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TA BOY - -(11-08-2020)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - -(11-08-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PRESTACIONES PERIÓDICAS - Noción y caducidad. Conforme a lo anteriormente expuesto, es claro que cuando se pretenda ejercer el derecho de acción ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de determinar la oportunidad en la que se debe interponer la correspondiente demanda, siempre deberá observarse la naturaleza del acto a enjuiciar, lo anterior en razón a que si el mismo reconoció o negó una prestación periódica puede ser demandado en cualquier tiempo, en tanto que si aquel no se encuadra dentro de tal excepción, deberá demandarse dentro del término de 4 meses. Ahora bien, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no establece qué debe entenderse como prestación periódica, como tampoco lo hizo el derogado Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo. La única referencia que hace la Ley 1437 de 2011 a las prestaciones periódicas es, además del artículo 164 bajo estudio, la contenida en artículo 157 referente a la competencia por razón de la cuantía, en el que se señala que "cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la prestación de la demanda, sin pasar de tres años". El derogado Código Contencioso Administrativo, en su artículo 136, excluía de término de caducidad la demanda de los actos

administrativos que reconocieran prestaciones periódicas, excepción que fue extendida por la jurisprudencia del Consejo de Estado a los actos que negaran este mismo tipo de prestaciones. De la misma manera, el artículo 134E del CCA, adicionado por el artículo 134E de la Ley 446 de 1998, señalaba que "Para efectos laborales, la cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta frutos, intereses, multa o perjuicios reclamados, excepto cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, en cuyo caso se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la prestación de la demanda, sin pasar de tres (3) años". Para delimitar los contornos de la institución en comento, la Sala acudirá a la jurisprudencia para desentrañar el significado de la expresión. Desde ya se advierte que se hará referencia a pronunciamientos anteriores a la Ley 1437 de 2011, en cuanto, como se observó, el derogado Decreto 01 de 1984 se refería en el mismo contexto a la aludida expresión, de manera que resultan útiles para el propósito de esta providencia acudir, como criterio auxiliar, a las interpretaciones que del término ha efectuado el órgano de cierre de la Jurisdicción. En los pronunciamientos del Consejo de Estado no se encuentra una definición aceptada de prestación periódica, ni un listado de las que pueden

catalogarse como tal. En lo que sí hay unanimidad es que la prestación periódica por excelencia es la pensión (sea de jubilación, vejez, sustitución, sobrevivientes o invalidez), sin que eso quiera decir que es la única que tiene esa naturaleza. Es refiriéndose a prestaciones en concreto, evitando generalizaciones, que el Consejo de Estado ha desentrañado la naturaleza de ciertas obligaciones, muchas veces sin un criterio unánime. A manera de ejemplo, respecto de las cesantías, ha reiterado que no se considera una prestación periódica. En sentencia del 18 de abril de 1995, expediente 11043, Consejero Ponente Clara Forero de Castro señaló: "La cesantía no es una prestación periódica a pesar de que su liquidación se haga anualmente; esprestación unitaria y cuando como en este caso se obtiene en forma definitiva por retiro del servicio, el acto que la reconoce pone fin a la situación si queda en firme".El Alto Tribunal también se ha pronunciado frente a la prima técnica que reciben algunos servidores públicos como factor salarial. En auto del 25 de mayo de 2000, expediente interno de 581-00, de la Sección del Consejo de Estado, se sostuvo que la prima técnica no constituye prestación social periódica (…) Posteriormente, en auto del 13 de noviembre de 2003, expediente 1661, la Sección Segunda del Consejo de Estado reconoció la prima técnica como una prestación periódica:(…). Si bien, es en el caso concreto en el que debe evaluarse si la pretensión está exceptuada del término de

caducidad, la Sala logra extraer dos requisitos que artículo 164-1-c del CPACA impone para que se aplique la excepción: 1) En atención a la calificación del objeto del acto administrativo como de reconocimiento o negación de una prestación periódica, se requiere que el acto acusado tenga como asunto directo, y no meramente consecuencial, la negación o reconocimiento de una prestación periódica o de una parte de aquella. Si bien en materia laboral toda demanda que implique un restablecimiento del derecho suele traer conexo el pago de alguna obligación laboral, la sola afectación consecuencial del salario o prestación social es insuficiente para catalogar un acto administrativo como de reconocimiento o negación de prestaciones periódicas. Sostener lo contrario llevaría al absurdo de que en general los asuntos laborales serían incaducables, por cuanto todo acto administrativo que toque a la relación laboral puede tener incidencias sobre el salario y las prestaciones sociales. ii) La periodicidad de la prestación debe encontrarse vigente, so pena que cambie su naturaleza de periódica a unitaria. Para concluir, la norma contiene tres requisitos para sustraer de la caducidad el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho: i) que el acto administrativo tenga por objeto el reconocimiento o negación de una prestación periódica, ii) que el concepto de prestación corresponde a su sentido lato, y iii) que la naturaleza de la prestación negada sea la periodicidad. Precisamente, a fin de ilustrar el concepto de prestación, la Sala destaca que su contenido debe corresponder al sentido

