180. Extinción de pensiones. A partir de la vigencia del presente decreto las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión militar, se extinguirán para el cónyuge si contrae nuevas nupcias y para los hijos por muerte, matrimonio, independencia económica, o por haber llegado a la edad de veintiún (21) años, salvo las hijas célibes, los hijos inválidos absolutos y los estudiante hasta el edad de veinticuatro (24) años, cuando hayan dependido económicamente del Suboficial. La extinción se irá decretando a partir de la
(21) años, salvo las hijas célibes, los hijos inválidos absolutos y los estudiante hasta el edad de veinticuatro (24) años, cuando hayan dependido económicamente del Suboficial. La extinción se irá decretando a partir de la fecha del hecho que la motiva y por cuota la cuota parte correspondiente. (…) Parágrafo 3° Para los efectos del presente Estatuto, se entiende por hija célibe aquélla que nunca ha contraído matrimonio”. El Consejo de Estado, al realizar la interpretación de la norma anterior, ha referido lo siguiente: (…). “La Sala observa que la redacción del artículo 180 del Decreto Ley 089 de 1984 ofrece sendas interpretaciones en cuanto a la extinción de la sustitución pensional para las hijas célibes en caso de independencia económica, siendo una de ellas la presentada por la actora, consistente en que solo requería la calidad de hija soltera para continuar con el derecho a percibir la sustitución pensional. No obstante, a partir de la lectura integral del Decreto Ley 089 de 1984, en concreto de los artículos 77 y 180 se colige que la intención del legislador al regular las causales de extinción del derecho a la sustitución pensional fue que las hijas célibes tenían derecho a la pensión de beneficiarios sin importar la edad, que se podría extinguir solamente por i) muerte; ii) matrimonio; e iii) independencia económica, ya que estaban exceptuadas del último supuesto consistente en llegar a la edad de 21 años. (…). Aunado a lo anterior, según esta Corporación “el derecho a percibir la sustitución pensional es un derecho adquirido y que, como lo reconoció el concepto antes indicado, no es por naturaleza vitalicio, sino que, por regla
años. (…). Aunado a lo anterior, según esta Corporación “el derecho a percibir la sustitución pensional es un derecho adquirido y que, como lo reconoció el concepto antes indicado, no es por naturaleza vitalicio, sino que, por regla general, está sujeto a una condición resolutoria, lo que deviene de la finalidad de la sustitución pensional, que es la de brindar una protección a las hijas de los militares, que carezcan de medios económicos para su subsistencia digna” (…)”.. SUSTITUICÓN DE PENSIÓN EN LAS FUERZAS MILITARES PARA HIJA CÉLIBE - No solamente basta demostrar el estado de soltería, sino adicionalmente su dependencia económica de su progenitor con posterioridad a la ocurrencia de la extinción del derecho.
Sin embargo aplicando la norma procedente, esto es el Decreto Ley 089 de 1984, y atendiendo el criterio jurisprudencial citado en precedencia del Consejo de Estado, da cuenta la Sala que para acreditar la existencia del derecho como hija célibe, no solamente bastaba demostrar el estado de soltería, sino que adicionalmente debía demostrarse la dependencia económica de la demandante, situación que no ocurrió en el presente asunto, y por el contrario, al expedirse la Resolución 687 de 12 de mayo de 1992, que extinguió el derecho prestacional por independencia económica, la demandante no refutó tal condición, yNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150012333000-2021-00417-00 Sentencia de primera instancia
2 solamente hasta el año 1999, a la muerte de su progenitora solicita restablecer la pensión que le fue despojada, hecho que permite a la Sala desvirtuar la condición de dependencia económica, no solamente por el hecho de contar con una
2 solamente hasta el año 1999, a la muerte de su progenitora solicita restablecer la pensión que le fue despojada, hecho que permite a la Sala desvirtuar la condición de dependencia económica, no solamente por el hecho de contar con una profesión como Fonoaudióloga, que le permitiría desenvolverse en el ámbito profesional, sino que además el hecho mismo de aceptar implícitamente la independencia económica que le fue señalada en el acto administrativo que le extinguió el derecho. La misma Alta Corporación, frente a este aspecto puntual refirió: (…) Situación anterior que era conocida por la demandante, en razón a que el acto que la reconoció como hija célibe, en su artículo 2º dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 2º. Advertir a las beneficiarias que la pensión reconocida por medio de esta Resolución es susceptible de extinción por las causales señaladas al efecto en las disposiciones legales