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TA BOY - -(10-12-2021)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - -(10-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

DESPACHO 1

MAGISTRADO: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO ACCIONES POPULARES / Juez competente / Factor territorial / Competencia concurrente entre el juez del lugar que ocurrieron los hechos y el del domicilio de los demandados a elección del demandante.

El Consejo de Estado se ha pronunciado de tiempo atrás respecto de la concurrencia de las anteriores reglas (lugar de ocurrencia de los hechos o domicilio del demandado), como se cita a continuación: “(…) Como se observa, en la acción popular la competencia puede ser concurrente, pues la norma plantea una pluralidad de despachos judiciales que pueden asumir el conocimiento de un mismo asunto, en virtud del concurso de los factores territorial y personal. Por esta razón, el Legislador estableció dos reglas definitorias de la competencia: i) la decisión discrecional del demandante, en tanto que a él corresponde escoger uno de los dos factores de competencia para definirla y ii) la competencia a prevención, que no es más que la que se atribuye en el mismo momento en que es asumida por un juez cuando existe concurrencia, el cual descarta la competencia de los demás. (…)” (Subraya y negrilla fuera del texto original). En este orden de ideas, efectivamente en este caso los hechos ocurren en el municipio de Tasco, el cual se encuentra dentro de la comprensión territorial del Circuito Judicial Administrativo de Duitama, de conformidad con el numeral

6.1 del artículo 2.º del Acuerdo PCSJA20-11653 del 28 de octubre de 2020, expedido por el Consejo Superior de la judicatura. Tunja, diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) El despacho procede a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama.

I. ANTECEDENTES

1. Objeto y trámite del proceso

DEMANDANTES: ANASTACIO CUY Y OTROS

DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE Y

DESARROLLO SOSTENIBLE Y OTROS REFERENCIA: 15001-23-33-000-2021-00683-00

MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES

COLECTIVOS ASUNTO: RESUELVE CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIASAcción popular Rad. 15001-23-33-000-2021-00683-00

Conflicto de competencias 2 El señor Anastacio Cuy, junto con otros siete accionantes, instauró demanda para la protección de derechos e intereses colectivos contra la Nación – Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible y de Minas y Energía, la Agencia Nacional de Minería (ANM), Corpoboyacá, el Departamento de Boyacá, el Municipio de Tasco y Hunza Coal S.A.S., con el objeto principal de que se ordene el cierre total y definitivo de las minas

El Pantanal y Cerrejoncito, aparentemente ubicadas dentro del área del páramo de Pisba. La demanda inicialmente correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, el cual declaró su falta de competencia y ordenó la remisión de las diligencias a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Duitama, a través de auto proferido el 27 de agosto de 2021. En virtud de lo anterior, el proceso le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama. Sin embargo, con auto del 10 de septiembre de 2021 se abstuvo de avocar el conocimiento del asunto y propuso el conflicto que ahora se resuelve.

2. Argumentos de los despachos en conflicto 2.1. Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja Consideró que los hechos que supuestamente vulneran los derechos colectivos ocurren en el municipio de Tasco y que, además, dicha entidad territorial también integra la parte demandada.

Por consiguiente, aseguró que, por el factor territorial, el conocimiento del asunto corresponde a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Duitama, con base en los artículos 16 de la Ley 472 de 1998 y 2.º del Acuerdo PCSJA20-11653 de 28 de octubre de 2020. 2.2. Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama Refirió que el artículo 16 de la Ley 472 de 1998 prevé una competencia

concurrente en materia de acciones populares, la cual obedece a dos criterios diferentes, que son (i) el lugar de ocurrencia de los hechos, y (ii) el domicilio del demandado, correspondiendo al demandante elegir discrecionalmente en qué territorio formula la demanda. Indicó que los accionantes radicaron el libelo en la ciudad de Tunja, que es el domicilio principal del Departamento de Boyacá y Corpoboyacá. Por ende, “tal decisión debe prevalecer, pues aunque por virtud del domicilioAcción popular Rad. 15001-23-33-000-2021-00683-00 Conflicto de competencias 3 de los demandados y del lugar de ocurrencia de los hechos serían varios los jueces competentes para conocer de la demanda, fue voluntad de los accionantes radicar la demanda ante el juez con competencia en el domicilio de dos de las entidades demandadas, estando autorizada dicha actuación por la ley”.