amplio desde un punto de vista obligacional, es decir, como objeto de la obligación. Al respecto, conviene recordar la enseñanza que trae el maestro Fernando Hinestrosa en la materia: "Objeto de la obligación es, ciertamente y siempre, un comportamiento humano, comisivo u omisivo, cooperación o colaboración ajena: es el deber de una persona determinada de actuar en determinada forma, correspondiente al poder de la contraria de esperar y, llegado el caso, exigir dicho desempeño. Esa conducta es la prestación: dar o entregar un cuerpo cierto o uno o varios bienes de género, realizar una actividad, personalísima o fungible, o ejecutar una obra, u omitir determinados actos; alcanzar un resultado, o garantizarlo a plenitud, o proveer ciertos medios propicios a su obtención, o infundir seguridad, tranquilidad, delante de ciertos riesgos". CUOTA PARTE PENSIONAL - Naturaleza jurídica. Previo a decidir sobre el tema de la caducidad en el presente asunto, se analizará lo relativo a la naturaleza de la cuota parte. De manera general, se ha considerado a la cuota parte pensional como la porción de la pensión que le corresponde asumir a una entidad de previsión social diferente a la última donde el trabajador estuvoafiliado, por lo que puede ser definida como una obligación de tipo crediticio a favor de la encargada de asumir el pago de la prestación. La Corte Constitucional, en sentencia C-895 de 2009, definió las cuotas partes pensionales como obligaciones que surgen entre la entidad que debe concurrir en el pago de la pensión y aquella

encargada del su reconocimiento así: "Las cuotas partes pensionales se han manejado a través del tiempo como registro contable, para cumplir el requisito de ley que asignaba a las distintas entidades empleadoras, la obligación de participar directamente o por la Caja o entidad de Previsión social a que estuvieren cotizando, en la financiación del pago de la pensión en proporción al tiempo trabajado por el pensionado en cada entidad. La pensión era reconocida y pagada en su totalidad por la última entidad empleadora, la cual debía repetir contra las demás en la parte que les correspondiera". En la sentencia aludida se fijaron como características de las cuotas partes pensionales las siguientes: (i) son determinadas a través de un trámite administrativo en el que intervienen las entidades que deben concurrir al pago de la pensión; (ii) se consolidan cuando la entidad responsable reconoce el derecho pensional; y (iii) generan obligaciones de contenido crediticio una vez se realiza el pago de la mesada. Por su parte, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia de fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil dieciséis (2016), expedida dentro del proceso 11001-03-06-0002016-0000300(2280), definió la cuota parte pensional en los siguientes términos: "La cuota parte es la suma equivalente al porcentaje del monto de la pensión con que debe contribuir una entidad, de acuerdo con lo establecido al respecto en el acto administrativo de reconocimiento de la pensión dictado por la caja o entidad pagadora, que se encuentre

en firme. Dicho porcentaje está en función del valor de la pensión, de manera que si esta se reajusta, la cuota parte se debe reajustar en la proporción correspondiente.". Entonces, las cuotas partes pensionales surgen porque el trabajador tiene derecho a que la última entidad o Caja de Previsión a la que estuvo vinculado le reconozca y pague de manera completa sus mesadas pensionales, lo cual lleva implícita la facultad de esta última de repetir contra las demás entidades obligadas a la concurrencia en el pago de la mesada pensional, una vez efectuado el desembolso correspondiente. Ahora bien, para la Sala, resulta importante establecer la diferencia entre la cuota parte pensional y el derecho que surge para la entidad que reconoce la pensión de recobrar la suma que resulte del porcentaje que debe asumir la entidad que concurre en el pago de la pensión. Sobre el particular, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en el concepto 19156 del 28 de agosto de sostuvo que la cuota parte es un soporte financiero para la seguridad social que tiene relación directa con la pensión, mientras que el recobro es un derecho de tipo crediticio favor de la entidad que ha reconocido y pagado una mesada pensional, quien puede repetir contra las demás entidades obligadas al pago. Es en el acto administrativo de reconocimiento de la pensión donde se fija la cuota parte pensional y nace a la vida jurídica las obligaciones de las entidades concurrentes, sin embargo, solo son exigibles a partir del momento en que se realiza el pago efectivo de la pensión. En efecto, la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado esclareció que las

