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TA BOY - 15000-23-31-000-1994-14483-00-(23-03-2022)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - 15000-23-31-000-1994-14483-00-(23-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Medio de control: Ejecutivo

Ejecutada: Construca Ltda.

Expediente: 15001-2331-000-1994-14483-00

INTERESES MORATORIOS DE OBLIGACIÓN DERIVADA DE CONDENA JUDICIAL / Marco normativo del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984 / Para ser concedidos en proceso ejecutivo los causados con posterioridad a los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia que consagra la obligación debe acreditarse la solicitud de cumplimiento de la condena a la entidad respectiva / Noción jurisprudencial. El ejecutante acude en sede de reposición, en aras de obtener la revocatoria parcial del mandamiento de pago, al considerar que después de una interpretación sistemática de la norma, es dable concluir que la solicitud en legal forma que prevé el artículo 177 del CCA para la reanudación de la causación de los intereses, debe ser entendida con la radicación de la demanda, razón por la que, según lo indica, hay lugar al reconocimiento de los intereses moratorios causados a partir de la presentación de la demanda ejecutiva. Al respecto, considera la Sala oportuno referir lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-428 de 29 de mayo de 2002, que al hacer el estudio de constitucionalidad del inciso 1° del artículo 60 de la Ley 446 de 1998, que adicionó el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, señaló: “(…) comparte la Corte la apreciación contenida en el concepto rendido por el Ministerio Público, en el sentido de afirmar que la exigencia legal de acreditar todos los documentos para el pago de la condena dentro de los seis meses siguientes a su ejecutoria y la consecuente suspensión de intereses, es en realidad una medida de

Ministerio Público, en el sentido de afirmar que la exigencia legal de acreditar todos los documentos para el pago de la condena dentro de los seis meses siguientes a su ejecutoria y la consecuente suspensión de intereses, es en realidad una medida de carácter administrativo y no judicial, que por tener aplicación con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia, descarta cualquier nexo causal con la actividad que le corresponde cumplir al juez contencioso . Así, si bien es cierto que la autoridad judicial es la llamada a imponer la condena y ordenar el pago de intereses, la mismo carece de competencia para intervenir en su proceso de ejecución y cumplimiento ya que éste corresponde a las autoridades administrativas de acuerdo con los términos fijados en la ley. Al respecto, también hay que señalar que si el legislador es competente para establecer los términos que regulan los procedimientos y el ejercicio de los derechos, no cabe imputarle al mismo intromisiones indebidas cuando ejerce tal atribución en forma legítima, como es lo que ocurre en el caso de la norma impugnada.” INTERESES MORATORIOS DE OBLIGACIÓN DERIVADA DE CONDENA JUDICIAL / Marco normativo del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984 / Para ser concedidos en proceso ejecutivo los causados con posterioridad a los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia que consagra la obligación debe acreditarse la solicitud de cumplimiento de la condena a la entidad respectiva / La presentación de la demanda no hace las veces de solicitud de cumplimiento / No repone mandamiento ejecutivo que negó intereses moratorios a partir de la presentación de la demanda. (…) En esa línea, reitera la Sala que, contrario a lo afirmado por la ejecutante, no

presentación de la demanda no hace las veces de solicitud de cumplimiento / No repone mandamiento ejecutivo que negó intereses moratorios a partir de la presentación de la demanda. (…) En esa línea, reitera la Sala que, contrario a lo afirmado por la ejecutante, no resulta procedente el reconocimiento de intereses moratorios en los términos del inciso 5º del artículo 177 del CCA desde la fecha de presentación de la demanda ejecutiva, en tanto no se acreditó la presentación de solicitud del pago de la condena impuesta ante la entidad, lo anterior, en la medida que el trámite ejecutivo adelantado ante esta jurisdicción, no lo exime de adelantar el trámite administrativo previsto por la norma, en miras a que se torne procedente el reconocimiento de los intereses solicitados, como efectivamente se señaló en el mandamiento de pago (…) En esas condiciones, la Sala no repondrá el auto del 14 de abril de 2021 y, por consiguiente, no revocará la orden que negó el reconocimiento de intereses.

NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo noMedio de control: Ejecutivo

Ejecutada: Construca Ltda.

Expediente: 15001-2331-000-1994-14483-00 corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.

Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No. 5

Magistrada Ponente: Beatriz Teresa Galvis Bustos Tunja, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022).