vigentes en cada época, quedando obligadas a dar el aviso correspondiente a esta Caja dentro del término fijado por la Ley, cuando cualquiera de tales causales tenga ocurrencia”, y en cumplimiento de dicho requisito, precisamente la demandante allegaba las declaraciones extra proceso en las que manifestaba continuar con el celibato y la dependencia económica hasta antes de su extinción en el año 1992, cuando le fue entregada en su totalidad a la señora Lilyam López de Guzmán, en tal sentido, al no haberse desvirtuado la independencia económica por la cual se le retiró el beneficio, entiende esta Corporación que fue acertada la razón por la cual se extinguió el derecho prestacional. Así las cosas, considera la Sala que al no encontrarse prueba adicional que demuestre que efectivamente la demandante
beneficio, entiende esta Corporación que fue acertada la razón por la cual se extinguió el derecho prestacional. Así las cosas, considera la Sala que al no encontrarse prueba adicional que demuestre que efectivamente la demandante fue dependiente de su progenitor, con posterioridad a la ocurrencia de extinción del derecho, al hacer un análisis ponderado de las pruebas que militan el plenario considera la Sala que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda y en tal virtud serán denegadas.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN No. 4
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO
Tunja, nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
DEMANDANTE: MARÍA CLAUDIA GUZMÁN LÓPEZNulidad y Restablecimiento del Derecho
Rad. No. 150012333000-2021-00417-00 Sentencia de primera instancia
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DEMANDANTE: MARÍA CLAUDIA GUZMÁN LÓPEZNulidad y Restablecimiento del Derecho
Rad. No. 150012333000-2021-00417-00 Sentencia de primera instancia
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DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES
REFERENCIA: 150012333000-2021-00417-00
MEDIO DE
CONTROL:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: SUSTITUCIÓN PENSIÓN HIJA CÉLIBE
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Agotadas las etapas procesales precedentes y no existiendo vicios o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir sentencia anticipada en el medio de control de la referencia, de conformidad con el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.
I. ANTECEDENTES
DEMANDA
Declaraciones y condenas
1. La señora María Claudia Guzmán López, a través de apoderado judicial, acudió a esta jurisdicción en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a fin de que se decrete la nulidad de las Resoluciones No. 687 del 12 de mayo de 1992, No. 7691 del 16 de julio de 2019 y No. 11113 del 19 de noviembre de 2019, mediante las cuales,
CREMIL extinguió el derecho a la Cuota parte de la pensión de la señora MARIA CLAUDIA GUZMAN LOPEZ, en su condición de beneficiaria por ser hija célibe del fallecido Teniente Coronel ® Guillermo Guzmán Vanegas.
2. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a CREMIL a restablecer la sustitución pensional la cual le fuera reconocida mediante Resolución Nº 106 del 25 de enero de 1989 emitida por la demandada, a partir del 18 de febrero de 1992, fecha en la que la Caja de Retiro extinguió el derecho pensional.
3. Que se ordene la liquidación y pago efectivo e indexado de los dineros correspondientes a las mesadas dejadas de cancelar desde el 19 de febrero de 1992 a la fecha de reconocimiento del derecho solicitado, o hasta la fecha que resulte probada.
4. Que se ordene al pago de los intereses moratorios sobre los dineros provenientes del reconocimiento de las mesadas pensionales precitadas en los numerales anteriores a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, y por último que se condene en costas y gastos procesales a la demandada.
Fundamentos FácticosNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150012333000-2021-00417-00 Sentencia de primera instancia
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5. El apoderado de la parte demandante refirió como hechos los que a
continuación se resumen:
6. Refirió que, el Teniente Coronel ® del Ejército Guillermo Guzmán Vanegas, adquirió la asignación de retiro a cargo de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante Acuerdo Nº 210 del 27 de octubre de 1955 de la H.
Junta Directiva de esta Caja, aprobado por la Resolución Nº 4530 del 22 de noviembre de 1955, expedida por el Ministerio de Guerra, hoy Ministerio de Defensa.
7. Señaló que, el ® Guillermo Guzmán Vanegas falleció el día 24 de Julio de 1986, y por Resolución No. 0896 del 02 de septiembre de 1986, CREMIL reconoció a la señora María Claudia Guzmán López, en calidad de hija célibe, el 50% de la asignación de retiro a partir del 24 de julio de 1986.
