TA BOY - -(15-03-0023)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - -(15-03-0023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: SULMA CLEMENCIA TORRES GALLO PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 14 DE LA LEY 4a DE 1992 – Marco normativo y naturaleza jurídica. Constitucionalmente se ha establecido que la función de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos corresponde al gobierno nacional, a través de los lineamientos que de forma privativa el legislador dicte para el efecto, tal como lo preceptúa el artículo 150, numeral 19, literal e superior: (…). En desarrollo del antedicho mandato constitucional, el legislador expidió la ley 4 de 1992,”Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. El artículo 14 de la ley 4ª de 1992 establece: (…). Se vislumbra la fijación de ciertos parámetros en el contexto de los cuales el Gobierno Nacional, en ejercicio de la facultad establecida por el numeral 11 del artículo 189 constitucional, debe desarrollar la prima up supra aludida, so pena de incurrir en una omisión violatoria de la constitución y la ley. En cumplimiento del enunciado deber se expidieron por el Gobierno Nacional los respectivos decretos anuales, mediante los cuales se dictaron disposiciones en materia salarial y prestacional de los servidores de la
constitución y la ley. En cumplimiento del enunciado deber se expidieron por el Gobierno Nacional los respectivos decretos anuales, mediante los cuales se dictaron disposiciones en materia salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial, del Ministerio Público, de la Justicia Penal Militar y se dictaron otras disposiciones La mentada normativa regulatoria, como bien es manifestado, fue objeto de la acción de Nulidad Simple con radicado 11001-03-25-000-200700087-00, en la cual la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de fecha 29 de abril de 2014, señaló: (…). Así, a partir del enunciado fallo de nulidad, se estableció que los decretos anuales mediante los cuales “se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional de la rama judicial, del Ministerio Público, de la justicia penal militar y se dictan otras disposiciones”, venían generando el pago salarial y prestacional en contravía de lo dispuesto por la ley 4ª de 1992, al entender que “el 30% del salario básico era la prima misma y no que ésta equivalía a ese 30%.”, restando de tal forma del valor correspondiente al salario y de la base de liquidación prestacional el 30%, esto es, liquidando solo sobre el 70% de lo que en estricto rigor debía ser la base de liquidación. Ahora bien, una cosa es el hipotético reajuste del 30 % en salarios y prestaciones derivado del incorrecto pago efectuado a los servidores descritos en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992 y otra bien diferente que la prima en si misma
constituya factor salarial a efectos de la liquidación de las prestaciones sociales de aquellos. Efectivamente, como bien lo enuncia el texto ibídem, la prima especial de servicios NO TIENE CARACTER SALARIAL a efectos de la liquidación de prestaciones sociales, en cambio sí a efectos de cotizaciones al sistema de seguridad social integral en materia de pensión, conforme lo definieran las leyes 332 de 1996 y 476 de 1998. Necesario se torna efectuar un análisis de acoplamiento de la legislación en cita a la Constitución. Toda ley, por ser fruto de la actividad democrática popular, expedida a través del representante legítimo del pueblo soberano, en ejercicio de su libertad de configuración (legislador), goza de presunción de validez formal; sin embargo, imperioso se torna para el fallador observar en aplicación del artículo 4 superior la adecuaciónNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 15001233300020160088100 Sentencia de Primera Instancia 2 a la constitucionalidad de las reglas a aplicar, lo que le otorga a la ley un status de validez sustancial respecto a la Constitución. (…). Así, la exclusión de la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992 como factor salarial base de liquidación de las prestaciones sociales, no solo debe analizarse desde la mera interpretación gramatical de la ley. Se trata de concretar si a la luz de la jurisprudencia constitucional, la teleología de la exclusión que efectúa la norma es legítima y, en tal caso, si es sistemáticamente compatible