3. Trámite del conflicto Mediante auto de 22 de octubre de 2021, el despacho dispuso correr traslado a la parte actora por el término de 3 días para que presentara sus alegatos, de conformidad con lo previsto en el inciso 3.º del artículo 158 del CPACA, modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021. Sin embargo, los accionantes no se pronunciaron.

II. CONSIDERACIONES La competencia por el factor territorial para tramitar las demandas para la protección de derechos e intereses colectivos (acciones populares) está fijada en el inciso 2.º del artículo 16 de la ley de las acciones

populares y de grupo (L. 472/1998), así: “(…) ARTICULO 16. COMPETENCIA. (…) Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular . Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda. (…)” (Subraya y negrilla fuera del texto original) El Consejo de Estado se ha pronunciado de tiempo atrás respecto de la concurrencia de las anteriores reglas (lugar de ocurrencia de los hechos o domicilio del demandado), como se cita a continuación: “(…) Como se observa, en la acción popular la competencia puede ser concurrente, pues la norma plantea una pluralidad de despachos judiciales que pueden asumir el conocimiento de un mismo asunto, en virtud del concurso de los factores territorial y personal. Por esta razón, el Legislador estableció dos reglas definitorias de la competencia: i) la decisión discrecional del demandante, en tanto que a él corresponde escoger uno de los dos factores de competencia para definirla y ii) la competencia a prevención, que no es más que la que se atribuye en el mismo momento en que es asumida por un juez cuando existe concurrencia, el cual descarta la competencia de los demás. (…)” 1 (Subraya y negrilla fuera del texto original)

1 C.E., Sec. Quinta, Sent. 2001-0413 (AP-194), nov. 9/2001. M.P. Darío Quiñones Pinilla.Acción popular

Rad. 15001-23-33-000-2021-00683-00 Conflicto de competencias 4 En este orden de ideas, efectivamente en este caso los hechos ocurren en el municipio de Tasco, el cual se encuentra dentro de la comprensión territorial del Circuito Judicial Administrativo de Duitama, de conformidad con el numeral 6.1 del artículo 2.º del Acuerdo PCSJA20-11653 del 28 de octubre de 2020, expedido por el Consejo Superior de la judicatura. Sin embargo, no por ello la presentación de la demanda en la ciudad de Tunja fue errada y mucho menos daba lugar a la orden de remisión del expediente. Esto por cuanto el domicilio de tres de las personas jurídicas demandadas (Corpoboyacá, el Departamento de Boyacá y Hunza Coal S.A.S.2) está ubicado en esta localidad. Entonces, ante la “pluralidad de despachos judiciales que pueden asumir el conocimiento de [este] asunto” en virtud de las reglas concurrentes del factor territorial, correspondía a la decisión discrecional de la parte accionante escoger dónde radicar el libelo, si ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Duitama o los del del Circuito Judicial de Tunja. Incluso, bien pudieron interponerla también en la ciudad de Bogotá, donde tienen su domicilio los ministerios accionados y la ANM. En este orden de ideas, el despacho dirimirá el conflicto bajo estudio asignando el conocimiento del asunto al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, en razón a que allí fue donde los actores populares interpusieron la demanda inicialmente. En virtud de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencias, asignando el conocimiento del proceso de la referencia al Juzgado

actores populares interpusieron la demanda inicialmente. En virtud de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencias, asignando el conocimiento del proceso de la referencia al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: En consecuencia, REMÍTASE el expediente a la mayor brevedad posible al despacho indicado en el numeral anterior, para que continúe con el trámite procesal.

TERCERO: Comuníquese la presente decisión al Juzgado Tercero

Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama.

2 Según su certificado de existencia y representación legal.Acción popular Rad. 15001-23-33-000-2021-00683-00 Conflicto de competencias 5

CUARTO: Notifíquese esta providencia en los términos del artículo 201 del CPACA, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021, esto es, por medio de anotación en el estado electrónico y envío de mensaje de datos a los canales digitales de los accionantes y de su apoderado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente

JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO

Magistrado

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