Medio de control Ejecutivo Demandante Constructora de Carreteras y Obras Civiles S.A. – CONSTRUCAy otros Demandado Instituto Nacional de Vías – INVIAS Expediente 15000-23-31-000-1994-14483-00

Link de consulta https: //samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_pr ocesos.aspx?guid=150002331000199414483001500123

A. Asunto a resolver Ingresa el expediente para proveer sobre el recurso de reposición y en subsidio queja presentado por la ejecutante contra el auto de 15 de septiembre de 2021 (Documento 29)1.

B. Antecedentes

1. En atención a la demanda ejecutiva presentada por la Constructora de Carreteras y Obras Civiles S.A. – CONSTRUCA contra el Instituto Nacional de Vías –INVIAS, este Despacho en proveído de 14 de abril de 2021 (Documento 19) dispuso librar mandamiento de pago parcial, en los siguientes términos: “Primero: Librar parcialmente mandamiento de pago a favor de la Constructora de Carreteras y Obras Civiles S.A. –CONSTRUCA– y en contra del Instituto Nacional de Vías –INVIAS–, por los siguientes conceptos y sumas de dinero:

a. Cincuenta y tres millones doscientos doce mil setenta y dos pesos ($53.212.072) moneda corriente, como consecuencia del incumplimiento del Contrato No.0840 de 1988 suscrito con el Instituto Nacional de Vías, conforme fue ordenado en la sentencia base de la ejecución.

moneda corriente, como consecuencia del incumplimiento del Contrato No.0840 de 1988 suscrito con el Instituto Nacional de Vías, conforme fue ordenado en la sentencia base de la ejecución. b. Seis millones setecientos treinta y cuatro mil novecientos treinta y tres pesos ($6.734.933) moneda corriente, por concepto de intereses moratorios causados sobre la suma del literal a), liquidados desde 26 de enero al 25 de julio de 2019, sin perjuicio de que se presente la constancia de la radicación de solicitud de cumplimiento ante la entidad ejecutada y se reanude la causación de intereses hasta la fecha de pago de la obligación.”

2. De la lectura de la decisión, se advierte que pese a que la ejecutante solicitó el reconocimiento de los intereses causados desde el 26 de enero de 2019 hasta el momento 1 Los documentos citados en esta providencia corresponden al expediente electrónico que se encuentra en la sección "GESTIÓN DE DOCUMENTOS" del Sistema de Consulta Oficial - SAMAI; los archivos se identificarán con el número que allí aparecen (gestión de documentos).Medio de control: Ejecutivo

Ejecutada: Construca Ltda.

Expediente: 15001-2331-000-1994-14483-00 en que se verifique el pago de la obligación, la Sala negó los intereses en los términos solicitados, al no obrar constancia de radicación de la solicitud de cumplimiento ante la entidad ejecutada de conformidad con lo normado en el artículo 177 del CCA, razón por la que libró mandamiento de pago solo por los intereses causados con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia, esto es, entre el 26 de enero y el 25 de julio de 2019, teniendo

que libró mandamiento de pago solo por los intereses causados con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia, esto es, entre el 26 de enero y el 25 de julio de 2019, teniendo en cuenta que la causación de los mismos cesó a partir del 26 de julio de 2019 (fecha en la que se cumplieron seis meses desde la ejecutoria de la sentencia).

3. Mediante escrito radicado el 22 de abril de 2021, el ejecutante solicitó se adicionara el mandamiento de pago “en el sentido de reconocer los intereses moratorios desde la radicación de la demanda ejecutiva hasta que la entidad accionada cumpla con su obligación” (Documento 25).

4. En decisión del 26 de mayo de 2021 , esta Corporación negó la solicitud de adición del mandamiento de pago peticionada por el ejecutante (Documento 24), al considerar que la Sala precisó la improcedencia de liquidar intereses moratorios con posterioridad al 26 de julio de 2019, lo que cobija los intereses que hubiesen podido causarse con posterioridad a la demanda, pues, su causación a la fecha sigue suspendida toda vez que la ejecutante no acreditó la presentación de la solicitud de cumplimiento ante la entidad ejecutada, por lo que, no acertaba el apoderado de la parte ejecutante, al afirmar que la Sala omitió pronunciarse sobre la causación de intereses a partir de la radicación de la demanda pues, simplemente, la causación de intereses cesó el 26 de julio de 2019.