con los principios y valores que irradia el texto constitucional. Al respecto señaló la sentencia C-279 de 1996, que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional y cuya ratio decidendi constituye precedente vertical para los presentes efectos, lo siguiente: (…). Conforme se evidencia, la Corte Constitucional de forma expresa determinó que la regla jurídica que excluye a la prima especial de servicios, contenida en el artículo 14 de la ley 4 de 1992, se ajusta a la Constitución. No obstante hay que aclarar que una cosa es que la prima especial de servicios equivalente al 30% del salario no tenga carácter salarial como base para liquidar las prestaciones sociales, excepto la pensión, y otra distinta es, como lo ha hecho el Gobierno Nacional en los decretos anuales expedidos a partir de 1993, englobar dentro del concepto de asignación básica también el de prima especial, para quitarle los efectos salariales a ese porcentaje (30%) del salario, lo cual atenta contra los principios de progresividad y no regresión de los derechos laborales, en la medida que se le reduce el salario de sus beneficiarios a un 70%. De modo que la prima especial debe corresponder a una suma adicional a la asignación básica, tal como lo explicara en forma amplia el Consejo de Estado, en sentencia del 9 de abril de 2014, proferida en Sala de Conjueces, ponencia de la doctora MARÍA CAROLINA RODRÍGUEZ, dentro de la acción de simple
nulidad adelantada por PABLO J. CÁCERES CORRALES contra LA NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, radicación No. 11001-03-25-000-2007-00087-00, mediante la cual se anularon los artículos referentes a la prima especial de servicios en varios decretos expedidos entre 1993 y 2007. La misma interpretación fue recogida más recientemente por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de fecha 2 de septiembre de 2019, al concluir que en cumplimiento del mandato legal contenido en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992, se debe adicionar la prima especial allí ordenada y no sustraerla del salario y/o asignación básica para darle esa denominación; en tal sentido condensó: (…). EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – Noción y aplicación. En el ordenamiento jurídico colombiano se ha establecido la figura del control constitucional que de forma concentrada ejercen en abstracto la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en lo de sus respectivas competencias, así como el control constitucional difuso a cargo de cada uno de los jueces en los procesos sometidos a su consideración y en aplicación directa del artículo 4 de la carta política. Ha sido definida por la Corte Constitucional en la Sentencia SU132 de 2013 de la siguiente forma:(…). Ahora bien, la facultad del Juez ordinario
para efectuar un control de constitucionalidad difuso no es irrestricta o ilimitada, conforme su particular entender de los principios y valores constitucionales; en palabras del intérprete legítimo de la constitución: (…). Se deduce, a forma de principio, que la excepción de inconstitucionalidad no puede ser aplicada si no media una contradicción evidente entre el texto de la regla que se va a dejar de aplicar y la disposición constitucional que se entiende vulnerada, pues el sistema jurídico, en pos de la seguridad jurídica y el profundo compromiso democrático, prefiere, como regla general, los juicios en abstracto que hace el JuezNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 15001233300020160088100 Sentencia de Primera Instancia 3 Constitucional respecto a las normas que son de su competencia. En términos de la Corte Constitucional, el planteamiento se sintetiza de la siguiente forma: (…) PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS PREVISTA EN EL ARTICULO 14 DE LA LEY 4ª DE 1992 – Liquidación de prestaciones sociales descontando del salario básico y por lo tanto del ingreso base de liquidación, una fracción de salario que la entidad demandada interpretó como prima especial. Se vislumbra, a folio 9, certificado de tiempo de servicios expedido por la División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación, en la que se establece la vinculación del accionante durante el periodo objeto de la pretensión, así: (…). Posteriormente fueron expedidos los decretos 1257 de 2015 y 245 de