8. Que mediante Resolución Nº 687 del 12 de mayo de 1992, CREMIL extinguió el derecho y suspendió el pago de la pensión de sobreviviente de la señora Claudia Guzmán, a partir del 18 de febrero de 1992, aduciendo independencia económica de la beneficiaria.
9. Que a la entrada en vigencia del Decreto Ley 1211 de 1990, que suspende el reconocimiento a las hijas célibes como beneficiarias de pensión, la demandante ya gozaba el reconocimiento de este derecho, lo que constituye un derecho adquirido, por lo que consideró, que no puede ser desconocido ni vulnerado por normatividades posteriores.
Normas Violadas y Conceptos de Violación
10. Señaló como normas violadas los artículos 1º, 2º, 4º, 13º, 46º, 48º, 53º y
vulnerado por normatividades posteriores.
Normas Violadas y Conceptos de Violación
10. Señaló como normas violadas los artículos 1º, 2º, 4º, 13º, 46º, 48º, 53º y 58º de la Constitución Política; y la ley 4 de 1992 en su artículo 4º.
11. Consideró que la entidad vulnera derechos constitucionales y legales al sustraerla del derecho que ya había sido adquirido y no puede ser desconocido ni vulnerado por normatividades posteriores a la adjudicación del mismo, pues tal derecho se consolidó en vigencia del Decreto Ley 84 de 1988.
12. Que no se ha generado la extinción del derecho por una norma posterior, y el tener independencia económica, no es causal validad para su extinción.
13. Para soportar su dicho, cita jurisprudencia del Consejo de Estado en donde se has señalado que el régimen de sustitución pensional de las hijas célibes conforme al Decreto 1211 de 1990, no genera inestabilidad del derecho de quienes gozan de tal derecho antes de su entrada en vigencia.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
14. La entidad accionada allegó escrito de contestación a la demanda en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones y señaló que la Caja de Retiro de la Fuerzas Militares, es un establecimiento público de orden nacional,Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Rad. No. 150012333000-2021-00417-00 Sentencia de primera instancia
5 encargado del pago de las asignaciones salariales y de retiro de los beneficiarios que acrediten el derecho, con sujeción a las normatividad aplicable y vigente al momento del reconocimiento.
15. Que, respecto del régimen prestacional han desarrollado diferentes
5 encargado del pago de las asignaciones salariales y de retiro de los beneficiarios que acrediten el derecho, con sujeción a las normatividad aplicable y vigente al momento del reconocimiento.
15. Que, respecto del régimen prestacional han desarrollado diferentes preceptos constitucionales, en los cuales se han fijado varias disposiciones
legales, por las cuales se reglamenta y organiza la carrera de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, como son entre otros, los Decretos 3071 de 1968, Decreto 2337 de 1971, Decreto 612 de 1977, Decreto 089 de 1984, Decreto 095 de 1989, encontrándose vigente al momento de los hechos el Decreto Ley 1211 de 1990 y actualmente vigente el Decreto 4433 de 2004.
16. Que la extinción del derecho a pensión que venía percibiendo la demandante, tuvo como fundamento el Decreto Ley 1211 de 1990, art. 252, cuyos requisitos fueron incumplidos, razón por la que desapareció el derecho, pues, el único presupuesto válido para entrar a disfrutar de la sustitución pensional del militar era el que presentara condiciones de invalidez (debidamente comprobada - Decreto 989 de 1992) que le impidieran satisfacer por sus propios medios, sus necesidades básicas. En tal sentido solo mientras subsistan estas condiciones, (invalidez absoluta y estudios hasta los 24 años) puede permitirse al beneficiario, continuar disfrutando de la sustitución pensional.
17. Que, la independencia económica que se configura en el caso de la
demandante, no se trata de una presunción, sino de una causal plenamente establecida por la ley, al no existir condiciones de invalidez absoluta que le impidan trabajar para atender sus necesidades básicas, pues no puede pretenderse que el Estado asuma la manutención de una beneficiaria, cuando no existe fundamento legal para ello.
18. Refirió, que si no existe alguna limitación psicofísica que afecte a la demandante, debe presumirse que está en capacidad de atender sus necesidades básicas, toda vez que solo cuando se cumplen los requisitos exigidos por la ley para acceder al derecho una vez ocurra la muerte del titular, CREMIL, puede ordenar el reconocimiento y pago de la sustitución pensional reclamada.