5. Añadió que, tampoco acierta el ejecutante al afirmar que la presentación de la demanda, reanuda dicha causación, pues la solicitud a que hace referencia el artículo 177 del Decreto 01/846, es aquélla que debe presentarse ante la entidad condenada solicitando

demanda, reanuda dicha causación, pues la solicitud a que hace referencia el artículo 177 del Decreto 01/846, es aquélla que debe presentarse ante la entidad condenada solicitando el cumplimiento de la sentencia y no, la presentación de la demanda.

6. Mediante escrito radicado el 3 de junio de 2021 (Documento 25), el apoderado de la ejecutante CONSTRUCA LTDA, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el proveído de 14 de abril de 2021 que libró mandamiento ejecutivo parcial al interior del sub lite; a efectos de que se reconozcan los intereses moratorios en los términos solicitados en la demanda.

7. Lo anterior al considerar que, la norma era clara, en el sentido de manifestar que la causación de los intereses se reanudará cuando se presentare la solicitud legal, siendo lógico entender que, si el término para presentar la solicitud ante la entidad debe erigirse dentro de los 6 primeros meses de ejecutoriada de la sentencia que impuso la condena, la solicitud en legal forma que habla el artículo 177 hace referencia a la presentación de la demanda ejecutiva.

8. Afirmó entonces que la Sala se equivocó en la interpretación que le otorga al artículo 177 del CCA, por cuanto estaba demostrado, de conformidad con la interpretación sistemática que se le debe brindar a la norma, que si la solicitud ante la entidad solamente se puede presentar durante el citado término de los 6 meses, era claro que “la solicitud en legal forma” para la reanudación de la causación de intereses no podría ser otra que laMedio de control: Ejecutivo

Ejecutada: Construca Ltda.

Expediente: 15001-2331-000-1994-14483-00

legal forma” para la reanudación de la causación de intereses no podría ser otra que laMedio de control: Ejecutivo

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Expediente: 15001-2331-000-1994-14483-00 presentación de la demanda ejecutiva, por lo que resultaba procedente decretar a su favor el reconocimiento de los intereses moratorios causados a partir de la presentación de la solicitud en legal forma, entendiéndose por ésta, la presente demanda ejecutiva.

9. En decisión del 15 de septiembre de 2021 , la Sala resolvió no reponer el auto del 26 de mayo de 2021 que negó la solicitud de adición del mandamiento de pago y rechazó por improcedente el recurso de apelación presentado de manera subsidiaria.

10. En desacuerdo con la decisión, el ejecutante mediante escrito del 14 de septiembre de 2021 interpuso recurso de reposición y en subsidio queja, argumentando que la decisión objeto del recurso no era el auto que negó la adición, razón por la que, solicitó revocar el auto del 15 de septiembre de 2021, y en su lugar, se conceda el recurso de apelación, contra el mandamiento de pago.

11. Para resolver, se CONSIDERA:

12. En primer lugar, debe precisar la Sala que de manera involuntaria se incurrió en una imprecisión en la parte resolutiva del auto del 15 de septiembre de 2021, en tanto se indicó “No Reponer el auto del 26 de mayo de 2021 que negó la solicitud de adición del mandamiento de pago, por las razones expuestas en el presente proveído.” y “2. Rechazar

por improcedente el recurso de apelación presentado de manera subsidiaria por la parte actora contra el auto del 26 de mayo de 2021 que negó la adición del mandamiento de pago.”

13. Lo anterior, por cuanto el análisis de la citada providencia versó respecto de los argumentos dirigidos a mantener la decisión adoptada en el auto de 14 de abril de 2021 , que libró mandamiento de pago parcial, examinándose la procedencia o no del reconocimiento de los intereses moratorios en los términos solicitados por el ejecutante desde el 26 de enero de 2019 hasta el momento en que se verifique el pago de la obligación y reiterándose lo expuesto en la decisión recurrida y en el auto de 26 de mayo de 2021 que negó la solicitud de adición del mandamiento de pago, para negar el reconocimiento de los mismos.

14. Siendo así, resulta procedente dejar sin efecto la parte resolutiva del auto proferido el 15 de septiembre de 2021 y retomar los argumentos expuestos en la parte motiva del mismo y que se reiteran en la presente providencia a efectos de resolver sobre los recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuestos por el ejecutante el 3 de junio de 2021 contra el auto de 14 de abril de 2021 que libró mandamiento de pago parcial a su favor, en los siguientes términos: De la procedencia y oportunidad del recurso de reposición contra el mandamiento de pago

15. El artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, señala que “El recurso

de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso”.Medio de control: Ejecutivo

Ejecutada: Construca Ltda.