2016, los cuales reajustaron las escalas salariales y prestacionales de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Procuraduría General de la Nación y Defensoría del Pueblo, en 4.66% y 7.77%, respectivamente. Conforme se observa en la tabla 2, la suma del salario básico certificado como pagado y el valor de la prima especial coincide con el salario básico a percibir conforme los decretos invocados. La conclusión no puede diferente a que la Procuraduría General de la Nación liquidó y pagó en tales periodos indebidamente la remuneración del demandante, incluyendo como parte del salario básico la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en contravía de los mandatos de optimización y principios constitucionales contenidos en el artículo 53 superior, claramente definidos en la sentencia antes aludida, proferida por el Consejo de Estado dentro del radicado 11001032500020070008700.La circunstancia descrita conlleva también la deducción en torno a que las prestaciones sociales han sido liquidadas en plena conformidad con los decretos que han sido declarados nulos, esto es, descontando del salario básico y por lo tanto del ingreso base de liquidación, una fracción de salario que la entidad demandada interpretó como prima especial. PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA – Marco normativo y aplicación en el caso concreto Por definición del artículo 2512 del Código Civil, “La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por
haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales”. En nuestro ordenamiento jurídico existen diversas regulaciones específicas y especiales que detallan la prescripción en delimitadas materias. La naturaleza de los derechos que se reclaman en casos como el presente es laboral y los mismos se sustentan en los hechos que circundan la ejecución de la labor. El instituto de la prescripción tiene como finalidad jurídica relativizar el derecho a condiciones razonables de exigibilidad, vale decir, impedir la configuración de derechos absolutos y de obligaciones eternas e inextinguibles. Sobre el particular, el Consejo de Estado en sentencia de 23 de septiembre de 2010, Exp. No. 4700123-31-000-2003-00376-01(1201-08), C.P. Dra. Bertha Lucia Ramírez de Páez, destacó: (…). El artículo 41º del Decreto No. 3135 de 1968, reguló la prescripción de derechos del régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales en los siguientes términos: (…). A su turno, el artículo 102 del Decreto No. 1848 de 4 de noviembre de 1969, reglamentario del anterior, reiteró lo señalado en el artículo 41 ídem: (…). De acuerdo con lo anterior, los derechos derivados de una relación laboral se encuentran sometidos al fenómeno de la prescripción una vez hayan transcurrido tres (3) años desde el momento en el que se hicieron exigibles, esto es, una vez reunidos los requisitos establecidosNulidad y Restablecimiento del Derecho
Rad. 15001233300020160088100 Sentencia de Primera Instancia 4 por el legislador. Conforme se vislumbra del análisis normativo y jurisprudencial, se desprende con carácter de regla jurídica que la prescripción solo opera a partir que la obligación se ha hecho exigible. El juicio valorativo que se impone en el sub judice, corresponde en determinar cuándo se hizo exigible el derecho reclamado en las pretensiones. Al respecto, venía siendo criterio de la Sala que el término prescriptivo del derecho a la reliquidación de los emolumentos que aquí se reclaman debía contarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la sentencia que declaró la invalidez de la norma que negaba el carácter de salario a la prima especial de servicios por los años 1993 a 2007, lo cual hallaba sustento en otra sentencia de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el entendido que era aquella decisión judicial la que confería a los funcionarios judiciales el derecho a reclamar la diferencia salarial dejada de pagar y la consecuente reliquidación de sus prestaciones sociales. No obstante, dicha postura fue redefinida más recientemente en sentencia de unificación de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, al dejar sentado que se está demandando la anulación de los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional mediante los cuales fijó el régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial, lo cual indica que durante el tiempo que estuvieron vigentes dichos actos produjeron efectos jurídicos, siendo por tanto demandables desde el momento de su expedición, fecha desde la cual debe contarse la prescripción. Y más adelante señaló: (…). En tales circunstancias, si bien es cierto le asiste razón a la demandante en cuanto a la indebida liquidación de sus salarios y prestaciones sociales, con base