19. Insistió, en que la sustitución pensional, no es un derecho adquirido para los beneficiarios, sino de una prestación sujeta a causales de extinción en virtud de la ley y en ningún caso, puede entenderse que las hijas célibes, adquirieron un derecho a perpetuidad, en virtud de su estado civil.
20. Agregó que el beneficio prestacional surgió, porque existía una estrecha relación entre el celibato y la dependencia económica, presupuestos que debían cumplirse para asegurar la continuidad del reconocimiento. Sin embargo, si estos requisitos faltaren, necesariamente debía cesar el pago de la cuota parte que le hubiera sido reconocida dentro de la pensión de beneficiarios del militar.
ACTUACIÓN PROCESALNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150012333000-2021-00417-00 Sentencia de primera instancia
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21. La demanda fue presentada el 27 de julio de 2020 (fl. 36 archivo 01 demanda), correspondiéndole por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo
Sentencia de primera instancia
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21. La demanda fue presentada el 27 de julio de 2020 (fl. 36 archivo 01 demanda), correspondiéndole por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Bogotá, el cual resolvió mediante auto de 3 de noviembre de 2020, remitir el proceso por competencia de cuantía al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Subsección D. mediante auto del 2 de marzo de 2021, esa Corporación admitió la demanda y dispuso la notificación a la entidad demandada, y por auto del 16 de marzo de 2021 1, se ordenó la remisión del proceso a esta Corporación por competencia territorial, en razón a que el causante de la pensión había prestado sus servicios en el Batallón de Puerto Boyacá, siendo remitido a esta Corporación el 18 de mayo de 2021 2.
Posteriormente mediante auto del 11 de junio de 2021 se avocó el conocimiento del proceso y se dispuso la notificación a la entidad demandada para que ejerciera su derecho de defensa.
22. La entidad demandada presentó contestación a la demanda y propuso la excepción de caducidad; por auto del 29 de abril de 2022 se corrió traslado de la excepción propuesta y por auto del 28 de julio de 2022, se resolvió fijar el litigio y decretar las pruebas aportadas al proceso, conforme a lo señalado en la Ley 2080 de 2023. Finalmente, por auto del 26 de agosto de 2022, se corrió traslado para alegar de conclusión.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Parte demandante
23. El apoderado de la parte actora, luego de reiterar los fundamentos fácticos
alegar de conclusión.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Parte demandante
23. El apoderado de la parte actora, luego de reiterar los fundamentos fácticos expuestos en la demanda, indicó que el Decreto 1211 de 1990, reguló la
carrera profesional de los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y sus prestaciones sociales, determinando en el artículo 188 parágrafo 1° y 2° lo referente a la extinción de las pensiones de los miembros de las Fuerzas Militares y en especial las pensiones de las hijas célibes, así:
“Parágrafo 1°. A partir de la vigencia de este decreto, las hijas célibes que a entrar a regir el Decreto 3071 de 1968 se les extinguió o no consolidaron el derecho a disfrutar de pensión de beneficiarios por muerte de oficiales o suboficiales de las Fuerzas Militares y se encuentren actualmente en estado de celibato, tienen derecho al beneficio de transmisibilidad aquí consagrado, siempre y cuando no estén percibiendo la sustitución pensional otros beneficiarios del causante, salvo los reconocimientos hechos con base en el Decreto 612 de 1977.
Parágrafo 2°. Las hijas célibes del personal que trata el presente artículo a las cuales se les extinguió o no consolidaron el derecho a disfrutar la pensión de beneficiarios durante el lapso comprendido entre el 17 de diciembre de 1968 y el 1 de julio de 1975, podrán adquirirlo cuando se
1 2 archivo 11 exp digitalNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150012333000-2021-00417-00 Sentencia de primera instancia
7 extinga el derecho a todos los actuales beneficiarios, salvo los
1 2 archivo 11 exp digitalNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150012333000-2021-00417-00 Sentencia de primera instancia
7 extinga el derecho a todos los actuales beneficiarios, salvo los reconocimientos hechos con base en el Decreto 612 de 1977”.