cuotas partes pensionales se consolidan en el acto de reconocimiento pensional, previa la realización de un procedimiento administrativo donde intervienen la entidad encargada de reconocer y pagar la pensión y la entidad que debe concurrir al pago; y su recobro se hace exigible a partir del momento en el que se ha pagado la mesada pensional. Frente a lo último, el artículo 4° de la Ley 1066 de 2006señaló:(…)Se advierte entonces que el cobro de la cuota parte está sometido a prescripción de 3 años, es decir, el legislador estableció un límite temporal para hacer efectivas las acreencias de tipo crediticio. Es importante aclarar que al tratarse de una obligación de tracto sucesivo relacionada directamente con el pago de una prestación periódica no puede entenderse como prescripción del derecho sino del cobro de cada una de las cuotas adeudadas. CUOTA PARTE PENSIONAL - Tiene el carácter de prestación periódica, cuando la entidad encargada de reconocer la pensión del trabajador, define el porcentaje que le corresponde a cada una a la cual le prestó sus servicios. Definida la naturaleza de la cuota parte pensional, se concluye que la misma tiene el carácter de una prestación periódica, cuando la entidad encargada de resolver la situación pensional del trabajador define el porcentaje que le corresponde a cada entidad a la cual prestó sus servicios. Esta connotación permite establecer que el acto administrativo que establece los porcentajes, que las diferentes entidades están obligadas a contribuir con el monto de la mesada pensional que se constituye,

define una prestación de carácter periódica por ser una obligación de tracto sucesivo, que no está sometida a un término de caducidad de conformidad con el literal c numeral 1 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.(…)Para la Sala, lo primero por señalar es que en presente caso, lo que se debate, mediante el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, es un acto administrativo que definió los porcentajes de participación y contribución de una mesada pensional que fue reconocida en el año 2014, atendiendo a una obligación de reconocimiento de pensión, cuya naturaleza corresponde a una prestación periódica o pago corriente que le corresponden al trabajador, originado en una relación laboral o con ocasión de ella.En este aspecto, se establece que lo consignado en el acto administrativo, materia de debate, es el establecimiento de un porcentaje a cargo del Departamento de Boyacá, tendiente a contribuir con el pago mensual de una mesada pensional ya reconocida, cuyo valor o porcentaje se obtuvo del tiempo que el trabajador prestó sus servicios en el departamento de Boyacá. Por consiguiente, al tratarse de una prestación periódica de tracto sucesivo, debe acudirse a la regla exceptiva en materia de caducidad contenida en el literal c) del numeral 1 del artículo 164 del CPACA.En este orden de ideas, debe señalarse que el A quo, al rechazar la demanda mediante providencia del 28 de marzo de 2019, por encontrar presente el fenómeno jurídico de la caducidad, tuvo en cuenta para ello los términos de

caducidad establecidos para actos administrativos que definen situaciones jurídicas de forma definitiva, es decir, que mediante su expedición deciden directa o indirectamente el fondo de un asunto, sin adentrarse en el estudio de la naturaleza de la obligación que se discute. Esto significa que dicha decisión acudió a un argumento por el cual estableció que el acto administrativo de distribución de las obligaciones a cargo de las entidades concurrentes debía demandarse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su notificación; sin embargo, esta tesis no puede ser acogida, porque dichas decisiones conciernen al reconocimiento del pago de prestaciones periódicas y, al tenor de lo dispuesto por el literal c del numeral 1 del artículo 164 del CPACA., tales los actos podrán demandarse en cualquier tiempo. Por lo anterior, de conformidad con los argumentos expuestos en la presenteprovidencia, la Sala de Decisión revocará la decisión del 28 de marzo de 2019 adoptada por el Juzgado Once Administrativo de Tunja, por medio del cual rechazó la demanda por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado, como quiera que el acto acusado refiere una prestación periódica, no sujeta a término de caducidad.

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