fecha desde la cual debe contarse la prescripción. Y más adelante señaló: (…). En tales circunstancias, si bien es cierto le asiste razón a la demandante en cuanto a la indebida liquidación de sus salarios y prestaciones sociales, con base en una normativa que posteriormente fue anulada por el órgano de cierre de esta jurisdicción, también lo es que de acuerdo con la postura unificada de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual se acoge como precedente vertical, el término de prescripción de 3 años para la reclamación de las eventuales acreencias salariales debe contarse a partir del hecho constitutivo de la presunta afectación, esto es, a partir de la vigencia de cada uno de los decretos que reglamentaron los salarios de los beneficiarios de la prima establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, para el caso de los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, a partir de la vigencia del Decreto 54 de 1993 y/o sus posteriores normas modificatorias. De modo que, como se demanda el pago de diferencias salariales causadas entre enero de 2008 y agosto de 2016, y toda vez que la reclamación en sede administrativa fue presentada el día 10 de mayo de 2016 (fl. 13), la Sala declarará probada la excepción de prescripción, en relación con el derecho a la reliquidación de mesadas salariales causadas con anterioridad al 11 de mayo de
2013.De otro lado, como la prima del 30% consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 sí constituye factor salarial a efectos de liquidar los aportes para pensión, deberá efectuarse la reliquidación de la cotización considerando un ingreso del 130% del salario básico establecido en los decretos anuales que fijaron los salarios y prestaciones de los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación . Adicionalmente, teniendo en cuenta que los aportes pensionales soportan la efectividad del derecho a la seguridad social, el que a su vez reviste el carácter de irrenunciable e imprescriptible, la reliquidación de tales aportes deberá efectuarse por todo el tiempo que el actor estuvo vinculado como Procurador Judicial a partir de 2008 (fl. 9).
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 15001233300020160088100
Sentencia de Primera Instancia 5 Tunja, 15 de marzo de 2023 Agotados los ritos propios del medio de control, profiere la Sala sentencia de primera instancia.
I. A N T E C E D E N T E S
1. DEMANDA
OSCAR MAURICIO BECARÍA SUÁREZ, por intermedio de apoderado judicial, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda en contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, pretendiendo lo siguiente: 1.1. Declaraciones y condenas (fl. 3) Solicitó la declaratoria de nulidad del Oficio S.G. 001832 de 31 de mayo de 2016, por medio del cual la accionada le negó un derecho de petición, contentivo de las mismas pretensiones de la presente demanda y que fueron materia de conciliación extrajudicial. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó: que se condene a la demandada al pago de la diferencia económica entre el salario devengado y lo que legalmente se le debe, considerando la prima especial como emolumento adicional con carácter salarial, por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2008 y el 1 de agosto de 2016; el pago de la diferencia por concepto de primas, bonificación por servicios, auxilio de cesantías y demás emolumentos, en razón del 30% adicional que se le dejó de pagar en el mismo periodo; la actualización de dichas sumas conforme el índice de precios al consumidor certificado por el DANE; y el pago de intereses a la tasa máxima legal vigente a partir del mes de agosto de 2014, fecha de ejecutoria de la sentencia de 29 de abril de 2014 proferida por el Consejo de Estado. 1.2. Fundamentos fácticos (fls. 3-5) Manifestó el apoderado que su mandante se desempeñó como Procurador Judicial entre el 1 de enero de 2008 y el 1 de agosto de 2016.
DEMANDANTE: OSCAR MAURICIO BECARIA SUAREZ
Manifestó el apoderado que su mandante se desempeñó como Procurador Judicial entre el 1 de enero de 2008 y el 1 de agosto de 2016.