Expediente: 15001-2331-000-1994-14483-00

16. Por su parte, el artículo 318 del CGP, determina lo siguiente: “(…) El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.”

17. En el presente asunto, se observa que el proveído de 14 de abril de 2021 que libró mandamiento de pago parcial, fue objeto de solicitud de adición, resuelta el 26 de mayo de 2021, negando la adición del mandamiento de pago.

18. En los términos del artículo 322 del CGP “La apelación contra autos podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar del nuevo auto si fuere susceptible de este recurso. Proferida una providencia complementaria o que niegue la adición solicitada, dentro del término de ejecutoria de esta también se podrá apelar de la principal.

La apelación contra una providencia comprende la de aquella que resolvió sobre la complementación.”

19. En el presente caso, al haberse resuelto la solicitud de adición al mandamiento de pago el 26 de mayo de 2021, habilitó al ejecutante para que dentro del término de ejecutoria interpusiera el recurso de apelación contra la decisión que libró mandamiento de pago

pago el 26 de mayo de 2021, habilitó al ejecutante para que dentro del término de ejecutoria interpusiera el recurso de apelación contra la decisión que libró mandamiento de pago parcial, sea de manera directa o subsidiaria, es así que en el presente asunto, la decisión que negó la adición se remitió al buzón electrónico para notificaciones judiciales de ésta última el 31 de mayo de 2021 conforme a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 612 de la Ley 1564 de 2012. Normas éstas, a cuyo tenor literal, se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

20. Asimismo, obra constancia de entrega del precitado mensaje al servidor de destino, es decir, a la dirección de correo electrónico de notificaciones judiciales suministrada por la ejecutante, en esa misma fecha, por lo que, al radicarse el recurso objeto de estudio el 3 de junio de 2021, en el término que consagra la norma procesal para el efecto, se concluye que se presentó oportunamente.

21. En tales condiciones, corresponde en primer lugar, resolver la censura del ejecutante al mandamiento de pago proferido 14 de abril de 2021, a través de recurso de reposición.

De la resolución del recurso de reposición contra el auto de 14 de abril de 2021 que libró mandamiento de pago parcial

22. Se advierte que la ejecutante se encuentra en desacuerdo con la decisión adoptada el 14 de abril de 2021, pues, en su sentir, el mandamiento de pago librado por esta Corporación, debió reconocer los intereses moratorios causados desde la radicación de la

22. Se advierte que la ejecutante se encuentra en desacuerdo con la decisión adoptada el 14 de abril de 2021, pues, en su sentir, el mandamiento de pago librado por esta Corporación, debió reconocer los intereses moratorios causados desde la radicación de la presente demanda ejecutiva hasta que la entidad accionada cumpla con su obligación.Medio de control: Ejecutivo

Ejecutada: Construca Ltda.

Expediente: 15001-2331-000-1994-14483-00

23. Lo anterior, en tanto considera que la presentación de la demanda ejecutiva debe entenderse como aquella solicitud en debida forma que prevé el artículo 177 del CCA, a efectos de que se torne procedente el reconocimiento de los intereses moratorios previstos por la norma en comento.

24. Al respecto, debe reiterarse lo señalado por esta Corporación al momento de librar el mandamiento de pago: “(…) La parte ejecutante solicita se libre mandamiento de pago así: → Por la suma de cincuenta y tres millones doscientos doce mil setenta y dos pesos m/cte. ($53.212.072). → Por los intereses moratorios causados desde el 26 de enero de 2019 hasta el momento en que se verifique el pago de la obligación.

En cuanto a intereses moratorios, la sentencia dispuso su cumplimiento en los términos del Código Contencioso Administrativo (…) Pues bien: en el sub lite, no obra constancia de radicación de solicitud de cumplimiento ante la entidad ejecutada, razón por la cual no

podrá librarse mandamiento de pago por concepto de intereses en la forma solicitada por ejecutante, sino por los causados con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia, pero teniendo en cuenta que la causación de los mismos cesó a partir del 26 de julio de 2019 (fecha en la que se cumplieron seis meses desde la ejecutoria de la sentencia).”