24. Que igualmente, el artículo 250 de la misma norma estatuye:
“A partir de la vigencia del presente decreto, las hijas célibes del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, en actividad o en goce de asignación de retiro o pensión, por las cuales se tenga derecho a devengar subsidio familiar y a la prestación de servicios médico asistenciales, en estado de celibato y dependan económicamente del oficial o suboficiales. Igualmente, tendrán derecho a sustitución pensional, siempre y cuando acrediten los requisitos antes señalados”.
25. Que el derecho pensional, reconocido a la demandante como hija célibe, es un derecho adquirido del cual debe garantizarse su protección, y por consiguiente la pensión que recibe una persona bajo cualquier régimen debe ser garantizado por el estado como un servicio público que es, y no puede ser desconocido ni vulnerado por normatividades posteriores a la adjudicación de este. Que el derecho a la pensión, como hija célibe, fue adquirió bajo el amparo del Decreto Ley 089 de 1984, por lo que la demandante tenía derecho a seguir recibiendo la cuota parte y el 100% de la pensión de sobreviviente, mientras no le sobrevinieran las causales de extinción del artículo 180 de la precitada norma, el cual claramente excluyo a las hijas célibes de la pérdida del derecho pensional otorgado a los hijos del causante.
Parte demandada
mientras no le sobrevinieran las causales de extinción del artículo 180 de la precitada norma, el cual claramente excluyo a las hijas célibes de la pérdida del derecho pensional otorgado a los hijos del causante.
Parte demandada
26. Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, en cuanto a la imposibilidad de reconocer la sustitución pensional a favor de la demandante, como quiera que la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha sido reiterativa al indicar que la condición de mayores de edad y sin impedimentos físicos de las hijas célibes, les permiten estar en condición de obtener su sustento mediante la fuerza de trabajo sin que sea disculpa para no hacerlo, el hecho de realizar las labores domésticas y cuidar de su progenitor.
27. Recalcó, que en el presente asunto se evidencia la falta de fundamentos jurídicos y probatorios que sustentan las pretensiones de la demanda, encaminadas al reconocimiento de la sustitución pensional del fallecido Coronel Guillermo Guzmán Vanegas, que se fundamentan en tres aspectos fundamentales: i) La condición de hija célibe de la demandante ii) Haber cuidado de la madre Lilian López de Guzmán, iii ) Imposibilidad de cubrir los superiores gastos de salud, situaciones que carecen de todo fundamento pues:
- La condición de beneficiaria en calidad de hija célibe fue reconocida de manera temporal, a partir del 24 de julio de 1986 y hasta el 18 de
febrero de 1992, fecha en la cual se extinguía el pago de la pensión de sobreviviente de la señora MARIA CLAUDIA GUZMAN LOPEZ, teniendo en cuenta la decantada jurisprudencia del Consejo de EstadoNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150012333000-2021-00417-00 Sentencia de primera instancia
8 y la independencia económica de la beneficiaria que como Profesional –Fonoaudióloga, se evidenciaba en el expediente administrativo.
- La situación del cuidado de la madre Lilian López de Guzmán, es una circunstancia que de ninguna manera justifica el reconocimiento de la sustitución pensional del señor Coronel GUILLERMO GUZMAN VANEGAS, quien una vez fallecido, fue del caso aplicar las disposiciones referentes a la sustitución de su prestación, sin embargo, el cuidado frente a sus progenitores constituye el cumplimiento de un deber social, familiar y legal.
- La imposibilidad de cubrir sus gastos de salud, no implica el reconocimiento de la prestación, dado que existen planes, programas y proyectos del Estado, referentes a proveer los servicios de salud a todos los colombianos, al cual pueden acudir a través del Régimen
Subsidiado de Salud.
CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO
28. En esta oportunidad el Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no emitió concepto.
Tesis argumentativa propuesta por la Sala
La Sala negará las pretensiones de la demanda, al encontrar que el artículo 180 del Decreto Ley 089 de 1984, señaló que las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión militar, se extinguirán, para el caso aquí analizado, por muerte, matrimonio, independencia económica, o por haber llegado a la edad de veintiún (21) años, salvo las hijas célibes. Sobre este aspecto puntual el Consejo de Estado al hacer un análisis de dicha norma, señaló que no basta solamente con demostrar que se mantiene el celibato para continuar con el derecho pensional, sino que además debe probarse la dependencia económica.