DEMANDANTE: OSCAR MAURICIO BECARIA SUAREZ DEMANDADO: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACION REFERENCIA: 15001233300020160088100
MEDIO DE
CONTROL:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIANulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 15001233300020160088100 Sentencia de Primera Instancia 6 Señaló que, en virtud de la potestad otorgada por la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional reprodujo año por año la previsión de que el 30% del salario sería considerado como prima, de modo que al momento de liquidar mensualmente sus salarios y prestaciones, tales emolumentos resultaron menoscabados en ese mismo porcentaje, por interpretación errónea de la ley. Precisó que las disposiciones pertinentes de los decretos salariales expedidos anualmente por el Gobierno fueron declaradas nulas mediante Sentencia de 29 de abril de 2014, proferida en Sala de Conjueces por la Sección Segunda del Consejo de Estado, y que, en la medida en que dicha declaratoria tiene efectos ex tunc, la situación jurídica se retrotrae al estado anterior a la expedición de tales decretos, por efectos de la figura del decaimiento administrativo. En tal sentido, arguyó que se le debe reconocer y pagar el valor dejado de percibir
mensualmente por desconocimiento del carácter retributivo adicional de la prima. Por otra parte, indicó haber elevado petición en torno al pago de las referidas diferencias salariales, la cual le fue resuelta de manera desfavorable mediante oficio SG001832 de 31 de mayo de 2016. Agregó que el 30 de septiembre de 2016 se llevó a cabo audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Provincial de Tunja, quedando agotado el procedimiento administrativo. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación (fls. 5-6) Estimó como preceptos normativos vulnerados los artículos 1, 2, 5, 12, 13, 25, 53 y 209 de la Constitución Política; los artículos 2 y 14 de la Ley 4 de 1992; el numeral 7º del artículo 152 de la Ley 270 de 1996; la Sentencia SU 995 de 1999 de la Corte Constitucional y la Sentencia de nulidad de 29 de abril de 2014 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Al respecto, manifestó que la demandada efectuó una indebida liquidación de sus prestaciones, al haber aplicado normas que fueron declaradas nulas por el Consejo de Estado, restándole a la prima especial creada por la Ley 4ª de 1992 su carácter salarial y disminuyendo sus ingresos mensuales, cuando lo procedente era incrementar mensualmente su salario y prestaciones en un 30%. En tal sentido, estimó vulnerado un conjunto de garantías laborales y principios
mínimos fundamentales consagrados en la Constitución, entre los que destacó la especial protección del salario como compensación del trabajo humano, aduciendo que el carácter salarial del 30% estipulado como prima fue definido por el Consejo de Estado en sentencia de 29 de abril de 2014, al declarar la nulidad de los decretos reglamentarios de la Ley 4ª de 1992, lo cual impone la inaplicación de los mismos y la consecuente reliquidación de sus salarios y prestaciones.
2. TRÁMITE PROCESALNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 15001233300020160088100
Sentencia de Primera Instancia 7 La demanda fue presentada el 30 de noviembre de 2016 (fl. 29) y admitida en auto de 7 de abril de 2017 (fls. 31-32); la entidad demandada contestó en término la demanda.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (fls. 41-65) La apoderada de la Procuraduría General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que la actuación de la entidad se ajusta al ordenamiento jurídico y que, como nominadora, no tiene la facultad constitucional ni legal para definir el régimen salarial de los funcionarios vinculados a su planta de personal, lo cual compete al gobierno nacional.
Con respecto a la prima especial de servicios, indicó que, conforme los artículos 14 y 15 de la Ley 4 de 1992 y de acuerdo con la Sentencia C-681 de 6 de agosto de 2003, la cual constituye cosa juzgada constitucional, dicho reconocimiento solo tendría carácter salarial para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. Agregó que, en criterio de la Corte, dar alcance prestacional a la prima
de 2003, la cual constituye cosa juzgada constitucional, dicho reconocimiento solo tendría carácter salarial para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. Agregó que, en criterio de la Corte, dar alcance prestacional a la prima especial resulta lesivo e invasivo de la potestad legislativa del Congreso, al tiempo que denota una connotación formal extrema que riñe con valores y principios constitucionales. Por otra parte, consideró improcedente aplicar la excepción de inconstitucionalidad a las normas que niegan el carácter salarial de la prima especial, argumentando que el asunto ya ha sido objeto de control de constitucionalidad, dado que el artículo 15 de la Ley 4 de 1992 fue interpretado con criterio de autoridad por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional. Adicionalmente, refirió que la Procuraduría General de la Nación tiene establecido un régimen salarial propio, tal como ocurre con la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, y que la modificación, anulación o adición de cualquier norma incorporada en alguno de estos regímenes no puede hacerse extensiva a los demás, como ocurre en el caso particular, en donde se busca extender a la Procuraduría los efectos de la anulación de normas del sistema salarial de la Fiscalía o de la Rama judicial. Finalmente, propuso como excepciones las que denominó prescripción extintiva del derecho y genérica.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 4.1. Parte demandante (fls. 77-82)