25. Al momento de resolver la solicitud de adición del mandamiento de pago, la Sala se pronunció en los siguientes términos: “De conformidad con lo anterior, la Sala precisó la improcedencia de liquidar intereses moratorios con posterioridad al 26 de julio de 2019, lo que cobija los intereses que hubiesen podido causarse con posterioridad a la demanda, pues, su causación a la fecha sigue suspendida, toda vez que la ejecutante no acreditó la presentación de la solicitud de cumplimiento ante la entidad ejecutada.

Así las cosas, no acierta el apoderado de la parte ejecutante, al afirmar que la Sala omitió pronunciarse sobre la causación de intereses a partir de la radicación de la demanda pues, simplemente, la causación de intereses cesó el 26 de julio de 2019; igualmente, no acierta al afirmar que la presentación de la demanda, reanuda dicha causación, pues la solicitud a que hace referencia el artículo 177 del Decreto 01/846, es aquella que debe presentarse ante la entidad condenada solicitando el cumplimiento de la sentencia y no, la presentación de la demanda.”

26. El ejecutante acude en sede de reposición, en aras de obtener la revocatoria parcial del mandamiento de pago, al considerar que después de una interpretación sistemática de la norma, es dable concluir que la solicitud en legal forma que prevé el artículo 177 del CCA

26. El ejecutante acude en sede de reposición, en aras de obtener la revocatoria parcial del mandamiento de pago, al considerar que después de una interpretación sistemática de la norma, es dable concluir que la solicitud en legal forma que prevé el artículo 177 del CCA para la reanudación de la causación de los intereses, debe ser entendida con la radicación de la demanda, razón por la que, según lo indica, hay lugar al reconocimiento de los intereses moratorios causados a partir de la presentación de la demanda ejecutiva.

27. Al respecto, considera la Sala oportuno referir lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-428 de 29 de mayo de 2002, que al hacer el estudio de constitucionalidad del inciso 1° del artículo 60 de la Ley 446 de 1998, que adicionó el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, señaló: “IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION (…) Aduce que la norma cuya constitucionalidad se cuestiona, sanciona precisamente la inactividad del particular que se ha beneficiado de una sentencia condenatoria por no poner en marcha el aparato gubernamental para hacerla efectiva, pues la demora en que este incurre no puede generar unos intereses moratorios. Por estas razones, concluye el Jefe del Ministerio Público, no vulnera el debido proceso, “una norma según la cual el ejercicio extemporáneo de un derecho por parte del titular del mismo genera una consecuencia de contenido patrimonial relacionada directamente con los intereses derivados del incumplimiento de la obligación a cargo de una entidad pública porque la negligencia delMedio de control: Ejecutivo

Ejecutada: Construca Ltda.

Expediente: 15001-2331-000-1994-14483-00 primero es oponible a la segunda.”

incumplimiento de la obligación a cargo de una entidad pública porque la negligencia delMedio de control: Ejecutivo

Ejecutada: Construca Ltda.

Expediente: 15001-2331-000-1994-14483-00 primero es oponible a la segunda.”

5. Acogiéndose al significado que en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua tiene el término -interésentendido como “lucro producido por el capital”, afirma el señor Procurador que en cuanto la suspensión del pago de intereses no es atribuible a un acto del Estado, no puede hablarse de que éste se está apropiando de los bienes del particular.

6. Sobre la potencial violación de los artículos 95-7 y 116 del Estatuto Superior, la agencia fiscal sostiene que “la carga impositiva que hace la ley al beneficiario de una sentencia para su efectividad, no implica actuación judicial alguna y, en ese sentido mal puede endilgarse al legislador la obstrucción del buen funcionamiento de la administración de justicia; menos aún que el legislador haya usurpado funciones propias de los jueces de la República.” Añade que si bien el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo contempla el pago de intereses sobre las cantidades líquidas reconocidas en la sentencia, es la norma demandada la que al adicionar el artículo en cita, dispone su improcedencia castigando la inactividad del particular. Recuerda que el legislador es competente, tanto para fijar los términos dentro de los cuales han de ejercitarse los derechos, como para señalar las consecuencias que se deriven de la inobservancia de los primeros, máxime cuando, como ocurre en el presente caso, la norma cuestionada se refiere a los intereses, aspecto que es accesorio al de la condena y cuya causación es posterior a la misma.