Para el caso sub judice, se advierte que a la demandante le fue retirado el beneficio pensional, mediante Resolución 687 de 12 de mayo de 1992 , por ausencia del requisito de dependencia económica y le fue entregada en su totalidad a la cónyuge del causante, sin que para entonces manifestara oposición alguna frente a tal restricción, y solamente a la muerte de su progenitora, en el año 1999 , la demandante solicitó que se reintegre el derecho; así las cosas, considera la Sala que al no rebatir el derecho cuando le fue retirado, se entiende que aceptó implícitamente su independencia económica lo cual se corrobora con la declaración extra proceso, rendida en el año 1992, en la que indicó ser de
profesión Fonoaudióloga. Por consiguiente, ante la falta de prueba que demuestre que la demandante continuó con la dependencia económica de su progenitor, no hay habrá a acceder a las pretensiones de la demanda.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150012333000-2021-00417-00 Sentencia de primera instancia
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II. CONSIDERACIONES
29. Transcurrido en legal forma el trámite del proceso ordinario, se establece que no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se procede a proferir decisión de fondo en el asunto objeto de litis.
Cuestión previa
De la excepción de caducidad de la acción propuesta por la entidad demandada
30. La entidad accionada propuso como excepción la de caducidad de la acción, argumentando que aun cuando la asignación de retiro es una prestación periódica y en un principio se podía incoar en cualquier tiempo, es necesario estudiar el alcance del artículo 136 del CCA, toda vez que solo cobija a aquellos actos administrativos en virtud de los cuales se hayan reconocido prestaciones periódicas; sin embargo, en el caso bajo estudio, se trata de la negativa de la entidad, mediante Resolución 1288 e 21 de agosto de 1997,por lo que la parte demandante tenía hasta cuatro meses después de la ejecutoria para demandar dicho acto.
31. Para soportar su postura, citó una providencia del Consejo de Estado, de fecha 15 de noviembre de 2006, en la que, al resolver un recurso extraordinario
de súplica, la Alta Corporación dictó una sentencia y declaró probada la excepción de caducidad de la acción contra actos administrativos que declararon extinguida la cuota parte pensional de retiro.
32. Concluyó que, en el presente caso los actos administrativos con los cuales se le extinguió la sustitución pensional a la accionante quedaron ejecutoriados en el año 1997, produciéndose la caducidad de la acción.
33. Al respecto, advierte la Sala que mediante Resolución No. 0896 del 02 de septiembre de 1986, CREMIL reconoció a la señora María Claudia Guzmán López, en calidad de hija célibe, una sustitución pensional, en el 50 % de la asignación de retiro que venía percibiendo en vida su progenitor, derecho que disfrutó hasta que la accionada extinguió el derecho mediante Resolución Nº 687 del 12 de mayo de 1992.
34. Si bien la jurisprudencia del Órgano Vértice de esta Jurisdicción, en un principio distinguía el reconocimiento pensional y la negativa al reconocimiento pensional para efectos de la aplicación de la caducidad, señalándose que cuando se reconoce el derecho no había lugar al fenómeno de caducidad, mientras que cuando se negaba el derecho sí era objeto de caducidad del medio de control, tal postura se vino rectificando con el tiempo para dar paso al principio de equidad y por contera a la improcedencia del término de caducidad frente a los actos que niegan prestaciones periódicas, los cuales por virtud de la rectificación jurisprudencial del Consejo de Estado3, señaló que:
3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, procesoNulidad y Restablecimiento del Derecho
jurisprudencial del Consejo de Estado3, señaló que:
3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, procesoNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150012333000-2021-00417-00 Sentencia de primera instancia
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“En suma, la relectura y alcance que en esta oportunidad fija la Sala al artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto dispone que los actos que reconocen prestaciones periódicas pueden demandarse en cualquier tiempo, no apunta sólo a aquéllos que literalmente tienen ese carácter, sino que igualmente comprende a los que las niegan . Ello por cuanto de un lado, la norma no los excluye, sino que el entendimiento en ese sentido ha sido el resultado de una interpretación restringida, y de otro, tratándose de actos que niegan el reconocimiento de prestaciones periódicas, tales como pensiones o reliquidación de las mismas, para sus titulares que son personas de la tercera edad, ello se traduce en reclamaciones y controversias que envuelven derechos fundamentales. No puede perderse de vista que la Carta Política garantiza la primacía de los derechos inalienables y éstos prevalecen sobre aspectos procesales. El derecho a la pensión y su reliquidación es un bien imprescri
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