Dentro de la oportunidad concedida, el apoderado demandante manifestó que los actos demandados quebrantan normas y principios superiores, aseverando queNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 15001233300020160088100 Sentencia de Primera Instancia 8 el Consejo de Estado ya ha resuelto el problema jurídico planteado al concluir que los decretos que consideran el 30% del salario básico como prima especial están reduciendo en ese porcentaje la remuneración básica de los servidores judiciales y del Ministerio Público. En tal sentido, adujo desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, según el cual los decretos que reglamentan la prima especial, descontándola del salario, quebrantan el artículo 53 constitucional y el artículo 2 de la Ley 4 de 1992, en tanto desmejoran el ingreso de los servidores, desconociendo derechos adquiridos y el principio favorabilidad. Añadió que en este caso no ha operado la prescripción de los derechos laborales ni de sus efectos materiales, toda vez que el Consejo de Estado ha sostenido que aquella solo empieza a correr a partir de la ejecutoria de la sentencia que anula o retira del ordenamiento las normas que impiden al trabajador reclamar sus emolumentos laborales, y como quiera que el derecho se constituye por la sentencia que así lo declara. 4.2. Parte demandada (fls. 81-82) A su turno, el apoderado de la Procuraduría General de la Nación manifestó oponerse a cada una de las pretensiones de la demanda, insistiendo en que el acto acusado fue expedido acatando disposiciones constitucionales y legales. Sobre el particular, adujo que pese a contar con autonomía administrativa, financiera y presupuestal, la entidad carece de atribuciones legales para fijar los
acusado fue expedido acatando disposiciones constitucionales y legales. Sobre el particular, adujo que pese a contar con autonomía administrativa, financiera y presupuestal, la entidad carece de atribuciones legales para fijar los salarios y prestaciones de sus servidores, lo cual compete expresamente al gobierno nacional. Añadió que conforme los decretos salariales anuales que regulan el régimen salarial y prestacional de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo , la remuneración mensual de tales servidores está integrada por la asignación básica, los gastos de representación y la prima especial, esta última la cual, en el caso del os Procuradores Judiciales II, es incompatible con la establecida en el artículo 11 del Decreto 726 de 2009 y no corresponde al 30% de la remuneración mensual. Concluyó que el acto administrativo demandado se ajustó a la normatividad imperante en cada periodo en que el demandante se desempeñó como Procurador Judicial II Penal, habiéndose cancelado sus salarios y prestaciones de acuerdo al monto máximo autorizado por ley.
CONSIDERACIONES
5. PROBLEMA JURÍDICO Principal:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 15001233300020160088100
Sentencia de Primera Instancia 9 ¿Es procedente disponer la reliquidación y pago del salario y prestaciones sociales del actor en cuantía del 30%, conforme la interpretación vigente del Consejo de Estado respecto de los decretos regulatorios del artículo 14 de la ley
4 de 1992?
Asociado: ¿La base de liquidación de las prestaciones sociales del actor ha sido la adecuada al tenor del artículo 14 de la ley 4 de 1992 y de la jurisprudencia del
Consejo de Estado?
6. TESIS DEL DESPACHO Se configuran las causales de nulidad invocadas y se deberá acceder parcialmente a las pretensiones referentes al restablecimiento del derecho.
7. SUSTENTO NORMATIVO 7.1. DE LA PRIMA ESPECIAL Constitucionalmente se ha establecido que la función de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos corresponde al gobierno nacional, a través de los lineamientos que de forma privativa el legislador dicte para el efecto, tal como lo preceptúa el artículo 150, numeral 19, literal e superior: ARTÌCULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de
ellas ejerce las siguientes funciones:
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: ..e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.
En desarrollo del antedicho mandato constitucional, el legislador expidió la ley 4 de 1992,”Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la
Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. El artículo 14 de la ley 4ª de 1992 establece:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 15001233300020160088100 Sentencia de Primera Instancia 10 “El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993. Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capi
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