consecuencias que se deriven de la inobservancia de los primeros, máxime cuando, como ocurre en el presente caso, la norma cuestionada se refiere a los intereses, aspecto que es accesorio al de la condena y cuya causación es posterior a la misma. “(…) comparte la Corte la apreciación contenida en el concepto rendido por el Ministerio Público, en el sentido de afirmar que la exigencia legal de acreditar todos los documentos para el pago de la condena dentro de los seis meses siguientes a su ejecutoria y la consecuente suspensión de intereses, es en realidad una medida de carácter administrativo y no judicial, que por tener aplicación con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia, descarta cualquier nexo causal con la actividad que le corresponde cumplir al juez contencioso. Así, si bien es cierto que la autoridad judicial es la llamada a imponer la condena y ordenar el pago de intereses, la mismo carece de competencia para intervenir en su proceso de ejecución y cumplimiento ya que éste corresponde a las autoridades administrativas de acuerdo con los términos fijados en la ley. Al respecto, también hay que señalar que si el legislador es competente para establecer los términos que regulan los procedimientos y el ejercicio de los derechos, no cabe imputarle al mismo intromisiones indebidas cuando ejerce tal atribución en forma legítima, como es lo que ocurre en el caso de la norma impugnada.”

28. En esa línea, reitera la Sala que, contrario a lo afirmado por la ejecutante, no resulta procedente el reconocimiento de intereses moratorios en los términos del inciso 5º del artículo 177 del CCA desde la fecha de presentación de la demanda ejecutiva, en tanto no se acreditó la presentación de solicitud del pago de la condena impuesta ante la entidad, lo

artículo 177 del CCA desde la fecha de presentación de la demanda ejecutiva, en tanto no se acreditó la presentación de solicitud del pago de la condena impuesta ante la entidad, lo anterior, en la medida que el trámite ejecutivo adelantado ante esta jurisdicción, no lo exime de adelantar el trámite administrativo previsto por la norma, en miras a que se torne procedente el reconocimiento de los intereses solicitados, como efectivamente se señaló en el mandamiento de pago: “Primero: Librar parcialmente mandamiento de pago a favor de la Constructora de Carreteras y Obras Civiles S.A. –CONSTRUCA– y en contra del Instituto Nacional de Vías –INVIAS–, por los siguientes conceptos y sumas de dinero: (…) b. Seis millones setecientos treinta y cuatro mil novecientos treinta y tres pesos ($6.734.933) moneda corriente, por concepto de intereses moratorios causados sobre la suma del literal a), liquidados desde 26 de enero al 25 de julio de 2019, sin perjuicio de que se presente la constancia de la radicación de solicitud de cumplimiento ante la entidad ejecutada y se reanude la causación de intereses hasta la fecha de pago de la obligación.”

29. En esas condiciones, la Sala no repondrá el auto del 14 de abril de 2021 y, por consiguiente, no revocará la orden que negó el reconocimiento de intereses.

30. Finalmente, atendiendo a que la parte actora interpuso recurso de apelación de manera subsidiaria contra el auto proferido el 14 de abril de 2021, debe referir la Sala lo dispuesto en el artículo 321 del Código General del Proceso sobre la procedencia del recurso de apelación:Medio de control: Ejecutivo

Ejecutada: Construca Ltda.

Expediente: 15001-2331-000-1994-14483-00

dispuesto en el artículo 321 del Código General del Proceso sobre la procedencia del recurso de apelación:Medio de control: Ejecutivo

Ejecutada: Construca Ltda.

Expediente: 15001-2331-000-1994-14483-00 “Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.

También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:

1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas.

2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros.

3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.

4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo.

5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva.

6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva.

7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.

8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla.

9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano.

10. Los demás expresamente señalados en este código.”

31. Con fundamento en la norma transcrita, el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó parcialmente el mandamiento de pago en el presente asunto, es una

decisión que se encuentra taxativamente contemplada en las decisiones susceptibles de apelación, razón por la que, la interposición del mismo en el presente asunto, se torna procedente. En mérito de lo expuesto, se Resuelve:

1. Dejar sin efecto la parte resolutiva del auto proferido el 15 de septiembre de 2021 , por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

2. No Reponer el auto del 14 de abril de 2021 que libró mandamiento de pago parcial a favor de Construca Ltda., por las razones expuestas en el presente proveído.

3. Conceder en efecto suspensivo y ante el honorable Consejo de Estado, el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto del 14 de abril de 2021 que libró mandamiento de pago parcial a favor de Construca Ltda., en lo tocante a la decisión que negó el reconocimiento de intereses moratorios que se impetran desde desde el 26 de enero de 2019 hasta el momento en que se verifique el pago de la

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